CSJ - SL3904-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3904-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNo:3e slión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3904-2018 Radicación n. 5781 7 º Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RICARDO GARCÍA QUIÑONEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de marzo de 2012, y la complementaria, del 9 de mayo siguiente, en el proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA
ATLÁNTICA S.A. E.S.P., hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
l. ANTECEDENTES El recurrente (fls. 3-7 y 357-360) llamó a juicio a Electrocosta S.A. E.S.P., con el fin de obtener la reliquidación de su salario integral, «teniendo en cuenta la totalidad del factor prestacional de dicha empresa», el pago indexado de la diferencia y del aporte completo al Sistema Integral de Seguridad Social. También, reclamó el reintegro al cargo de ,,LOGÍSTICA & SERVICIOS GENERALES"ZONA NORTE")> o a otro i al gu
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Radicación n. º 57817 o superior, junto con el pago de los salarios y aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones causados desde el despido. En subsidio de la petición de reintegro, pidió el pago de $1.800.000 por concepto de
traslado junto con su núcleo familiar, «de Santa Marta a Cartagena, que se produjo como consecuencia del despido>>; $435.036 descontados por la demandada de la liquidación final de salarios «por concepto de Servicio Celular Movistar»; $884.000 a título de compensación por vacaciones; $4.200.000 la indexación «por indemnización de perjuicios», de los anteriores valores, y «intereses moratorias)) «salarios En ambos casos, reclamó las costas del proceso. moratorias)). Tras hacer un recuento sobre la naturaleza jurídica de la demandada y la sustitución de empleadores que operó entre esta y la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., informó que prestó servicios a aquella desde el 22 de febrero de 1999 hasta el 1 7 de enero de 2006, cuando fue despedido sin justa causa. Precisó que es beneficiario por extensión de la convención colectiva celebrada el 14 de enero de 1982 entre la empresa la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y SINTRAENERGÍA, «que forma parte de la negociación colectiva la cual consagra el derecho al reintegro en de SINTRAELECOL», el evento de despido sin justa causa declarado judicialmente. Agregó que a la terminación del vínculo, la demandada «no pagó los gastos razonables de regreso a la ciudad donde y le generó perjuicios adicionales, pues residía anteriormente» como había suscrito un contrato de arrendamiento por un ano, «debió pagar una indemnización equivalente a
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Radicación n.º 57817 $4.200.000»; además, le dedujo valores del salario por concepto de servicios de telefonía celular, sin autorización previa, ni mandamiento judicial, y liquidó la compensación por vacaciones a razón de «8. 58 salarios, cuando realmente correspondía 13.58 salarios». También, que el salario integral que percibió es inferior al autorizado por la ley, en tanto debía corresponder, como mínimo, a 10 salarios mínimos legales mensuales más «el facotr prestacional de la empresa que es superior al 67.86% de la nómina de salarios)). Electricaribe S.A. E.S.P. (fls. 251-265 y 559-563) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva, prescripción y compensac1on. Admitió el vínculo laboral, sus extremos y forma de terminación; también, que sustituyó en las obligaciones laborales a la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. Dijo no constarle la condición de beneficiario de la convención colectiva señalada por el actor y se atuvo a su contenido. Invitó a probar los perjuicios argüidos y precisó que los descuentos por telefonía celular se originaron en el uso inadecuado de los medios de trabajo suministrados, al paso que las inconsistencias en la liquidación de la compensación por vacaciones, fueron detectadas y corregidas mediante el pago de la diferencia. Además, que respetó «las previsiones de ley para esta modalidad de remuneración» y que «el salario
integral no es una imposición del empleador, sino una modalidad remuneratoria y prestacional acordada».
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Radicación n. º 57817 11.S ENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de mayo de 2011 (fls. 865-883), absolvió al demandado y condenó en costas al actor. 111S.EN TENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante apeló; mediante la sentencia del 14 de marzo de 2012, el Tribunal (fls. 16-34 cdno. de la alzada) revocó parcialmente la de primer grado, «en el sentido de condenar a la demandada a pagar la suma de $21. 802.212, 53 por concepto de reliquidación del salario integral desde el 11 de abril de 2005 al 1 7 de enero de 2006>>; impuso al demandado las costas de primera instancia, sin lugar a ellas en se nda, y confirmó en lo demás. gu El 9 de mayo de 2012, el juez colegiado profirió sentencia complementaria, para cond½nar a la demandada a «pagar al demandante las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social del demandante en base (sic) a la reliquidación hecha de su salario desde el 11 de abril de 2005 hasta el 1 7 de enero de 2006, la cual se hará ante el Fondo de Pensiones al cual el demandante esté afiliado». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso lo si iente: gu Noh ayd iscussoibóernleh echdoes eerl d espuindiol aet eral
injustpifuieacssfua íed a oc,e ptaalcd oon teeslht eacrsh éop timo del ad emanydfu ae,p agaldara e speicntdievman i{fzoalc9ii)oó, n
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Radicación n. º 57817 polro q uet oceas tudeinea srt ian stasniec sio an oa pliclaab le Convenccoilóencd teti rvaab saujsoc erni19 t 8a2e ntSrien traelecol y laE lectrifdieBc oaldíovqrauare e, ns ua rtí1c1uo lrod eenla reinteencg arsodo ed espiindjou sto. Lapsr uebyah se chdoespl r ocdeesmou esqtureeal dn e mandante nuncfau ter abajdaeld aoE rl ectrifdieBc oaldí,oyv r saaór lfou e vincuall aadd eom andEaldeac treolc2 o2ds etf ae brdeer1 o9 99, noe xistiseunsdtoi tduecp iaótnr oennos suc assoi,en m bargo aleqguaee n e la cuerddeso u stitduepc aitórno lnado esm andada sec ompromaec tuimópl laicsro nvenccioolneecsct eilveabsr adas coEnl ectSr.iAb.o l Nol ea sisrtaez aólna pelapnuteens,od emoshtarbóse ird poa rte desli ndiqcuaest uos croi sbebi eón efainctideóes,l as ustitución patro,n laalc onvenccoilóenc fitrimvaad ean 19 82c onl a
ElectrifdieBc oaldíoyvra aalrn ,os esru t rajabdaoorb,v iamente noh acpea rdteeglr updoee mpleabdeonse ficdieaalcr uieodrsed o sustitaulceigóapndu oe,ns u nclaa bocroónE lectSr.i,Abs .mool siemcporEnel ectrSo.cAo.s ta En la providencia de 9 de mayo de 2012, agregóq ue los aportes al sistema de seguridad social en pensiones constituyen un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que era procedente su reconocimiento de acuerdo con la reliquidación del salario, «desde el 11 de abril de 2005 hasta el 17 de enero de 2006».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto absolvióa la demandada de la petición de reintegro y de las condenas consecuenciales a este, así
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Radicación n.º 57817 como «en cuanto aplicó el efecto prescriptivo a los aportes a la seguridad social integral», para que, en sede de instancia, revoque «en todas sus partes la sentencia de primera instancia (. ..) y en su lugar modifique la condena al pago de los aportes (. ..) e xtendiéndola a todo el tiempo laborado y se condene a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba antes del despido1>, junto con los demás conceptos que de allí se deriven.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI.C ARGÚON ICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 64, inciso segundo, literal a, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 21, 467, 468 y 471 ibídem, 38 del Decreto 2351 de 1965, «con violación del artículo (sic) 4 72 y 127 del Código ) Sustantivo del Trabajo convención colectiva de trabajo 19 82- ) 1983, cláusula 11; con violación de medio con (sic) artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Afirmó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que entre ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. ESP y el sindicato SINTRAENERGÍA se celebraron sucesivas convenciones colectivas de trabajo para regular las condiciones de trabajo.
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2. No dar por demostrado, estándola, que el sindicato SINTRAELECOL, remplazó a SINTRAENERGÍA en la representación de los trabajadores de ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. y en la titularidad de las convenciones colectivas con esta.
3. No dar por demostrado, estándola, que SINTRAELECOL suscribió sucesivamente convenciones colectivas de trabajo con la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. a las cuales se
incorporaron las cláusulas de las convenciones pactadas con
SINTRAENERGÍA.
4. No dar por demostrado, estándola, que la última convención colectiva pactada entre SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. fue la suscrita para el periodo 1998-1999, que incorpora todas las cláusulas de las convenciones anteriores.
5. No dar por demostrado, estándola, que al operarse la sustitución patronal entre ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. ESP y ELECTROCOSTA S.A. ESP, ÉSTA asumió como empleadora de todos los trabajadores vinculados con aquella y se obligó a cumplir la convención colectiva de trabajo vigente.
6. No dar por demostrado, estándola, que a la fecha de ingreso del demandante la convención colectiva de trabajo suscrita entre ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. ESP y ELECTROCOSTA S.A. ESP (sisce )en contraba vigente y se aplicaba a los trabajadores de la demandada.
7. No dar por demostrado, estándola, que SINTRAELECOL continuó siendo un sindicato mayoritario en Electrocosta S.A.
ESP, después de la sustitución patronal.
8. No dar por demostrado, estándola que el demandante era beneficiario de la Convención colectiva de trabajo vigente entre
ELECTROCOSTA S.A. ESP y SINTRAELECOL, Subdirectiva
Bolívar.
9. No dar por demostrado, estándola, que el demandante percibió beneficios convencionales, pues fueron incluidos en el pacto de salario integral.
Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista la
demanda (fls. 3-8), la comunicación de despido (fl. 1 O), el contrato de trabajo (fls. 11-14), el «certifeixcpaeddoi pdoor las Sintraelseocborlce a ráctmeary oritadreilso i ndicato», convenciones colectivas de trabajo adosadas al expediente (fls. 43-162), la contestación de la demanda (fls. 251-265), la
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Radicación n. º 57817 certificación expedida por la revisoría fiscal de la accionada (fls. 795-797), el dictamen pericial (fls. 849-856) y las declaraciones de Juan Carlos Javier Díaz (fls. 769-771), Juan Carlos Velilla (fls. 772-773) y Rubén Castro Quintana (fls. 782-784). Para demostrar la acusac1on, arguye que las convenciones colectivas aportadas al expediente, n] ((evidenucniaca o[n tinudiedl aodds e recheossd ,e ciqru ee n virtudde lasc láusuldaes l an uevac onvencsióen v an Se incorporlaansdc ol áusudleac so nvencioannetse riores». duele de que el juez colegiado no entendiera la ((naturaleza de los acuerdos extralegales, al concluir que el sucesiva)) actor no estuvo vinculado con la Electrificadora de Bolívar
S.A. E.S.P.
Estima que al demandante solo le correspondía demostrar la vigencia de la convención y la calidad de beneficiario, lo cual
((nsoed emuestsroalc oo nl am embresía o como conl ao btencdieób ne neficioslo pretenedlTe r ibunali>, en tan to, ((speu edsee rb eneficpioarrm iion istdeerl iaol ey, Razona en el siguiente sentido: sins ers indicalizado». (. ..) incurre en error el tribunal cuando exige la calidad de trabajador, antes de la sustitución patronal, para obtener beneficios de tal institución juridica, pues si bien es cierto que la sustitución patronal garantiza la continuidad de derechos y garantías a los trabajadores vinculados antes de la sustitución, en el presente la demandada se obligó a cumplir las caso convenciones colectivas y todas las normas legales aplicables a los trabajadores trasladando el régimen juridico contenido en las convenciones colectivas de trabajo al patrono sustituto, donde el sindicato, SINTRAELECO, Lsuscribiente de tales acuerdos
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Radicación n. º 57817 continusióe no dmayoritoa rpoir lo cual benefosi csei lo[s] extendíaa tond os los trabaojraes dsindicaols izanod sin o imoprtasirp rovenídaenlp atonro sustitou indo;t aclon tinuidad o der égimees na dmito ipodrl ad emandaadlaco ntsetaerl h ecoh tercedreo l ad emandapruebqau ee lt ribunnoa la preció ) adecuadamente. Hace énfasis en que el juez colegiado pretermitió la certificación expedida por Sintraelecol (fl.17 ) sobre su
«carácter mayoritario» en Electrocosta S.A. E.S.P. «y la aplicación de las convenciones colectivas de las cuales es titular documento aportado con la dem.anda y que no mereció ) ningún reparo por parte de la entidad demandada y que es coherente con la prueba testimonial»; además, que apreció mal el contrato de trabajo adosado al expediente, pues este da cuenta de un pacto de salario integral para compensar «los derechos y acreencias laborales, tanto de orden legal como convencional o de cualquier otra índole o naturaleza», por manera que está demostrado que «se le reconocían todos los derechos convencionales bajo la forma de salario integral», en armonía con la certificación expedida por el revisor fiscal de la accionada y el dictamen pericial practicado en el proceso, «donde se establece claramente la inclusión de las prestaciones extralegales para la determinación del factor prestacional de la empresa». Agrega que el fallador de alzada «no cumplió la obligación consagrada en el artículo 60 del C.P. T. y S. S., haciendo un análisis de todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso, violación de medio que condujo a la violación de las normas sustanciales arriba relacionadas>>; que de haber profundizado en las convenciones colectivas aportadas y en la respuesta al
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Radicación n. º 57817 ! tercer hecho de la demanda, «el tribunal hubiera encontrado que efectivamente la demandada estaba y está obligada a dar cumplimiento a las convenciones colectivas suscritas entre y que si
ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. y SINTRAELECOL»,
hubiese hecho lo propio con la certificación de folio 17 del expediente, habría concluido «que Sintraelecol es un sindicato mayoritario en la empresa demandada y en consecuencza (sic) conforme al artículo 471 del c.s.t. (. ..) , las convenciones colectivas de trabajo se extienden a todos los trabajadores, sindicalizados o no sindicalizados». VII.RÉ PLCIA La empresa accionada se opone a la prosperidad del recurso, porque «la llamada proposición jurídica es en tanto no se denuncia el artículo 132 del defectuosa», Código Sustantivo del Trabajo, sustento de la decisión. Agrega que las conclusiones del Tribunal coinciden con los medios de convicción incorporados al proceso, con los cuales dedujo que el demandante no laboró para la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., «inferencia no desvirtuada por el recurrente en casación, a quien le correspondía formular en el recurso extraordinario los argumentos pertinentes para desbaratar la decisión del Tribunal sobre el tema».
VII. ICONSIDCEIROANES Por sabido se tiene, que quien acude a este medio extraordinario no se encuentra obligado a incorporar a su
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Radicación n.º 57817 acusación todas las disposiciones que puedan tener relación con los derechos pretendidos. De ahí que, contrario a lo anotado por la réplica y pese a la impropiedad de incluir normas convencionales, el cargo no es deficiente en este tópico, en tanto denuncia la violación de los artículos 64, 467, 468 y 4 71 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptos
sustantivos de alcance nacional que permiten abordar el control de legalidad reclamado. En lo que sí incurre la censura a lo largo de su discurso, es en la incorporación deshilvanada de argumentos de orden jurídico y fáctico, pese a anunciar y desarrollar su ataque, en lo fundamental, por esta última senda. En ese orden, la Sala analizará el cargo desde la perspectiva seleccionada, con exclusión de las consideraciones extrañas y ajenas a aquella. Además, debe precisarse que si bien, el recurrente reclamó la casación de la decisión «en cuanto aplicó el efecto prescriptivo a los aportes a la seguridad social» derivados de la reliquidación del salario integral, lo cierto es que abandonó cualquier intento de controvertir la decisión en tal sentido, pues el único cargo que propuso se dirige, en f arma exclusiva, a reprochar las consideraciones que llevaron a confirmar la absolución por reintegro convencional y las condenas consecuenciales. Así las cosas, no se advierte discusión en las instancias, ni en sede extraordinaria, sobre la naturaleza y extremos de la relación laboral, que terminó sin justa causa por decisión SCLAJ1P0TV -.00 1 1 Radicancº.i5 ó7n18 7 del empleador y para lo cual se pagó la indemnización legal. Tampoco se controvierte que el demandante no estuvo afiliado a Sintraelecol y «nunca laboró con Electribol S.A., sino en palabras del siempre con Electrocosta S.A.)), ad quem. Descontadas las anteriores premisas, lo que sigue es verificar si el Tribunal se equivocó al no advertir la calidad de
mayoritario de Sintraelecol en Electrocosta S.A. E.S.P. y, en consecuencia, no reconocer al demandante la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre el sindicato y empresa mencionados; como una variable de esta problemática, el recurrente esgrime que tal condición también se deduce del pacto de salario integral, en tanto este remunera las prestaciones convencionales a las cuales tendría derecho, supuesto soslayado por el juez colegiado. De las pruebas calificadas denunciadas como equivocadamente apreciadas, la comunicación de despido (fl. 1 O) y la certificación expedida por la revisoría fiscal de la accionada (fls. 795-797), en nada contribuyen a respaldar la tesis del recurrente, pues la primera solo da cuenta de la ° desvinculación del actor 6 «con fundamento en el Artículo de 50 sin referencia alguna al carácter de la Ley de 1.990», beneficiario de prerrogativas convencionales, al paso que la segunda, contiene un informe sobre los valores pagados por Electrocosta S.A. E.S.P. por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales reconocidos «a los entre 1999 y 2006, sin trabajadores vinculados a su nómina)) que de allí sea posible inferir que la fuente de los derechos convencionales cuantificados es el acuerdo extralegal SCLAJPf-V1.000 12 qy Radicación n. º 57817 invocado en la demanda, mucho menos, si aquellos cobijan o no a todo su personal, en razón a la alegada condición mayoritaria de Sintraelecol. Otro tanto ocurre con las convenciones colectivas de
trabajo adosadas al expediente (fls. 43-162); en primer lugar, porque de su contenido no puede deducirse la condición de mayoritario del sindicato, ni la de beneficiario convencional del actor; en segundo término, porque en relación con la demanda (fls. 3-8) y su contestación (fls. 251-265), piezas procesales también denunciadas como mal apreciadas, lo único que puede entenderse es que la empresa accionada aceptó que operó la sustitución patronal en favor de los trabajadores vinculados a la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., lo que implica, en principio, la conservación de los derechos convencionales de los cuales venía disfrutando ese grupo de personas, dentro del que no se encuentra el actor, supuesto que no se discute en sede extraordinaria. En cuanto a la aprec1ac1on del contrato de trabajo (fls.1114), la censura sostiene que del pacto de salario integral allí contenido, queda claro que «es ler econocían todloosds e erchocso nenvcionbajaloel safa rmdae s aliaor integporr alo lqu»e ,em erge palmario que sí es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que invoca como fuente del derecho al reintegro reclamado. Lo que dispone el contrato es que el factor prestacional «i nolvuac,rd ea cudeora laL ey, todolsods e erchoys a creenlcaibaaolsre tsa,n dteoo rden legaclo,m oc onvenicnoalo dec uaqluieort rían dool e natraulzeae,s d ec,qi ure únicamente
EL( LAE)MP LEDAO( JA,
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Radicación n.º 57817 tendrá derecho) además de su salario integral, a las vacaciones de Ley}) texto que desde la perspectiva fáctica, no ) resulta útil para refutar las conclusiones del Tribunal, pues su contenido literal lejos está de habilitar el acceso a beneficios convencionales, como lo propone el censor. La Sala no abordará el estudio de los testimonios, el dictamen pericial practicado en el proceso y la certificación expedida por Sintraelecol -documento de contenido declarativo emanado de un tercero-, toda vez que, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no se trata de pruebas calificadas en casación laboral, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio de convicción que sí lo sea, que no es el caso. Como consecuencia de lo dicho, queda claro que la censura no logra demostrar los errores de hecho denunciados, con el carácter requerido para quebrar la sentencia gravada, de suerte que esta mantiene la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO
GARCÍA QUIÑONEZ contra la ELECTRIFICADORA DE LA
COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., hoy ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva. cum Cópiese, notifiquese, publíquese, ase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. e :¡t ·,ó' ·"-' I ii:I ?. r/: \() .I,!.! ...Ffifi fi.,fi·: