CSJ - SL3902-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3902-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeemJ au sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDae sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3902-2018 Radicación n 48166 º Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casac1on interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de junio de 201O , en el proceso que instauró LETICIA CERVANTES FLÓREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, CASTELLANOS GARCÍA Y CÍA S.C.A y la recurrente, al que fue llamado en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
I. ANTECEDENTES Leticia Cervantes Flórez demandó a la Compañía
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 48166 Colombiana Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos S.A, al Instituto de Seguros Sociales y a la sociedad Castellanos García y Cia S.C.A., para que se reconociera y pagara a su favor la pensión de sobrevivientes a cargo de la «según lo que resulte probado en este proceso», entidad que corresponda, con retroactividad a la fecha del fallecimiento del causante, junto con la indexación y los
intereses moratorias. Como sustento de sus aspiraciones, señaló que solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión a la muerte de su compañero permanente Pablo Emilio Mena Moreno, acaecida el 22 de septiembre de 2001; que por auto 128 de 2004, la entidad le negó el reconocimiento de la prestación deprecada, y remitió la documentación a Colfondos S.A., por el traslado del afiliado el 21 de abril de 1998. Aseguró que la AFP Colfondos, en m1s1va de 11 de noviembre de 2003, le hizo devolución de los aportes de la cuenta de ahorro individual de su compañero, con sustento en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993, pero no explicó los motivos por los cuales se abstuvo de reconocer la pens10n. Refirió que al momento del deceso, Mena Moreno laboraba para la Empresa de Transportes Urbano Etul, como conductor de bus de la ruta Zaragocilla - Centro, la cual, según afirmó, tenía afiliado a su compañero a la AFP Colfondos. 2
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Radicación n.º 48166 La Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos, se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepciones, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y caducidad, y buena fe. Aceptó que la demandan te reclamó pens1on de
sobrevivientes y le fueron devueltos los saldos. Negó los restantes, o dijo que no le constaban (fls. 53 - 61). Señaló que el afiliado no cotizó dentro del año anterior a su muerte, por tanto, no dejó causado el derecho a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El Instituto de Se ros Sociales se resistió a la gu prosperidad de las aspiraciones del actor y, en su defensa, formuló la excepción de inexistencia de causa «petendi». Admitió la fecha de deceso del causante y la reclamación elevada ante la entidad. Expresó no constarle los demás hechos (fls. 32 a 36). Expuso la inviabilidad de condena en su contra, por cuanto Pablo Emilio Mena se trasladó a un Fondo privado de pensiones, el 21 de abril de 1998, por manera que el reconocimiento de la pensión está a cargo de AFP Colfondos. La sociedad Castellanos García y Cia S.C.A. se opuso a al éxito de las peticiones y formuló las si ientes gu excepciones: SCLAJPT-10 V.00 ,., .J Radicación n.º 48166 1.I nexisdtece onnctidraea t troa b-acjoon trreaatloie dnatldra-es parteenes s taes unto. [. .] . 2.L apsr ecepjtuirviadcsio cnatse neinld aLa esy3 3 6 de1 996artí3c6u-elynol al e1y5 d e1 95-9A rtí1c5-u ilnod iucnaan
o presundceci oónnt dreat troa b(adjeos virtuunaacb alreg)a, o administrraadtiicveaandc aa bedzeal ase mpresdaes transpyon roth easnd, ei nterprdeemt aanresqreua he a gan nugatoriinosst ijtuurtioddsiel c iobse dretc aodn trayt ación los formadceiclóo nn trato. [..} .
3. Losp agolsa borqauleae Psa blEom ilMieon Mao rehnioz o CASTELLAGNAORSC ÍAY CIA S.C.sAe.e ,n tiencdoemno cumplimdieel natosob ligacqiuoeen setasas umciuóa ndo celecbornót rdaevt ion culdaecu invó enh ícduesl eor vicio públcioclnoa p ropietteanreidado elr aua n idaaudt omotora o dep lacUaAsC4 39E.nt odcoa sCoA,S TELLAGNAORSC YÍA CÍAS .C.cAo.n,t croaentlI o n stidteu tSoe guSroocsi eall es los ampaernpo e nsaif óanvd oersl e ñPoarb Elmoi MleinoMa o reno. [. .. } 4.H ayu nae quivoeclaedcac einól nad, e manqduae h oy contestdaelm aof su,e ndteoe b ligaa lcaiqó unes ea cude; aunqluaee m predseta r ansepsos rotlei daalcr uimap limiento del oesf ecdteoclso ntdreat troa bcaejloe bernatderolde u eño
del au nidaaudt omoyte olcr oan dusciet sotrsa,o lidanroi dad sea lengoae sp osisbudl eec rjeutdoi cial. [. .} .
5. Interprreetsatcridióeccn tu iavlaqo ubileirg saocliiódnca orni a orilgeegnya p lr escripción.
Reconoció las reclamaciones ante las entidades de Seguridad Social, por encontrar soporte en la documental, y negó la existencia de un contrato de trabajo con el causante (fls. 116 - 126).
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Radicación n. º 48166 Explicó que Pablo Emilio Mena Moreno nunca celebró contrato de trabajo con esa empresa, pues su empleador fue el tenedor o propietario del vehículo de placas UAC 439. Se ros de Vida Colp atria S.A., coadyuvó la gu contestación de Colfondos; se opuso a la prosperidad de las peticiones, tanto de la demanda como del llamamiento en garantía, e incoó como medios exceptivos inexistencia de siniestro o cobertura, no existencia de la obligación de indexar la suma asegurada e inexistencia de mora, y «excepscuibósni ddieal ríimdaie tr ee sponsabilidad». Admitió como cierta la petición y respuesta dada por el ISS, la suscripción de la póliza colectiva de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivientes No. 006, contratada el 1 de enero de 2001 y, prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2014, para los beneficiarios afiliados a Colfondos (fls. 146153). Manifestó que los artículos 1079 y 1080 del Código de Comercio, indican que el ase rador solo está obligado a gu responder hasta concurrencia de la suma asegurada, y solo se causarán intereses, si verificada la ocurrencia del siniestro, dicha suma no es cancelada dentro del mes siguiente al que el beneficiario acredite su derecho a reclamar el monto ase rado; que está obligada una vez se condene a gu responder «laboralamlea nsteeg urayad oq,ue; ,di cha declaración de responsabilidad constituye la condición para que se confi re el siniestro. gu
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Radicación n. º 48166 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 28 de marzo de 2008, condenó a la demandada Castellanos García y Cía S.C.A a pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 22 de septiembre de 2001, actualizable anualmente, junto con el retroactivo causado hasta el 30 de noviembre de 2007, en suma de $31.454.133 e intereses moratorias. Absolvió a las demás demandadas y condenó en costas a la parte vencida. (fls. 210 - 222). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la accionante, el Tribunal dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Cartagena para en su lugar disponer: ) a) Ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que proceda ) a trasladar a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -COLFONDOS SA, los aportes hechos a favor del señor PABLO EMILIO CASTELLANOS GARCIA Y CIA SCA con los correspondientes ) rendimientos. b) Condenar a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a la demandante en este proceso, pensión de sobrevivientes a partir del 22 de septiembre de 2001 en la ) cuantía que corresponda. e) Ordenar que del monto de las mesadas pensiónales reconocidas en el numeral anterior, la COMPAÑÍA
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Radicación n.º 48166 COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. -COLFONDOS SA descuente las sumas canceladas por concepto de devolución de aportes. d) Absolver a la sociedad CASTELLANOS GARCÍA Y CIA SCA, de las pretensiones de la demanda e) Absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la pretensión relacionada con el pago de la pensión de sobreviviente pretendida con la demanda. El dejó sentado que por la fecha del ad quem fallecimiento, 21 de septiembre de 2001, la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado
por la Ley 797 de 2003, cuyos apartes transcribió. Estimó que conforme la documental de folios 164 a 167, el causante aportó al ISS, 20,7142 semanas; que de acuerdo a los documentos que correh a folios 12, 13 y 173, Pablo Mena se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y cotizó para pensiones a Colfondos desde abril de 1998 hasta marzo de 2000, y que al momento del deceso no se enc on traba cotizando, ni se reflejaba la densidad de semanas requeridas en el año inmediatamente anterior al óbito, razón por la cual la Administradora decidió devolver los saldos a la beneficiaria (fls. 79-81). Advirtió que para la fecha de la muerte, Mena Moreno estaba laborando con la empresa Castellanos García y Cia como conductor de un vehículo de servicio público. Aludió al artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, para recordar que todas las personas que tengan un contrato de trabajo, «estáonb ligatoriamente
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Radicación n.º 48166 lo cual lleva implícito el vinculados al sistema de pensiones>>, deber de efectuar cotizaciones. Destacó que aun cuando la sociedad transportadora infa rmó que el nexo laboral surgió con la propietaria del automotor, no aparecía acreditado tal contrato, en cambio, dijo haber certeza de que el vehículo conducido por el causante estaba afiliado a Castellanos García y Cía. SCA, siendo esta la llamada a responder por el pago de las
cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en tanto se activa la presunción del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, que a continuación copió. Advirtió que el pago de cotizaciones al ISS, por parte de la sociedad Castellanos García y Cía, quedó acreditado con los formularios de autoliquidación de aportes de sus trabajadores, entre los cuales se observa Pablo Emilio Mena (fls. 127-140), por manera que para la fecha de la muerte, el causante había completado el numero de semanas requeridas para que se causara a favor de sus beneficiarios la pensión pretendida. Apuntó que pese a que los aportes fueron consignados erróneamente al Instituto de Seguros Sociales, conforme el artículo 1 O del Decreto 1161 de 1 994, lo que precedía era su traslado al fondo de pensiones. Concluyó que dada la vinculación del causante a Colfondos S.A., es esta la entidad llamada a responder por el pago de la prestación, previo descuento de las sumas sufragadas a título de devolución de saldos.
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Radicación n. º 48166 IV.R ECURSDOE C ASACIÓN InterpupeosrCt ool fonSd.oAs.c ,o ncedpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceard ees olver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretelnacd aes acpiaórncd iela als entednecs ieag unda instancia: (. .. ) en caunto (sisec a)b stuvo de condenar a SEGUROS DE VIDA
COLPATRIA del pago de la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes En sede de instancia, se revoque la de primer grado en ese mismo aspecto y en su lugar se condene a la aseguradora previsional al pago de la suma adicional consagrada en los artículos 60 (ordinal b}, 70, 77 de la Ley 100 de 1993, proveyendo en costas como en derecho corresponda. Partaae lf ecftoor,m duolcsaa rgpooslr ac ausparli mera dec asacrieópnl,i coapdoorst unapmoeernl1 t 8ey8 q uep ese a dirigpiorrds ies tivnítaassse, r árne suedletm oasn era conjudnatdala,ai denteindl aandso rmqausec onforlmaa n proposjiucriíóydne i ncl aaa rgumentación. VI.C ARGOP RIMERO Acusvai oladciiróenec ntl aam, o daliddeia ndfr acción diredcetl aoa sr tíc1u,2l ,o5 s96 ,0 7,7 y 1 08d el aL ey1 00 de1 9937; d el aL ey7 97d e2 00y34 8d el aC onstitución Política.
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Radicación n.º 48166 Expresa que al revocar en su totalidad la decisión del a queal Tribunal absolvió a la llamada en garantía Seguros de Vida Colpatria S.A. «inaplicando las normas legales que establecen la obligación de pago de la suma adicional para constituir el capital necesario para financiar la pensión de
sobrevivientes las cuales son de orden público y de ineludible cumplimiento». Recuerda que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se basa en la capitalización del afiliado a través de una cuenta de ahorro individual y que los riesgos objeto de cobertura se encuentran financiados «bajo leyes y disposiciones particulares, sólo prescritos por normas de dentro de las que se encuentra una suma seguridad social», adicional para integrar el monto requerido para el pago de pensiones de invalidez y sobrevivientes, donde interviene un seguro previsional cuando el capital resulta insuficiente para garantizar la prestación. Enseguida, expresa: (..). e sa scío mop ore xpredsias posilceigóalnlaf , i nanciación del apse nsiodneei sn valiyd deesz o brevivseenc coimap leta conu nas umaa dicioqnuaedl e becnu braiqru elcloamsp añías des egurcoosnl, a csu alleasas d ministrdaedrloé rgaism deen ahorirnod ivihduubaile rtaonm adloap ólidzeai nvaliydd eez sobrevivpeoncrcu iean dteas usa fili(aadrotsí 6c0 u(loor dinal b)7.0 y 77 del aL ey1 00) Refiere que la aseguradora está obligada al pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes a la que fue condenada, imposición que se deriva de la regulación de los seguros previsionales de la seguridad social, que obliga a la Administradora de Fondos de 10
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Radicación n.º 48166 Pensiones, la contratación del mentado seguro; alude los artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993. Expone que una vez presentada la contingencia (invalidez o muerte), y si el monto de la cuenta individual para el pago de la pensión es insuficiente, la obligación de la aseguradora, en virtud del seguro provisional, es pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones, la suma adicional que complete el capital necesano para financiar la prestación. Considera que de haber sido aplicadas las normas que se denuncian como infringidas por el Tribunal, se habría condenado a Seguros de Vida Colpatria S.A. al mencionado pago, «puelsa so bligacdieol naae sse guraedsotráan imbriciandeaxso raballde emreenpcteheno s i(o..n).d a atd o ques zlna s umaad iciqounela elcs o rresappoonrdetela r, deredcehvoi iennaeon peo lro m enoisn sufipcairelana t e financiaadceicóunad dea p enswndees i nvalyi dez sobrevivsee anpocyai ean »lo; a sentando por la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31214, CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384 y CSJ SL, 11 nov. 2008, rad. 33544, de las que reprodujo extractos.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 59, 60, 77, y 108 de la Ley 100
de 1993 y 7 de la Ley 797 de 2003.
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Radicación n. º 48166 Como errores de hecho, denuncia: 1.N od apro dre motsradeos,t álnadq,ou pea are l2 1d es petieem br de2 001,fe chae nq uef alleeclis óe ñoPra blEom ilMienoa MorenCoO,L FODNOS S.A.t enícao ntratuandapa ó zlai preuisicoonSnaE lGR UOSD EV IDAC OLAPTRIA SA.. 2.N od apro dre moasdtore,s tándqouleea n,v irtdueld a p óliza preuisniúomneoar l00 6 corrpeosndae S EGRUOSD E VIDA COLAPTRIA S.A.p agalra s umaa dicionencaels apraair a fniancliaap re nsidóesn o ebrvivierncetoenso caif davao dre l a señaoL retiCceirav aFnltóe.rs e z Señala como pruebas inapreciadas, la póliza Colectiva de Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes No. 006 contratada por Colfondos con Seguros de Vida Colpatria S.A. (fls. 9 1 a 107) y la contestación de la compañía al llamamiento en garantía (fls. 146 a 153). Luego de referirse a los argumentos esbozados por el Tribunal para despachar condena en su contra, indica que si el ad quem hubiera apreciado las pruebas denunciadas, habría condenado a la llamada en garantía al pago de la
suma adicional que se comprometió a asumir en la cláusula primera de la póliza que se encontraba vigente el día del deceso del afiliado. VI.IR IÉPLICA El ISS sostiene que ante la certeza de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda, a esa entidad solo le corresponde trasladar a Colfo ndas los aportes efectuados por la sociedad demandada a favor del causante, con los correspondientes
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Radicación n.º 48166 rendimientos, por lo cual, los cargos «le resultan intrascendentes». IX.C ONSIRADCEIONSE La censura sostiene que al haber revocado la sentencia del que absolvió a Seguros de Vida Colp atria S.A., el a quo colegiado inaplicó la normativa que impone la obligación de pago de la suma adicional en procura de lograr el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes. El estudio integral de la sentencia muestra que el ad al decidir la alzada, no se ocupó de la responsabilidad quem que le pudiera asistir a la llamada en garantía, quien concurrió al proceso a instancia de la recurrente. Es lo cierto, que al resolver la apelación y ante la condena impuesta a la Administradora demandada, el Tribunal debió decidir la relación jurídica existente entre llamante y llamado, pues se trata de sujetos que comparten un mismo extremo procesal pero, a su vez, pueden llegar a tener intereses contrapuestos dentro del devenir del juicio. Sin embargo, la om1s1on del Tribunal debió ser
oportunamente advertida por la recurrente, pues era a quien le asistía interés en la definición de las obligaciones a cargo de la compañía de seguros, en torno al pago de la suma adicional para completar el capital necesario para la financiación de la prestación, por virtud del lazo obligacional que las unió.
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Radicación n.º 48166 Así las cosas, la recurrente debió pedir adición del pronunciamiento de segunda instancia, apoyado en el remedio procesal establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data de la providencia, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Tal precepto instrumental dispone: Cuandloas enteonmciitlaaa r eoslucdieóc nua qluiedreal os extmroesd el al itidsec, u alqoutoipr eurno qt udee c ofonrmidad o colnal edye bsíeaor jb etdoep ronunci, admeibáeea nrdtiocisoen ar porm edidoes enntceicamo plemaernitdae,tn rdoe tlé rmdien o eejcutoi,r adeo ifciaos olicidtepu adtr ep resendteandotd are l o mismtoé rmino. A este propósito la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, de 29 de jun. 2001, rad. 15456, expuso: Enr eiteorpadoarst unhiads aodsetsel naCi odroqt ueee l r ecurso dec asa,c diadóans up orpinaa taulredzeas eerx atorrdiionn,ao r
estián stictoumisodu oc edápnaaerc oro rieurq erroqsu pe ueden sesru bsaneadnlo asis n stanmceidaisao ntotrsem ecanismos _ujírdiceossp elcmineatper evipsataro esl c asoc,o msoo nl a acrlaaci, cóonrreJJca cdiiócndi eló anss e ennticacso,n saqerand os loasr ctulío3s0 , 931O J.f 311d eCló qdoid eP rcoedimiCeinvtiol , apliceanbl lole asba oplro lrar m eisieópxnr edseaal r ti1c54ud leol C. deP .L . Ens entednec8li d ae s epmtbiered e1 998( ard1.0 96)7,d jiol a Sa,l eanu nc asqou eer sau scepdtesi ebsrlu eb sanmaeddoie a nt laa dicdieló asn e nntceipae,rq ou ep,ar ae el evntdoel ac roercción, reslutiaqa ulmenaptrpeoi apdoore x tiisirga ulr azjóunr í, dlioc a siguiente: "Esne qunlduoqJJ ad ra dlaao misidóenTl ri bnua,dl ebien discea r quee lp rocedicmoirernaets coet qo upiorlr a p atrea efctaedara solicliaat dairc dieló ans entecnocmiloaod ipsoneela trílco3u 11 SCLAJPT-10 V.00 14 qq Radicación n.º 48166 del C.P. C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P. T. y no, como lo hizo, interponer
el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso. <<Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ' ... resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que caso, ocurre en este cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una se complementaria en donde pronunciara sobre el punto no resuelto. <En efecto, las normas procesales .1Ja señaladas .1J aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al sea pro{e rir la sentencia definitiva, que congruente con la cuestión esteos , litigiosa, que no omita resolver sobre los pedimentos los impetrados en la demanda, ni sobre medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor. ' es se 'Y por lo anterior que cuando dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1 numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el º mecanismo tendiente a conjurar tales irreqularidades bien por o actuación de oficio del juez en virtud de solicitud de parte, a
se través de una sentencia complementaria donde resuelva sobre la pretensión excepción cuuo pronunciamiento fue omitido; o éste instrumento que no fue utilizado por el impugnante dentro del mismsoe término que allí establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido J.J extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los e medios de impugnación instrumentos que el procedimiento establece. Así lo ha precisado .LJa esta Sala de la Corte, entre otros, en el.fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895." (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 1 O 115). Ene eso rd,ee nls ilednecl iaio m pugnannopt uee dsee r remedieands oe deex traordpiuneaesrs ic al,aq ruoe e lad quem nos ed eutvoe nl ad emsotracdieló aen x istednelc ai a
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Radicanc.4iº8ó1 n66 póliza previsional y la obligación de la entidad aseguradora de pagar la suma adicional, lo cual pasó inadvertido para la entidad administradora de fondos de pensiones demandada, quien debió procurar la definición del asunto que ahora plantea, en la instancia correspondiente. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de junio de 201 O, en el proceso que instauró LETICIA
CERVANTES FLÓREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, CASTELLANOS GARCÍA Y CÍA S.C.A y la recurren te, en el que fue llamada en garantía SEGUROS DE
VIDA COLPATRIA S.A.
Costas, como se dijo en la parte motiva. 16
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Radicación n.º4 8166 Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONLADJ OSÉ DIX PONNFEZ
\ JIMENAI SBAEL GODYO FAJARDO CHEZ fi f,r:=fi·; fi SiJ1{f!1;"•1rfi,rfir,d,' :3,:\ifit-:.r'.+Jti1 o ,¡'=1 sfi.iiall!iJ,\ a!J ,S,1.efi j"ma1 fi·;.,,1•, (i1.1a_fi 1i11:;, :\·:·\ •;, :;¡, ! 1;¡n t.u¡.ei,ifiafil :é1íl:.onad(a,;¡ ¡:¡ .!•.,·:e., 1,,.!__1 nlli>,.·HCEt
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