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CSJ - SL3903-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3903-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

6/ Repúb<llCieoc lao mhia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu:e3 s lión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3903-2018 Radicación n 56783 º Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME TRIANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Jaime Triana demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara a pagar la pensión de invalidez a partir del 29 de abril de 2005, así como los intereses moratorias. Soportó su pedimento en que padece de Parkinson, accidente vascular encefálico y osteoartrosis erosiva y, dado que cotizó más de 300 semanas al 1 de abril de 1994, pidió

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Radicancº.i5 ó6n7 83 la pensión de invalidez al Instituto de Seguros Sociales. Que finalmente la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinó que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 29 de abril de 2005; en porcentaje del 75.66%, que cotizó 747.1429 semanas durante toda su vida laboral y, que el 7 de febrero de 2010 radicó la reclamación

administrativa de solicitud de pensión (fls. 2 a 9). La demandada se opuso al éxito de las pretensiones e invocó como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Admitió todos los hechos de la demanda, pero negó que al demandante le asistiera el derecho reclamado (fls. 42 a 44).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de julio de 2011, declaró que el demandante contaba 300 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, de suerte que condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 6 de febrero de

201O , dado que las mesadas causadas con anterioridad se encontraban prescritas. Fijó la cuantía de la prestación en el salario mínimo legal, y dispuso el pago de las mesadas adicionales, con costas a la demandada. Negó las demás pretensiones (fl. 54 Cd).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual,

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Radicación n. º56783 el Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas. No impuso costas. Tras asentar que como la invalidez del actor se estructuró el 29 de abril de 2005, la norma aplicable para ese momento era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual tiene

como requisito la pérdida de capacidad laboral en un 50% o más y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Consideró que el demandante cumplió con el primero de los requisitos, pero no con el segundo, pues cotizó las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez; igualmente, descartó la viabilidad de la condición más beneficiosa, en tanto tampoco satisface las exigencias de la Ley 100 de 1993. Estimó que no es posible buscar hacia el pasado hasta encontrar la norma que resulte más favorable al accionante; citó la sentencia del 9 de diciembre de 2008, en la cual se trazan los criterios alrededor de la aplicación de la condición más beneficiosa, y de suerte que, el Acuerdo 049 de 1990 no era la norma vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, por lo cual no era aplicable.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

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Radicanc.iºó5n6 783 V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Elr ecurtreep nr etenqdueel aC ortcea seen s u «elnu gdaerfl a lclaos asdeo , totalliasd eandt egnrcaivaa yd a sircvoan deanl aaer n tiddeamda ndaa t d oa d ay[c sa ]d uan a del apsr etensdielo adn eemsa nda». Cont aplr opóspiotlroa c, a usparli medreca a saceiló n,

recurrfeonrtmeuu lnca a rgoop,o rtunarmeepnltiec ado.

VI. CARGO ÚNICO Acusian fraccdiiórne dcetl ao asr tíc6u lyo 2s5 d el Acuer0d4o9d e1 990e,na rmoncíoanl oasr tíc4u8ly o5 s3 del aC onstitPuocliíótnyi acpal icaicnidóenb diedl ao s artíc3u8ly o3 s9d el aL ey1 00d e1 99m3,o dificpaoderol 1 del aL e8y6 0d e2 003.

Argumenqtuae c onforamlea rtíc5u3l od e la ConstitPuocliíótdnie cbaaep, l iclaarn soer mvai geannttee s del ae xpedidceil óanL ey1 00d e1 993p,o rs erm ás beneficiyo nsoal aq uem enoscalboasd erechdoels o s trabajapdoorrl eocs u,a dle baep licealrD seec re7t5o8d e 1990q,u ee xig3e0 0s emanacso tizaadlaI sS Sc on anterioar liadf aedc hdael ad eclaradteol raii nav alidez, antdeesq uee ntreanrv ai genlcaLi eay1 00d e1 99q3u,e f ue loq ueo currpiuóe,sp areal 1 dea brdiel1 994t,e nía cotiz7a4 d7 as se manas. Arguqyueee slaí njeuar isprusdoebnlrcaeic ao!n dición

másb eneficsieoh saea x preseannd uom erosseanst encias, SCLAJP1T0·V .00 4 Radicación n.º56783 loc uaclo nstiutnup yree cedseónltieydc oi tlaaC SJS L2,5 ju2l0.0 5r,a d2.4 24d2e,l ac uadle stacó: Ela ctucarli tmearyioor itraeraifoiq rumepa e sae n oe xisutni r régimdeetn r ansirceisópned celt aop ensidóein n valriedseuzl ta inadmisaicbelpet qaure e la seguraqduoeh a sufragado abundannútmee rdoes emaneansv igendceil aan ormatividad anterqiuoelr ep, e rmitailar mipaandr eoe lloab telnaep rr estación poirn valicdoemszou, c ecdoene l d emandaqnuteed,pe r ivaddeo lap restapcoinróo hn a becro tizlaad2so6 s emanraesq uereind as eln uevroé gimpeens,aeq ued entdreoal n titgeunocí oan solidado ela mparqou,en op uedsee dre sconocido. Traljaso e nteCnCcT i-a6 99-2e0nl0 a7q ,u es er esumen diverfsaolsrl eolsa ciocnoanld aio nsa plicdaecalir ótní c1u lo del aL ey8 60d e2 003d,a dsau r egresipvoirhd aacdem,rá s exigenltoesrs e quispiatroaas c cedae rl ap ensidóen

invaleindr eezl,a ccioónen lA cuer0d4o9d e1 990l,oc uaels contraalrp iroi ncdiepp iroo gresidveailrd atdí c4u8dl eol a ConstitPuocliíótni ca. Sostiqeunene o e sl ógiqcuoes en iegluaep e nsidóen invalipdoernz o,c ontcaorn u nasp ocasse maneansl os últimtorsea sñ oss,i tne neernc uenqtuae c one llnoos e financliapa e nsidóein n validez.

VII. RÉPLICA Argumeqnuteae lc argcou enctoane rrodreet sé cnica quei mpidseunp rosperdiaddaqodu ,ep idsee c aseen s u totalliasd eandt endceTlir ai buyn,ea nls ul ugasrec, o ndene a lae ntiddaedm andaad at odays c adau nad el as pretensdieol nade esm andNao.d icqeu ed ebhea cercsoen

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Radicación n. º56783 la sentencia de primera instancia, lo cual constituye un error de técnica, que no puede subsanarse por la Corte, por ser responsabilidad del recurrente formularlo adecuadamente. Cita los fallos CSJ SL 28 mar. 1974, sin radicado, CSJ SL, 18 sep. 1991, rad. 4364 y CSJ SL, 7 jul. 1992, rad.4906. Asevera que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, apoyada en normas jurídicas y en reiterada jurisprudencia; que no es cierto que se hubiera incurrido por

parte del adq uemienfrna cción directa, en tanto a folio 65 se hizo un análisis de las normas señaladas, ni se incurrió en aplicación indebida, dado que a la estructuración de la invalidez, la disposición vigente era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

VIII. CONSIDERACIONES Asiste razón a la oposición, pues el cargo adolece de las falencias señaladas, en tanto pide que en lugar del fallo gravado, se dicte condena contra la demandada por las pretensiones de la demanda. No señala qué es lo que se debe hacer con el fallo de primera instancia, si revocarlo, confirmarlo o modificarlo.

No empece, lo anterior no se constituye en un obstáculo de tal magnitud, que impida el estudio del cargo, dado que se logra colegir que la pretensión del recurrente es que se case la sentencia del Tribunal, para que una vez se revoque el de primera instancia, se acceda a las peticiones de la demanda inicial. 6

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Radicación n.º56783 No es objeto de discusión que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, definió una pérdida de capacidad laboral del 75.66%, con fecha de estructuración el 29 de abril de 2005 y que había cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 un total de 7 4 7. 1429 semanas. El Tribunal consideró que como la estructuración de la invalidez fue el 29 de abril de 2005, la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que establece como

requisito la pérdida del 50% de la capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración; que si bien había cumplido el primer requisito, no hizo cotizaciones dentro de los 3 últimos años y que, a propósito de la condición más beneficiosa, la norma favorable en este caso, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos tampoco cumplió y que no es procedente buscar hacia el pasado hasta encontrar una norma que le resulta más favorable al demandante. Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia del juzgado, que absolvió a la demandada de las pretensiones, a pesar de que el actor había cotizado más de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Con base en profusa jurisprudencia de la Sala, verdad averiguada es que para resolver la controversia alrededor de la pensión de invalidez, se ha de aplicar la norma vigente al

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Radicación n. º56783 momento de la estructuración de dicho estado y que no es posible hacer un barrido histórico, en busca de la norma más beneficiosa a las circunstancias específicas del demandante. De acuerdo con lo señalado, la estructuración de la invalidez se produjo el 29 de abril de 2005, en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual señala como requisitos, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.

De otra parte, en perspectiva de aplicar la condición más beneficiosa, la norma a tener en cuenta sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Como la totalidad de las cotizaciones las hizo el accionante antes del 16 de octubre de 1989, lo cual no es objeto de discusión, tampoco se cumplió con el requisito a que hace referencia el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el actor no demostró haber cumplido con los requisitos para la pensión de invalidez, pues no cotizó las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, ni las cotizaciones exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.º56783 LaS alLaa bordaell a C ortseeh ap ronunceina do reiteorpaodratsu naicdearddceeatsl e mdae,n tdrelo a qsu e sed estalcasa e ntenCcSiJSa L 658-2e0n1l 8aq, u es e adoctrinó: l.L aa plicadceil óacn o ndicmiáósbn e nefincoia oustao riza lap luusl tractdievl iaLd eayd La regla general es que la norma aplicable es la que regía para la

fecha de estructuración de la invalidez del afiliado. Pero en determinados casos es posible acudir al precepto inmediatamente anterior, sin que ello conduzca a que se pueda utilizarse cualquier disposición previa, como la del Acuerdo 049 de 1990, cuando la contingencia ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003. Esta Sala de la Corte ha dilucidado el problema jurídico limitando la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en sentencia SLl 689-2107 reiterada la SL8305-2017, bajo la siguiente argumentación: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de· junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha. De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda

interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras,

CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ

SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ

SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016.

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Radicación n. º56783 Ene stoer denno,e rap rocedqeuneet elT ribucnoanls idelroarsa requidseiAltc ouse r0d4o9d e1 99d0em aneprlau usl traccotmilovo a pretelnadc ee nsunrias ,i quibearjaeo l a rgumedneta oc udailr princdiepfa ivoo rabicloindtaedm pelnae dloa rtíc5u3ld oe l a ConstitPuocliíótpnio craq,su uem andaptaor dteel ae xistednec ia dudean l aa plicaoci inótne rpredetn aocrimóvanis g enltoqe usen, o ocurernee ls ubli te." Entonces, en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, no es dable una aplicación plus ultractiva de la ley como efectivamente toda vez que: i) en principio la regla general dicta que la norma aplicable al caso concreto es la que se encuentra

vigente a la fecha de ocurrencia el siniestro, en el presente caso la fecha en la cual se estructuró la invalidez (6 de diciembre de 2006), es aplicable la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993; y ii) el principio de condición más beneficiosa contempla la posibilidad de aplicar en determinadas condiciones la norma anterior, sin que ello implique una búsqueda histórica en la sucesión normativa a efectos de conceder un derecho. 2.R equisidteop se nsidóeni nvaliad leazl uzd el aL ey8 60 de2 003 Partiendo de que la regla general es que la norma que regula la pensión de invalidez es la vigente a la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de 50% o más, la disposición aplicable al caso bajo estudio es la Ley 860 de 2003, y con base en los soportes existentes se evidencia que el demandante efectivamente no verificó las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la invalidez, requisito exigido en su artículo 1 o, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dentro de dicho periodo no efectuó aporte alguno. De la misma manera al revisar el parágrafo 2° de la norma en comento, se evidencia que si bien el actor supera el 75%d e las semanas mínimas requeridas para vejez, también lo es que no reúne la exigencia de haber cotizado 25 semanas en los 3 años anteriores a la invalidez, puesto que no presenta cotización alguna entre el 6 de diciembre de 2006 y el 6 de diciembre de 2003,

situación frente a lo cual no hubo discusión. 3.A plicacidóen l a condicimóáns beneficiopsoar e l tránsilteog isladteil vaosL eye1s0 0d e1 993y 860d e 2003. La línea jurisprudencia[ de la Sala se ha inclinado por reglar la 10

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Radicación n.º56783 aplicdaecplir óinn cdielp aci oon dimcáisbó enn eficcuiaonlsdaao estructduerl aaic nivóanld ieadlfe izl hiaas duoc edeinvd iog encia del aL e8y6 0d e2 00E3.ns enteSnLc2i3a5 8-2250d 1ee7 n,e . 201r7a,4d 4.5 9p6o,mr a yorsíeda e,t erqmuiesn oóle osp osible difelroiesrf ecdteol saL ey8 60m encionhaadsate al2 6d e diciedmeb2 r00ee6 s,t eosp o3ra ño[s... J. Ene lm ismsoe ntqiudeeon e lc asdoe lanyta eúrnao r ,i esdgeo fatidgeabrae,c entuqaursesi ee la filailma odmoe ndteocl a mbio legisleasttieovs, o2,6 d ed iciemdber2 e0 03n,o e stacboat izando als istyet maam pohcaoba ípao rt2a6od moá ss emaneanes la ño inmediataanmteenretiseote rsoe,, n terl2e6 d ed iciedme2b 0r0e3

y 26d ed iciedmeb2 r0e0 2n,op oseuen as ituajcuiróínd ica concreta. Ene lc aseon c oncreelat cot,no orc umplcioónl ansu evas exigepnacrieaala s c ceasl oap ensdieói nn valniitd aemzp,co ocno lacso ndicrieognleadsde la asc ondimcáisbó enn efipcuieosstao quseib ielnaf, e cdheae structduerl aapc éiróddnie dc aa pacidad labofruaeell6 , d ed iciedmeb2 r0e0 l6o,c ualloe nmardcean tro del at emporaelsitdaabdlp eoclrial d íanj euar ispruadnetnecsi a[ anotaldoca i,e erstq ou en oc umpllaees x igenecsitaasb lecidas parhaa bldaeur n as ituajcuiróíncd oinccar qeutepa e rmsiut a protecycaiq óunea, lm omendteotl r ánsniotrom at(i2vd6oe diciedmeb2 r0e0 3n)o,e stacboat izya tnadmop otceon 2í6a semandaecs o tizeance ilaó ñnio n mediataanmteenartd ieio crh a calenlduaen,go to e nuínaas ituajcuiróícndo inccar eta. Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como tampoco en la aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. Por las razones señaladas, el cargo no prospera y, dado

que se presentó oposición, se imponen costas a cargo del recurrente, con inclusión de $3. 750.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

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Radicacni.ºó56n7 83 IX.D ECSIIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME TRIANA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese,

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

ÁNCHEZ

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