CSJ - SL3903-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3903-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3903-2021 Radicación n.° 82167 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NORMA CONSTANZA ARANGO TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍA, PROTECCIÓN S. A., a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS, PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES María Norma Constanza Arango Tamayo demandó a Protección S. A., Porvenir S. A. y a Colpensiones para que se
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Radicación n.° 82167 declarara la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS) con la primera de las convocadas, por haber existido omisión en el deber de información y buen consejo respecto de las implicaciones del traslado. En consecuencia, requirió que: i) se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones, la totalidad de lo acumulado en el régimen de ahorro individual (RAIS); ii) se ordenara a esta entidad a aceptar su traslado, recibir los
aportes y tenerla como afiliada a ese régimen, sin solución de continuidad, desde 19 de octubre de 1984 y, iii) se condenara a las costas. Relató, que se afilió al Instituto de los Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones desde el 19 de octubre de 1984; que aportó a esa entidad 356,71 semanas; que el 20 de junio de 1996, se vinculó a Protección S. A. y, posteriormente, a Porvenir S. A., donde se encontraba en la actualidad. Adujo que, al momento de su traslado, no se le informó el monto que podría tener su mesada pensional ni se le realizó una proyección con el bono pensional; que, por el contrario, se le indicó que el ISS se iba acabar y no se podría pensionar y que en el RAIS la prestación era a cualquier edad, sin referírsele afectaciones en el valor de su mesada. Agregó que el funcionario de Protección S. A. no le informó sobre las desventajas de trasladarse al RAIS, ni le indicó que podía devolverse al régimen de prima media con prestación definida (RPMD), hasta antes de cumplimiento de
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Radicación n.° 82167 los 47 años; que se le entregó información sesgada y parcializada de su afiliación, con el solo fin de «concretar su traslado y así recibir la comisión correspondiente»; que, con base en esos datos, suscribió el formulario de vinculación. Refirió que contaba más de 1.405 semanas aportadas; que el 22 de noviembre de 2016 solicitó a Protección S. A. la
invalidación de su afiliación; que el 20 de noviembre de esa misma anualidad, radicó formulario de traslado ante Colpensiones, pero le fue rechazado por haber sido diligenciado de manera incorrecta, pese «a haber sido radicado por segunda vez y con los datos tal y como estaban en la cédula»; que el 2 de enero de 2017, Protección S. A. le negó la solicitud de no validación de la afiliación tras argüir que no contaba con los elementos de juicio para ello (f.° 1 a 18, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó, la afiliación al ISS y las semanas cotizadas; el derecho de petición elevado ante Protección S. A. y su respuesta, el formulario de traslado radicado ante esa entidad y lo contestado. Agregó, que los demás no le constaban o se trataba de apreciaciones subjetivas de la demandante. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 68 a 70, ibidem). Porvenir S. A. se resistió a las súplicas. Aceptó la
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Radicación n.° 82167 afiliación actual de la actora a esa entidad y añadió que esta se produjo el 1º de enero de 2014. Indicó que los restantes supuestos no le constaban. Formuló como excepciones las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la
genérica (f.º 80 a 86 del cuaderno principal). Protección S. A. también se opuso a los pedimentos de la demanda. Admitió la afiliación de la reclamante a esa entidad, pero aclaró que se produjo porque la administradora de pensiones Davivir S. A. pasó a ser Protección S. A.; que al momento del traslado en 1996, la actora seleccionó como fondo de pensiones Davivir S. A. y la gestión la realizaron asesores comerciales de esa entidad, por lo que desconocía la información que le había sido brindada a aquélla, aunque indicó que esta debió desarrollarse con apego al marco legal vigente para aquel momento. Presentó como medios exceptivos de mérito los de, eficacia del traslado del régimen de prima media al RAIS, inexistencia de nulidades por no configurarse un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación, prescripción y la genérica (f.º 111 a 117, ídem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de febrero de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del traslado al régimen de ahorro individual que se produjo el 20 de junio de 1996, y de los movimientos posteriores entre administradoras, respecto de la
afiliada MARÍA NORMA CONSTANZA ARANGO TAMAYO.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a que
transfiera todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a las que corresponden a rendimientos y comisiones por administración, con destino al régimen de prima media administrado por
COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez reciba de parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., los recursos de que trata el numeral anterior, reactive la afiliación de la demandante al régimen de prima media, sin solución de continuidad y con efectos desde el 01 de agosto de 1996.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la ADMINISTRACIÓN DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.000.000, a cargo de cada una de ellas y a favor del demandante.
SEXTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el superior, por resultar adversa a COLPENSIONES. (f.° 123 CD ídem, en relación con el acta de f.º 124, mayúsculas y negrita del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación interpuesta por Protección S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta
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en favor de Colpensiones, el 20 de marzo de 2018, revocó la decisión del Juzgado y absolvió a las demandadas de las pretensiones. Precisó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispuso para los afiliados al sistema general de pensiones, la posibilidad de escoger libremente el régimen que desearan y trasladarse entre uno y otro, una vez cada cinco años, contados desde la selección inicial; que por razones financieras y de estabilidad en el sistema pensional, dicha norma y el artículo 1º del Decreto 3800 del 2003 limitaron este derecho cuando al afiliado le faltaran 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo para quienes tuvieran más de 15 años cotizados para la fecha en que entró en vigencia aquel compendio, quienes conservarían el derecho a regresar al de prima media en cualquier tiempo; que esta restricción fue declarada exequible en la sentencia CC C1024-2004, reproducida en la CC C062-2010. Señaló que en el caso de la actora, para el 1º de abril de 1994, tenía menos de 15 años de cotizaciones, por ello no era viable su migración; que de las pruebas allegadas tampoco se deducía un vicio del consentimiento por error inducido o por dolo, en el traspaso de régimen que ejecutó el 20 de junio de 1996; que no se aportaron pruebas pertinentes y suficientes de la existencia de este vicio, carga procesal que conforme el artículo 167 del CGP le correspondía a la demandante. Anotó que las dudas interpretativas en torno a las
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Radicación n.° 82167 consecuencias del traslado de régimen que establecía la Ley 100 de 1993, constituían un error de derecho que no tenían el alcance para viciar el consentimiento, conforme lo preveía el artículo 1509 del CC, menos aún para personas que, como la demandante, efectuaron traslados sucesivos dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a diferentes AFP. Expuso que en el expediente quedó demostrado que las AFP a las que se vinculó la afiliada, suministraron información en el momento de los traslados, pero respecto del error o dolo por parte de Protección S. A. ninguna prueba útil se allegó; que el testigo Rubén Darío González Quintero, asesor pensional que realizó la afiliación de la actora en las AFP Colfondos y Horizonte BBVA (hoy Porvenir), para los años 2004 y 2007, respectivamente, nada dijo sobre la ilustración que se le brindó a ésta al momento del tránsito de régimen pensional para el año 1996, por parte de los asesores de Davivir, hoy Protección S. A. Aseguró que al margen de las manifestaciones que hicieron los asesores sobre metas de nuevas afiliaciones que tenían que cumplir las AFP, estimaba que se brindaron datos sobre las características propias de cada uno de los regímenes en el momento del traslado inicial y entre administradoras; que la proyección pensional aportada por la demandante (f.º 41 a 43, ibidem), no era prueba útil para acreditar un eventual vicio del consentimiento, porque se elaboró en el año 2016, con fundamento en circunstancias
que no se conocían en 1996, cuando cambió de régimen.
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Radicación n.° 82167 Explicó que si bien la jurisprudencia en otros casos, había tenido en cuenta si las AFP dieron información detallada de las consecuencias que acarreaba el traslado, en el particular y para la fecha en que acaeció, no era posible establecer de forma cierta, si era o no conveniente el traspaso al otro régimen; que mantener la vinculación al RPM resultaba aconsejable para quienes tuvieran cumplido alguno de los dos requisitos para alcanzar la pensión o incluso una expectativa cercana a su acceso; que la actora no se encontraba inmersa en alguna de estas situaciones estudiadas por la jurisprudencia, porque al año 1996, le faltaban 22 años para cumplir la edad para consolidar una pensión en el RPM y por ello era imposible que los fondos de pensiones le informaran sobre la conveniencia de pertenecer a determinado régimen. Agregó que la obligación de realizar proyecciones solo surgió para las AFP en el 2014, de manera que la convocada principal no estaba obligada a ello para la época del ingreso al RAIS; que la demandante tuvo una nueva oportunidad informada de retractarse del traslado en el 2003, a raíz de la expedición del Decreto 3800; que para la aplicación de este decreto se expidió la Circular n.º 1 del 2004 de la Superintendencia Bancaria, la cual las AFP demandadas cumplieron, brindando información en los medios de comunicación sobre los beneficios del régimen y las posibilidades de traslado (f.º 104 y 105, ib).
Precisó que cada uno de ellos tenía aspectos favorables
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Radicación n.° 82167 o desfavorables frente al otro; que, por ejemplo, la devolución de saldos en el RAIS era claramente más benigna que el valor de la indemnización sustitutiva en el RPM, así como la factibilidad de disponer libremente de excedentes de capital, que autorizaba el artículo 95 de la Ley 100 de 1993, entre muchas otras características. Coligió que lo descrito justificaba precisamente la opción de escogencia que tenía el afiliado de uno y otro régimen; que aunque esa posibilidad tenía restricciones, estas no podían invalidarse vía jurisprudencial, aludiendo a errores de derecho como vicios del consentimiento o imponiéndole a las AFP, retroactivamente, requisitos o trámites que las normas no contemplaban en el momento en que se celebró el acto jurídico (acta de f.º 147, en relación con el CD f.° 146, cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo del primer sentenciador (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a
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Radicación n.° 82167 estudiarse conjuntamente, ya que, pese a dirigirse por vías
de ataque diferentes, se soportan en similar acervo normativo, tienen afinidad argumentativa y persiguen idéntico propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia del Tribunal trasgredió por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1508 del CC, lo que condujo a la aplicación indebida del 1509 del CC; 13, 29, 48 y 53 de la C.P.; 3°, 4° 10°, 11, 13 literal b, 33, 34 de la Ley 100 de 1993; 2° de la Ley 797 de 2003 y Decreto 692 de 1994.
Afirma que en atención a los artículos 114 de la Ley 100 de 1993 y 1508 del CC, la segunda instancia realizó una interpretación equivocada del error como vicio del consentimiento, pues se limitó a indicar que corresponde a una falsa noción de la realidad o discrepancia entre esta y lo que se pretende representar; que este argumento la hizo distorsionar el contenido de la norma civil y agregarle supuestos que no contiene, al punto de separarse de lo consignado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, que advierte que aquel también puede resultar de una omisión de las administradoras de los fondos de pensiones al no suministrar a sus afiliados la información completa, precisa y suficiente para que no incurran en yerro y adopten la decisión pensional que más le conviene.
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Radicación n.° 82167 Agrega que el yerro en este caso debe entenderse como
el engaño que se sufre a raíz de las afirmaciones, hechos o silencio que inducen a que se adopte determinada decisión; que el acto jurídico de afiliación al sistema pensional constituye más que un acto formal de firma de un formulario, dado su carácter social relacionado a los derechos pensionales y su incidencia en la causación y consolidación de aquellos; que la jurisprudencia ha indicado que el error que justifique la anulabilidad de la afiliación y consecuente traslado debe ser relevante, compartido, conocido o conocible, pero además inobservar los postulados del consentimiento informado, esto es, el suministro de datos claros, precisos y comprensibles al afiliado para adoptar la decisión de cambio, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083. Acota que se ha aceptado la nulidad de los traslados de régimen pensional cuando el consentimiento de uno de los contratantes está viciado por equivocación en el suministro de la información, siempre y cuando este no sea inexcusable y no provenga del mismo que lo alega; que el precedente judicial tenido en cuenta por el colegiado, no excluye los afiliados, ni se restringe para los beneficiarios del régimen de transición, pues de lo contrario, el desmonte de esta prerrogativa transicional extinguiría esa obligación de las AFP de transmitir información veraz, oportuna y entendible. Advierte que la carga de demostrar la concesión oportuna de esos datos le atañe al fondo privado y no puede trasladársele al afiliado; que el segundo sentenciador de
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Radicación n.° 82167 manera errada y subjetiva creo una sub-regla denominada inversión de la carga de la prueba para el afiliado que no fuera del régimen de transición, lo que desconoce de manera flagrante que en cabeza de las AFP existe la obligación de suministrar información eficiente, oportuna y entendible, previo a la migración de régimen, en la que se dé a conocer sus ventajas y desventajas, por tratarse la seguridad social de un derecho fundamental irrenunciable. Añade que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se le relevó a las AFP de su obligación de suministrar la información en debida forma a los afiliados, pues, por el contrario, las exigencias fueron más estrictas para quienes pertenecían al RPM; que la decisión adoptada por el Tribunal genera inseguridad jurídica, porque respecto de otras salas de la misma instancia se aplica esta sub regla, sin atención al principio in dubio pro operario [la duda en favor del trabajador], lo que implica vulnerar otros derechos y principios como el de confianza legítima, el de información previo a un traslado de régimen pensional e igualdad, de acuerdo a lo señalado en sentencias CC C836-2001 y CC T262-2006. Refiere que no es posible relevar a las AFP de esta obligación de brindar información oportuna, máxime si se tiene en cuenta que esta es asimétrica y en términos de la doctrina, puede generar comportamientos oportunistas en relación con la toma de decisiones financieras; que tampoco se puede inobservar este deber bajo el argumento de la pertenencia a la transición, pues es al fondo pensional al que
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Radicación n.° 82167 le compete la carga de demostrar la omisión de la administradora. Dice que aunque mediante las providencias CC C10242004 y CC C062-2010 se declaró constitucional la prohibición de traslado que introdujo la Ley 797 de 2003, cuando faltaban 10 o menos años para consolidar el derecho, esta en nada afectó el deber de información en cabeza de las AFP, vigente desde la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993; que la teoría de la descapitalización de los fondos pensionales es una interpretación de orden económico que tampoco derruye su deber legal (f.º 7 a 20, ibidem).
VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el cargo no cuenta con la vocación de derruir la decisión del Juez colectivo, habida cuenta que, confrontando el material probatorio con la norma aplicable al caso, se advierte que la decisión de negar la nulidad de la afiliación a la AFP es acertada, en tanto no se encuentran demostrados vicios del consentimiento o la existencia de alguno de los yerros a los que se alude (f.º 40 y 41, ib).
Protección S. A. señala que el ataque adolece de algunos dislates técnicos, como que no se indica concepto de violación en relación con todas las normas que se denuncian en la proposición jurídica, sino únicamente respecto de los artículos 114 de la Ley 100 de 1993 y el 1509 del CC, normas que no tienen carácter sustancial y no soportan la acusación;
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Radicación n.° 82167 que además existe una mixtura de elementos jurídicos y fácticos en el ataque, pese a que se anuncia su orientación jurídica; que no se señala ningún modo de violación respecto del artículo 1508 del CC, aunque se asocia con varias falencias. Expone que aunque se pasen por alto los anteriores defectos, existen razones de orden conceptual para desestimar la impugnación, por cuanto: i) el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 que se alega como no aplicado contiene una obligación para el afiliado y no para el fondo privado; ii) deja indemne las conclusiones fácticas del fallo, lo que impide la prosperidad del ataque y, iii) parte de hechos distintos a los concluidos por el Tribunal, de cara al argumento de que se reconoce la nulidad de los contratos de traslado de régimen, pese a que éste coligió la inexistencia de vicios en el consentimiento de la actora (f.º 46 a 48, ib) . Porvenir S. A. expresa que los argumentos que expone la recurrente no logran derribar las razones señaladas por el colegiado, pues como aquél lo consideró, las exigencias relativas a la suficiencia de información no eran predicables en los mismos términos, por cuanto se referían a las personas pertenecientes al régimen de transición; que las proyecciones requeridas, con más de 22 años a futuro, resultaban imposibles de calcular, dada la variación en aspectos esenciales como los ingresos del afiliado y, en todo caso, estas solo fueron exigidas a partir del 2014; que no es
viable alegar un engaño cuando la Ley 797 de 2003 otorgó
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Radicación n.° 82167 tiempo para ejercer ese traslado y la recurrente no lo solicitó sino hasta cuando ya no lo podía realizar. Señala que la carga de la prueba en demostrar que el traslado era ineficaz por no haber mediado consentimiento libre e informado, correspondía a la recurrente, por cuanto no pertenecía a la transición, ya que la jurisprudencia no lo considera un vicio del consentimiento; que tampoco se acreditó que al 1º de abril de 1994 tuviese los 15 años de servicio o 750 semanas que viabilizaran la recuperación del RPM, conforme se expuso en las sentencias CC SU0622010 y CC SU130-2013, entre otras (f.º 53 a 58, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia del Tribunal trasgredió por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, los artículos 114 de la Ley 100 de 1993; 167 del CGP; 145 del CPTSS; 3° del Decreto 3800 de 2003; 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 33, 64, 68, artículo 48 y 53 de la CP; 11 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 51, 52, 54, 58, 60, 61 y 145 del CPTSS; 29 y 31 de la CP.
Afirma que los anteriores dislates normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de
hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo que la AFP PORTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. [antes Pensiones y Cesantías DAVIVIR], para el día 20/06/1996 suministró la información
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Radicación n.° 82167 veraz y oportuna de las incidencias del cambio de régimen a la afiliada señora MARÍA NORMA CONSTANZA ARANGO TAMAYO, para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el ISS, al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que AFP PROTECCIÓN S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, (antes Davivir) suministró la información relacionada con los requisitos para la garantía de la pensión mínima a la demandante señora MARÍA NORMA CONSTANZA ARANGO TAMAYO, que la pensionaría con antelación al cumplimiento de los 57 años de edad y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que AFP PROTECCIÓN S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, (antes Davivir) suministró la información relacionada con los requisitos para la Devolución de saldos a la demandante señora MARÍA NORMA CONSTANZA ARANGO TAMAYO, sin importar la edad.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante señora MARÍA NORMA CONSTANZA ARANGO TAMAYO se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al RAIS de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo además de
manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañado.
5. No dar por demostrado estándolo, que la demandante señora MARÍA NORMA CONSTANZA ARANGO TAMAYO, fue engañada por omisión por parte AFP PROTECCIÓN S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, (antes Davivir) al haber omitido entregar la información relevante para la toma de decisión en la selección del régimen pensional generando con ello un engaño para la toma de decisión y por ende generando error en el consentimiento.
6. No dar por demostrado estándolo, que la AFP PROTECCIÓN
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, (antes Davivir) no entregó la información relevante a su afiliada señora MARÍA NORMA CONSTANZA ARANGO TAMAYO, al momento de realizar la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad.
7. Dar por demostrado sin estarlo que la AFP PROTECCIÓN S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS, (antes Davivir) informó la posibilidad de cambio de régimen pensional a la afiliada señora MARÍA NORMA CONSTANZA ARANGO TAMAYO, para el año 2004, a partir de la Circular No. 01 de la Superintendencia
Bancaria (hoy Superfinaciera). Lo anterior, a causa de la apreciación errónea de: i) la copia del cálculo actuarial (f.º 41 a 43 del expediente) y, ii)
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Radicación n.° 82167 comunicados de prensa aportados por la AFP Porvenir (f.º 104 a 105, ib).
Y la falta de valoración de: 1) Copia del Derecho de petición presentado a la AFP Protección (f.º 44 a 46, ibidem). 2) Copia de la reclamación administrativa presentada ante Colpensiones (f.º 48, ib). 3) Copia de la historia laboral consolidada en el RAIS de la AFP Porvenir (f.º 96 a 103, ibidem). 4) Certificación de afiliación a la AFP Porvenir (f.º 50 a 51, ib). 5) Contestación de demanda de la AFP Porvenir (f.º 80 a 86, ibidem). 6) Comunicados de prensa (f.º 104 a 105, ib). 7) Informe de la AFP Porvenir con destino al proceso judicial suministrando información parcial. (f.º 186 a 190, ibidem). 8) Demanda (f.º 3 a 18, ib). 9) Reporte de semanas cotizadas (f.º 32, ibidem) y (f.º 71 y 74, ib aportó Colpensiones).
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Radicación n.° 82167 10) Extracto porvenir total semanas (f.º 33 a 40, ibidem). 11) Derecho de petición solicitando nulidad AFP Protección 22/11/2016 (f.º 44 a 46, ib). 12) Respuesta de AFP Protección al derecho de petición 2/01/2017 (f.º 48 vuelto, ibidem). 13) Contestación de demanda Colpensiones (f.º 68 a 70, ib). 14) Contestación de demanda de Porvenir S.A. (f.º 80 a
86 vueltos, ibidem). 15) Pruebas aportadas con la contestación (f.º 87 a 105, ib). 16) Certificación de afiliación a AFP Porvenir desde el 01/02/2008 (f.º 87, ibidem). 17) Formulario de traslado n.° 883439 10/12/2007 AFP Horizonte, a Protección (f.º 88, ib). 18) Copia Asofondos Reporte SIAFP (f.º 89 a 91, ibidem). 19) Copia de Reporte Ministerio de Hacienda, Oficina Bonos Pensionales (f.º 92 a 93, ibidem).
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Radicación n.° 82167 20) Historia laboral o relación de aportes de la AFP PORVENIR (f.º 94 a 97, ib). 21) Copia de la historia laboral emitida por la AFP Porvenir (f.º 96 a 103, ibidem). 22) Contestación de demanda AFP Protección (f.º 111 a 117, ib). 23) Pruebas aportadas con la contestación (f.º 118 a 121, ibidem). 24) Solicitud de vinculación o traslado de régimen al fondo de pensiones administrado por la AFP Davivir n.º 372870 10/06/1996 (f.º 118, ib). 25) Comunicación al empleador informando traslado 20/06/1996 (f.º 119, ibidem). 26) Respuesta de AFP Protección a la Superfinaciera del 2/01/2017 (f.º 120, ib). 27) Contestación AFP Protección traslado de aportes 25/07/2017 (f.º 121, ibidem).
Explica que para el 20 de junio de 1996, momento del traslado, la AFP Protección (antes Davivir S. A.), se limitó a solicitar la suscripción del formulario de afiliación (f.º 118, ib); que esto no se armoniza con la contestación del fondo dada a los hechos 10 a 14 y con los fundamentos en los que
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Radicación n.° 82167 advierte que siempre ha tenido como política capacitar a los asesores comerciales, porque no aportó ninguna prueba que demostrara esa asesoría; que las documentales visibles a folios 118 a 121 del cuaderno de las instancias, no dan cuenta de la información que se suministró previo al traslado, carga probatoria que estaba en cabeza de Protección S. A.; que incluso al dar contestación a la demanda, este fondo adujo que no le constaba la asesoría que se le había brindado para ese momento, por corresponder a hechos de un tercero. Insiste que en el plenario no hay prueba que corrobore la conclusión de la segunda sentencia, en cuanto a que Protección S. A. puso en conocimiento los pormenores necesarios al momento en que se ejecutó el traslado de régimen; que la determinación del Juez plural denota un error de bulto contrario a la realidad procesal y pruebas recaudadas; que del formulario de afiliación no se desprende el cumplimiento de esa obligación; que incluso la valoración de esta probanza, a través de la sana crítica y las reglas de la experiencia, tampoco permite inferir que la firma del afiliado, es producto de la información especializada que el
fondo debió brindar a un usuario sin experticia en el derecho. Acota que sabe que los testimonios no son prueba calificada en casación, pero considera conveniente referir que el Tribunal, luego de valorar el dicho de Rubén Darío Quintero e indicar que este nada podía decir de la información que se brindó para la fecha del traslado, coligió
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Radicación n.° 82167 que en todo caso estaba demostrado que se habían dado a conocer las características de cada uno de los regímenes, cuando realmente no hay prueba de ello. Indicó que también se equivocó en la apreciación del Comunicado del año 2004 emitido por Porvenir S. A., que milita a folios 104 y 105 ibidem, porque le hizo producir efectos aunque el vínculo con esa administradora surgió a partir del 1° de febrero de 2008; que esto condujo al Juez de la apelación a exonerar a Protección S. A. de la carga de acreditar que había dado a conocer la oportunidad de traslado anunciada por la Circular n.º 01 de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), lo que no se encontraba soportado en el expediente. Asevera que no se puede concluir que su decisión de traslado fue libre, consiente e informada; que la suscripción del formulario no da cuenta del cumplimiento del deber de información en lo relativo a darle a conocer las ventajas y desventajas del traslado; que de las pruebas analizadas en su conjunto se desprende el desatino en que incurrió el Juez de apelaciones, en tanto de estas solo se puede extraer la
omisión de la AFP Protección S. A. en acreditar el acatamiento de su obligación; que ese deber iba más allá de una simple manifestación de haber ofrecido una información verbal. Agrega que las pruebas presentadas por ambas partes, en contraste, debieron justificar por lo menos la aplicación del principio de la carga dinámica; que la omisión en el
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Radicación n.° 82167 suministro de datos reales y precisos al momento del traslado, fue lo que le impidió tomar de manera consiente e informada la decisión de este y por ello la segunda instanc
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