CSJ - SL3902-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3902-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente SL3902-2017 Radicación nº. 45527 Acta No.09 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró FABIO NORBERTO CARDOZO OSSA
contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial obrante a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., - hoy art. 68 del CGPaplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del C.P.T. y S.S. art. 145. Radicado No. 45527
I. ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reliquidar la pensión de vejez, reconocida mediante Resolución No. 027965 del 28 de noviembre de 2002, con efectividad a partir del 1º de noviembre de 2001; que la reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta los salarios devengados durante toda la vida laboral, de
acuerdo con el Decreto 758 de 1990, concordante con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el reajuste de cada una de las mesadas causadas y las adicionales, de acuerdo al índice de precios al consumidor; y el reconocimiento de los mayores valores retroactivos a partir del 1º de noviembre de 2001. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 30 de agosto de 1941 y efectuó aportes para pensión al ISS, desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 2001; que el ingreso base de liquidación hasta octubre de 1999 correspondió a la suma de $1.700.000, desde el siguiente mes de noviembre hasta julio de 2000 de $6.000.000, y de agosto de esa anualidad hasta el 31 de octubre de 2001 de $8.000.000; que cumplidos los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la prestación, le fue reconocida por la entidad demandada, mediante resolución No.027965 del 28 de noviembre de 2002, en cuantía de $1.676.709 mensuales, sobre un ingreso base de liquidación de $1.863.010, pero no tuvo en 2 Radicado No. 45527 cuenta los salarios que cotizó entre el 1º de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2001, por lo que su mesada pensional se vio notoriamente disminuida. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno. En su defensa propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, y
carencia del derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de julio de 2008, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante (fls. 429 a 434).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte vencida y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 16 de diciembre de 2009, confirmó el fallo de primer grado.
El Tribunal luego de referirse al escrito de impugnación y a la sentencia de primera instancia, adujo que en principio le asistía razón al a quo, al liquidar el IBL del actor de conformidad con lo normado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que al revisar las operaciones aritméticas efectuadas por ese juzgador, se encontraba que no tomó en cuenta la totalidad de los años 3 Radicado No. 45527 laborados, es decir, de 1967 al 2001, por lo que, afirmó, que al hacer nuevamente las operaciones, teniendo en cuenta los salarios reales devengados durante toda la relación laboral, el ingreso base de liquidación arroja una suma inferior a la que tuvo en cuenta el ISS en su liquidación aplicando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «al tomar el promedio de los últimos 10 años». Explicó, que lo anterior porque no le asistía razón al apelante, respecto al salario que se debería tener en cuenta
entre los años 1999 y 2001, en las sumas de $6.000.000 y $8.000.000, por cuanto se observa, sin mayor esfuerzo argumentativo, que como bien lo advirtió el accionado en la investigación administrativa, hasta octubre de 1999 el ingreso de liquidación correspondió a $1.700-000 y en el siguiente mes, esto es, noviembre del mismo año, el ingreso base de cotización se incrementó a $6.000.000 y para agosto de 2000 correspondió a $8.000.000, sin encontrar prueba que justificara el cambio brusco de salario y, por el contrario, sí indicios graves de fraude al principio de solidaridad; que tal incremento inmoderado en el salario base de liquidación, según la jurisprudencia, va en contra del principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social, argumento que apoyó citando la sentencia CSJ SL,27 ene. 2005, rad.23083, y que fue fundamento para confirmar la sentencia del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
4 Radicado No. 45527 Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandante, «teniendo en cuenta la totalidad de los salarios sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta para pensionarse, por ser más favorable, desde la vigencia del sistema
pensional establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 36 inciso 3 (1º de abril de 2004) y como consecuencia ordene el pago de los mayores valores retroactivos causados a partir del 1º de noviembre de 2001, fecha de causación de la prestación, debidamente indexados, el pago de las mesadas adicionales correspondientes, así como la condena en costas para la demandada». Con tal propósito formuló tres cargos, replicados por el demandado, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y el segundo, atendiendo su unidad de propósito y de argumentos, así como los defectos insuperables que los afectan.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 2º literal c), 17, 18, 21 inciso 2,31, 36 inciso 3, 53,57 y 142 de la Ley 100 de 1993; 175, 177, 248, 249, y
5 Radicado No. 45527 250 del CPC; 145 CPT y SS, en armonía con los artículos 1º, 2º, 6º,13, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, el censor luego de transcribir el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, adujo que de conformidad con la normativa en cita, por faltarle al demandante menos de 10 años contados desde el 1º de abril de 1994 a la fecha de causación de la pensión -30 de
agosto de 2001, tenía derecho a que el ingreso base de liquidación se calculara con el promedio del salario de estos últimos 7 años, o si fuere más favorable, con el ingreso de toda la vida laboral, ya que cotizó más de 1250 semanas. Afirmó que el juez de alzada, aunque se refiere al principio de favorabilidad no lo aplica transgrediendo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que tiene en cuenta la totalidad de la vida laboral, e igualmente la suma «inferior» que arroja la liquidación efectuada por del juzgado, sin advertir que en la misma el a quo solamente consideró 1.337 semanas cotizadas, esto es, desde el 1º de enero de 1968 hasta el 1º de diciembre de 1994, cuando las efectivamente cotizadas por el accionante fueron 1786; que se omitió la inclusión «de los salarios devengados y las semanas cotizadas durante todo el año 1967 y desde el 1º de enero de 1995 hasta el 31 de octubre de 2001». Señaló, que se equivocó el juez de alzada, al comparar la suma equivalente al valor de la pensión que liquidó el juez de primera instancia, con la que tuvo en cuenta el 6 Radicado No. 45527 demandado al liquidarla, dando aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de los 10 últimos años, pues el ISS tomó un promedio errado, el cual no corresponde a la realidad de las cotizaciones del tiempo que le hacía falta al accionante para pensionarse.
Luego se refirió al «fraude al principio de solidaridad» que dijo fue aceptado por el ad quem, pero que no se encuentra tipificado en el ordenamiento penal, como tampoco en la Ley 100 de 1993, «No existe un elemento de causalidad entre el supuesto “cambio brusco de salario”, en una empresa privada, con una serie de razones y debidamente justificadas y el principio de solidaridad invocado. La voluntad o intención de cometer un ilícito tiene que ser probada y tal calificación no se encuentra dentro de las facultades del ISS que son las de inspeccionar para que los afiliados cumplan con sus obligaciones (artículos 53 de la Ley 100 de 1993) y la recuperación de la cartera morosa (artículo 57 de la Ley 100 de 1993». Aseveró que la sentencia confutada está sustentada en indicios, expuso cuando se constituye esta clase de prueba, para inferir que la colegiatura quebrantó los artículos 248, 249, y 250 del CPC al aceptar la ocurrencia de «indicios graves de fraude al principio de solidaridad, ya que a lo largo del informativo no aparece una sola prueba que desvirtúe o que lleve a desconocer los salarios percibidos por el asegurado y sobre los cuales cotizó y las razones aducidas y la veracidad de las mismas»; que al ISS le correspondía desvirtuar una a una las razones que el afiliado le presentó y probar que éste actuó de mala fe. 7 Radicado No. 45527 Afirmó que no hay elementos que desvirtúen o contraprueben las razones del demandante, salvo la investigación administrativa, la cual «solo contiene vaguedades,
frases inaprensibles y de contenido totalmente subjetivo que no obedece a la confrontación de una norma expresa violada por el ciudadano y la conducta desarrollada para deducir que de ahí surgió una violación objetiva, de la cual emanó una sanción gravosísima para el peticionario»; que no se adelantó una actuación donde pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción, nunca se le formularon cargos y no pudo interponer recursos oportunamente frente a los resultados, los cuales desconocía, pero que son el apoyo de la entidad, aceptados por el ad quem para cercenarle sus derechos, «a quien nunca le dijeron ni obra en el proceso cuáles son los indicios graves de fraude al principio de solidaridad». Argumentó que en los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, se manipuló la noción del principio de solidaridad, hecho aceptado por el Tribunal, forzando la conclusión que el accionante está solicitando un beneficio que no le corresponde, cuando se encuentra probado que cotizó, según la ley, en los niveles salariales que le correspondían; que cumplió con sus obligaciones frente al sistema de seguridad social y que ahora se le niega el beneficio que le corresponde; que los actos administrativos se apoyaron en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, que dispone la obligación de cotizar sobre los salarios que se devenguen, que fue precisamente lo que hizo el actor y que así lo probó con nóminas, comprobantes de pago de impuestos 8 Radicado No. 45527 parafiscales, contratos, viajes al exterior, pruebas que
nunca desvirtuó el ISS. Por último indicó que la aplicación indebida que hizo el Tribunal de los artículos 175 y 177 del CPC se establece en que, contrario a lo que se dijo en la sentencia atacada, el demandante allegó oportunamente las pruebas que sirvieron de fundamento a sus peticiones; y que la solución que dio al asunto sometido a su consideración se apartó de los dictados de la Constitución.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2 literal c. 17, 18, 21, 31, 36 inciso 3º; 53, 57 y 204 de la Ley 100 de 1993; 74, 248, 249, y 250 del CPC; 145 del CPT y SS; 21 Y 55 del CST 1603 del CC; 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, y 228 de la Constitución Nacional.
En la demostración el censor, además de reiterar algunos argumentos expuestos en el cargo anterior, adujo que el llamado «salto brusco» de los dos últimos años de cotización no es relevante en el establecimiento del IBL para liquidar la pensión del demandante, pero que no se tengan en cuenta los verdaderos salarios sobre los cuales efectivamente cotizó, sí constituye un perjuicio injustificado para el accionante, quien no tiene porqué acarrear con las consecuencias de la determinación adoptada que no tiene asidero en norma alguna. 9 Radicado No. 45527 Explicó que la interpretación errónea que el Tribunal
dio al inciso 2 del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, consistió en determinar, «…la liquidación de la pensión por vejez con sujeción al promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre el ingreso de toda la vida laboral del demandante», ya que la normativa consagra tal promedio siempre y cuando resulte superior al de los 10 últimos años, y en cuanto el trabajador haya cotizado como mínimo 1250 semanas; que con lo dispuesto en la sentencia sobre la forma de obtener el ingreso base de liquidación también se quebrantaron los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo que hacen relación al principio de favorabilidad. Afirmó que como el accionante cotizó 1786 semanas, la forma de liquidación que le correspondía es la prevista en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o sea, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho; que la interpretación errónea del artículo 18 de la citada ley, se produjo porque el juez de apelaciones hizo caso omiso de los salarios devengados por el trabajador durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2001, «quebrantando la norma mencionada en los incisos 1 y 6 al desconocer el salario mensual como base para calcular las cotizaciones y al pasar por alto lo relacionado con la modalidad de salario integral». 10 Radicado No. 45527
VIII. LA RÉPLICA Se presentó en forma conjunta para el primero y segundo cargo, indicó que como la decisión judicial de
absolver al ISS, está basada en la plena comprobación de una cuestión litigiosa de índole meramente fáctico, ningún argumento planteado por la vía del puro derecho es idóneo para aniquilar el verdadero sustento de la sentencia impugnada; que además se hace una mescolanza inaceptable, ya que a los nada fundados argumentos jurídicos añade reparos relacionados con los hechos en litigio y la valoración de las pruebas del proceso, desconociendo lo adoctrinado por esta sala en muchedumbre de oportunidades. IX CONSIDERACIONES Como lo pone de presente la réplica, los cargos caen en una serie de imprecisiones que los hace desestimables, por cuanto a pesar de que el ataque se dirigió por la senda directa, el recurrente en la demostración no explicó en qué consistió la violación de la ley sustancial, ni cuál fue el supuesto error jurídico en que pudo incurrir el fallador de alzada, conforme a los submotivos de violación invocados. Como puede observarse, en el primer cargo, el recurrente acusa la violación por aplicación indebida de los artículos 2º literal c), 17, 18, 21 inciso 2,31, 36 inciso 3, 53,57 y 142 de la Ley 100 de 1993; 175, 177, 248, 249, y 250 del CPC; 145 del Código del CPT y SS, en armonía con 11 Radicado No. 45527 los artículos 1º, 2º, 6º,13, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política, la cual se configura cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un
hecho o a una situación no prevista o regulada por ella. Así mismo, denunció, en el segundo cargo, la interpretación errónea del mismo elenco normativo, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido. No obstante, el censor no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración. En efecto, en el primer cargo se limitó a transcribir el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el inciso 2º del artículo 21 del mismo compendio, para decir que por faltarle al demandante menos de 10 años para la fecha de causación de la pensión, tenía derecho a que el ingreso base de liquidación se calculara con el promedio del salario de estos últimos 7 años, o si fuere más favorable, con el ingreso de toda la vida laboral, ya que cotizó más de 1250 semanas. Luego adujo que el juez de alzada aunque se refiere al principio de favorabilidad no lo aplica transgrediendo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que tuvo en cuanta la totalidad de la vida laboral, e igualmente la suma «inferior» que arroja la liquidación efectuada por del 12 Radicado No. 45527 juzgado, sin advertir que en la misma el a quo solamente
consideró 1.337 semanas cotizadas; que se omitió la inclusión «de los salarios devengados y las semanas cotizadas durante todo el año 1967 y desde el 1º de enero de 1995 hasta el 31 de octubre de 2001». Luego refirió que el fraude al principio de solidaridad no se encuentra tipificado en el ordenamiento penal, ni en la ley 100/93, y tras referirse a la prueba indiciaria, afirmó, que no hay elementos que desvirtúen o contraprueben las razones del demandante salvo la investigación administrativa la que descalificó. La anterior argumentación, lejos de sustentar la aplicación indebida de la ley, realmente cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, omitiendo la censura efectuar el ejercicio hermenéutico que corresponde, que conduzca a evidenciar la violación denunciada. La sustentación del segundo cargo fue similar, sin que en ella de modo alguno, la censura indicara de qué forma el juzgador expresó un entendimiento de la norma que no corresponde a su genuino y cabal sentido, y tampoco señaló las razones por las cuales fue incorrectamente comprendida, o cuál es el verdadero alcance que tiene como norma jurídica. Además, es de destacar que de las normas denunciadas como erróneamente interpretadas, esto es, los artículos 2 literal c. 17, 18, 21, 31, 36 inciso 3º; 53, 57 y 204 de la Ley 100 de 1993; 74, 248, 249, y 250 del CPC; 13 Radicado No. 45527 145 del CPT y SS; 21 Y 55 del CST 1603 del CC; 1, 2, 6, 13,
25, 29, 53, y 228 de la Constitución Nacional, la única llamada a operar por el juez de alzada fue el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya interpretación errónea según el censor consistió en «aceptar que lo supuestos “cambios bruscos” del salario del actor se presentaron “en el tiempo que había de ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión”, aseveración totalmente falsa fuera de contexto legal y por demás tendenciosa», pues el tiempo que se debía tener en cuenta para liquidar la pensión eran los últimos 7 años de servicio. Argumentación que deja claro, una vez más la equivocación en la escogencia de la vía del ataque. En ese orden, la censura en la exigua sustentación no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, como era su deber. En realidad, simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias que no son propias de la vía de ataque seleccionada, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron controvertir mediante la senda indirecta que resulta excluyente. Por último, el recurrente, en el desarrollo de los cargos presenta una argumentación que en manera alguna podría considerarse como la sustentación de un recurso de casación, ya que apenas alcanzaría la condición de un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la
14 Radicado No. 45527 jurisprudencia, que para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación suficiente en su desarrollo, lo cual, en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala, no se acató. Por lo expuestos los cargos no prosperan.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 17, 18, 21 inciso 2 36 inciso 3º 53 57 142 y 204 de la Ley 100 de 1003; el Decreto Reglamentario 695 de 1994; artículos 74, 284, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil; 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Decreto 758 de 1990; artículos 21y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil , 187 y 188 del Código de Comercio ; 1º, 2º, 6º, 13, 25, 23, 53, y 228 de la Constitución Política».
Los errores de hecho en que afirma incurrió el
Tribunal se pueden resumir así:
1. No dar por demostrado, estándolo, que desde el 1º de noviembre de 1999 el demandante se desempeñó como Gerente General de la Sociedad Ay R Universal Ltda, con una asignación mensual de $6.000.000 bajo la modalidad de salario integral y que la junta de socios lo incrementó a la suma de $8.000.000 a partir del mes de
agosto de 2000.
2. No dar por demostrado, estándolo, que sobre los salarios realmente devengados, el actor pagó los impuestos parafiscales al SENA, Caja de Compensación Familiar, e ICBF, y efectuó los aportes correspondientes a la seguridad social, de conformidad con la ley.
3. No dar por demostrado, estándolo, que durante toda la vida laboral del demandante su salario sufrió variaciones considerables, tanto en forma creciente como decreciente.
15 Radicado No. 45527
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no justificó los incrementos de salario, y que no presentó ante la entidad demandada la prueba que justificara los incrementos salariales.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante le presentó al Seguro Social toda la documentación que le solicitó y que obra prueba suficiente de los salarios que realmente devengó.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se encontró prueba que justificara los salarios realmente devengados por el accionante, y que se encontraron indicios graves de fraude al principio de solidaridad.
7. No dar por demostrado, estándolo, que en ninguna parte del informativo se encuentran los indicios graves del fraude al principio de solidaridad.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Seguro Social liquidó la prestación del asegurado teniendo en cuenta los salarios reales devengados por éste durante toda la vida laboral, y que le ha reconocido al actor todos los derechos pensionales que le asisten según las cotizaciones legalmente efectuadas y que por tanto no hay lugar a condena alguna.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el seguro social liquidó la
prestación del demandante, teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para obtener la pensión de conformidad con el régimen prestacional de la Ley 100 de 1993, pero no tuvo en cuenta los salarios realmente devengados durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 al 31 al 31 de octubre de 2001. No dar por demostrado estándolo que de conformidad con el principio de favorabilidad, la pensión del demandante debía liquidarse, teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para acceder a ella, de acuerdo con el régimen prestacional establecido en la Ley 100 de 1993. Denunció como pruebas indebidamente apreciadas, la comunicación de fecha 27 de julio de 2001 (fl.23); los períodos de afiliación al régimen de pensiones -ISS (fls. 29 a 33 y 391 a 394); la Resolución No. 027965 del 28 de noviembre de 2002, que reconoció la pensión de vejez (fls 48 y 65); Resolución No. 0021871 del 4 de agosto de 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición (fls 54 a 56 y 284 a 286); Resolución No. 000974 del 28 de 16 Radicado No. 45527 septiembre de 2005, que resolvió el recurso de apelación (fls.61,62, 279 y280); hoja de prueba de la vicepresidencia de pensiones –gerencia nominada de pensiones del ISS- (fls.68,69,354 y 355); autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral efectuadas
por la empresa A y R Universal Ltda. (fls 72 a 152); relación de novedades –sistema de autoliquidación de aportes mensuales (fls. 236 a 240, 360 y 361); contestación de la demanda (fls. 244 a 247); investigación administrativa (fls. 364 a 368); escritos de apelación y de sustentación del recurso (fls. 437 a 440 y 445 a 450); tabla de liquidación efectuada por el a quo (fls.435 y 436). Y como pruebas dejadas de apreciar, acusó el contrato de trabajo a término indefinido con salario integral suscrito entre el demandante y la sociedad Ay R Universal Ltda el 1º de noviembre de 1999 (fls. 20 a 22, 373 y 374); los comprobantes de pago de impuestos parafiscales (fls. 24 a 26 y 303 a 324); remisiones de documentos al ISS de data 1º y 21 de junio de 2002 (fls. 34, 35 y 42); comunicación del 30 de octubre de 2002, radicada en el ISS el día siguiente (fls. 45 y 46); recurso de reposición y apelación contra la resolución No. 027964 del 28 de noviembre de 2002 (fls. 50 a 53 y 295 a 298); nóminas de la empresa A y R Universal Ltda. (fls. 153 a 192; 300, 301, 302 y 375 a 386); comprobantes de viajes nacionales e internacionales realizados por el demandante (fls. 193 a 220 y 325 a 334); contratos y facturas firmadas por el demandante como gerente y representante legal de la firma A y R Universal
Ltda. (fls. 221 a 232 y 335 a 352); certificado de existencia y 17 Radicado No. 45527 representación legal de la sociedad A y R Universal Ltda. (fls. 369 y 370); liquidación efectuada por el profesional experto en seguridad social teniendo en cuenta a) ingreso base de liquidación de toda la vida laboral actualizado año 2001 y b) ingreso base de liquidación de los últimos diez años actualizado a 2001, y c) ingreso base de liquidación del tiempo que le hacía falta para pensionarse actualizado a 2001. En la demostración adujo, que en la comunicación fechada por error el 27 de julio de 2001, que realmente fue de 2000, la junta de socios de la empresa A y R Universal Ltda., comunicó al demandante el aumento del salario a la suma de $6.000.000, pero el Tribunal desconoció las atribuciones de la junta de socios y la obligatoriedad de sus decisiones, al aceptar que el ISS no tuviera en cuenta, el salario devengado por el actor durante el período comprendido entre el mes de agosto de 2000 y el 31 de octubre de 2001. Que con los períodos de afiliación del demandante al régimen de pensiones del ISS, se constata que ésta excedió el máximo que era de $5.490 y el actor cotizó sobre $5.790 y $10.200, «pero eso ocurrió en un período muy anterior al que se tuvo en cuenta para la liquidación de la prestación, esto es en los años 1969 y 1970». Afirmó que si se examinan bien los ingresos base sobre los cuales cotizó, se evidencia que los llamados «saltos
bruscos» se presentaron en el curso de toda la vida laboral y 18 Radicado No. 45527 no es fácil encontrar el reporte del mismo salario período a período, lo cual obedece a los resultados financieros de las empresas donde laboró, que lo fueron en el sector de las ventas técnicas, con cargos desde asesor comercial, jefe de ventas, gerente de ventas, gerente de operaciones a nivel nacional y, por último, gerente general y representante legal de A y R Universal Ltda., y de acuerdo con la variación de su salario básico y los elementos que lo integraban, tales como, comisiones y logros en metas de ventas; así como también las crisis económicas nacionales e internacionales que se han presentado, ya que los citados cambios significativos de salario se presentan en forma creciente como decreciente, pero que no tienen ninguna relación con el IPC, como se ve a continuación. Del 1º de enero de 1967 con un salario reportado de $2.430, el 18 de noviembre de 1969, pasó a una asignación de $3.300 para un aumento de salario de un + 135.8%; del 10 de agosto de 1970 con un salario de $5.790, pasó el 12 de abril de 1971 a una asignación de $1.770, con un decrecimiento salarial de -326%; del 31 de diciembre de 1984 con un salario de $79.290, el 23 de febrero de 1985 pasó a un salario de $21.420, con decrecimiento salarial de -270%; del 1º de enero de 1996 con un salario de $469.401 pasó el 30 de noviembre del mismo año, a un salario de $880.126, con aumento de +287% y del 1º de febrero de
1998 con un salario de $1.293.600, el 31 de octubre del mismo año pasó a un salario de $1.811.040 con un aumento del +140%. Afirmó, que éstos son datos tomados al azar con base en los documentos obrantes en el proceso 19 Radicado No. 45527 y que fueron tenidos en cuenta por ISS para la liquidación de la prestación, y que el juez de alzada apreció erróneamente. Que de lo anterior, surge como «conclusión obligatoria» que el «salto brusco de salario» ocurrió, no como lo dijo el demandado y lo aceptó el Tribunal "en el tiempo que había de ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión", sino que es una circunstancia o elemento presente en toda la vida laboral del afiliado; que este asunto está debidamente sustanciado porque obran todas las pruebas sobre las cuales se sustenta esta demanda de casación; y que son las mismas que se enlistaron como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar; que igualmente se encuentra a folios 275 a 400, el expediente pensional del accionante, en el que obran, con total claridad todas las nóminas, pagos de aportes parafiscales que coinciden con los salarios reportados mes a mes y todos los documentos probatorios mencionados antes. A folios 68, 69 y 354 a 358, se encuentra la hoja de prueba elaborada por la entidad demandada, en la que se
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