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CSJ - SL3904-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3904-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg.e2"s tión CECILM;IAAR GARIDTUAR ÁUNJ UETA Magistproandean te SL3904-2019 Radicanc.7i 3ó0n9 4 º Act3a2 Bogotá, D. C, diecisiete ( 1 7) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casac1on interpuesto por

VICTORIISAA BDEELR OJANMOA,R THLAU ZO SPINO

MEDRANOA,M PAROOS PIMNEOD RANLOU,IA SL BERTO

OSPIMNEOD RANSOA,R DAO MINOGSAP IMNEOD RANO,

DAGOBEROTSOP INMAE DRANMOA,R LENOISSP INO MEDRANEOL,I ZABOESTPHI ÁNLOV ARyEH ZO RTENCIA MARÍOAS PINMOE DRANeOn ,c alidad de sucesores procesales como herederos de LUIASL BERTOOS PINO PALACcIonOtra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29de) o ctubre de dos mil catorce (201e4n )el, proceso que instauró contra la SOCIEDNAADV IERA

FLUVICAOLL OMBISA.AN .A

SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i 7ó3n0 94 Se reconoce personena jurídica para actuar como apoderada de la demandada a la doctora J aqueline Isabel Juliao Esparragoza, identificada con tarjeta profesional n.

º 123.594 del CSJ, en los términos del poder conferido, que obra a folio 53 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES El señor LUIS OSPINO PALACIO llamó a JU1c10 a la SOCIEDAD NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., con el fin que se condenara al pago de: i) la indemnización por despido injusto debidamente indexada; ii) el reajuste de vacaciones legales, las primas extralegales, las cesantías definitivas e intereses a las mismas; iii) los salarios moratorias y, iv) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, de manera ininterrumpida, desde el «1 º dee nero que el último cargo de1 95h7a steal8 deo ctudber1 e9 98»; que ocupó fue el de celador; que al momento de su despido, devengaba una asignación básica mensual de $286.260; que cuando se realizó la liquidación definitiva, la entidad le reconoció un salario promedio variable de $396. 546; que fue despedido invocando como causal el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, lo cual se le comunicó, mediante carta del 1 1 de septiembre de 1998 y se hizo efectivo el 8 de octubre del mismo año. Agregó, que el ISS, a través Resolución n. 002139 de º 1998, la cual fue notificada por edicto desfijado el día 30 de

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Radicación n. º73094 septiembre de 1998, le reconoció la pensión de vejez; que, al

momento del despido, el acto administrativo que le otorgó la prestación no estaba ejecutoriado, pues, inconforme con la cuantía, interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos a su favor, mediante de la Resolución 2236 del 19 de julio de 2000, fecha a partir de la cual se debió alegar como causal para despedirlo. Manifestó, que devengaba un salario variable, pero a pesar de ello, las vacaciones fueron liquidadas y pagadas con la asignación básica mensual y en la liquidación final de cesantías e intereses, no se tuvo en cuenta todo el tiempo º º laborado. (f. 1 a 3, cuaderno n. 1). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la remuneración del actor y el reconocimiento que se le hizo de º la pensión de vejez, mediante Resolución n. 002139 de 1 998, pero aclaró que la misma le fue reconocida por su º propia iniciativa, a partir del 1 de septiembre de 1998. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos. Propuso como excepciones de fonda la inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, buena fe º y prescripción (f. 26 a 29, ibídem). En la tercera audiencia de trámite se informó al despacho de conocimiento, que el demandante falleció el 8 º de abril de 2005 (f. 145, Luego, se dictó sentencia ibídem). º

el 27 de junio de 2008 (f. 855 al 865, la cual fue ibídem),

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Radicación n. º73094 objeto de apelación (f8 .6 º6, ibídey mel) T ribunal, mediante providencia del 30 de abril de 2010, declaró la nulidad, desde la tercera audiencia y ordenó emplazar a los herederos determinados e indeterminados del gestor del proceso 883 (f.º al 889, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de enero de 2013, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida en juicio

(f.º 939 al 948, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 29 de octubre de 2014, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas

(f.º 963 a 966, ibídem). Consideró, como problema jurídico, determinar si el demandan te tenía derecho al pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada y al reajuste de las vacaciones, las primas de servicio y las cesantías o si, por el contrario, éstos se encuentran afectados por la prescripción. Indicó, que el límite de tiempo para que opere el término prescriptivo extintivo de las acciones judiciales es de 3 años,

regulado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

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Radicación n. º73094 Señaló, que la prescripción se interrumpe en dos eventos: i) extraprocesalmente, por el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, lo que viene a generar desde su presentación un nuevo conteo del plazo legal, por una sola vez y, ii) con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a aquella que se haga al demandante de tal providencia, como lo contempla el artículo 90 del CPC, modificado por la Ley 794 de 2003, pues, de lo contrario, ese término solo se interrumpe con la que se le haga de dicho proveído al demandado. Respecto al caso concreto, adujo que el contrato laboral entre las partes terminó el 8 de octubre de 1998, por lo que el término para reclamar se extendía hasta el 8 de octubre de 2001; que el demandante presentó reclamación administrativa el 21 de enero de 1999, con lo que interrumpió el término hasta el 21 de enero de 2002; que la demanda fue presentada el día 8 de octubre de 2001, el auto admisorio de la misma se profirió el 30 de noviembre siguiente y se notificó por estado el día 4 de diciembre del mismo año; que, según el artículo 90 del CPC, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al

demandado dentro del término de un año contado, a partir del día siguiente a la notificación de la providencia; que, como fecha límite para notificar el auto admisorio de la demanda, se tenía el 5 de diciembre del 2002, no obstante, la empresa

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Radicación n.º73094 demandada «fue notificada por aviso de la referida de la cuando ya había referida providencia el 27 de mayo de 2003», operado la prescripción. Coligió, que le asistía la razon al Juez de pnmera instancia en declarar «probada parcialmente la excepción de sobre las pretensiones del demandante, porque prescripción» si bien la prescripción se interrumpe extraprocesalmente con la presentación de la demanda, la ley consagró una procesal a la cual deben someterse las partes para actuar diligente cuando se inicia el proceso, efectuando la notificación a la demandada dentro del término consagrado en el artículo 90 CPC y la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones dentro de las oportunidades dispuestas conlleva a que sea sancionada y no se tenga por interrumpido el término.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por VICTORIA ISABEL OSPINO DE

ROJANO, MARTHA LUZ OSPINO MEDRANO, AMPARO

OSPINO MEDRANO, LUIS ALBERTO OSPINO MEDRANO,

SARA DOMINGA OSPINO MEDRANO, DAGOBERTO OSPINO

MEDRANO, MARLENIS OSPINO MEDRANO, ELIZABETH OSPINO ALVAREZ y HORTENCIA MARIA OSPINO MEDRANO como sucesores procesales de LUIS ALBERTO OSPINO

PALACIO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º73094

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte la sentencia del Tribunal, «case» para que, en sede de instancia, se disponga «proferir y, en consecuencia, se sentencia, modificando la primera» condene a las pretensiones de la demanda (f1. Oº, c uaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados conjuntamente y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta (ºf 1.1 a 18, cuaderno de la Corte), [. ..] debido a errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem, como consecuencia de la falta de apreciación de pruebas de carácter documental y auténticas, lo cual condujo al Tribunal a interpretearcrióónnd e e al a rtículo 90 del CPC, en relación con los artículos 151 del CPTSS y 488 CST, resultado de lo cual dejó los artículos 62, 64 (modificado por la Ley 50/ 90), 65, dea plicar 189, 192 y 253 del C.S. T. modificado por artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y artículo 1 ºd e la Ley 52 de 1975 y normas concordantes

(negrilla del texto original). Señaló como errores evidentes de hecho: 1.- No dar como demostrado, estándola, que la interrupción de la

prescripción se produjo, con la presentación de la demanda y la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda.

2. No dar por demostrado, estándola, que el despido deltrabajador fue injustificado. 3.- No dar por demostrado, estándola, que las vacaciones pagadas en dinero al actor se liquidaron sin tener en cuenta el salario

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Radicación n. º73094 promemdeinos udaelv engpardoop orcioennatlerml2ee 0 nd tee diciedme1b 9r9ey7 e l8d eo ctudbe1r 9e9 8; 4.N-od arp odre mostreasdtoá,n dqoulelo ac,se sanyt líosa s interael saceses s anftuíearlsoi nq uiydp aadgaasdc aobsna s e en unt iemdpeso er vicios infearlri eoarl mleanbtoer ya cdoonu n salairnifoea rldi eovre ngado. 5.-N od apro dre mostersatdáon,qd uoeelle o m,p lenadopo arg ó todos los salayrp iroess tascociiaolesn aedse udaadlmo osm ento dedle spiodbor,a dnedm oa lfae . Indicó como pruebas no apreciadas: ENR ELACICÓONNL AN OTIFICDACEILAÓ UNTA OD MISODREI O LAD EMANDAYL AP RESCRIPDCELI AÓSPN R ETENSIONES: 1.A vidseo2 6d ef ebrdee2r 0o0 e2 i nfodremnleo tifiscoabdroer entrdeegalav iesnlo a se de del ae mpre(fsoa1l 8.y 1 8v uelta);

2.D ocumesnutscroitoss poerl J efdeeR elaciIonndeuss triales (fol5i,8o ,s1 1y71 18) ENR ELACICÓONNL AT ERMINADCEILCÓ ONN TRATO: 1.C ardteat ermindaecclio ónntd reat troa bcaajloe ned1la1 dd ae septiedme1b 9r9e(f8 o l5i)o. 2.R esoluc2i1o3dn9ee 1 s9 9p8o,mr e didoel ac uasel r econoció pensdieóv ne jaelaz c t(foorl9 i)o. 3.R esolu2c2i3dó6e1n 9 d ej uldie2o 0 0p0o,mr e ddieol ac uasel modificlaaR esolu2c1i3dó9e3n 0 d eag osto de1 989O y(1 11 ). ENR ELACICÓONNE LP AGOD EV ACACIOCNEESSA,N TEÍA S INTEREASL EACS E SANTÍA 1.L al iquiddaesc ailóanyr p iroess ta(!coilo6in)oe. s 2.L iquiddaevc aicóanc i(foonle3is4o3 ,s9 4,2 4,5 4,6 4 74,8 5,1 , 526,2 8,4 ). 3.L iquiddaeCc eisóann (ftoíla3is6o 3,s9 4,1 4,2 4,3 4,4 4,9 8,8 , 90). 4.C ertifdiect aiceimdópesnoe r vicios (fol8i,o1 s1 8).

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Radicación n. º73094

5. Salarios devengados entre 8 de octubre de 1997 hasta octubre de 1998, periodo que corresponde al último de servicios (folios 812 a 830).

EN RELACIÓN CON LA MALA FE DEL EMPLEADOR

l. Folios 4 vuelta, 5, 31, 34, 36, 37, 39, 40, y 41, 44 a 53; 55, 57 a 59, 61 a 83, 86, 88 a 104, 106, 108 a 109, 111 y 112. Para la demostración del cargo, respecto del pnmer error de hecho, advierte que si el Tribunal hubiera apreciado los documentos de folios 18 y 18 vto habría concluido ibídem, que la falta de notificación del auto admisorio de la demanda ocurrió por voluntad dilatoria de la demandada y no por negligencia del demandante, quien cumplió con la carga procesal que tenía, correspondiéndole al Juzgado adelantar las diligencias que en efecto ejecutó en un comienzo. Sin embargo, no cumplió con su responsabilidad de hacer el nombramiento del curador y el demandado, dejó ad litem pasar más de un año para notificarse y alegar la prescripción, luego no puede ser premiado. Indica, que el 26 de febrero de 2002, se acudió a la empresa demandada para efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda, pero el funcionario que lo atendió manifestó que el representante legal no estaba, por lo que procedió a dejar el aviso; que a folio 18 del cuaderno

n. 1, aparece en la parte inferior derecha un sello que dice º NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., una firma de quien recibió y la fecha 26 de febrero de 2002; que la rúbrica allí estampada es idéntica a la que aparece en otros documentos en el expediente a folios 5, 8, 1 17 y 1 18 que ibídem, corresponde a Jorge Luis Pabón Apicella, jefe de relaciones

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Radicación n. º73094 industriales o jefe de personal, que si el Tribunal hubiera apreciado dichos documentos, sobre el autor de la firma de quien recibió el aviso, habría concluido que la interrupción de la prescripción ocurrió con la presentación de la demanda, dado que la notificación al demandado, después de un año, se produjo sin culpa suya y si acaso por negligencia del Juzgado y maniobras evasivas de la empresa En cuanto al segundo error, expresa que se presentó por no haber apreciado los documentos que reconocen la pensión y la carta de despido, de donde se colige que la demandada termina el contrato de trabajo argumentando como justa causa el reconocimiento de la pensión, pero en realidad lo hizo sin que existiera prueba de la inclusión en nómina, pues la Resolución n. 2236 de 2000, no quedó en º firme y casi dos años después, se resolvió definitivamente. Por lo tanto, ha debido concluir que no podía aplicar como justa causa para terminar el contrato, la expedición de una resolución concediendo la pensión que no estaba en firme,

por lo que la finalización del vínculo es injustificada. Sobre el tercer error manife stá La empresa demandada le liquidó y pagó al trabajador la suma de $116.492, por concepto de vacaciones {folio 6). Si se tiene en cuenta la documental a folio 34, el último periodo de vacaciones liquidado por la demandada y disfrutado por el trabajador fue el 20 de diciembre de 1996 al 19 de diciembre de 1997. Por lo tanto, el periodo proporcional liquidado al momento de la liquidación por terminación del contrato, corresponde al tiempo transcurrido entre el 20 de diciembre de 1997 y el 8 de octubre de 1998. Entonces entre el 20 de diciembre de 1997 y el 8 de octubre de 1998, transcurren 293 días, contados mes calendario por ser trabajador a jornal y así los contó la empresa al liquidar el 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º73094 contrato; pero si tomamos lo devengado por el trabajador en dicho periodo sin tomar en cuenta auxilio de transporte, fue $3. 705.802,5, arrojando un salario diario de $12.647, 79, que nos permite concluir que para el tiempo de trabajo durante el periodo del 20 de diciembre de 1997 al 8 de octubre de 1998 le corresponden como vacaciones proporcionales el equivalente en dinero a $12.2083333 días, en proporción a los 293 días de tiempo laborado, que multiplicados por el salario diario de $12. 64 7, 79 nos arroja un valor de $154.408,43 a pagar por concepto de vacaciones, valor superior al pagado en la liquidación del contrato,

pues como se evidencia en el folio 6, por vacaciones, valor superior al pagado en la liquidación del contrato, pues como se evidencia en el folio 6, por vacaciones proporcionales le pagaron la suma de $116.492, por lo que hay un diferencia en contra del trabajador de $154.408, 43. Con relación al cuarto error de hecho, arguye que la liquidación de cesantías se efectuó por el periodo comprendido entre el 6 de enero de 1980 y el 8 de octubre de 1998, desconociendo que ingresó, ((desde el 8 de julio de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1979 y reingresó desde el 6 de enero de 1980 hasta el 8 de octubre de 1998»; que se debe considerar como un solo periodo de trabajo, pues no hubo interrupción y ni diferencia de cargos; que de las planillas de pagos de salarios, obrantes a folios 807 a 830 ibídem, se tiene que en el último año devengó un salario mensual de $397.179.50, superior al tenido en cuenta en la liquidación de $396.546; que, además no se debe atender el pago parcial de cesantías, pues el empleador no aportó la prueba de la autorización para pagarlas; que igual situación ocurrió al liquidar los intereses a las cesantías, acogiendo como base un monto de auxilio de cesantías inferior al que le correspondía Finalmente, frente al quinto error de hecho expone que: [. ..] la liquidación hecha al trabajador al momento de liquidar el

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Radicación n. º73094 contrato de trabajo arrojó una suma inferior a lo que le correspondía por concepto de compensación en dinero de las

vacaciones no disfrutadas y por concepto de cesantías e intereses a la cesantía, dado que los valores arrojados por las liquidaciones efectuadas conforme a los documentos señalados y con base en los salarios realmente devengados y en el tiempo realmente servido, son superiores a las arrojadas a folio 6. Es evidente que las condiciones de invidencia del demandante lo llevan a firmar con huella, porque según folio 5, se dice no vé, 4 vuelta,firma a ruego, 1 y 41, 44 a 53; 55, 57 a 59, 61 a 83, 86, 88 a 104, 106, 108 a 109, 111 y 112 donde firma con grafías irregulares y los folios 34, 36, 37, 39, 40 donde aparecefi rmando otra persona; facilitaron al empleador el manejo de fechas de ingreso diferente a las reales, pues le era imposible al demandante saber con claridad las cifras y conceptos incluidos en las mismas solo después de la terminación de su contrato averigua la y realidad y decide demandar, todo lo cual lleva a colegir que es evidente la mala fe del empleador al efectuar las liquidaciones de vacaciones y cesantías pues el trabajador carecía de capacidad para poder cuestionar en forma inmediata y consiente lo que se le estaba pagando, conducta reprochable de la demandada que lo hace acreedor a la indemnización moratoria. VIIR.É PLICA La entidad NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., afirma que quedó demostrado en el proceso, el hecho que la terminación del contrato laboral entre las partes fue

realizado y motivado bajo los parámetros legalmente exigidos. Por lo tanto, arguye que el Tribunal, al confirmar los lineamientos planteados en la pnmera instancia, encontró debidamente acreditado el requisito establecido en el literal a), numeral 14 del artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto Ley 2352 de 1965, «de tal suerte que verificó que el reconocimiento de la contingencia pensional se hizo en y vigencia de la relación laboral se verificó que mi representada procedió a dar la terminación del contrato con el 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º73094 preaviso de ley». Añade, que la decisión por la cual se optó la corrobora la Corte en su sentencia CSJ SL, 15 abr. 1980, rad. 7034, así mismo argumenta que la sentencia proferida en primera instancia verificó que la demandada canceló al demandante las prestaciones, de conformidad con el mandato legal «tal y como aparece acreditado a folios 1 19 a 136 del expediente y 805 a 830 así como de los folios 168 a 451 del mismo» Indica, que los yerros señalados por el recurrente no desvirtúan la sentencia atacada y que la censura dentro de la proposición jurídica incluye de forma errada normas procesales, que los ataques del recurrente no cumplen con los requisitos señalados por el artículo 90 del CPTSS, en tanto que no argumenta si el Tribunal incurrió en errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas y no singulariza, ni expresa qué clase de error se cometió, por lo tanto los cargos no están llamados a la prosperidad (f.º 18 a

24, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicacni.ºó 7n3 094 de fondo, tal como acontece en el subl ite. Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [. ..} la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional yl egal, que la demanda de

casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo ye ficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril CSJ de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). SL1 7d eM ayD.e2 01,1r a.d4 2037.

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Radicación n. º73094 Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: l. Entremezcla vías A pesar de que formula el cargo por la v1a indirecta acude a conceptos de violación que son propias de la vía de puro derecho como es la interpretación errónea que se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma al determinar su genuino contenido y, desde luego, la aplica en forma desacertada, independiente de todo aspecto fáctico.

Sobre el tema, la Sala en sentencia CSJ SL1604-2018 sostuvo: Así mismo, comete otra impropiedad al invocar, por la senda indirecta, el submotivo de violación de la ley sustancial, que atañe la interpretación errónea, modalidad que como es sabido, es ajena a la senda de los hechos, pues supone la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, lo que implica efectuar un ejercicio hermenéutico de índole jurídico que es propio de la vía directa o del puro derecho. Así mismo, se refiere a que dejó de aplicar otras normas, aun cuando se en tienda que se refiere a la modalidad de infracción directa, que es aquel concepto en que el juzgador deja de aplicar al caso la norma que corresponde por rebeldía 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º73094 o ignorancia o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio esta modalidad también es propia del sendero jurídico y no cuando se cuestionan las pruebas. La jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionales, que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por infracción directa de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso, lo cual no se logra demostrar en este caso. Por tanto, está entremezclando de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que

son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Frente a la materia, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL18262018, sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene compou nto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, comoqu e supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda

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Radicación n. º73094 cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: "¿La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos f armas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus

tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad­ substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en f arma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Aunado a lo anterior, acusa como no apreciado el aviso de 26 de febrero de 2002 e informe del notificador que obra a folio 18 y 18 vto del cuaderno n. 1, cuando esta pieza º procesal si fue objeto de análisis por el fallador como se observa a folio 966 de la sentencia de la sentencia de segundo grado, haciendo referencia a la notificación por aviso, cosa distinta es se haya equivocado el folio al colocar «reverfsool io 1 7», por lo que se debió dirigir la acusación por apreciación indebida de este documento y no por falta de valoración.

2. Edifica la acusación sobre unos supuestos fácticos que no fueron objeto de pronunciamiento del Tribunal

Plantea como errores de hecho del Tribunal, los cuales enumera del 2 al 6, una serie de premisas que resultan ser falsas, pues el fallo de segundo grado no se pronunció sobre 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º73094 ningudneeo s taossp oecsdt,e biadq ou el oq uec ocnlueysó queo perlóap rersicpceinórn e laccioónln o dse erchos reclamya,pd ooersn d,ne addaji or sepecdtelo aj utsezdae l despi,dl oal iquiddaecl iaóvsna coanceisl,a cses aníta,ls os intseersae lac enstaínai s obreelp agod es alaryi os prestacsiuopsnuteeasm eandteeu ddosa,po tra nntoop uede cometleoyrse rrfoátscio csq ues el ee ndil,gy aanq uee ass conclusniofo uenreoesns r gimipdoaersla d quem yr esultan sedre a utodreírlae cur.r ente Acerdcela a p remifasslaae ,ts aS aleans enteCnSJc ia SL4495-2108e xups:o

4. Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a

Edasaba E. S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. 3.L-as ustentadceilró enc urdseoc aasciónno p uede covnertiernsu en a legadteoi nstaan ci Elp lanteaqmuiece onnttoi leaan ceu sóancm,iá sq ulea sustentdaeuc nir óenc urdesc oa saceisuó nna legdaet o instayn,pc oitraa tnoe,nd efiniltaic veanu,sr nao o besrvlóo dispueense tlao r tí9cu1dl eoCl PT SSn,il oa docrtinapdoor estSaa ldael aC or,te ene ls entdieqd uoe p,a reala nláisdies lad emanddeac asacyi sóune tsuddieof nod,od ebsee r

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n. º73094 completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SLl 7901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez la Corte que el recurso de casación no más, es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer

libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el

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