CSJ - SL3900-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3900-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3900-2020 Radicación n.° 82972 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obrando como vocera y administradora FIDUAGRARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró ESTHER AMPARO CUERVO
BOHÓRQUEZ
I. ANTECEDENTES Esther Amparo Cuervo Bohórquez llamó a juicio a Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de SegurosRadicación n.° 82972
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Sociales, obrando como vocera y administradora Fiduagraria S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 28 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 2011 o el extremo inicial que se probara y que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. Solicitó que, en consecuencia, se condenara: i) a reintegrarlo al cargo que se encontraba desempeñando al momento de su despido; así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y
Solicitó que, en consecuencia, se condenara: i) a reintegrarlo al cargo que se encontraba desempeñando al momento de su despido; así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la fecha del reintegro; ii) al pago de vacaciones, primas de navidad de orden legal, extralegales de vacaciones, extralegales de servicios, intereses sobre cesantías convencionales, auxilios de transporte y alimentación convencionales y al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social que le correspondía efectuar como empleador; iii) a la nivelación salarial con los profesionales auxiliares grado 11 vinculados al ISS mediante contrato de trabajo y los correspondientes ajustes durante toda la relación laboral y, iv) a sufragar las costas del proceso. En subsidio, a la pretensión tercera peticionó que se condenara al ISS a pagar la indemnización por despido sin justa causa convencional o, en su defecto, legal, las cesantías, la indemnización moratoria o la indexación de todos los derechos reconocidos. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales al ISS, entre el 28 de diciembre de 1994 y el 31 de
marzo de 2011, a través de sucesivos contratos de prestación deRadicación n.° 82972 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios; que cumplía las funciones de auxiliar administrativo en la dirección de auditoría disciplinaria; que siempre recibió instrucciones de su jefe; que cumplía horario; que acataba reglamentos; que ejecutaba sus labores con los elementos que le proporcionaba el empleador y en la planta física que le asignaba; que existía personal vinculado mediante contrato de trabajo que prestaba servicios en condiciones idénticas a las que ella tenía y se les reconocían todas las prestaciones legales a las que tenían derecho los trabajadores oficiales del Estado. Agregó, que a los trabajadores de planta se les reconocían la totalidad de una serie de prestaciones extralegales que fueron estipuladas en la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; que el sindicato era una organización de carácter mayoritario; que la CCT se encontraba vigente, pues se había venido prorrogando automáticamente; que a pesar de que cumplía sus funciones en las mismas condiciones de las auxiliares vinculadas al ISS mediante contrato de trabajo, estas percibían una asignación básica superior a la del accionante; que el ISS nunca le incrementó el salario en la misma proporción que a sus trabajadores oficiales; que no le reconoció ni pagó las acreencias laborales reclamadas; que mediante escrito recibido por el ISS el 26 de enero de 2013 solicitó el
reconocimiento de sus derechos legales y extralegales sin que se le haya dado respuesta, quedando agotada la vía gubernativa (f.º 200 a 213, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó no ser ciertos o no constarle.Radicación n.° 82972
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En su defensa propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal – inexistencia del contrato de trabajo o prestación de servicios con Fiduagraria S. A., falta de requisito de la reclamación administrativa, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, no utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos y la genérica (f.º 306 a 320, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2017 (f.°384, acta y f.° 389, CD, cuaderno principal) resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ESTHER AMPARO CUERVO BOHÓRQUEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de diciembre de 1994 y hasta el 31 de marzo de 2011, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos o secretaría conforme a lo
expuesto devengando los siguientes salarios: […] SEGUNDO: Se declara parcialmente probada la excepción de
auxiliar de servicios administrativos o secretaría conforme a lo expuesto devengando los siguientes salarios: […] SEGUNDO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, salvo la de los aportes en seguridad social en pensión, de conformidad a lo expuesto en la sentencia y se declaran no probadas las demás dadas las resultas del proceso.
TERCERO: SE CONDENAR AL ISS EN LIQUIDACIÒN a pagar a favor de la demandante ESTHER AMPARO CUERVO BOHÓRQUEZ los aportes en el 13.5% en el fondo que ella elija o en aquel al cual se encuentre afiliada dentro del término de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, correspondientes al periodo entre el 28 de diciembre de 1994 al 31 de marzo de 2011 con los establecidos en el numeral primero de esta sentencia.
Si la trabajadora no selecciona la Entidad Administradora o no se afilia a alguno de los regímenes en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, podrá la empleadora cumplir con su obligación trasladando las sumas que debe cotizar a una cualquiera de las entidades Administradora del Sistema General de Pensiones con sus correspondientes intereses.Radicación n.° 82972
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CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y CONDENAR en costas a la parte demandada […]
QUINTO: CONDENAR AL PATRIMONIO AUTÒNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO
QUINTO: CONDENAR AL PATRIMONIO AUTÒNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. – FIDUAGRARIA S. A., a realizar el pago de las acreencias condenadas en la sentencia.
SEXTO: De no ser apelada esta providencia remítase al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y en grado de jurisdiccional de consulta a favor del ISS, a través de sentencia del 24 de abril de 2018 (f.° 394, acta y f.° 393
CD, cuaderno principal), resolvió: Primero: Modificar el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juzgado 10° laboral de circuito de Bogotá, con fecha 16 de junio del año 2017 el cual quedara así: Segundo: Condenar al demandado Instituto de los Seguros Sociales Liquidado representado hoy por Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del ISS a pagar a Esther Amparo Cuervo Bohórquez los siguientes valores: $ 9.626.000,87 pesos por vacaciones $ 2.342.388 pesos por prima de vacaciones $ 1.932.025 pesos por prima de servicios convencional $ 11.711.360 pesos por cesantías
$ 9.626.000,87 pesos por vacaciones $ 2.342.388 pesos por prima de vacaciones $ 1.932.025 pesos por prima de servicios convencional $ 11.711.360 pesos por cesantías $ 125.398 por intereses a las cesantías $ 48.434 pesos por prima de navidad $ 26.323.336 pesos por indemnización por despido sin justa causa $38.743.782 pesos por indemnización moratoria Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción frente a algunas de las prestaciones causadas con anterioridad al 26 de enero del 2009, de conformidad con las razones expuestas de la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultadaRadicación n.° 82972
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Tercero: costas las de primera se confirman, no las abra en esta alzada.
Consideró que previo a estudiar la procedencia de las pretensiones negadas era preciso analizar la excepción de prescripción. Al respecto coligió que era evidente que solo transcurrieron 9 meses y 26 días, entre la fecha de terminación del contrato y la interposición de la reclamación que suspendió los términos de prescripción; que al haberse presentado la demanda el 2 de febrero de 2016 y notificado el 4 de mayo de aquel año, se advierte que se hizo dentro del término estipulado en el artículo 151 del
CPTSS, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 94 del CGP. Luego no alcanzó a transcurrir el término trienal ni operó la prescripción frente a las obligaciones laborales que se causaron a la terminación del contrato. Excepto para aquellas acreencias de prescripción trienal que se causaron con anterioridad al 26 de enero de 2009, lo cual conllevó a que revocara parcialmente la sentencia, para en su lugar, estudiar la viabilidad de las pretensiones negadas y que conforme lo considerado no se encuentran prescritas. Contrato de trabajo Afirmó, que entre las partes existió un contrato, desde el 28 de diciembre 1994 hasta el 31 de marzo de 2011 y que el cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo o secretaria, en la dirección nacional de auditoria disciplinaria, razón por la queRadicación n.° 82972 SCLAJPT-10 V.00 7 sería ese el objeto del presente proceso, esto es, determinar la naturaleza jurídica de la relación que los vinculó. Indicó, que al proceso se aportaron copias de los contratos suscritos y certificaciones laborales, las cuales acreditaban las funciones que tenía la actora, también aparecía constancia por parte del ISS, respecto de las fechas de duración de los vínculos, pagos, circulares y memorandos enviados a la demandante, autorizaciones de ingreso y planillas de programación de trabajo. Explicó que, de conformidad con lo anotado en principio de la relación jurídica se limitó a varios contratos estatales de prestación de servicios; no obstante, por vía jurisprudencial se ha
Explicó que, de conformidad con lo anotado en principio de la relación jurídica se limitó a varios contratos estatales de prestación de servicios; no obstante, por vía jurisprudencial se ha decantado la posibilidad de dejar sin efecto la presunción legal del num. 3° del art. 32 de la Ley 80 de 1993, siempre que el petente acreditara los elementos integrantes del contrato de trabajo; que las funciones para las cuales fue contratada la demandante, según las documentales y testimonios recibidos, fueron eminentemente subordinadas, pues debía cumplir las directrices que le indicaba el superior jerárquico, acatando siempre precisas instrucciones. Razonó, que la realidad en el desarrollo de las labores cumplidas por la activa era que confluían dos factores fundamentales la subordinación y la continuidad en la prestación del servicio; que a lo largo del proceso se recibieron los testimonios de Nelson Mahecha Cárdenas y Eyner Lula Lizarazo Cáceres y lo declarado le permitía inferir el elemento esencial de continuada subordinación y dependencia de la accionante frente a la demandada, puesto que se le exigía la permanencia en lasRadicación n.° 82972 SCLAJPT-10 V.00 8 instalaciones del ISS, el seguimiento de las directrices fijadas por los superiores y la permanente disposición en la prestación del servicio, componentes que sin duda alguna se salen de la órbita del contrato de prestación de servicios caracterizado por la autonomía técnica y administrativa y la liberalidad en su ejecución.
servicio, componentes que sin duda alguna se salen de la órbita del contrato de prestación de servicios caracterizado por la autonomía técnica y administrativa y la liberalidad en su ejecución. Advirtió que la realidad sobre la forma como se ejecutaron esos contratos, llevan a deducir inexorablemente que era un verdadero contrato de trabajo, regulado en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 y ante la presunción contenida en el artículo 20 de la mencionada codificación que disponía que el contrato de trabajo se presumía entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondía a este último destruir la presunción y pese a ser la misma desvirtuable no obran elementos de convicción que indiquen que la relación de trabajo sostenida entre la accionante y el ISS obedeciera a otro tipo de contratación diferente a la laboral. Beneficios convencionales Conforme al artículo 3° de la CCT 2001-2004, todos los trabajadores oficiales del ISS son sus beneficiarios sin importar si pertenecen al sindicato, entonces, se tasarán las acreencias laborales, según su contenido, pues al ostentar la demandante la condición de trabajadora oficial tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones legales mínimas, dado que se trataba de derechos ciertos e irrenunciables, por lo que consideró viable estudiarlas con base en las normas aplicables a dichosRadicación n.° 82972
derechos ciertos e irrenunciables, por lo que consideró viable estudiarlas con base en las normas aplicables a dichosRadicación n.° 82972 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajadores y el acuerdo convencional en la medida en que se cumplían los requisitos exigidos para cada prestación. Sobre la vigencia de la convención dijo que no se allegó prueba por parte del ISS, de que después del año 2004 y antes del año 2011 se haya denunciado, luego se entiende prorrogada, de manera automática, de conformidad con el artículo 478 del CST.
Reintegro Manifestó que la CCT estipulaba que todos los trabajadores oficiales que estaban vinculados al ISS, mediante contrato de trabajo a término indefinido, según su artículo 5° no se le podría dar por terminado el vínculo, sino por alguna de las justas causas contempladas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 y dado que en dicha norma no se encontraba como justa causa de despido la expiración del plazo pactado, la demandante tendría derecho al reintegro, de no ser, porque el ISS fue liquidado, mediante el Decreto 2013 de 2012, que concluyó el 31 de marzo de 2015, lo que hace imposible tanto jurídica como materialmente el reintegro al cargo que ocupaba. Nivelación salarial Aseveró, que si bien la actora suministró el nombre y el salario de la persona con quien pretendía la nivelación salarial, esto es, el auxiliar administrativo grado 11, no se probó
Aseveró, que si bien la actora suministró el nombre y el salario de la persona con quien pretendía la nivelación salarial, esto es, el auxiliar administrativo grado 11, no se probó fehacientemente que ejecutaba las funciones de los trabajadores que desempeñaban ese cargo y si bien, se allegaron documentales contentivas del manual de funciones y los requisitos para elRadicación n.° 82972 SCLAJPT-10 V.00 10 desempeño de ese empleo, están redactados de forma genérica y no especifican las actividades que debía desempeñar el trabajador que ocupara ese cargo, sin que sea posible subsanar esa falencia probatoria con la simple manifestación de considerar que su cargo era equivalente a otro de planta, lo cual lleva a confirmar la sentencia en este aspecto. Vacaciones
Aludió que a la terminación del contrato la demandante no había disfrutado de vacaciones y, por lo tanto, se le debían compensar en dinero por todo el tiempo laborado, en los términos establecidos en el artículo 48 de la convención. Prima convencional de vacaciones El artículo 49 de la convención prevé que tal emolumento para los trabajadores que tengan más de 15 años de servicio y hasta 20, equivaldrá a 35 días de salario básico pagadero el día de salir a disfrutar las vacaciones, por lo que se debía cancelar con el valor del último salario devengado y se liquidara por los mismos periodos en que se causaron las vacaciones, en atención a la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 26 de enero del 2009, operación aritmética que arroja el resultado de $
periodos en que se causaron las vacaciones, en atención a la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 26 de enero del 2009, operación aritmética que arroja el resultado de $ 2.342.388 pesos, cantidad por la que se proferirá condena. Prima de servicios Está regulada en el artículo 50 de la CCT, allí se establecía el derecho a dos primas de servicio al año, equivalente cada una aRadicación n.° 82972 SCLAJPT-10 V.00 11 quince días de salario, pagaderas en la primera quincena de junio y diciembre respectivamente, su pago proporcional quedó condicionado a que el trabajador hubiere prestado sus servicios al menos durante la mitad del semestre respectivo, así las cosas, al liquidarla con los factores señalados en el parágrafo 1° de dicha norma, percibidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a junio y diciembre y teniendo en cuenta que se encuentran prescritas las causadas con anterioridad al 26 de enero de 2009, se obtiene la suma de $ 1.932.000.25 pesos a la cual se condenara. Auxilio de cesantías y sus intereses Expresó que es viable liquidar la prestación con base en la CCT, porque le era más favorable, esta se hacía exigible al momento de la terminación del vínculo y, de conformidad, con el inciso 3° del artículo 62, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, arroja un valor de $ 11.711.360 pesos. Frente a los intereses de las cesantías, fueron liquidados con base en lo
inciso 3° del artículo 62, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, arroja un valor de $ 11.711.360 pesos. Frente a los intereses de las cesantías, fueron liquidados con base en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 62 de CCT, como quiera que no existía norma legal que dispusiera este derecho para los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, efectuadas las operaciones aritméticas se obtiene un valor de $ 125.398 pesos. Prima de navidad Reflexionó que al ser incompatible la prima de navidad con la prima de servicios convencional, se debía estudiar si existía diferencia superior frente a la prima de servicios y de ser asíRadicación n.° 82972 SCLAJPT-10 V.00 12 únicamente dispondría el pago del mayor valor; efectuadas las operaciones aritméticas se obtuvo la suma de $ 1.980.459, la cual era superior a la condena que por concepto de prima de servicios se profirió encontrando una diferencia que asciende a $ 48.434. Auxilio de transporte Adujo que el auxilio regulado en el artículo 53 de la CCT, no se solicitó expresamente en la demanda lo que lleva a negar la pretensión. Auxilio de alimentación
Indicó que la actora no demostró haber tenido similitud con los cargos y los niveles descritos en el artículo 54 de la CCT, por lo menos con posterioridad al año 2009, el cual no está prescrito, no hay lugar a acceder al pago de esta acreencia. Indemnización por despido Planteó que la CCT estipulaba que los trabajadores oficiales están vinculados al ISS mediante contrato a término indefinido,
no hay lugar a acceder al pago de esta acreencia. Indemnización por despido Planteó que la CCT estipulaba que los trabajadores oficiales están vinculados al ISS mediante contrato a término indefinido, que tendría vigencia mientras duren las causas que le dieron origen, su artículo 5° establecía que no se podrá dar por terminado el contrato de trabajo, sino por algunas de las justas causas contempladas en artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 y dado que en dicha norma no se encontraba como justa causa de despido la expiración de plazo pactado, la demandante tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa.Radicación n.° 82972
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Aportes a seguridad social en pensiones Consideró que lo que procedería, en este caso, era el pago mediante cálculo actuarial, efectuado previamente por la administradora de pensiones, no obstante, como la parte actora no apeló este aspecto y en la demanda se pidió en los términos otorgados, además se concedió el grado jurisdiccional en consulta a favor de la demandada y no se podía aplicar la reformatio in pejus, se confirmó la sentencia en lo que tiene que ver con esta condena. Indemnización moratoria Frente a este tema señaló que su aplicación no era automática ni inexorable, pues dependía de una conducta patronal ausente de buena fe. Elucidó que era necesario recordar que esta Corporación en sentencia «con radicado 38742 de 2014», adoctrinó que el hecho
automática ni inexorable, pues dependía de una conducta patronal ausente de buena fe. Elucidó que era necesario recordar que esta Corporación en sentencia «con radicado 38742 de 2014», adoctrinó que el hecho de que una empresa se encontrara en estado de liquidación obligatoria, no hacía que se exonerara de manera automática, porque siempre era posible estudiar la situación particular para efectos de establecer si el empleador actuó de buena fe, por lo que procedió a examinar la conducta del Instituto demandado, el cual trato de disfrazar el contrato de trabajo, mediante convenios de prestación de servicios, teniendo que acudir a la jurisdicción para que se le reconociera la relación laboral y sus respectivas prestaciones, por tanto, no se podía entender el actuar del demandado de buena fe y, por ende, eximirlo de la indemnización moratoria, Connotó que, conforme a lo dispuesto en laRadicación n.° 82972 SCLAJPT-10 V.00 14 jurisprudencia, la indemnización moratoria empezara a correr, desde el 13 de agosto de 2011 y terminara el 31 de marzo de 2015, data en la cual culminó el proceso liquidatorio del extinto ISS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, (f.° 37, cuaderno de la Corte) CASE totalmente o parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable de condenar a mi representada al revocar, modificar y confirmar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá del 16 de junio de 2017 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante […] Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se procede a resolverlos de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y se soportan sobre similares argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Controvierte la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía INDIRECTA por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1°del Decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST lo queRadicación n.° 82972
SCLAJPT-10 V.00 15 llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2ª de la ley 80
de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3° y 4° del CST y los artículos 83,121,122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3°, 8° y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 553 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS Señala que la violación de las normas señaladas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales liquidado con la señora Cuervo fue un contrato de prestación de servicios.
2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios que sostuvieron existió la convicción que este era, la forma de contratación y no otra.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Cuervo siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante.
4. No dar por demostrado, estándolo, que a mi representada no le correspondía hacer pago de cesantías, primas de navidad y vacaciones en un contrato de prestación de servicios
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.
correspondía hacer pago de cesantías, primas de navidad y vacaciones en un contrato de prestación de servicios
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.
8. Dar por demostrado sin estarlo, que correspondía a mi representada el pago de cesantías, prima de navidad y vacaciones y proferir condena por ello
9. Dar por demostrado sin estarlo que a mi representada le correspondía el pago de aportes a pensiones de un contrato de prestación de servicios.
Dice que los errores de hecho que le atribuye a la sentencia tuvieron origen en las siguientes pruebas no apreciadas:Radicación n.° 82972
SCLAJPT-10 V.00 16
1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Cuervo y el liquidado ISS que obran a folios 68 a 71, 87 a 91, 101, 131 a 133, 161 a 163
2. Reclamación administrativa
Y como pruebas indebidamente apreciadas:
1. Demanda presentada (folios 200 a 213)
2. Contestación de la demanda (folios 306 a 321) Sostiene que el Tribunal. no tuvo en cuenta lo establecido en los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, que en su cláusula 16 establecían de manera clara y precisa la exclusión de relación laboral "el contratista ejecutara el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se genera ningún vínculo laboral entre el Instituto y el contratista, y con el personal que esté llegaré utilizar para el desarrollo del objeto contractual. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Expone, que existía una clara manifestación de la voluntad y ello es una expresión del acto propio, por lo que posteriormente, ninguna de las partes podía pretender desconocer esta situación, que no existe dentro del expediente ninguna reclamación sobre la modalidad del contrato; que solamente seis meses después de terminado la actora pretende desconocer la contratación que tuvo durante 17 años y 3 meses cumpliendo con todos los trámites legales Afirma, que si se analizan las pruebas indebidamente o no apreciadas que se relacionan es claro que en el escrito de reclamación administrativa y la demanda se aprecia que la demandante reconoce que su vinculación al liquidado ISS fue por
contrato de prestación de servicios, es solamente después de su retiro y en la demanda que pretende desconocer una situaciónRadicación n.° 82972 SCLAJPT-10 V.00 17 expresamente aceptada durante toda la relación, esto es ir contra el acto propio
Aduce, que el despacho aprecia indebidamente las pruebas señaladas, pues simplemente se hacen unas menciones al cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la liquidada demandada en donde cumplía el contrato de prestación de servicios suscrito libremente por la demandante, ello no puede convertirse en una demostración de subordinación, pues corresponden a labores de supervisión y control en los contratos de prestación de servicios dentro de la labor de interventoría Señala, que el sentenciador de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 al modificar la decisión del a quo, pues no estaba llamada a regular el asunto, lo que hace que la sentencia sea injusta, pues convirtió en contrato de trabajo una relación reglamentada específicamente como un contrato de prestación de servicios; que no hizo un análisis cuidadoso de los argumentos planteados en la contestación de demanda como en la apelación desconociendo las pruebas que se mencionan en este cargo como los contrato de prestación de servicios. Insiste, en que el juzgador desconoció que los artículos del Decreto 2127 del 1945, no son aplicables al caso, pues se desconoció la facultad legal para realizar este tipo contratación
servicios. Insiste, en que el juzgador desconoció que los artículos del Decreto 2127 del 1945, no son aplicables al caso, pues se desconoció la facultad legal para realizar este tipo contratación regulado por la Ley 80 de 1993, que las contrataciones que se hicieron parten de los principios establecidos en el artículo 123 de la Constitución y no se tuvo en cuenta el artículo 66 del DecretoRadicación n.° 82972 SCLAJPT-10 V.00 18 1º de 1984 que dispone que los actos administrativos, en este caso los contrat
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