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CSJ - SL3902-2019

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3902-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconN.g.e2 s tl6n CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistproandean te SL3902-2019 Radicanc.i6 ó4n4 67 º Act3a2 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIDIA BENÍTEZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el oroceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIOfifiES, al que fue llamada como litis consorte la

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN DIEGO

DE CERETÉ.

l. ANTECEDENTES LIDIA BENÍTEZ JIMÉNEZ llamó a juicio al INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 64467 COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin que se le reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, debidamente indexados, la diferencia de las mesadas causadas, desde el 3 de agosto de 2008, intereses

mora torios y costas (f.º 6, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, desde el 1 º de junio de 1972 hasta el 31 de marzo de 2000, en el cargo de auxiliar de servicios generales; que el 8 de septiembre de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de jubilación, con base en la Ley 33 de 1985 y que la prestación le fue concedida mediante Resolución n. º 006901 del 20 de abril de 2009, en cuantía equivalente a un salario mínimo. Explicó que, como funcionaria pública, tenía derecho al reconocimiento de un bono pensiona! tipo B, respecto de las cotizaciones no efectuadas, a cargo de la Gobernación de Córdoba; que el promedio salarial debidamente indexado, que devengó durante el último año de servicios, no fue tenido en cuenta para liquidar la pensión equivalente a $1.413.218.57, toda vez que esta se calculó sobre el básico, excluyendo las bonificaciones, primas y recargos por trabajo nocturno y de horas extra laboradas. Afirmó, que su empleador no cotizó sobre los valores realmente devengados y que el ISS no efectuó el cobro de los valores faltantes, no obstante encontrarse legalmente facultado para ello; que con esta actitud del empleador y de 2

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Radicación n.º 64467 la administradora de pensiones fueron vulnerados sus derechos y la jurisprudencia ha señalado que ella no puede sufrir las consecuencias del actuar contrario a sus deberes

de los antes señalados (ºf 3. a 6, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hfichos, aceptó los relacionados con la solicitud de reconocimiento de la pensión, la expedición de la Resolución n. 006901 de 2009, º el monto de la prestación y que la liquidación se efectuó sobre las cotizaciones realiz::1das. En cuanto a los demás, dijo que no eran hechos. En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio con la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ y las de fondo . que denominó: presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, prescripción de la acción judicial, buena fe del demandado y la genérica (f2.7 ºa 30, ibídem). En audiencia del 30 de junio de 2011 (ºf 3.8, ibídes me ), declaró prob ada la excepción previa propuesta por la accionada y se citó al ente de salud, quien, al dar contestación, admitio el vínculo laboral que sostuvo con la actora, los extremos y devengos del último año. Además, manifestó que realizó los aportes que correspondían; que estos fueron tenidos en cuenta para liquidar la pensión de la demandante y que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban.

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Radicación n. º 64467 Propuso las excepciones de inepta demanda por omisión de pretensiones en su contra, falta de jurisdicción e

inexistencia del derecho pretendido (f.º 41 a 49, ibídem). 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería, mediante fal1 , del 8 de febrero de 2013, absolvió a las entidades convocaüas de los pedimentos del libelo (f.º 76 a 84, ibídem). 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA La Sala Civil-Familia-Lab )ral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, c. ·sató la apelación de la parte actora con providencia del 31 de julio de 2013, por la cual confirmó la de primera instancia (f.º 9 a 16, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez colegiado centró su decisión e:1 «verfi--:sciea rrr lóaj uezdae primerian stancaila n o req1. eriúr l a Administradora ColombidaenP ae nsioCnoelpse s;i,o n¡eJsa rqau ea portaerla cuadernaod ministrdaet liava oc cio1.ntaey1, s ie s dable requedriicrhp ar uebeans egundian stancia». Señaló, que existen oportunidades para que las partes presenten y soliciten al juzgador la práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes para acreditar los hechos que alegan; que, de conformidad con el artículo 83 del

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Radicación n.º 64467 CPTSS, las partes tienen vedado solicitarle a la segunda instancia pruebas no pedidas ni decretadas en primera

audiencia, salvo que hayan sido decretadas y no se practicaran sin culpa de la parte interesada. Encontró, que la actora no solicitó la probanza cuya práctica pide al Tribunal, pues en el libelo, en el capítulo probatorio, se limitó a anexar al nas documentales, gu requirió la exhibición de la Resolución n. 006191 de 2009, º por parte del ISS y que el DANE certificara el IPC vigente para la fecha de reconocimiento la prestación. Por su parte, fue el hospital quien requirió que se oficiara al ISS a fin de que remitiera, con destino al proceso, la relación de aportes pensionales de la demandante. Ase ró, que la actitud de la reclamante fue desidiosa y gu pasiva, pues no solo no invocó este medio de prueba, corno lo exige el artículo 177 del CPC, sino que tampoco solicitó al Juzgado requerir al ISS, para que remitiera la información contenida en el expediente administrativo y dejó surtir todas las etapas del proceso, sin pronunciarse al respecto. Anotó que, si bien los Jueces tienen la obligación de practicar todas las pruebas solicitadas y decretadas, también lo es que las partes deben ser acuciosas y diligentes, que el proceso no puede estancarse a la espera de una documental que pudo y debió ser aportada por al na de las partes. gu 5

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Radicanc.iº6 ó 4n4 67

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, ccncedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se (f.º 21, cuaderno de la Corte), CASE la sentencia impugnada en cuanto revoque las sentencias de primera y segunda instancia, en sede de instancia, ordene al ISS hoy COLPENSIONES reliquidar la pensión de la ACCIONANTE conforme al artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta todos los montos de lú factores salar; ales devengados por la DEMANDANTE durante E. (Lltimo año de servicios tal como consta en la certificación emitido por la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, consecuencialmente se ordene el pago de los intereses causados y la indexación de las sumas de dinero dejadas de cancelar oportuname1 de.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por COLPENSIONES y se estudia a continuación:

VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: «reprendo la sentencia impugnada de violar directamente el artículo 83 del decreto 2158 de 1 948 el cual fue modificado por el artículo 41 de la ley 712 del año 2001, por interpretación errónea».

En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal incurre en yerro protuberante al interpretar el mencionado artículo, pues «trata de darle un alcance que a todas luces no

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Radicna.c6ºi4 ó4n6 7 Dice, q1.," fi en la segunda instancia no es posible ese lc orrecto». decretar la práctica de :1ruebafi, si en su momento no fueron

solicitadas en el escrito de dernanda. Sin embargo, expresa que el inciso final de dicha norma consagra: Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada seh ubiere dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar sup ráctica y las de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Aduce, que en el caso se presentaron todos los presupuestos en ella indicados, dado que la prueba que se solicitó practicar en la seg·.tnda instancia fue pedida dentro del escrito de contestación de la demanda (f.º 29, cuaderno del Juzgado) y fue decretada de manera oficiosa por la Juez de primer grado. Por lo anterior, considera que no existía razon para negar la práctica de la prueba, ya que no es cierto que espíritu de la norma sea que deba ser solicitada por el actor (f.º 21 a 22, cuaderno de la C arte).

VI. IRÉPLICA COLPENSIONES se opone a la prosperidad de la acusación, enrostrándole errores técnicos en la formulación del alcance de la impugnación, dado que pide, luego de la casación, la anulacifr., de la sentencia del Tribunal, cuando mal puede revocarse go que ya ha desaparecido. é•

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Radicación n. º 64467 En cuanto al cargo, señala que no ataca ninguna norma sustancial, requisito exigido por las reglas de técnica, como se explica en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 38941, la cual transcribe. Considera, que el Colegiado no erró en su decisión,

puesto que la actora no trajo prueba idónea que respaldara sus pretensiones y dice que lo recurrido en la alzada no fue claro, pues solo pretendió que se remitiera el proceso administrativo, sin indicar qué parte debía ser examinada. Por último, niega que exista el derecho reclamado, por cuanto la pensión se liquidó con base en los aportes efectuados por el empleador, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985 (f.º 32 a 36, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES Sea lo pnmero advertir, que la dE nanda de casac1on debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable. Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su SCLAJPT-V1.00 0 8 Radicanc.ºi6 ó4n4 67 impugnación. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado, si por vía directa o indirecta; de dónde proviene tal violación 'es to es ' si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, en el primer caso o; en el evento que

estime que la infracción obedeció, por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, en el segundo, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. En efecto, la sustentación del recurso extraordinario de casac1on, exige que el impugnante cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, clue señaló: Debrese altseaq rulead emanddeca as acióna,e f ecost deq usee a susceipbtldee u ne stuiod defo ndo,d ebsaeit sfaceurn ase ired e reiqsituos deté cnicaq uees tipullasan n ormsa porcseals,et aon t ensu p lantieenoa tcmomo enl ad eomstrióancre,gl sa adjiveast que deno cumirpselp uedlelv aeraq ueerl e csou erxtroraidnaior rseulte infrucosto. u Adems ádee lo, lcomo insistentemloe nhate exp rsaedo esta Coropraiócn, elr ecsou erxtroraidnaior no leco nfierceom petiae nc parjazug are lliti gio, es, establaec cueárdl el sa pars teen esto conitendlaea s istel ar zaónp,u seto quel al aorbd el aCo rtsee circsucnirbee n enijciaurl ase ntiean yc deteinramrsi elj uz e colgeiado,a lr seolverl ase gundinast ainac,dir imiór ectameeln te conflicot al aluz del sa normsa juídricas qudee íabe mpl. ear

En el asunto bajo examen, la censora incumple los requisitos de la demanda de casación, pues el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves

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Radicacni.ó6ºn4 467 deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. 1.- El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso. Se dice lo anterior, por cuanto pide que se case la sentencia del Tribunal y revoque las sentencias de primer y segundo grado, lo que constituye una impropiedad, pues si la decisión se quiebra en casación, en sede de instancia no hay posibilidades de tomar ninguna decisión en torno a ella (CSJ SL, 8 jun. de 2011, rad. 40367 y CSJ SL7580-2016). 2.- Frente al cargo, que está dirigido por la «vía directa», bajo la modalidad de «interpretación errónea», la Sala entiende que el censor en su demostración procedería a plantear un discurso eminentemente jurídico, tendiente a demostrar que el fallador de instancia efectúa una equivocada comprensión de la norma considerada en sí misma, porque tergiversa el sentido de ella o porque no expone aquel que resulta claro de su tenor literal, tal como se señala en la sentencia CSJ SL1631-2018, en la cual se adoctrinó: [.. ].v alleap enrae corqdualera juri.sprdueld ace anscaicadi eóln

trabhajaor eitedream daon eirnas isqtueenl tame o daliddea d interpretearcrióónnpe roap,i dae lav íad irecitmap,l ica necesariqaumeee lfn atlel aadpolirlq aun eo rmqau eg obieernla asunbtroi ndáunnde onltee ndiemqiueinvtooac l aadl oud,ze su propeixaé gesdies teleolfiongaílai ddeam da,n eqruaes i o su o estper esupnuoes sect uom pelsec ,l aqruone o p odrpílaa ntearse estceo ncedpeit nof raecncs ieóddnee rle cuerxstor aordinario. SCLAJPT-10 V.00 10 . Radicación n.º 64467 Así mismo, es irµportante precisar que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de prosperidad, el recurrente debe asumir la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal le dio a las :qormas legales denunciadas y cuál es el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas. Sin embargo, en el sub litlae c,e nsura se limita a manifestar que no se practicó la prueba en segunda instancia, pese a que se solicitó y se decretó, porque, según el fallador colegiado, no era una prueba pedida por la actora, sino por la litis consorte HOSPITAL DE CERETÉ, lo que no constituye el cumplimiento de las reglas técnicas antes expresadas. En suma, este planteamiento no es el con_ signado por el

adq uemp,ue s si bien este señaló que la prueba no había sido parte del acervo probatorio invocado por la actora, sino del hospital, lo cierto es que no accedió a refizarla .porque la demandante nunca le solicitó al Juzgado que requiriera al ISS su contestación y dejó fenecer las etapas del trámite en primera instancia y dictar sentencia sin expresar la necesidad de la prueba. Lo anterior significa, además, que no atacó los verdaderos motivos que tuvo el Juez de segunda instancia para negarse a practicar la prueba en la apelación, lo que constituye otra infracción de la técnica de casación (CSJ SL13058-2015).

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Radicacni.ºó6 n4 467 3.T ambihéand icrheoi teradlaajm rueinstper udencia dee tsaC orporaqcuieló adn e nundceiqlaue bnrtadoe u na disposipcrioócne ssoallpo,u edhea cercsuea ndéos ta contsitueylva e hícquuell ol eavl aat rafi~segsdieóp nr eceptos suasntcisap,lo elroq unee cersiaamehnantd eed enunciarse lotse xstd oee tsirspues tiaanqlcue c ongsraalno dse rechos recabaedneo lps r coes.Ao ssíe e xpuseon l as enteCnScJi a SL2,5 m ar2.00 9,r a.d3 4410r,e iteernla aCd SaJ S L2,5 o ct. 2011r,a .d3 7457 ,e nl aq uee tsaS aldael aC otres ostu:v o

Paraa csuar crorectameenqltu beer andteno o rmas procsaels econ elpr opósito deh acuesord el ad eonminad'vaoi laócndi em ed',i o queo crue rcunadol atra sgresiónd el al esye p roducseob rel a disposición adjeitvap,e ro comiosn trumeton para alczaar nel precepstuost ainacl,d ebían ecsaeriamE:nte elr ercreunte dertmeinar en. reliaóncc ocnuá lse precepst deilov rdaesnus tainvto lbaoralq uceon sagrleson d eres crheoclasm ocaudrolravio iól ación del al e,fy. ..] . Perlooq uers eulitnaa dmiessip brloep olnave iro lación deu nap recievppatro celsc aomuon fi ne ns ím ismeats,oe s, cona bsoluitnad ependdeenl canisoa r massu stalnsec,i a comhoa o curreined lso u be xmaindeo,n dleaú nincoar ma quer seulitnav olucernla adp ar oposjiucriíódnei sec la artíc8u3dl eoel ts atuptroos caella boernat lo,r anldo ecreto y práctdiepc rau ebeanls a s eugndian stantcóipaiq,cu oe tambidéonm inlóad ecisdieólTnr uibnalp,e rqoue en cascaióenr ai mpesroia orgumenctó1an0rs uv ulneración aefctalbodase recshuosst ancrieaclldeaosmes ,n e lp roceso

yt raaec ro cliaólnan so rmqausel ocso n.sg,r a.b an Talv ulneradceli aórsne gldaest écndiecrlae curso extraordeisin nasruipoe yrd aaba llte r asctolen a d emanda,

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Radicnaº.c6 i4ó4n6 7 bajo el entendido que en esta sede la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el Juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear, como ya se anotó, sin que ello implique un culto a la forma, sino el respeto al debido proceso, en atención a que las partes conocen con antelación su deber de cumplir con aquellas, por lo que el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de COLPENSIONES, por cuanto la acusación n:o salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓ:fl En m.érit6 de lo expuesto, la Corte Suprema de Justiciat Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), ·por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso

instaurado por LIDIA. BENÍTEZ JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS so_qIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al que fue llamada corno litis consorte la SCLAJPT-10V .00 13 Radicancº.6i ó4n4 67

EMPRESSAO CIADLE LE STADOH OSPITASLA ND IEGO

DECERETÉ.

Costas como se dij o en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíqfi1ese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DURÁN UJUETA

·. -••-fi.litlllllifi< -l t\epúb!!u "eo1om1111 . . , , . • ,, .• .✓. ...., • .... Cortt SuJll'8mll ce JiltlJáa .._..._., SalafiC al!IOlllilf I fi(ll.tl,;, Ae;<,r.:.. S@ dej;e"o -snat,nd.fiq -:Me nl af echas efi jóedi cto. Se deja eomtan,n ,•• ,. "''!a fecha se dnl!J«edh!J Bo¡oü, c., f 25 S EP 2019 ¡ D. SECfiTARIAOD J l fie,f itjcao nstafinwce!ian l affie hay h orsae ñaladas, -wa:.edejac utorliápa rdeas epnrtoev iJ{encia _ e:,. S0E11Pl 9 : tsug9tDá., 3 a orfia : 1 l SECRARelTOK nlrTNM'f'

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