CSJ - SL390-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL390-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL390-2026 Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01 Acta 08
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que DORA LUZ OROZCO OROZCO, interpone contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y las JUNTAS
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, REGIONAL DE
ANTIOQUIA Y NACIONAL.
De otro lado, se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con tarjeta profesional n.° 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de Protección SA, en los términos y para los efectos del poder obrante en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
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I. ANTECEDENTES
Dora Luz Orozco Orozco instauró proceso laboral para que se declare que tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y con fecha de estructuración de agosto de 2011, contraria a la señalada por las demandadas y, como consecuencia, se condene a Protección SA a reconocer la pensión de invalidez de origen común desde la
superior al 50% y con fecha de estructuración de agosto de 2011, contraria a la señalada por las demandadas y, como consecuencia, se condene a Protección SA a reconocer la pensión de invalidez de origen común desde la estructuración, junto con los intereses moratorios, indexación y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que, desde el 2009, comenzó a padecer síntomas de esclerosis múltiple, aunque por tratarse de afección sumamente compleja en su diagnóstico, le fue realizada una cirugía de opérculo torácico que no mejoró su estado de salud, sino que la agravó progresivamente.
Manifestó que en el 2011 trabajaba en la empresa de servicios temporales A Hora SAS, pero el deterioro de su condición física le obligó a cesar en sus labores en agosto de ese año, toda vez que las citas médicas e incapacidades impedían que realizara su trabajo de manera eficiente.
Señaló que logró emplearse nuevamente en la empresa Vinculamos SAS, sin embargo, solo pudo laborar veinte días, exactamente hasta el 08 de septiembre de 2011, puesto que su estado de salud tampoco le permitió continuar en sus funciones. Expresó que, a finales del año en mención , fue diagnosticada con esclerosis múltiple, padecimiento queRadicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 3 llevaba desde el 2009, y consiste en una afección cerebral que produce inflamación en áreas de la materia blanca.
Adujo que asistió a Protección SA, entidad a la cual se encontraba afiliada y donde realizó su última cotización en el
llevaba desde el 2009, y consiste en una afección cerebral que produce inflamación en áreas de la materia blanca.
Adujo que asistió a Protección SA, entidad a la cual se encontraba afiliada y donde realizó su última cotización en el mes de septiembre de 2011. Manifestó que en dicho fondo le practicaron el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, otorgándole un 32,37 % de incapacidad, por origen común y fecha de estructuración el 11 de febrero de 2015.
Relató que inconforme con el resultado de la evaluación, toda vez que ni el porcentaje ni la fecha de estructuración coincidían con lo que realmente padecía, interpuso recurso de apelación en dos ocasiones, como consecuencia de lo cual fue evaluada nuevamente por la Junta Regional de Calificación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, otorgándole esta última un 52,93 % de pérdida de capacidad laboral, pero sin modificar la fecha de estructuración.
La Junta Regional se opuso a las pretensiones de la demanda; manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos narrados por la demandante, por tratarse de datos clínicos personales que solo pueden acreditarse mediante historia clínica y prueba técnica. Aceptó como cierto el dictamen que emitió en abril de 2015 (Dictamen n.º 54142), en el cual estableció una pérdida de capacidad laboral del 45,52 %, de origen común, con fecha de estructuración del 11 de febrero de 2015. Señaló que este resultado se produjoRadicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
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11 de febrero de 2015. Señaló que este resultado se produjoRadicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 4 conforme al Manual Único de Calificación (Decreto 917 de 1999).
Propuso la excepción denominada «inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones », dado que su actuación se ajustó a la normatividad técnica vigente (f.os 336-338 c. primera instancia parte 1).
Protección SA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Alegó desconocimiento de los tiempos laborales con el municipio de Caucasia y con los demás empleadores, por no constar en sentencia judicial ni haber sido aceptados por quienes figuraban c omo empleadores. Sostuvo que solo reconocía aportes visibles en la historia laboral y defendió la legalidad de las decisiones administrativas que negaron el derecho. Propuso excepciones de inexistencia del derecho reclamado, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de intereses e indemnización moratorios, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, improcedencia de costas contra administradoras del sistema y la genérica (f.os 350-363 c. primera instancia parte 1).
Posteriormente, el juzgado de conocimiento mediante auto de 11 de abril de 2019 nombró curador ad litem para que actuara en nombre y representación de la Junta Nacional de Calificación de Invalide z, la cual una vez notificada manifestó no estar de acuerdo con las pretensiones de la demanda ; respecto de los hechos aceptó
que actuara en nombre y representación de la Junta Nacional de Calificación de Invalide z, la cual una vez notificada manifestó no estar de acuerdo con las pretensiones de la demanda ; respecto de los hechos aceptó como acreditado el padecimiento de esclerosis múltiple,Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 5 diagnosticado en enero de 2012, según historia clínica aportada. Sin embargo, indicó que no le constaban los demás hechos relatados, particularmente los relacionados con actuaciones de Protección o afirmaciones del apoderado de la actora. Precisó que la co ntroversia elevada en el recurso de apelación solo versó sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual no emitió pronunciamiento sobre la fecha de estructuración, pues esta no fue discutida por la interesada en su impugnación. No propuso excepciones (f.os 29-29 c. primera instancia parte 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de octubre de 2021, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora DORA LUZ OROZCO OROZCO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., al pago de la suma de $85.642.373,00 a título de retroactivo de pensión de invalidez, liquidado desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 30 de
pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., al pago de la suma de $85.642.373,00 a título de retroactivo de pensión de invalidez, liquidado desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2021, s umas que deberán ser debidamente indexadas al momento del pago. A partir del mes de octubre de 2021 la entidad Protección S.A., continuará pagando a la demandante una mesada pensional por invalidez en cuantía [de] un salario mínimo legal mensual vigente, s in perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley, mientras permanezca en estado de invalidez.
TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCI ÓN S.A, a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a DORA LUZ OROZCO OROZCO, la indexación de las mesadas pensionales, conforme [a] la fórmula y directrices expuestas en la motivación.Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
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QUINTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. del pago de intereses moratorios establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
SEXTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.
SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCI ÓN S.A y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
S.A y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver los recursos de apelación interpuestos por Protección SA y la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 18 de agosto de 2022, en el que dispuso:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de primera instancia que se revisa por vía de apelación, y en su lugar se ABSUELVE de todas las condenas impuestas a PROTECCIÓN S.A. , conforme a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Costas procesales y agencias en derecho como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.
El juzgador de segundo grado inició su estudio por examinar el acervo probatorio incorporado por las partes, en el que se encontraban las diversas historias clínicas, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Suramericana, la Junta Regional, la Junta Nacional y la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, así como la historia laboral, las certificacione s de cotización y los actos administrativos de Protección SA que negaron la pensión. Con ese conjunto documental delimitó l os hechos relevantes, tales como las fechas, porcentajes, orígenes y fundamentos técnicos de cada experticia, con el propósito deRadicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 7 establecer una base fáctica clara para resolver las inconformidades planteadas en la alzada.
SCLAJPT-06 V.00 7 establecer una base fáctica clara para resolver las inconformidades planteadas en la alzada.
Posteriormente, abordó la figura de la capacidad laboral residual, para recordar que este concepto fue desarrollado por la Corte Constitucional y acogido por la Sala Laboral en casos relacionados con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Destacó que dicha regla solo opera cuando el afiliado continúa cotizando después de l a estructuración. En el caso concreto, pese a que la actora padecía esclerosis múltiple, enfermedad evidentemente progresiva, sus aportes cesaron en septiembre de 2011, mucho antes de la fecha de estructuración señalada en todos los dictámenes, razón por la cual la figura no era aplicable y el razonamiento del a quo sobre este tópico se estimó desacertado.
Continuó por estudiar el eje central de la controversia: la fecha correcta de estructuración. Confrontó el 11 de febrero de 2015 (adoptado por Protección, la Junta Regional y la Junta Nacional) con el 17 de septiembre de 2012 — (acogido por el juez de prime r grado) y verificó que ninguna de estas fechas encontraba soporte suficiente en la historia clínica. Observó que el primer hito surgió como un simple registro administrativo, sin respaldo técnico, y que el segundo desconocía parámetros jurisprudenciales s obre enfermedades degenerativas y, además, pasaba por alto las mejorías evidenciadas en las valoraciones médicas de 2012.Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
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enfermedades degenerativas y, además, pasaba por alto las mejorías evidenciadas en las valoraciones médicas de 2012.Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
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Estudió el dictamen ordenado como prueba de oficio, rendido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el cual aplicó rigurosamente el Manual Único de Calificación regulado por el Decreto 917 de 1999. Este examen integró historia clín ica completa, evolución de la esclerosis múltiple, valoraciones especializadas y la escala EDSS, concluy ó que la pérdida funcional definitiva se produjo el 14 de octubre de 2015, cuando la actora alcanzó un nivel de discapacidad (4.0) compatible con la imposibilidad real de continuar su actividad laboral. Para la Sala, esta experticia reunía las condiciones de precisión, coherencia y soporte científico que las demás no ofrecían.
Resaltó que el argumento del apoderado de la actora — según el cual la estructuración debía ubicarse en 2011 por ser el momento en que dejó de cotizar — carecía de fundamento técnico y desconocía la evolución variable de la enfermedad, la progresividad propia de la esclerosis múltiple y la claridad del dictamen pericial. Además, reiteró que la historia clínica por sí sola no fija estructuración, por tratarse de una enfermedad cuya manifestación puede permitir al afectado conservar actividad productiva durante lapsos prolongados. Por ello, concluyó que únicamente el dictamen de la Universidad de Antioquia cumplía los criterios exigidos por el decreto aplicable y la jurisprudencia.
afectado conservar actividad productiva durante lapsos prolongados. Por ello, concluyó que únicamente el dictamen de la Universidad de Antioquia cumplía los criterios exigidos por el decreto aplicable y la jurisprudencia.
Finalmente, establecida la fecha válida de estructuración, 14 de octubre de 2015, la Sala revisó la densidad de semanas dentro de los tres años anteriores y encontró que la actora no registraba aportes entre el 14 deRadicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 9 octubre de 2012 y el 14 de octubre de 2015, incumpliendo el requisito previsto en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, revocó la decisión del juez de primer grado y absolvió a Protección S.A. y a las demás entidades involucradas de las pretensiones reclamadas, estimando innecesario pronunciarse sobre los demás aspectos del litigio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante , lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente le pide a la Corte casar parcialmente la sentencia de segundo grado para que, en sede instancia, se revoque el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar y reconocer el pago de la pensión de invalidez.
Con tal propósito , formula un cargo por la causal segunda de casación laboral, que es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
y reconocer el pago de la pensión de invalidez.
Con tal propósito , formula un cargo por la causal segunda de casación laboral, que es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de segunda instancia «como interpretacion (sic) errónea de la prueba, concretamente por la aplicación indebida de los artículos 39, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993» como consecuencia de la «interpretación errónea delRadicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 10 3° del Decreto 1507 de 2014; 3° y 4° del Decreto 917 de 1999 y la infracción directa del 34 de la Ley 23 de 1981, en relación con el 142 del Decreto 19 de 2012, el articulo 9 y 40 del decreto 2463 de 2001».
Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL2223 de 2023, argumenta lo siguiente:
1. El Tribunal reconoce que en los dictámenes emitidos y que fueron los demandados, no existía una justificación seria para haber establecido la fecha del 11 de febrero de 2015 como fecha de estructuración y por tal razón a pesar de estar demostrado (sic) otras circunstancias en el proceso, hizo caso omiso y deja de valorar las razones que llevaron a establecer al Juez de Primera instancia una fecha de estructuración diferente a la dada por el perito.
2. Como se desprende de lo anterior, el Juez de primera instancia claramente desconoce otros medios probatorios para establecer la estructuración de la pérdida de capacidad
diferente a la dada por el perito.
2. Como se desprende de lo anterior, el Juez de primera instancia claramente desconoce otros medios probatorios para establecer la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, cual es, la historia clínica, la sustentación del peritaje y la historia laboral de la demandante.
3. Si bien es cierto que por la capacidad laboral residual no podía establecerse la fecha de estructuración, también es que implicó un hecho indiscutible dentro del proceso y es que a lo largo de la calificación, de los interrogatorios y de la historia laboral, los hechos clínicos fueron de una relevancia tal que le obligaron a la demandante a dejar de trabajar.
4. Omite en esa valoración probatoria, haber contrastado la realidad clínica con la ocupación de la demandante, y es que, como quedo (sic) plenamente establecido en el plenario a lo que se ocupaba (sic) la demandante era ser sicóloga (sic) y atender consulta de pacientes de manera presencial, que sin lugar a dudas, al presentar hacia el año 2010, 2011 y 2012 no solo dificultad en su caminar sino un avance en la esclerosis múltiple de 3,5 EDSS, según la escala, esta le implicaba una pérdida de control de esfínteres (alteración de 3 o 4 sistemas, según manuales médicos) lo que sin lugar a dudas representaba un impedimento no solo funcional para atender consultas sino emocional y de condiciones dignas para ejercer una labor como la que desarrolla un profesional de la salud mental.Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
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atender consultas sino emocional y de condiciones dignas para ejercer una labor como la que desarrolla un profesional de la salud mental.Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
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En otras palabras, por más que pudiera hacer desplazamientos, atender consultas con el apremio de hacer sus necesidades en pañal, por lo que ello implica para ella y sus pacientes, era una situación que a todas luces le impedía seguir laborando. Es más, ta mpoco fue tenido en cuenta por ninguno de los actores aquí implicados, que la demandante desarrolló patología de depresión hacia el año 2013, y claro, como bien lo explica la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su dictamen, esta se venía desarro llando desde que le fue diagnosticada la enfermedad. Es así pues como evidentemente podría hacerse la pregunta, como (sic) una persona con estos padecimientos, realmente graves, podía desempeñarse como profesional de la salud mental si la suya misma estaba comprometida?.
5. Omite el Tribunal dar por establecido todo lo anteriormente dicho a pesar de estar debidamente probado, por reposar en el expediente historia clínica, en las declaraciones y experticios.
6. Omite el Tribunal dar el alcance normativo a la posibilidad de extenderse en medios probatorios para establecer el estado de invalidez y atribuye solo al contendido de las historias clínicas y dictámenes como la única realidad procesal.
7. Omite el Tribunal hacer la valoración probatoria de la historia laboral de la demandante en consideración de la historia clínica de la demandante . Esto en consideración de todo lo dicho anteriormente y es que la demandante a razón del
7. Omite el Tribunal hacer la valoración probatoria de la historia laboral de la demandante en consideración de la historia clínica de la demandante . Esto en consideración de todo lo dicho anteriormente y es que la demandante a razón del avance de su enfermedad tuvo que dejar de laboral (sic) y esta situación se vio reflejada en que tuvo que dejar de aportar al sistema de seguridad social. Aquí es muy importante hacer ver las circunstancias dejadas de lado por el Tribunal: la demandante cotizó más de 500 seman as al sistema con tan solo 33 años de edad, es decir hubo una continuidad indiscutida en sus labores como sicóloga mientras pudo hacerlo y la interrupción se dio justo cuando su enfermedad fue avanzando, es decir, fueron coincidentes estos aspectos y servían como indicio evidente de su deterioro físico y ocupacional.
8. Desconocer estas pruebas, obviamente creó una distorsión de la realidad probatoria y una lejanía con el deber de aplicar el principio de condición más beneficiosa e indubio pro operario por parte de los operadores judiciales que sin lugar a dudas conllevo a establecer una fecha errónea de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. La incidencia es directa dentro de la decisión judicial dado que fue lo que llevo (sic) a tomar una decisión revocatoria y por ende absolutoria de todas las pretensiones.Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
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9. Desconoce igualmente que para probar un estado de invalidez no existe una tarifa probatoria y que es equivocado afirmar que la única manera de probar un estado de invalidez es la
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9. Desconoce igualmente que para probar un estado de invalidez no existe una tarifa probatoria y que es equivocado afirmar que la única manera de probar un estado de invalidez es la
(sic) que esté documentada en la historia clínica, por el contrario, como ya se dijo lo que establece es que conforme al decreto 917 de 1999, existen muchos medios probatorios que pueden valorarse, sobretodo (sic) por el Juez y que es algo muy necesario entendiendo que (sic) caso debe ser valorado de manera específica teniendo tant as variables como es la enfermedad, oficio, secuelas, etc.
10. Es equivocado por parte del Tribunal tener para la demandante como un estado moderado de la actividad de la demandante, al tener que en la escala de 3,5 del EDSS no representaba dificultades serias para el desarrollo laboral, al tener documentado que no so lo para el año 2012 estaban combinadas una serie de patologías graves, sino que estaban valoradas todas las secuelas que estaba sufriendo y que ya han sido aquí referidas. Además de eso dejó de tener en cuenta que la enfermedad ya estaba avanzada y que siendo la primera calificación dentro de la escala de DSSA ya se encontraba en una escala de 3,5, con implicaciones en varios sistemas. Al contrario de lo que dice el Tribunal lo que no había eran razones para desestimar el avance de la invalidez porque todas estaban ya registradas y al contrario no existían diagnósticos médicos que dieran cuenta de un tratamiento de la enfermedad que pudiera mejorar o al menos estabilizar el deterioro.
VII. RÉPLICA
porque todas estaban ya registradas y al contrario no existían diagnósticos médicos que dieran cuenta de un tratamiento de la enfermedad que pudiera mejorar o al menos estabilizar el deterioro.
VII. RÉPLICA
Protección SA se opone al éxito de la acusación y afirma que el juzgador acertó en su decisión absolutoria y los argumentos esbozados en el ataque no bastan para desvirtuar la presunción de atino que ampara los fallos de segunda instancia en lo que concier ne a una correcta apreciación de las pruebas incorporadas al expediente y a una apropiada intelección de las disposiciones rectoras del juicio sometido a su descernimiento.Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
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VIII. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del CPTSS y la jurisprudencia de esta corporación, para que se logre estudiar de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segu nda instancia. Esto hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En esa dirección, en proveído CSJ AL1496 -2024, al reiterar los autos AL1560 -2023, AL1408 -2022 y AL32932020, esta sala señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal
reiterar los autos AL1560 -2023, AL1408 -2022 y AL32932020, esta sala señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
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Así, se encuentra que el escrito con el cual se busca sustentar el recurso extraordinario contiene graves deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo. En lo fundamental, de la forma en que está planteado el único cargo formulado, aflora con niti dez que no es posible
sustentar el recurso extraordinario contiene graves deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo. En lo fundamental, de la forma en que está planteado el único cargo formulado, aflora con niti dez que no es posible proceder a la confrontación de la sentencia con la ley, en aras de verificar la presunta trasgresión del ordenamiento jurídico por parte del fallador de segunda instancia.
En primer lugar, la censura trae a colación la causal segunda de casación consagrada en el artículo 87 del CPTSS, que corresponde a la figura de la reformatio in pejus, causal de naturaleza autónoma y completamente ajena a los reproches que en realidad se formulan en la demostración del cargo.
En efecto, como esta corporación lo ha señalado de manera reiterada, la causal segunda de casación se configura, entre otra, cuando el juzgador de segunda instancia hace más gravosa la situación del apelante único, hipótesis que no guarda relación alguna con el asunto debatido en el presente proceso, en el que la inconformidad de la recurrente no radica en que el Tribunal hubie ra agravado su condición, sino en la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Esta imprecisión en la selección de la causal ya ha sido tratada por la Corte en la providencia CSJ AL6912-2020, en donde se dijo lo siguiente:Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
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En la demanda de casación se expresa que se formula el cargo por la causal segunda de casación; sin embargo, en la sustentación alude a la vía indirecta y a la errada valoración y
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En la demanda de casación se expresa que se formula el cargo por la causal segunda de casación; sin embargo, en la sustentación alude a la vía indirecta y a la errada valoración y falta de apreciación de las pruebas, esto es, a la primera de las causales r eferidas. De lo anterior se deriva que el ataque se encauza por ambas causales previstas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Con lo anterior la recurrente desconoce la autonomía e independencia conceptual de las dos causales de casación laboral y la imposibilidad de plantearlas en un mismo cargo (CSJ SL048-2018 y SL, 21 may. 2002, rad. 18257). Ello porque la causal primera está dirigida a demostrar bien sea por la vía directa o indirecta la transgresión de la ley sustancial por cualquiera de los submotivos de violación pertinentes, mientras que la causal segunda está encaminada a corregir la situación más grav osa que sufra el ape lante único, o el beneficiario del grado de consulta, con la sentencia de segunda instancia, de ahí que la pretensión final en este caso sea que, corregido el defecto, la decisión del a quo quede en firme (CSJ SL2558-2023).
Ahora, pese a que se plantea la causal segunda, consistente en los eventos en los cuales el ad quem reforma la sentencia de primer grado en contra del único apelante, lo cierto es que no se realiza una sustentación con tal orientación, esto es, tendiente a demostrar cómo el Tribunal le generó mayores cargas o le provocó una situación más gravosa.
En segundo lugar, se tiene que el alcance la
realiza una sustentación con tal orientación, esto es, tendiente a demostrar cómo el Tribunal le generó mayores cargas o le provocó una situación más gravosa.
En segundo lugar, se tiene que el alcance la impugnación adolece de imprecisión técnica. La recurrente solicita a esta corporación que case parcialmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuit o de Medellín. Esa petición es contradictoria con los intereses que la accionante persigue en el proceso, pues la sentencia de primera instancia le fue completamente favorable: el juzgador singular acogió sus pretensiones, declaró la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez y fijó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 17 de diciembre de 2012.Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00034-01
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Por lo anterior, solicitar que, en sede de instancia , se revoque ese fallo equivale a solicitar que se deje sin efecto la única decisión judicial que amparó sus derechos, lo que resulta diametralmente contrario al propósito que la censura declara perseguir con el recurso extraordinario, que no es otro que el reconocimiento de la pensión de invalidez con una fecha de estructuración anterior a la fijada por el Trib