CSJ - SL3901-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3901-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3901-2020 Radicación n.° 82353 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la LETICIA ANGULO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Leticia Angulo Pérez llamó a juicio a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la AdministradoraRadicación n.° 82353
SCLAJPT-10 V.00 2
Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, para que se declarara la «nulidad e ineficacia» del acto de traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) de la demandante, realizado por la AFP Porvenir S. A. y que ha tenido como única afiliación válida al sistema general de pensiones la elaborada al RPM, administrado por Colpensiones. En consecuencia, se condenara a la primera
realizado por la AFP Porvenir S. A. y que ha tenido como única afiliación válida al sistema general de pensiones la elaborada al RPM, administrado por Colpensiones. En consecuencia, se condenara a la primera administradora a trasladar a la segunda, los aportes en pensiones recibidos en vigencia de «la afiliación ilegal, con la equivalencia de ahorro exigida en caso que hubieren permanecido [aquellos] en el régimen de prima media» y, posteriormente, se ordenara a Colpensiones a que reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 11 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siempre y cuando le fuera más favorable que la pensión de jubilación por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; lo que se acreditara ultra y extra petita, así como las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 11 de octubre de 1954, por lo que cumplió 35 años antes del 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que desde el 1° de abril de 1978 cotizó al RPM y el 11 de julio de 2000, «fue afiliada» al RAIS administrado por Porvenir S. A.; que esta última entidad no le informó sobre: i) las
que desde el 1° de abril de 1978 cotizó al RPM y el 11 de julio de 2000, «fue afiliada» al RAIS administrado por Porvenir S. A.; que esta última entidad no le informó sobre: i) las consecuencias negativas de abandonar el régimen anterior;Radicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 3 ii) el monto que debería reunir en la cuenta de ahorro individual para acceder a la pensión de vejez; iii) la proyección del valor de la primera mesada pensional que recibirá en el RPM, así como en el RAIS y, iv) las variables que afectaban la liquidación de su mesada pensional, como lo eran la composición del núcleo familiar o la tasa de descuento del bono pensional. Manifestó que, según historia laboral del «25 de marzo de 2016» expedida por Porvenir S. A., en toda su vida cotizó 922 semanas. Sin embargo, dicha documental no reportó los siguientes tiempos efectivamente laborados, que fueron certificados por cada empleador: Entidad Periodo Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Regional Córdoba 09 marzo de 1998 al 30 de marzo de 1998 Gobernación de Córdoba 25 de mayo de 1999 hasta el 30 de agosto de 1999 Precisó que, incluso el primer periodo ausente que se mencionó fue tenido en cuenta por Colpensiones en el reporte de septenarios del «25 de mayo de 2016». Por tal razón, sostuvo que, realizando un correcto conteo de cotizaciones,
mencionó fue tenido en cuenta por Colpensiones en el reporte de septenarios del «25 de mayo de 2016». Por tal razón, sostuvo que, realizando un correcto conteo de cotizaciones, la historia laboral de Porvenir S. A debió registrar 938,85 semanas, de las cuales aportó 500 dentro de los 20 años previos al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es entre el 11 de octubre de 1989 y el mismo día, así como mes del 2009.Radicación n.° 82353
SCLAJPT-10 V.00 4
Adujo, que laboró en calidad de empleada pública en las siguientes entidades y periodos: Entidad Periodo Gobernación de Córdoba 1° de agosto de 1979 al 28 de febrero de 1983 Universidad de Córdoba 1° de marzo de 1983 al 1° de octubre de 1983 Alcaldía de Montería 19 de octubre de 1983 hasta el 16 de marzo de 1987. Afirmó, que sumando el tiempo de servicio prestado al sector público no cotizado al ISS, junto con las que debían aparecer cotizadas en la «administradora de pensiones », contribuyó más de 23 años, 7 meses y 23 días, lo que equivale a 1214,14 semanas. Por último, argumentó que el 22 de septiembre de 2016 solicitó a Colpensiones la prestación de vejez, previa petición de «nulidad o ineficacia » del traslado realizado a Porvenir S. A., lo cual se rechazó, mediante Acto Administrativo n.° 2016_11157946 del 22 del mismo mes y año, toda vez que la
de «nulidad o ineficacia » del traslado realizado a Porvenir S. A., lo cual se rechazó, mediante Acto Administrativo n.° 2016_11157946 del 22 del mismo mes y año, toda vez que la accionante no estaba afiliada a dicha administradora (f.° 1 a 8, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha en que la accionante se afilió al RPM y aquella en la cual se vinculó al de ahorro individual con solidaridad. De los restantes, dijo que no le constaban o no eran ciertos.Radicación n.° 82353
SCLAJPT-10 V.00 5
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe, las genéricas o las que resultaren probadas en el curso del proceso (f.° 66 a 72, cuaderno del Juzgado). Porvenir S. A. también se opuso a las peticiones de la demanda inicial. Frente a los hechos, aceptó la data de afiliación al RAIS, las semanas reportadas en historia laboral del 25 de mayo de 2016, la solicitud pensional radicada en Colpensiones y la Carta n.° 2016_11157946 del 22 de septiembre de 2016. En su amparo, presentó como excepciones perentorias las que denominó: falta de causa para pedir; buena fe;
septiembre de 2016. En su amparo, presentó como excepciones perentorias las que denominó: falta de causa para pedir; buena fe; «prescripción general de la acción judicial»; «prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación» ; inexistencia de la obligación a cargo de la representada y las que resulten probadas en el curso del proceso (f.° 85 a 103, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 29 de marzo de 2017 (f.° 158 a 161 CD,
ibidem) dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES denominadas buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de lo pretendido, así como las propuestas por PORVENIR S. A. tales como falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación a cargo de miRadicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 6 representada, acorde a las manifestaciones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, DECLARAR la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por la señora LETICIA ANGULO PÉREZ […] a través de […] PORVENIR S. A, con los efetos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE a PORVENIR S.A. a trasladar todos los aportes por concepto de pensión realizados por la demandante a
a través de […] PORVENIR S. A, con los efetos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE a PORVENIR S.A. a trasladar todos los aportes por concepto de pensión realizados por la demandante a este fondo de pensiones a […] COLPENSIONES, junto con todos los rendimientos financieros.
CUARTO: Abstenerse el despacho de emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones que buscan que se declare que la señora LETICIA [...] es beneficiaria del régimen de transición y si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada PORVENIR
S. A., tásese como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes […] (negrilla del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por decisión del 17 de julio de 2018 (f.° 23, 24 y 27 CD, ibidem), dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia pronunciada el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Leticia Angulo Pérez contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, distinguido con el radicado
Pérez contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, distinguido con el radicado 2300131050052016003521101, folio 168-2017 y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES y, por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 82353
SCLAJPT-10 V.00 7
SEGUNDO: CONDENAR en costas por la primera instancia a la parte demandante, a favor de la parte demandada, su tasación y liquidación corresponde al Juzgado de primera instancia, en cuanto a la de segunda instancia, no se impondrán porque la excepción que se declaró probada fue por virtud del grado de consulta y no por las apelaciones. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si había lugar a declarar la prescripción de la nulidad de la «afiliación o traslado» al RAIS de la demandante y, en caso negativo, establecer si procedía la mentada nulidad, así como sus consecuencias.
En ese orden, para abordar el primer punto, manifestó que se tenía el criterio de la viabilidad de la prescripción en materia de nulidad del traslado por las siguientes razones: i) la selección de régimen era un acto libre y voluntario del afiliado, según el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, luego es de naturaleza jurídica que produce efectos de la misma índole y prescriben, aun las absolutas, como lo
afiliado, según el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, luego es de naturaleza jurídica que produce efectos de la misma índole y prescriben, aun las absolutas, como lo prevén los artículos 1742 y 1750 CC y, ii) aunque el traslado del RAIS al RPM podía afectar el régimen de transición, ello no era óbice para predicar la imprescriptibilidad de su nulidad, pues la transición, si bien es un derecho, tenía carácter disponible. Así se dispuso en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al señalar como consecuencia de la movilidad de régimen, la pérdida de aquella transición; norma que, además, fue declarada exequible en sentencia CC C-7892002.Radicación n.° 82353
SCLAJPT-10 V.00 8
Arguyó que, si la nulidad de la afiliación, traslado o selección de régimen pensional fuera un ejercicio inmune al pasar del tiempo, se dejaría en incertidumbre la relación de afiliación y perturbaría la seguridad jurídica, «siendo que la estabilidad de las relaciones jurídicas es asunto de orden público», como dan cuenta las sentencias CC SU-047 1999,
CSJ SC10304-2014 y CC SU-264-2015.
Así mismo, se afectaría el principio de sostenibilidad fiscal, como lo prevén las providencias CC SU-062-2010 y CE, 7 dic. 2017, rad. 11001032500020120001600007212,
Así mismo, se afectaría el principio de sostenibilidad fiscal, como lo prevén las providencias CC SU-062-2010 y CE, 7 dic. 2017, rad. 11001032500020120001600007212, pues, «el saldo de la cuenta de la CAI del afiliado al ser trasladado incluso con su rendimiento financiero al RPM, va a resultar inferior al monto total del aporte legal para el riesgo vejez, en caso de que hubiera permanecido en dicho [régimen]». Incluso, dispuso que, para evitar la descapitalización del sistema, el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, restringió el traslado de régimen una vez cada cinco años, impidiendo que se efectuara si al afiliado le faltaran 10 años o menos para cumplir el requisito de edad para pensión, precepto declarado constitucional en decisión CC C-1024-2004, de la que reproduce apartes pertinentes. En apoyo de su dicho, argumentó que la tesis expuesta ha sido acogida por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga en sentencia del 6 de octubre de 2016; de Antioquia en fallo del 2 de octubre de 2014 y deRadicación n.° 82353
SCLAJPT-10 V.00 9
Bogotá en decisiones del 4 de octubre de 2017 y 21 de noviembre del mismo año. Sin embargo, precisó que los dos primeros operadores judiciales tenían una posición intermedia, pues solo aplica la prescripción cuando está en discusión la afectación del
noviembre del mismo año. Sin embargo, precisó que los dos primeros operadores judiciales tenían una posición intermedia, pues solo aplica la prescripción cuando está en discusión la afectación del monto pensional, no así en materia de la adquisición del derecho. Pese a ello, «en el examine, por la densidad de semanas, no está peligro la adquisición de la pensión de vejez, sino que tiene un alcance en el tema del monto pensional» Afirmó, que en ningún momento indicó que lo dicho sea la posición de esta Corporación, pues la materia aún no ha sido objeto del recurso de casación. Empero, si expuso que era razonable la tesis de la prescripción sostenida por algunos tribunales, como se manifestó en sentencias CSJ
STL5455-2018, CSJ SLT1366-2017 y CSJ STL4593-2015.
Luego, adujo que, siguiendo el artículo 151 de CPTSS y la providencia CSJ SL9319-2016, el término de prescripción era de tres años, el cual se comenzaba a contar a partir del momento en que se exteriorizó la voluntad, pues la intención de legislador era que: […] cuando se trata de requisitos generales de validez de los actos jurídicos, relacionados con el consentimiento libre y exento de vicios como error, fuerza y dolo y, solamente para la fuerza, ha considerado el legislador que ese término de prescripción sea posterior al momento en que se celebró el acto o que se exteriorizó la voluntad y lo ha considerado que es a partir del momento desde que cesa la violencia.Radicación n.° 82353
posterior al momento en que se celebró el acto o que se exteriorizó la voluntad y lo ha considerado que es a partir del momento desde que cesa la violencia.Radicación n.° 82353
SCLAJPT-10 V.00 10
Descendiendo al caso en concreto, recordó que el traslado de la demandante ocurrió el 11 de julio del 2000 (f.° 104, cuaderno del Juzgado) y la demanda se radicó el 26 de octubre de 2016 (f.° 8, ibidem), lapso durante el cual no se presentó reclamación administrativa relativa al tema, por lo que trascurrió, con demasía, los tres años de prescripción. En suma, no accedió a la solicitud de reconocimiento de la prestación de vejez, de conformidad con las reglas del RPM, ya que -además de que no se concedió la nulidad del traslado lo que impone analizar la pensión bajo los parámetros del RAIScomo operador judicial de segundo grado, no le era posible dilucidar un derecho pensional a la luz de un régimen jurídico diferente al planteado en la demanda, como se indicó en sentencia CSJ SL738-2018.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y se provea sobre costas (f.° 7 vto, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia
se provea sobre costas (f.° 7 vto, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.Radicación n.° 82353
SCLAJPT-10 V.00 11
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por (f.° 7 a 14, cuaderno de la Corte): […] infracción directa (falta de aplicación) el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y por interpretación errónea los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; por aplicación indebida los artículos 1750 del Código Civil, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743, así mismo interpretación errónea de los artículos 174, 177 y 197 del CPC y 145 del CPTSS; 4,14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1°, 2°, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 694 de 1994, 36 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 1382 de 2009.
En la sustentación del cargo, transcribe apartes de la providencia de segundo grado, para afirmar que el Tribunal abordó dos temas principales, a saber: i) casos como el estudiado, se resuelven de acuerdo con las nulidades del CC y, ii) la procedencia la prescripción. En cuanto al primer aspecto, aduce que el Juez colegiado entendió que aplican los artículos 1604, 1610,
y, ii) la procedencia la prescripción. En cuanto al primer aspecto, aduce que el Juez colegiado entendió que aplican los artículos 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del CC, que regulan la nulidad relativa o la absoluta, pese a lo dispuesto en los 145 del CPTSS y el 20 del CST, los que reproduce. Sobre la figura jurídica empleada en los eventos de traslado de régimen por violación del consentimiento informando, que no es otra que la ineficacia consagrada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, citó lo dicho por esta Corporación en la decisión CSJ SL19447-2017.Radicación n.° 82353
SCLAJPT-10 V.00 12
Así las cosas, considera que «las normas que deben regular la ineficacia son las de la normatividad laboral y de seguridad social, atendiendo que existe norma en esta disciplina y solo se recurre a otros cuando no haya ley aplicable», como lo dispone el artículo 20 del CST. En ese orden, como el presupuesto del sub lite es la falta al deber de información, al no brindarla sobre la selección del régimen, la que debe ser libre y voluntaria (artículo 13 de la Ley 100 de 1993), cualquier desconocimiento implica la consecuencia jurídica del artículo 271 denunciado, esto es «una sanción pecuniaria para la persona natural o jurídica que atente contra ese derecho, pero
desconocimiento implica la consecuencia jurídica del artículo 271 denunciado, esto es «una sanción pecuniaria para la persona natural o jurídica que atente contra ese derecho, pero la más grave, la ineficacia de la afiliación […]». Por tanto, la administradora quebrantó el deber de diligencia que la responsabilidad profesional le imponía. En virtud de lo expuesto, afirma que «el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1750 y concordante del Código Civil y, en consecuencia, dejó de aplicar el 271 de la Ley 100 de 1993». Frente al segundo aspecto, que compete a la prescripción, arguye que, al ser la selección de régimen un acto jurídico libre, consciente y voluntario, no necesariamente se impone una presunción iure et iure, como lo interpreta erróneamente el Colegiado. Lo anterior, en la medida que, como a la accionante no se le suministró una información plausible que dejara incólume el consentimiento informado, la elección del régimen carece de voluntariedad yRadicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 13 libertad. Además, no se manifestó que era beneficiaria del régimen de transición, que tiene la naturaleza de ser una expectativa legítima, pues se pensionaría bajo condiciones más favorables. En soporte de ello, transcribe la sentencia CSJ SL, 27 sep. 2017, radicado 47125.
Así las cosas, considera que, si bien es cierto los actos jurídicos son anulables y sujetos de prescripción, también lo es que «en el sub examine existe una muralla infranqueable que no permite su operancia, pues la seguridad social […] es un derecho fundamental e irrenunciable y, por ende, imprescriptible». Afirma, que el ad quem equivocó el sendero interpretativo al analizar la ineficacia en sentido estricto, ya que se erige en la sanción jurídica de carácter autónomo, que instituyó el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, para justificar conductas que atentaran contra sus mandatos expresos, alcance que le ha dado esta Corporación, por ejemplo, en providencias que identificó con «radicado 46292 de 2014», reiterada en la CSJ SL, 27 sep. 2017, rad. 47125, de la que refiere apartes pertinentes. Argumenta, que en la ineficacia de la afiliación no opera la prescripción, pues está ligado con un servicio público esencial, un derecho fundamental a voces del artículo 48 de la CN e irrenunciable y se equipara a un acto jurídico inexistente. Luego, entonces, carece de eficacia (no produce los efectos propios o que le son inherentes), por lo que se blinda jurídicamente contra dicha figura.Radicación n.° 82353
SCLAJPT-10 V.00 14
Precisa, que no atenta contra la sostenibilidad fiscal del sistema, pues una consecuencia de la ineficacia es el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual con sus
SCLAJPT-10 V.00 14
Precisa, que no atenta contra la sostenibilidad fiscal del sistema, pues una consecuencia de la ineficacia es el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual con sus frutos, intereses y rentabilidades; máxime cuando es beneficiaria del régimen de transición, que les permite obtener una prestación como lo reclama el artículo 1° de la Ley 100 de 1993; el artículo 334 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la decisión CC T-836A-2013. Para concluir, advierte que el fallo del Colegiado desconoce la naturaleza de irrenunciable que el constituyente dotó a la seguridad social, pero incluso analizando la prescripción en el examine, […] el punto de partida de la misma, no puede ser la fecha en la cual se indujo el traslado de régimen hacia el fondo privado y se suscribió el respectivo formulario de afiliación, por la potísima razón que para ese momento […] la demandante no contaba con los elementos necesarios o al menos mínimos para prever o proyectar hacia futuro qué tan conveniente o no era trasladarse de régimen. […] De tal suerte que la prescripción de la acción no podía contarse a partir de la fecha de afiliación al fondo privado, sino más bien a partir del momento en que fue más que previsible, materializable el perjuicio que sufre el actor (sic) con el traslado inducido y sin ningún estudio previo, serio, concreto e individualizado. […] La naturaleza de ser un derecho constitucionalmente
materializable el perjuicio que sufre el actor (sic) con el traslado inducido y sin ningún estudio previo, serio, concreto e individualizado. […] La naturaleza de ser un derecho constitucionalmente irrenunciable, debe ser la causa eficiente para determinar, en este caso, cuando se dio el germen y la consumación del referido fenómeno jurídico.Radicación n.° 82353
SCLAJPT-10 V.00 15
VII. RÉPLICA La AFP Porvenir S. A., sostiene que el cargo está llamado a fracasar, pues incurre en las siguientes contradicciones al denunciar: i) la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 271 de la Ley 100 referida y, a su vez, por interpretación errónea; ii) el entendimiento equivocado de las disposiciones adjetivas de procedimiento civil por la vía directa, cuando de la jurisprudencia laboral ha decantado que las normas procesales no se interpretan erradamente, sino que se violan como infracción medio de otras disposiciones sustantivas y, iii) la aplicación indebida de disposiciones del CC sobre nulidad de los actos jurídicos, siendo que son dichas normas las que regulan las nulidades y no otras, como las que cita la Ley 100 de 1992, que no refieren a nulidad de un acto jurídico, como el traslado de
regímenes. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que el ad quem tuvo razón en su decisión, pues, de conformidad con las normas que regulan los actos declaraciones de voluntad (artículos 1502 y siguientes del CC), los vicios del consentimiento (artículo 1508, ibidem) y la nulidad del acto así sea absoluta (artículo 1740, ibidem), prescriben en cuatro años (artículo 2259 y siguientes, ibidem). Por tanto, si la demandante reclama la nulidad del traslado, la cual se remonta al 13 de septiembre de 1999, cuando se suscribió el formulario de vinculación, para elRadicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 16 momento de solicitar, a través de esta demanda la nulidad de afiliación, se encontraba agotado dicho plazo y, por ende, acaecida la prescripción de la acción rescisoria. Lo anterior, porque se ha superado con creces el plazo de tres años previsto en el artículo 151 de la CPTSS o el de cuatro contemplado en la disposición 1750 del CC, el cual transcribe, que refiere «al caso de nulidades relativas de los actos jurídicoscircunstancia a la que sin ninguna duda se asimilaría el consentimiento viciado », como ha sido admitido por la jurisprudencia, verbigracia, en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2004, rad. 22125, que reproduce. Por ende, si dentro de las oportunidades legales, la
por la jurisprudencia, verbigracia, en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2004, rad. 22125, que reproduce. Por ende, si dentro de las oportunidades legales, la demandante no manifestó su deseo de retractarse de la afiliación al RAIS, trajo a la postre que la demandante asumiría las consecuencias legales de tal decisión, esto es, regirse por las normas, procedimientos y requisitos del RAIS. Ahora bien, precisa que no es cierto afirmar que la prescripción no opera en la ineficacia de la afiliación, pues el traslado de régimen pensional es una decisión indelegable del afiliado, que no constituye vulneración a un derecho irrenunciable y lo anterior, no se debe desconocer por el hecho de que tal acto esté ligado a un derecho fundamental. Finalmente, agrega que el traslado se realizó de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el criterio fijado en sentencia CC C-789-02, así con apoyo en el proceso de asesoría que se brinda a los potenciales solicitantes deRadicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 17 traslado, que se confirma con la suscripción del formulario de vinculación y traslado, suscrito bajo la gravedad del juramento, con la manifestación expresa de que se hizo libre de apremios y por su propia voluntad. Lo anterior, significa que la accionante reconoce que recibió la información clara, precisa y necesaria sobre el
juramento, con la manifestación expresa de que se hizo libre de apremios y por su propia voluntad. Lo anterior, significa que la accionante reconoce que recibió la información clara, precisa y necesaria sobre el RAIS, sus diferencias con el RPM; que era consciente de que el formulario a suscribir refiere al traslado de régimen y que «[…] la elección de régimen y de administradora se llevó a cabo de manera libre, espontánea y sin pretensiones» (f.° 22 a 27, cuaderno de la Corte). Colpensiones arguye que la motivación del cargo carece de vocación para derrumbar el sustento de la decisión del Tribunal, pues -además de que analizó el libelo introductorio, lo confrontó con el material probatorio arrimado al proceso y aplicó las normas pertinenteshabía operado el término prescriptivo, en tanto que desde el momento del traslado, que fue en el año 2002, ninguna reclamación se presentó en tal sentido y sólo hasta la presentación de ésta demanda en el 2016, se alegó presuntos vicios del consentimiento. Adiciona, que no había lugar a la imposición de las sanciones del artículo 127 de la Ley 100 de 1993, el que alega la censura como inaplicado, ya que «la falta de ejercicio de mecanismos legales de reclamación, hacen inoperantes losRadicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 18 aludidos vicios del consentimiento». Por último, afirma que el debate sobre la presunta nulidad de la afiliación al RAIS debía darse a la luz del CC,
SCLAJPT-10 V.00 18 aludidos vicios del consentimiento». Por último, afirma que el debate sobre la presunta nulidad de la afiliación al RAIS debía darse a la luz del CC, pues es el que contempla lo relativo a los vicios del consentimiento en los actos y negocios jurídicos (f.° 28 a 30, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en los defectos técnicos que enrostra a la acusación, pues, si bien es cierto se denuncia la infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y, al mismo tiempo, su interpretación errónea, también lo es que en el desarrollo del cargo dirigió gran parte de su argumentación a demostrar que el Tribunal dejó de aplicar dicha disposición, por lo que para la Sala el submotivo correspondiente es el primero y, por tanto, es un yerro superable.
Así mismo, aunque la parte recurrente incurre en una imprecisión al incluir en la proposición jurídica la violación de normas de carácter procesal, sin encauzarlos por la violación medio, ello no se convierte en un falencia técnica que impida abordar el estudio de fondo, ya que acusa otros preceptos sustanciales con alcance nacional, como los artículos 1°, 2°, 11, 12, 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, así como el 488 del CST, que son suficientes para integrarla, toda vez que esta Sala de vieja data ha decantado que no seRadicación n.° 82353
como el 488 del CST, que son suficientes para integrarla, toda vez que esta Sala de vieja data ha decantado que no seRadicación n.° 82353 SCLAJPT-10 V.00 19 requiere la formulación de una proposición jurídica completa. Al respecto, en sentencia CSJ SL1369-2020 se explicó: Asimismo, frente al argumento de la demandada según el cual el re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.