CSJ - SL3901-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3901-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
/1 República de Colombia CoSrtuep rdeJemu as ticia Sadleca a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.2e" s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3901-2019 Radicación n. 65115 º Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que le adelantó LASTENIA BELLIDO VÁSQUEZ, al que se vinculó posteriormente al menor JDPB, por intermedio de apoderado especial, en calidad de litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES LASTENIA BELLIDO VÁSQUEZ llamó a juicio a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, con el fin de que se declarara que es responsable, «a favor de la
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Radicación n. º 65115 LASTEBNEIAL LIVDÁOS QUEdeZl p»ag,o d e la pensión señora de sobrevivientes o sustitución pensiona! de la prestación de jubilación convencional reconocida al fallecido Manuel Palomino Arteaga; que, en consecuencia, la condenara a cancelarle la pensión de sobrevivientes o sustitución de
pensión, en forma plena, es decir, en el 100 %, desde el 14 de enero de 201 O, fecha de la muerte del señor Palomino Arteaga, en forma vitalicia; que las sumas a reconocer fueran debidamente indexadas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el señor Manuel Palomino Arteaga por más de 30 años; que el 10 de febrero de 1995, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Promiscuo Civil de Mahates; que el 14 de enero del año 2010, falleció su cónyuge, siendo su compañera, quien velaba por su salud y recuperación; que la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR, mediante Resolución n.º 4490 del 18 de agosto de 1995, reconoció al señor Manuel Palomino Arteaga, la pensión de jubilación de carácter convencional. Agregó, que el 10 de marzo de 2010, presentó derecho de
petición a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA
S. A. - ELECTROCOSTA S. A. ESP (hoy ELECTRICARIBE S. A.
ESP), a fin de que se fie reconociera la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensiona! de jubilación convencional que recibía el causante y que ELECTRICARIBE, hasta a fecha de presentación de la demanda, no había dado respuesta, razón por la cual operó el silencio administrativo negativo.
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Radicna.6c 5i1ó1n5 º º Manifestó, que el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, estableció una pensión para los
trabajadores que llegaren a cumplir « 20a ñosd es ervicios continou doiss conticnounlo aes m presya 2 0a ñodse s ervicio parlaa e mpreslaa »cu,a l no era independiente (sic) de la que reconociera el ISS, pues la fuente de origen de la prestación convencional, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, dispuso que «pareaf ectdoels a l iquidadceil óan pensidóen j ubiladceia ócnu erdao l ac onvenccioólne ctiva 1976-197l8a,e mpresrae conoceelr1 á0 0 % dels alario promeddieov engapdoore lt rabajaednoe rlú ltiamñoo d e servicswi,nt eneernc uentlaap ensidóenv ejeqzu er econoce elI SS}). Afirmó, que el derecho a percibir dicho crédito, en calidad de sustituta, deviene en forma plena a la accionante, por tratarse de un «derecdheor ivaddeo u nop reviamente adquirliadp oe,n sicóonn vencimoinsamlya , p orl ot antnoo,u n derecdhifoe renat leap ensiqóune r ecibeílda e c ujuys q})u e, en conclusión, se trata de una verdadera sustitución pensiona!. Aseguró, que tiene derecho a suceder en la prestación al señor Palomino Arteaga, a partir del 14 de enero de 2010, fecha en que falleció; que la prestación debe reconocerse por el mismo monto en que venía percibiendo el
fallecido, con sus respectivos incrementos legales º 1 a 4, (f. cuaderno 1). En el auto admisorio de la demanda, el Juzgado señaló como demandado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y
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Radicación n. º 65115 ordenó su notificación, junto con la de ELECTRICARIBE S. A. ESP. La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, rechazó las pretensiones y alegó, que la pension reclamada corresponde al sistema de seguridad social integral. De los hechos, reconoció como ciertos los relacionados con el otorgamiento de aquella al causante, el derecho de petición sobre la sustitución pensional, por parte de la accionante y el establecimiento del crédito convencional para los trabajadores de la empresa. De los demás, no se pronunció en concreto. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva (f.º 36 a 39, ibídem). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solo se opuso a las pretensiones relacionadas con la indexación de las sumas reclamadas y la condena en costas. Frente a los hechos, manifestó que debía ser probada la convivencia de la demandante con el de cujus y, de los demás, manifestó que no le correspondían. Propuso las excepciones de mérito de prescnpcion y buena fe de las actuaciones administrativas (f.º 53 a 55, ibídem). En el curso del proceso, por intermedio de apoderado especial, el menor JDPB solicitó su integración en calidad de
litisconsorcio necesario e invocó a su favor, las siguientes
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4 Radicación n. º 65115 pretensiones: i) que se declarara que ELECTRICARIBE S. A. ESP es responsable, del pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de la prestación de jubilación convencional reconocida al finado Manuel Palomino Arteaga; ú) que, como consecuencia, se condenara a la empresa accionada, a cancelar le, la pensión de sobreviviente o sustitución de pensión en forma plena, es decir, cien por ciento (100 %), desde el 14 de enero de 2010 fecha de la muerte del señor Palomino Arteaga, en forma vitalicia y, iiz) que las sumas de dinero a reconocer, fueran indexadas, más las costas procesales. Como hechos soporte de las anteriores pretensiones adicionales, se citaron los mismos de la demanda inicial y, adicionalmente, dijo que las pensiones convencionales, son sustituibles por muerte del causante y que este era el padre, a quien le asiste el derecho a la sustitución de la pensión que en vida aquel percibía (f.º 119 a 121, ibídem). Al contestar la demanda, el apoderado de la demandante, aceptó como ciertos todos los hechos y se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que la pensión no debía ser otorgada al menor en el 100 % , sino en parte iguales con ella (f.º 126 y 127, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA Mediante decisión proferida en audiencia del 25 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena
(f.º 162 a 172, ibídreesomlv)ió:, 5
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PRIMEREOxc: l úyadseelp resenptreo ceasloI NSTITUDTEO SEGUROS OCIALp orl oa notaednoe stsae ntencia.
SEGUNDCOo: nd enaa rl aE LECTRIFICDAEDLCO ARAR IBE S.AE.S. . Pa r.e conoyc pearg a[rl ap]e nsidóens obrevivai lean te señorLaA STENIAB ELLIDVOÁ SQUEZe,ns uc aliddaedc ónyuyg e enr epresentdaecs iuóm ne nohri j[o..] . ,q uev enírae cibieennd o vidaMA NUEL PALOMINOA RTEAGA reconocipdoar la ElectrifidceBa odloírvaSa .rAE ..S .Ph.o yE LECTRIFIDCEALD ORA CARISB.EA E.S. . Pp.or e fectdoesl as ustitusciinqó une,fu ere compartciodnla aq uer eciobr ee cibpiorrpí aar tIen stidteuS teog uro SociPalO.RS ERC OMPATIBLEaS p,a rtdierl1 4d ee nerdoe 2 01O.
Lasd ejadadse p agadre sdees af echaa lae jecutdoere isat a sentencdieab eni ndexacrasdea u na desdel a fechdae su exigibielnif da ardm ai ndividualPiozral doea s.b ozaedno e sta sentencia.
TERCERSeOh : ac sea beqru ed ichpae nsisóend ebed istriebnu ir
un5 0% paral ac ónyugLeA STENIAB ELLIDVOÁ SQUEyZ elo tro 50%, sólhoa stcau andloal eeys tableqzuceta i edneer ecphaor,ea l meno[r.. ]. y queu nav ezf iniquietlda edroe cahlom eno[r.. ]. s el e debea crecenatla1 r0 0%a lac ónyugLeA STENIAB ELLIDO VÁSQUEeZn f ormvai taliLcoai nat.e rpioorrl oe xpresaednol as consideracdieeo sntefesa llo.
CUARTCOO: N DENARa laE LECTRIFICDAEDLCO ARAR IBE S.AE.S. . Pal.p agod el asc ostadse lp roceys od entrdoe l as mismasse . fiajgaenn cieands e reclhaos umad e$ 30000.0 af avor del ap artdee mandanctoen,af r mea lop receptueande loa rtículo º 19d el al ey13 95d e2 010y ene la rtíc6uldoe la cuer1d8o8 7d e 2003d ea cuerad loo e xpuesetnlo a p artmeo tivdaee stper oveído
(negrdieltlle axo troi ginal). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandante y ELECTRICARIBE S. A. ESP, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió decisión del 30 de abril de 2013, por medio de la cual confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como
problema jurídico establecer si la accionante tenía derecho a
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Radicación n.º 65115 la sustitución pensional reclamada y, de tenerlo, analizar si el aq uaca lculó en forma correcta las costas. Mencionó, que la parte demandada en su recurso, alegó que la obligación de reconocer la prestación pedida no estaba a su cargo por tratarse de una prestación del sistema general de seguridad social. En cuanto a determinar transmisibilidad de las pensiones extralegales o convencionales a los familiares del causante, citó la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 41329 y dijo que, siguiendo dicho pronunciamiento, tales prestaciones «son transmisibles a los beneficiarios del causante en las mismas condiciones en que venía disfrutando el pensionado, a menos, que se haya pactado su extinción para el momento en que falleciera el beneficiario principal)); que no existía duda sobre que ELECTRICARIBE, le reconoció pensión de jubilación convencional al señor Manuel Palomino Arteaga, a partir del día 18 de agosto de 1995 (f1.3,º c uaderno 3) y que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció pensión º de vejez, a partir del 1 de marzo de 1989. Se cuestionó previamente si ELECTROCOSTA S. A. ESP, estaba llamada a responder por dicha prestación y apuntó que en la resolución por medio de la cual ELECTRIBOL le reconoció la pensión de jubilación al fallecido, se consignó que tal reconocimiento se hacía con base en lo dispuesto en el
º artículo 5 de la CCT vigente entre 1976-1978; que esa disposición prev10 que la entidad jubilaría «at odso lso trabajadores trabajadoras que cumplan hayan cumplido o o vein(t2e0 a)ñ osd es erviccoinotsi no udoiss contailn uos
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Radicancº.6i 5ó1n1 5 servicio de la Empresa y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la Empresa» y dedujo de lo anterior, que la pensión fue de carácter vitalicio. Advirtió, que dicha pensión fue reconocida en el año de 1995, época para la cual estaba en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, segun el cual: Losp atrorneogsi stcroamdtooa sl eense lI nstidteSu etgou ros Sociaqlueoest ,o rgaus eunts r abajaadfiolrieapsde onss idoen es jubilraeccioónno ecnic doansv enccoilóenc ptaicvtcaoo, l ectivo, laudaor biot vroallu ntaricaamuesnaatd eap,sa rtdei1lr7 de octudber1 e9 85c,o ntinucaortáinzp aanrdlaoo sse gurdoes invalviedjeyezm z,u erhtaes,ct uaa nldooas s egurcaudmopsl an lorse quiesxiitgoipsdo eorlsI nstiptaurotato o rlgapa ern sdieó n
vejye ezn e stmeo menetloI ,n stiptruotcoe ad ecruáb rdiirc ha pensisóine,nd deco u endteapl a trúonnioc ameelmn atyeov ra lor, sliho u bieenrtelr,ape e nsoitóonr gpaoedrIla n styil taqu utveoe nía cancelaalpn ednos ionado. Parág1r.aL fodo i spueense tsota er tíncous leao p liccuaarnád oenl ar especcotnivveanc coilóencp taiccvtoaol, e cltaiuvadoro,b itral o acueerndtolr aeps a rtseehs a ydai spueexsptroe saqmueen te, lapse nsieolnlreoessc ononcosi edracáson m paretnie Idlna sst ituto del oSse guSroocsi ales. Expuso que, desde esa perspectiva legal, la pens1on convencional era incompatible con la de vejez, pero s1 compartible, salvo que, expresamente, las partes acordaran condiciones diferentes, o bien así lo hiciera el empleador, voluntaria y unilateralmente; que como al causante le fue dada la pensión convencional «en noviembre de 1995)) (sic) (f.º 14i,b ídesmu)s ,i tuaceisótnal blaa maadg ao bernarpsoere l precitado artículo de que, sin embargo, al examinar 049 1990; el artículo 20d e la CCT para los años 1982-1(9f.º8 837 a 104,
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Radicación n. 65115 º cuade1r)an,los l eeí s tabqluelecal i ióq uiddaelc api eónns ión
dej ubiladceai cóune,ar lad rot í5cº duell oaC CT1 976-1978, serríeac onoecnei l1d 0a%0 desla laprrioom eddeivoe ngado poerl t rabajeaned lúo lrt iamñood es erviscitineo n,ee nr cuenltapa e nsidóevn e jqeuzer econoeclIi SeSrl,aoq ue indicqaubesa o nc ompatliabp leenss icóonn vencdieo nal jubilyal cadi evó enj reezc onopcoeirlId nas tidteSu etgou ros Sociales. Poúrl tiampou,n qtuóle a d emandnaodd ae mosqtureó lap ensiróenc ono«ecstiudvraai seujetaa unac ondición resoluritaqo ulemi itraas uv gienceinea lt impeoy quuen avze murirea eltra bjaadro benficeiriaoés tase e xtguirilna» y,p or ellloea, s isatl íaaa c toerlda e realc hpoa gcoo mpldeelt ao pensidóejn u bilqaucieeó,nn v idvae,n díias frutsaun do compañCeornoe .l lsoei mponlíaca o nfirmadceiflóa nl lo apelado. Enl oq uea taañl ea asg enceinda esr ecahcou,dal i ó º numer3adlea lr tí3c9ud3le oCl ó didgePo r ocediCmiiveinlt o ya l6º deAlc uer1d8o8d 7el aS alAad minisdterClao tnisveaj o Superdielo aJr u dicaptaurrdaae ,s taqcuaeer ne lp roceso
ordindaepr rioi mienrsat aenlmc oinatd oel aasg enceina s derecah foa vodre lt rabajcaudanodros, e t ratdaer a obligapceiroinóedsni opc oadseí,xa c eddeev re instael arios mínimsoishn,a beersstea bluenmc íindioym c oo nclquuyeó elJ uedzep rimienrsat annoci inac uernry ieór arlog uanlo fijalras umdae $ 300.p0u0e0sq tuoe«d ,i cphoroc enjete satá dernotd eraln goe stableecnei lad cour deoc it» ayd,po oern de,
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Radicancº.i6 ó5n1 15 este rubro también debía ser confirmado (f.º 9 a 16, cuaderno 3). n.º IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal admitido por la Corte, se procede a resolver. y
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente, «la casación de la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, se revoque la condena que impuso el a qua y se absuelva totalmente al demandado» (f.º 42, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI.C ARGÚON ICO Lav iolacqiueós ned enuncsieap rodupcoerl av ídai recyt pao r
interpreetrarcóinódenea la rtíc1u5l0od1 e lC . C., pora plicación indebdiedl ao asr tícu2l6o04s,6 74,6 94,8 d0e lC. S. T.1;º delaL ey 33d e1 9851º; d el aL ey7 1d e1 9881O; , 14d el aL ey1 0d0e 1 993; 1502deCl.C1.1;6, 0 , 61d elAcue2r2d4ode1 966delISS1(º art. Decre3t0o4 d1e 19667)6 ;d el aL ey9 0 de 19461;7 7d elC .CP.;. 18d ela cuerd0o4 9d e 1990d el! SS( decre7t5o8d e 1990) infracdciiróendc etalar tíc4u6dl eol aL ey1 0d0e 1 99(3a r1t2.L ey 979 de2 003). Manifiesta, que discrepa de la expresión jurisprudencia! que constituyó la esencia de la decisión adoptada por el Tribunal, basada en el artículo 1501 del CC, con base en el
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Radicación n.º 65115 cual se sostiene que las partes de un contrato se obligan no solamente a «lo expresamente convenido por las partes, sino que, además, se asumen incorporadas otras normas que pertenecen a la esencia del convenio»; que a la demandada se le impone una obligación que no aparece respaldada en ninguna disposición procesal, cuando dice que es a ella «a quién le corresponde demostrar esa circunstancia con el texto
convencional y no a la parte actora», refiriéndose a que la accionada era quien debía demostrar que «lo que en la sentencia se considera inherente a la obligación pactada, quedó excluido del pacto». Argumenta, que lo que cuestiona es la carga de demostrar, que el gravamen que se le impone no está dentro de lo convenido en el contrato celebrado, en este caso, en la convención colectiva de trabajo, lo cual, en su sentir, es contrario de lo que dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues «libera a quien pretende un reconocimiento de demostrar los supuestos de hecho en que se funda y le impone a la parte contraria el deber de probar lo que ella no está afirmando». Asevera que, en el presente caso, es a la demandante a quien corresponde establecer que la pensión que reclama está prevista en el documento que le sirve de fundamento, pero lo que se aprecia es que la prestación de supervivencia no fue plasmada en la convención colectiva; que, por tanto, se acude a la expresión de que las partes de un contrato se obligan, además de lo pactado expresamente, a lo que se considera de la esencia de lo pactado. 11 SCLAJTP-1V0. DO Radicación n. º 65115 Insiste, que la pensión reclamada proviene de una convención y quien aquí pretende la sustitución ni s1qu1era fue trabajador de la demandada, condición necesaria para aplicar el acuerdo convencional, pues su finalidad es 11detenramril asco ndicinoesq ueh an der egeilrco ntradteo trajboda el otsr ajbaadorceusb iteosrp orl aco nvencinó, loq ue
suponei mprecsindibmleent,e contacron elco ntradteot rajboa ques irvdae n exo entreel o bglaidoy elb eneficiardieol o previesnt loa c onvencinó». Recalca, que es tan clara la distancia entre la pensión de vejez y una sobrevivencia ((que en laa ctuarle gucilnóa del aS eguridSoacida sle e ncunetrna sometiadc aonsd icinoesd iferneteys b ajoe la mpardoen ormas indepnedinete)).s Agrega, que en el texto convencional no se pactó la extensión del beneficio pensional por la vía de la muerte del pensionado y no procede acudir aquí a razones humanitarias, porque la demandante cuenta con la pensión de sobrevivencia proveniente de la seguridad social; que la expresión del ad que,m en cuanto a que las pensiones extralegales son transmisibles a los beneficiarios del causante a, menos, que se hubiera pactado su extinción al momento de la muerte del pensionado, no está prevista en ninguna disposición legal. Con lo anterior, la recurrente pide la reconsideración sobre la postura jurisprudencial invocada por el fallador de la apelación y agrega que ((resulutnaa cargain consecuente imponerlae u na parted eu n contraqtuoe p ruebleoq uen o pactsoe,in lcltapemo qeruneq ue lo no está en el contrtoae sl o quen os ep actió) (ºf4 .0 a 4 7, ibídem).
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'l. Radicación n.º 65115
VI.IR ÉPLICA Alega, que en el ordenamiento jurídico colombiano todas las pensiones son sustituibles, como lo prevé la Ley 71 de 1988, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corte; al efecto mencionó algunas de ellas. También, argumentó que, en múltiples ocasiones, la Corporación ha reconocido la compatibilidad en las pensiones de la demandada y también cita esos pronunciamientos. El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, afirma que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no es la entidad llamada a pronunciarse acerca de si corresponde o no a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP, sustituir a la señora BELLIDO VÁSQUEZ, la pensión de jubilación que le fue reconocida por la empresa al señor Palomino Arteaga; que lo cierto es que «ls a pesnwnse dej uilbaiócn de natrauelzae xtrlage alo cnoveinnocaqlu hea aynsi doo otgrads paocro pmañís acmool a aquríe cunrtresoe ns uscpeitbls edet rsamnitirse a lso befnieiaciros decla suantey )pa)ra apoyar su dicho acude a la sentencia CSJ SL, 2 1 ag. 2013, rad. 58650, que transcribe parcialmente y concluye que, en esa medida, lo anterior es concordante con lo decidido por el Juez colegiado. Resalta lo dicho por el Tribunal, a saber, que las pensiones convencionales en un principio son incompatibles con las de vejez, salvo en los casos en los que expresamente
las partes lo acuerden o el empleador automáticamente se 13
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Radicancº.6i 51ó5n1 obligue bajo condiciones diferentes y que, en ese sentido, en el artículo 20 de la CCT vigente para los años 1982 - 1983, se consagró, que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, «daec uedroa la rtílcou5 d el aC onvencCioólne ctiva 1976-9178,l aE mpresa recnoocáe relc ienptoorc iendteol saliaopr romeddieov engapdoore lta rbjaadoerne lú ltiamñoo des ervicsiiotn,e neenrc uenltapa e nsidóevn je eqzu er ecnooce elIS S». Concluye, que la prestación reconocida por la empresa es compatible con la «comeol lmai smlao d ejóe sptuilado», pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, por esa razón, a la demandante se le debe reconocer lo pretendido, teniendo presente la compatibilidad pensiona!. Sobre lo pertinente citó a sentencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 24938 º 60 a 64, cuaderno de la Corte). (f. VIIIC.O NDSEIRACIONES Para lo que al cargo interesa, la controversia que plantea la censura radica en la transmisibilidad de la pensión convencional, de la que dice, no opera por ser exclusiva del trabajador y, con fundamento en este argumento, solicita cambio jurisprudencia!. El Tribunal argumentó su decisión de confirmar la decisión de primer grado de acceder a la sustitución pensiona!
reclamada por la actora, en que al causante Manuel Palomino Arteaga se le reconoció una pensión de jubilación, con fundamento en la Convención Colectiva 1976-1978 y no se SCLAJP1T0V- .DO 14 Radicación n. 65115 º excluyó la transmisión a sus beneficiarios ante el advenimiento de la muerte. En consecuencia, lo que atañe a este recurso, es determinar si el Juez de segundo grado incurrió en los errores que le endilga la parte recurrente, caso en el cual ameritaría la casación del fallo y el estudio del tema en sede de instancia. Al respecto, debe decirse que es criterio reiterado por esta Corporación, que la pensión convencional es susceptible de transmitirse a los beneficiarios del pensionado, tal como recientemente lo recalcó la Corporación, en sentencia CSJ SLl 984-2018, en los siguientes términos: Eld escondteel nart eocr runeteestreinbe asitcrrtgioo ernq ulea } } J pensdieój nu bilcanocveinóicnno aolt goardaalc ausannopt uee de sersr1u stitaDu eindnwLi eso nFoemrá ndzde eS antipaogcrou anto } loq ues ep esrigueese lr ceonocimdieeu nntapo e nsidóen soebivrvienqtueens oe ncuternfau ndamenetnoe la cudeor } convoennacclio nb aseen e lc uasle l er ceonopceinós idóen jubilaas cuie pósons o. Puesb ieennt omoa lt meap ropuestloaC orteh at enido
J } opotrnuiddaedp ronuinacrisnecleuncs aos coosn atE rlectricaribe } J poerej mploens enntceiCaS JS L13862-0B1a sí: } J [..].l a S alhaaa dotcrindaedm oa naep raíficcaq uel apse nsiones dec arácctnoevern ciosnoansl u spcteibdlees su stisiretluoc ual } ipmliqcuasee trnafsieort er laasdnaos ooll par estaecnci uóann to } ta,sl intoa mébnsiu s elemednfietnoisit ootsraylc omlooh izeos ta } Saleanl as enteCnScJSi L8a2 942-014ale staebrl:e c J Ala bdoarlra S aleafl on dode l aa cusacbiaósnctoadn e cpiarar } J tenpeorfr un dadeolc agroquee lT rbiunsaele quivaolnc eóg laar J suisttucpieónns idoenu an[pa e nscioóvnne nciboasnaadleonu n } errpourra menjtuer íod1 iUrcuiois jn u dicacnodenola »g rumendteo J noh abeers tapdacot aedan acueredxotsr aalleeesgn et lras los patres. Loa ntieo,rr poqruel asp ensiodneej su biladceio óirng en convencsioosnnu aselcpt ibdleet sr amnistsiepr ocra usdaem uetrJe
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Radicación n. º 65115 de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala,
como con base en lo legalmente dispuesto, 11en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes. Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas las contenidas en las leyes 33/ 1973, 12/ 1975, como 4/ 1976, 44/ 1980; 1 13/ 1985, y más recientes la L. 100/ 1993 como y 797/ 2003. Destacándose al efecto, que la L. 71 / 1988, en su art. 1 1 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 1 13 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en Javor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lom ismoq uea y y lasp ersonansa turaljeusr ídicqauser, e conozcpaang uen
pensiondeejs u bilacióvnej,e ze invlaidez. (Destaca la Sala) La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 1 7900, y reiterada en múltiples providencias la CSJ SL, 3 jun. 201 1, rad. 41329, como CSJ SL, 8 nov. 201 1, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL61382015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-201 7, CSJ SL4927-201 7, CSJ SLl 6026-201 7, entre otras. De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41 137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19j ul. 201 1, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: [. ..] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales voluntarias, manifestó la Sala en como sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005" De otro lado, comot ambiélnoh ad eterminaldaCo o rtee,ne l casod e losp ensniaodos,l ap ensiódne sobrevivientes suscpetileb det ransmisinóonc ofingurau nd erechnou evao favord e losb enfieciarioss,i nuon derechdoe rviadov,a lga dec,i runa verdader"as usttuiciópne nsioln"ad el mismo
derechaod quriidoq,u ec onducae q uen os ead e recibloa argmuentacidóenl ac ensureane ls entiddeoh abenra ciod,
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Radicación n.º 65115 conl am uertdee ls eño.r,.u .n d eerchdoife renstjuteeo a n uevos condoincaimie(nentgorsifu"le larad set le xto). Ahorbai ,ee nlr ceurremnantief iqeuselt apa e nsdieój nu bilación convencniopo uneadlse e rs uisttuiad lao bse finceiardieols pensiofnalaldeocd iaddqoou, se u o rgieens c ontraalyc n topu uede otgoársrellose m ismeoefsc tdoesl apse nsiloengeasfl rneetsae,l o cuaelsm enesmtaenfrsei taqru ees precisameelcn atreá cdtee r deerchdoe rivdaeld aso u stipteuncsióilnoqo n uale[ed al ac alidad det arnsmisaie bstltpeeio d ep restaccioomynoae l sod, e terminó estCao gliearate unl ar ceiesnetnet enCcSiJSa L 7572-01,8e nl a qusee ñaló: Enr aelidlaoqd u,le e d ae lc arádcett earrn ssmiibale es ttpeio d e prestacsiiponenj reuiscd,ie oq useu r ceonocipmrioevnetdnoelg aa leyd,eu na convenccoilóen,cd teiu vnaa ctdoel iberadleild ad empleaod doeur n cao leco tdieuv nasa,a n ciqóunle fue e i pmuesta,
esp ercisameelnh teech doeq uel as uisttucpieónns inoon a[ contsituunyd ee reocirhigon iaosr indoe rivcaudyoac,os n diciones dec onlsioda,ce ievónntucaolpm atibiol ciodpmaatdri bilei dad incluvsoicvaec dieót nar nssmiiibdialdc,o nstietlueymeenn tos arrgaaiddosed le repcrihnopc ail. Puesteanse sdai menlsaicsóo ns ayts r,a slaldoaasngr duomn etos dep uor deercheopx uesteones lp recedjeunrptiresu denacli a[ asunbtjaoo e scriuots,ie tn ieqnuee l ap ensidóejn u bilación convenpcuieodsneeas rlu stiats uuibsde afin ceiarpioloroqs u,e es claqruoee lT rbiunnaoli nrcruieóne quivcoucaond dijooq ues e tratdaeub nad eerchdoe rivado. Ahora, respecto de la discrepancia que la censura invoca frente a la cita jurisprudencia! hecha por el Tribunal (sentencia CSJ SL, 3 may. 201 1, rad. 41329), en cuanto considera que con base en ella se le impone <<Una obligación que no aparece respaldada en ninguna disposición procesal» y se refiere a que se invierte la carga de la prueba en contravía del artículo 177 del CPC, atribuyéndole a la demandada «el deber de probar lo que en ella [la convención Colectiva] no esta probado». La Sala aclara que no es tal lo que se dice en el aparte jurisprudencia! citado, n1 tampoco pretende la Corte
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Radicación n. º 65115 desconocer los lineamientos sobre carga de la prueba, como puede establecerse del tenor literal del mismo fragmento, que es corroborado por la jurisprudencia citada anteriormente y que para mayor claridad aquí se reproduce: Sobre el punto central de controversia, esta Sala de la Corte tiene o adoctrinado que las pensiones de naturaleza extralegal convencional, como la que ahora ocupa su atención, son susceptibles de transmitirse a los beneficiarios del causante, en los mismos términos y conforme a las mismas exigencias y condiciones de las pensiones legales. Efecto, se ha reiterado que la transmisibilidad de las pensiones convencionales debe regirse "por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular", y por ende tienen "como mínima particularidad, el mismo carácter transmisible de las legales", destacando que "Lo anterior no se modifica por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que ella misma, en su artículo 11, inciso segundo, dispuso que se respetarían y mantendrían su vigencia los derechos adquiridos conf arme a disposiciones normativas anteriores, pacto convención colectiva de trabajo" o (Sentencia del 31 de agosto de 2006 radicación 2681 O, rememorada en decisiones del 18 de julio y 11 de septiembre de 2007 radicados 29325 y 29782 respectivamente, 16 de junio y 30 de noviembre de 2010 en su orden con radicación 37186 y 41 137). Como las anteriores directrices se enmarcan perfectamente al caso
los que aquí se trata, el Tribunal no pudo incurrir en desaciertos que se le endilgan, al entender la viabilidad de la transmisión de la pensión .convencional de acuerdo con lo establecido por la ley. En lo que tiene que ver con la
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