🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3900-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3900-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

!{cpúblic:i de Columbia cune Suprema da Justicia S11dlfiaC an,Liablunal Sallel Dae scoaN.a'ze slltn CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3900-2019 Radicación n. º4 5377 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete ( 1 7) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por separado por los demandantes JAVIER ANTONIO ROMÁN CHÁVEZ, HENRY GALLEGO OSORIO y JORGE ARANGO NAVARRO, as1 como por la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que le adelantaron aquellos, junto con GEOVANNY ARBEY NARANJO JIMÉNEZ Y LEONIDAS ANGULO CABEZAS, a la citada entidad. Previamente se pronuncia la Sala respecto de las peticiones elevadas por los trabajadores demandantes, en escritos que reposan en folios 203 a 205, 253 a 255 y 301 a SCLAJPT-V1 fiO fi Radicación n. º 453 77 303, por medio de los cuales solicitan que se declare la improcedencia del recurso de casación, con fundamento en que, en acatamiento de la sentencia de tutela CC T-2612012, la sociedad demandada los reintegró a labores y

dispuso el pago de las acreencias debidas, por el tiempo transcurrido, desde la fecha de desvinculación hasta la de reintegro; motivo por el cual consideran que se trata de un hecho nuevo del cual surge la carencia actual de objeto por hecho superado. Acompañan para el efecto, sendas copias de la mencionada providencia de tutela proferida por la Corte Constitucional y de la Resolución n. º 001263 de 2012 de la demandada, por la cual se dispuso el reintegro de los trabajadores despedidos y el pago de las obligaciones debidas. Como quiera que lo pedido no puede ser resuelto en la forma que lo solicitan los accionantes, debido a que no tienen poder de postulación para tales peticiones, por estar representados por apoderado y en vista de que tales profesionales no coadyuvan sus solicitudes, la Sala tendrá en cuenta lo informado al resolver los recursos, como hecho sobreviniente y procederá en consecuencia.

l. ANTECEDENTES

JAVIER ANTONIO ROMÁN CHÁVEZ, HENRY GALLEGO

OSORIO, JORGE ARANGO NAVARRO, GEOVANNY ARBEY

NARANJO JIMÉNEZ y LEONIDAS ANGULO CABEZAS

SCLAJ?hO V.OC

2 Radicna.4cº5i 3ó7n7 llamaron a juicio a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CAL! - EMCALI EICE ESP, a fin de que se le ordenara reintegrarlos al cargo que ven1an desempeñando cuando fueron despedidos o a otro de igual o superior categoría; que se les reconociera el tiempo descontado por una supuesta inasistencia al trabajo los dias 26 y 27 de mayo de 2004; los

salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro; el pago de las prestaciones, tales como cesantías, vacaciones, primas de navidad y convencionales, desde el despido hasta el reintegro; se les reconociera el pago a la entidad de seguridad social, a la cual estaban afiliados a la fecha del despido, de las cotizaciones por vejez, desde ese momento hasta la fecha efectiva de reintegro; el reconocimiento del tiempo cesante y servido, para todos los efectos laborales tanto legales como convencionales que se causaran y la indexación de las condenas, hasta cuando la sentencia correspondiente quedara en firme (f.º 1 y 2 del cuaderno 1). Relacionaron como fundamento de sus pretensiones, los siguientes hechos: que eran trabajadores oficiales, vinculados a SINTRAEMCALI y se encontraban a paz y salvo con dicho sindicato; que en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de la demanda, se estableció una estabilidad laboral para los trabajadores de EMCALI, consistente en la imposibilidad de despedir o sancionar, salvo que mediara una justa causa, con cumplimiento de los procedimientos legales y convencionales; que fueron despedidos sin habérseles comprobado por medio legal alguno, su participación en los SC:.AJPT-10 V.00 J Radicación n." 45377 hechos ocurridos en los días 26 y 27 de mayo de 2004 (cese de actividades), descritos en la carta de despido; que aun si se hubiera dado esa participación, la empresa violó el debido proceso, pues no siguió el procedimiento establecido en el

Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los empleados oficiales, el cual establece que para imponer sanciones a quienes participen en un cese de actividades que se declara ilegal, "se deberá observar el procedimiento disciplinario que legalmente les corresponda», lo cual fue desconocido por la demandada, ya que los desvinculó sin comprobar su participación en la suspensión colectiva de trabajo. Arguyeron, que la violación al debido proceso se dio por incuria en el trámite establecido en los Decretos 2164 y 1064 de 1959, así como las Resoluciones n. º 342 de 1977 y 1091 de 1959 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dado que nunca los delegados del mismo pudieron verificar la suspensión de actividades, porque la policía les impidió el ingreso a las dependencias de la empresa; que esta situación demuestra la inexistencia de lista de trabajadores envueltos en el tal acto; que la organización sindical a la cual pertenecían, convoco a una asamblea permanente de carácter informativo, en las instalaciones de la empresa, pero mientras esta se desarrollaba, los directivos del ente abandonaron las instalaciones y llamaron a aquella; que el organismo de seguridad cercó el edificio e impidió la entrada o salida de las personas, acusando a los trabajadores de una supuesta suspensión de actividades.

SCLAJPT-Vl0 C0 4

Radicación n.º 45377 Aseguraron, que el cese laboral aludido en la Resolución n.º 1696 del 2 de junio de 2004, no fue cierto, ni tampoco la

interrupción en la prestación de los servicios públicos, ya que simplemente se desarrolló una asamblea permanente en las dependencias administrativas de la empresa, según registra en las constancias expedidas por el gobernador del Valle, el personero municipal de Yumbo y los protocolos de funcionamiento en la empresa, en esos días; que, con lo anterior, quedó en evidencia la errónea fundamentación de la mencionada resolución; que es falso lo consignado en la carta de despido cuando aduce que no quisieron hacer uso del derecho de defensa, ya que lo ocurrido fue que la empresa llamó a una «diligencia de descargos!,, sin obedecer las disposiciones del proceso disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002; que interpusieron derechos de petición y la empresa aceptó que no se trataba de una diligencia de carácter disciplinario sino administrativo, con lo cual ratificó el desconocimiento del debido proceso, previsto en el artículo 2º de la mencionada resolución y los legalmente establecidos para este tipo de casos. Agregaron, que como el despido fue injusto e ilegal, también lo fue el descuento del salario correspondiente a los dias 26, 27 de mayo de 2004 y el dominical de la segunda quincena y pidieron que, al tratarse de un reintegro de origen convencional, irse entiende que no hay solución de continuidad en el vínculo laboral[. .. J y al no haberla (sic) [la empresa/ debe responder por los pagos no efectuados durante el tiempo cesante a la seguridad social» (f.º 1 a 11, cuaderno 1). 5

SCLAJPT-10 V 00

Radicación n.º 45]77

La demandada se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes. Manifestó, que no se puede ordenar el reintegro de ningún trabajador despedido cuando se ha dado cumplimiento a la Resolución n. º 1696 del 02 de junio de 2004 emitida por el Ministerio de la Protección Social y a lo dispuesto en el artículo 450 del CST, porque la desvinculación se dio como consecuencia de un cese ilegal de actividades. Además, que existe una reglamentación especial que no exige proceso alguno, sino que los despidos se producen inmediatamente, como lo dispone la ley; que no hay reembolso de dineros por la misma razón, ya que el descuento por la no prestación del servicio, por participación en un cese declarado ilegal, está consagrado en la ley; que al no haber reintegro no procede condena alguna contra la empresa y que no se les violó el debido proceso, porque fueron los mismos demandantes quienes, citados a diligencia de descargos, se negaron a asistir. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: presunción de legalidad del acto administrativo; calificación del cese ilegal como soporte del despido; justa causa de origen legal para el despido; participación activa de los demandantes en un cese ilegal de actividades declarado así por la autoridad competente; inexistencia de las obligaciones reclamadas; incompatibilidad para el reintegro; compensación; buena fe de la demanda en su actuación y demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical SINTRAEMCALI y su directiva entre ellos el demandante como afiliado (f.º 164 a 202, ibídem).

SC'...AJ?T· 10 V .O'J 6

Radicación n º 45377

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de

2009 911 a 938, ibídem), decidió: (f.º

PRIMERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CAL!

EMCALI E.I.C.E E.S.P., a reconocer y pagar a favor del señor JORGE ARANGO NAVARRO f. . .], lo siguiente: a) Reintegro a un cargo /de/ igual o superior categoria al que venia desempeñando como OPERARIO AUXILIAR JI ADSCRITO A LA

GERENCIA DE UNIDAD ESTRATÉGICA DE NEGOCIO DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, DEPARTAMENTO DE RECOLECCIÓN. b) Pago de los salarios confonne al cargo antes mencionado dejados de percibir desde el 15 de julio de 2004, hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro. e) Pago de las prestaciones sociales legales de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de navidad, conforme al cargo antes mencionado, desde el 15 de julio de 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro. d) Pago de las prestaciones sociales convencionales de prima de mayo, prima de junio, prima extra de diciembre, vacaciones y prima de antigüedad, conforme al cargo antes mencionado, desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro.

e) Reconocimiento del tiempo cesante como servido, desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro, para todos los efectos legales.

SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CAL!

EMCALI E.l.C.E. E.S.P., a reconocer y pagar a favor del senor JAVIER ANTONIO ROMÁNCHÁVEZ [. .. }, lo siguiente: a) Reintegro a un cargo [de/ igual superior categoria al que venía o desemperlando como OBRERO, ADSCRITO A LA GERENCIA DE UNIDAD ESTRATÉGICA DE NEGOCIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEPARTAMENTO DE DISTRIBUCIÓN. b) Pago de los salarios confonne al cargo antes mencwnado dejados de percibir desde el 15 de julio de 2004, hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro.

SCLAJPT 10 V.ClCl 7

Radicación n.º 45377 c)P agod el asp restacisoonceisa lleegsa ldeesc esantiínat,e reses a lasc esantívaasc,a cioyn persi mdae n avidacdo,n fonanlce a rgo antemse ncionaddeos,d eel 1 5d ej uldieo2 004h,a stlaa f echean ques eae fecteilvr oe integro. d)P agod el asp restacisoonceisa lceosn venciondaelp erism ad e mayo,p rimdae junipor,i meax trdae diciembvraec,a cionye s primdae a ntigüedcaodn,f oramlec argaon temse ncionaddeos,d e

el1 5 de julidoe 2004h astlaa f echean ques eae fectievlo reintegro. e)R econocimideenltt ioe mpcoe sanctoem os erviddeos,d eel 1 5d e juldieo2l 004h astlaa f echean q ues eae fecteilvr oe intepgarroa, todolso esf ectloesg ales.

TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CAL!

EMCALIE .I.CE..ES.. Pa. r,e conocye pra gaar favodre ls eñor GEOVANNY ARBEY NARANJO JIMÉNEZ /. .. /, lo siguiente: a)R einteag urnoc arg[od ei}g uaol s upericoart egoarllq au ev enía desempeñando como LINIERO II RED AÉREA ADSCRITO A LA GERENCIA DE UNIDAD ESTRATÉGICA DE NEGOCIO DE ENERGÍA DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO. b)P agod e loss alaricoosn formea lc argaon tesm encionado dejaddoesp ercidbeisrd eel 1 5d ej uldieo2 004h,a stlaa f echean ques eae fecteilvr oe integro. e)P agod el asp restacisoonceisa lleegsa ldeesc esantiínat,e reses a lasc esantívaasc,a cioyn persi mdae n avidacdo,n formaelc argo antemse ncionaddeos,d eel 1 5d ej uldieo2 004h,a stlaa f echean ques eae fecteilvr oe integro. d)P agod el asp restacisoonceisa lceosn venciondaelp ersi mdae

mayo,p rimdae junipor,i meax trdae diciembvraec,a cioyn es primad ea ntigüedcaodn,f oramlec argaon temse ncionaddeos,d e el1 5 de julidoe 2004h astal af echean ques eae fectievlo reintegro. e)R econocimideenltt ioe mpcoe sanctoem os erviddeos,d eel 1 5d e juldieo2l 0 04h astlaa f echean q ues eae fecteilvr oe intepgarroa, todolso se fectloesg ales.

CUARTO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CAL!

EMCALIE .I.CE..ES.. Pa. r,e conocye pra gaar favodre ls eñor HENRY GALLEGO OSORIO, identificado con la cédula de ciudadaNnoí.a1 66.9 3.27l8o,s iguiente: ajR einteag urnoc arg[od ei}g uaol s uperiocra tegoarllq au ev enia desempenando comOoPE RADOR DE EQUIPO, ADSCRITO A LA

GERENCIA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

8 Radicación n.° 45377 bj Pago de los salarios confonne al cargo antes mencionado dejados de percibir desde el 15 de julio de 2004, hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro. cj Pago de las prestaciones sociales legales de cesantía, intereses a las cesantías, vacaczones y prima de navidad, conforme al cargo antes mencionado, desde el 15 de julio de 2004, hasta la fecha en

que sea efectivo el reintegro. d) Pago de las prestaciones sociales convencionales de prima de mayo, prima de junio, prima extra de diciembre, vacaciones y prima de antigüedad, confonne al cargo antes mencionado, desde el 15 de junio de 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro. e) Reconocimiento del tiempo cesante como seroido, desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha en qu.e sea efectivo el reintegro, para todos los efectos legales

QUINTO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CAL!

EMCALI E.l.C.E. E.S.P., a reconocer y pagar a favor del señor LEOMDAS ANGULO CABEZAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.629.540, lo siguiente: a) Reintegro a un cargo igual o superior categoría al que venia desempeñando como OBRERO DE SONDEO ADSCRITO A LA GERENCIA DE UNIDAD ESTRATÉGICA DE NEGOCIO DE ENERGÍA DEPARTAMENTO DE RECOLECCIÓN. b) Pago de los salarios conforme al cargo antes mencionado dejados de percibir desde el 15 de julio de 2004, hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro. c) Pago de las prestaciones sociales legales de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de navidad, confonne al cargo antes mencionado, desde el 15 de julio de 2004, hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro. d) Pago de las prestaciones sociales convencionales de prima de mayo, p1ima de junio, prima extra de diciembre, vacaciones y

prima de antigüedad, conforme al cargo antes mencionado, desde el 15 de julio de 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro. e) Reconocimiento del tiempo cesante como servido, desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro, para todos los efectos legales.

SEXTO: Las sumas correspondientes a lo señalado en los literales b), c) y d) de los numerales comprendidos entre el primero y el quinto, deberán ser canceladas a los demandantes debidamente INDEXADAS, desde la fecha de en qué quede ejecutoriada esta S(LAJPT 1G V.CQ 9

Radicación n.º 45377 providencia hasta el de su pago efectivo. momento SÉPTIMO: CONDENAR costas parciales a la empresa en demandada a favor de los aquí demandantes. Tásense oportunamente por Secretaria.

OCTAVO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I. C.E. E. S.P. de las demás pretensiones fonnuladas por los demandantes, por lo motivado en esta providencia (negrilla del texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 1 O de diciembre de 2009, revocó la sentencia de primera instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra por los demandantes JORGE ARANGO NAVARRO,

JAVIER ANTONIO ROMÁN CHÁVEZ y HENRY GALLEGO

OSORIO y la condenó en costas a favor de GEOVANNY ARBEY NARANJO JIMÉNEZ y LEONIDAS ANGULO CABEZAS. La confirmó en lo demás. Recordó, que segun las cartas de despido de los demandantes, se dieron por terminados sus contratos de trabajo, en forma unilateral, con fundamento en su participación activa en un cese de actividades de los días 26 y 27 de mayo de 2004, calificado como ilegal por el Ministerio de la Protección Social. En ese orden, señaló como problema jurídico, establecer si existió o no la referida cesación de actividades, s1 se dio la calificación de ilegal por autoridad competente y si los demandantes participaron en forma activa en ese movimiento.

S(LAj-'.OOTV Cfi 10

Radicanc.4iº5ó 3n7 7 Encontró suficientemente demostrada la suspensión de labores en las fechas citadas; la declaratoria de ilegalidad de ese movimiento por parte de autoridad competente (Ministerio de la Protección Social), a través de la Resolución n. º 1696 del 2 de junio de 2004; que, posteriormente, el acto administrativo en mención fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia del 6 de marzo de 2008, fecha para la cual los accionantes ya se hallaban desvinculados y que la sentencia de nulidad surte efectos, desde la fecha en que se profirió, pero ello no modifica las situaciones concretas definidas a la luz del acto anulado, es decir, que no afecta el despido de los demandantes. Dicho lo anterior, procedió al estudio del grado de

participación de los demandantes en el cese de actividades y memoró que para la entidad empleadora esa participación fue activa y para los trabajadores fue pasiva, senalando que la Policía Nacional cerró el establecimiento y no permitió la salida de los trabajadores que se encontraban adentro. Examinó la prueba testimonial y los interrogatorios de parte rendidos por los actores y derivó que JORGE ARANGO NAVARRO, JAVIER ANTONIO ROMÁN CHÁVEZ y HENRY GALLEGO OSORIO estuvieron voluntariamente en la sede de EMCALI y que, según uno de los testigos, nada impedía la salida de los trabajadores de la sede de la empresa, luego no hubo imposición en la permanencia en ese lugar los días mencionados, máxime que uno de ellos se quedó también voluntariamente en las horas de la noche; que, corno quedó demostrada la participación de los demandantes Arango SCLAJPT-lü V 00 11 Radicación n.º 45377 Navarro, Gallego Osario y Román Cha.vez, en los hechos ilegales mencionados, el empleador quedaba facultado para despedirlos, en los términos del numeral 2º, artículo 450 del CST. Señaló, que contra GEOVANNY ARBEY NARANJO JIMÉNEZ y LEONIDAS ANGULO CABEZAS, no había ninguna evidencia de su participación en los incidentes que motivaron el despido; que ninguno de los testimonios refiere información alguna al respecto y, por el contrario, la mayoría de los deponentes manifestaron, incluso, que no los conocían, mucho menos que se hubieran enterado de su

participación en los mismos, máxime que estos trabajadores demostraron que los días 26 y 27 de mayo de 2004 laboraron como todos los días en sus respectivas sedes, las cuales estaban en la torre tomada por el sindicato. Ahora, en lo referente a que la empleadora no desplegó el trámite disciplinario correspondiente, prev10 a la desvinculación. Citó la sentencia CSJ SL, 25 en. 2002, rad. 16661, sobre la facultad del empleador de despedir al trabajador, si considera que participó en un cese de actividades declarado ilegal y dijo que el artículo 450 del CST, no impone la exigencia reclamada, sino que lo que de ella emana, es que el empleador puede despedir al trabajador con una simple averi ación sumaria, no disci linaria, sobre su gu p actividad en el movimiento sindical calificado de ilegal, como en efecto procedió en este caso la demandada (f.º 22 a 34, cuaderno 4). 12 Radicación n.° 45377

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE

DEMANDADA) Interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CAL!, EMCALI EICE ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice el recurrente que (f.º 144, cuaderno de la Corte), Debe casarse la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó las condenas impuestas en el fallo apelado respecto de y de Leonidas Angulo Cabezas Geovanny Arbey Naranjo Jiménez y, en instancia, debe revocarse por este aspecto la proferida por el

Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el y 30 de septiembre de 2009, para reemplazarla se debe dictar una sentencia que absuelva a la demandada EMCALI de todas las pretensiones que estos dos demandantes expresaron en la demanda con la que se el proceso. i,lició Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por JAVIER ANTONIO ROMÁN CHÁVEZ, GEOVANNY ARBEY NARANJO JIMÉNEZ y LEONIDAS ANGULO CABEZAS en un mismo escrito y se estudian a continuación conjuntamente, dada la igualdad de propósito e identidad temática.

VI. CARGO PRIMERO Fue presentado con el siguiente tenor: La sentencia violó la ley sustancial porque infringió directamente º º los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945 y los artículos 28, 29, 4 7 y 48 del Decreto 2127 de 1945, porque interpretó erróneamente SCLAJPT,10 V 00 13

Radicación n ' 45377 445 50/19 90, 62), 4464,4 8 50/19 90, los artículos (ley Art. (ley 63), 449 50/19 90, 64) 450 50/1 9 9,0 65) Art. (ley Art. y (ley Art. delC ódiSgou standteilTv roa bayjp oo rquaep liicnód ebidamente 467, 469, 470 2351/ 1965 37) 471 a los artículos (Dto. Art. y (Dto. 2351/ 1965 38)

A,1. de dicho código. En sustento, afirma que si bien el Tribunal acertó al negar las pretensiones de los demandantes JORGE ARANGO NAVARRO, HENRY GALLEGO OSORIO y JAVIER ANTONIO ROMÁN CHÁVEZ, no lo hizo con GEOVANNY ARBEY NARANJO JIMÉNEZ y LEONIDAS ANGULO CABEZAS, de quienes dijo, no se evidenció su partici ación activa en el p cese de actividades de los días 26 y 27 de mayo de 2004; que, por lo anterior, era suficiente con la declaración de ilegalidad del ese movimiento, para terminar unilateralmente el contrato de estos dos trabajadores, tal como dispuso para los demás demandantes, por tratarse de una conducta colectiva que contrarió la prohibición legal para trabajadores oficiales, de suspender labores o disminuir intencionalmente el ritmo de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto 2127 de 1945, normas que pasó por alto el fallador colegiado; que la última de las disposiciones aquí mencionadas, prohíbe a estos trabajadores «disminuir intencionalmente el ritmo de su trabajo o suspender labores, aunqupee rmanezceansn u sp uetsos, a menotsa l suspensión se deba a huelga declarada y notificada legalmente en cuyo caso deberán abandonar el lugar del trabajo". Agrega que, si el ad quem no hubiera ignorado la existencia de esas disposiciones, no habria confirmado las condenas impuestas, en relación con los empleados en mención; que la sentencia violó las normas que componen la

SCLAJPT-'.O V.CC 14

Radicación n.º 45377 proposición jurídica, porque desconoció que la suspens10n intempestiva de labores, constituía conducta prohibida a los trabajadores oficiales y, por esa razón, una justa causa de terminación del contrato de trabajo; que la huelga debe cumplir «el procedimiento previo contemplado de arreglo directo dentro de un conflicto colectivo originado por la presentación de un pliego de peticiones». Indica, que esta Corporación en providencia CSJ SL, 9 mar. 1988, rad. 10354, diferenció «entre la situación de los trabajadores que hasta el momento de producirse la declaración de ilegalidad se limitaron a la cesación pacifica f..], . del trabajo de la de quienes, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, 'persistieren en el paro por cualquier causa",,, según las voces del artículo 1 º del Decreto 2164 de 1959; que, cuando se trata de un cese ilegal de actividades, como en este caso, suele confundirse la situación de unos y otros, porque aquí no hubo una decisión mayoritaria, que hubiera optado por la huelga, sino la convocatoria a una supuesta asamblea informativa, que originó la «ocupación violenta del edificio», en donde funcionan las dependencias de la demandada. Además, alega que s1 se armoniza el artículo 62 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 445 del CST con los artículos 63 y 64 de la misma ley, que hicieron lo propio con las normas 448 y 449 y se tiene en cuenta lo previsto en el 446 de la misma codificación, habría que concluir que ,para que

la huelga se desarrolle en forma ordenada y pacífica, necesariamente los trabajadores que participan en el cese SCL.AJPT-1V0 O fi 15 Radicación n.º 45377 colectivo de labores deben abandonar el lugar de trabajo,,_ Señala, que el cese de actividades declarado ilegal, no solo es reprochable desde la legislación laboral, sino que constituye el delito de o «invasión de tierras edificaciones" según el artículo 263 del Código Penal (Ley 599 de 2000), así como el de {(perturbación de la posesión sobre inmueble11, según el 264 y que, finalmente, el Juez de apelaciones ibídem aplicó indebidamente los artículos 467, 469, 470 y 471 del CST, que definen y dan fuerza normativa a la convenc1on colectiva de trabajo, pues lo hizo sin ser el caso y las interpretó en forma equivocada; que si no hubiera incurrido en tales yerros, no habría confirmado la sentencia acusada (f.º 141 a 150, ibídem).

VII. RÉPLICA

Los demandantes JAV JER ANTONIO ROMÁN CHÁVEZ GEOVANNY ARBEY NARANJO JIMÉNEZ y LEONIDAS ANGULO CABEZAS manifiestan que el cargo contiene errores de técnica, los cuales consisten en que el fundamento del ad fue esencialmente fáctico probatorio y como el cargo quem, obvia los cimientos de hecho, no puede ser estimado; que las manifestaciones testimoniales no pueden ser cuestionadas en un cargo por la vía directa; que las consideraciones

subjetivas no son relevantes en casación y menos cuando se mezclan con aspectos de hecho y probatorios no deducidos por el tribunal, en un cargo por la vía directa; que, la acusación difiere de la defensa en las instancias y, por ello, se configura un hecho nuevo en casación. 16 Radicación n.º 45377 Respecto del fondo del asunto, señalan que no hay prueba de intervención suya en el hecho que motivó el despido, porque la creencia de EMCALJ EICE ESP de que colaboraron activamente en el cese de actividades declarado ilegal, fue desvirtuada, a juicio del Tribunal, con las pruebas testimoniales; que, además, al dirigir el cargo por la vía del derecho, implícitamente aceptan las conclusiones fácticas del Juez colegiado, en el sentido de que no tuvieron participación activa en el mencionado cese; que, teniendo en cuenta lo mencionado en el articulo 1 ° del Decreto 2164 de 1959, que reglamentó los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio del Trabajo expidió la Resolución n. º 1064 de 1959, que exigía que una vez declarada la ilegalidad del paro, el patrono debía ,,presentar al Inspector del Trabajo correspondiente o al funcionario comisionado por el Ministerio la lista de aquellos trabajadores suyos que él considere necesano despedir por haber participado o intervenido en la suspensión del trabajo y no estar comprendidos dentro de lo previsto en la primera parte del artículo 1 del Decreto 21 64 de J 959,,_ Luego, citan y reproducen apartes de la sentencia CSJ

SL, 24 nov. 2009, rad. 33.992 y manifiesta que la normativa vista conserva su vigencia y que, en este caso, no se cumplieron los requisitos exigidos por ella, pues el Ministerio de la Protección Social no intervino en su despido, ni el empleador le presentó el listado de trabajadores que consideraba necesario despedir, pues, según la misma demandada, actuó bajo el convencimiento de que ,,1a sola violagcriaóvdnee l aosb ligacyi pornoehsi bidceil oonse s

5CLAlPT-:0 V 00 17

Radicación n.' 45377 y artículos 28 29 del Decreto 2127 de 1945 los facultaba para y despedir con justa causa sin previo aviso a los trabajadores o que hubieren participado, bien sea de manera activa pasiva, en la huelga declarada ilegal". En el mismo sentido, mencionan jurisprudencia de la Corte Constitucional y rematan diciendo que EMCALI no podía escudarse en los artículos 28 y 29 del Decreto 2127 de 1945 ni en el artículo 450 del CST, para terminar unilateralmente los contratos de trabajo, por tratarse de una situación especial que le imponía garantizar el artículo 29 de la Constitución Política. Por otra parte, aducen que según la sentencia CC SU036-1999, el trámite que se debió dar en el presente caso tendría por objeto «verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinan°a; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la

administración pública con la falta, y la responsabilidad (artículo 153, Ley 734 de 2002), disciplinaria del investigado" la cual debía cumplir los requisitos mínimos contemplados en el articulo 154 notificar la decisión de 1n1c1ar la ibídem; investigación disciplinaria y el derecho que tiene el investigado de designar un defensor (artículo 155) y el funcionario competente para adelantar la averiguación. Finalmente, que si no abandonaron el lugar de trabajo, no fue para participar en el cese de actividades, sino por circunstancias propias del conflicto, por la acción de terceros

SCA'l.?.T.V-.1000 18

Radicación n.º 45377 o debido a situaciones de fuerza mayor que les impidieran salir (f.º 168 a 178, ibídem). VIICIA.R GOS EGUNDO Dice que la sentencia acusada, f. ..] violó la ley sustancial porque aplicó indebidamente los articulas 1 º y 11 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 28, 4 y 29, 7 48 del Decreto 2127 de 1945 y los artículos 445 (Ley 50/ 1990, Art. 62), 446, 448 {Ley 50/ 1990, Art. 63), 449 (Ley 50/ 1990, Art. 64), 450 (Ley 50/ 1990, Art

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...