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CSJ - SL3905-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3905-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RcrúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconN.gº e 2s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3905-2019 Radicación n. º 74217 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por· FRANCIA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso q e instauró fi

contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T y C.

1. ANTECEDENTES FRANCIA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ llamó a juicio al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. y C., con el fin de que se declarara la nulici ad del «Acto Presunto que no

O, º resolvió la impugn,ación de la Resolución n 1466 (sic) de 201 emanada por el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de y se condenara al reconocimiento y Cartagena de Indias»

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Radicación n. º 7 4 21 7 pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de conyuge supérstite de Ramón Ruíz López, junto con las mesadas adicionales y dejadas de percibir, desde

«primas» «el los intereses de mora e indexación, más 14d ee nedreo1 999», lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra y las costas del proceso. petita Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Ramón Ruiz López, con quien convivió y que dependía económicamente de aquél, hasta el momento de su fallecimiento; que el causante laboró «unt iemdpeos ervicio al servicio de supieorar l o1s2 a ños», «lPao liNcaícai onlaal , extiEnmtpar ePsuae rtdoeCs o lomybp ioaúr l tilmato a mbién desapareEcmipdrae,ds eaS erviPcúibolsi dceCo asr tagdeen a que el Indiya sl aA samblDeeap artamedneBt oallí van>; causante era beneficiario de «unas eridee acuerdos» celebrados entre el sindicato de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Distrito de Cartagena con la administración distrital; que al momento de fallecer, había cumplido los requisitos para acceder al derecho a la pensión que contenían aquellos, que debía reconocer la demandada, porque asumió el pasivo pensiona! de las Empresas Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios; que solicitó la prestación, pero por Resolución n. º 1466 del 19 de mayo de 201 O se le negó, por lo cual interpuso recurso de reposición, que no ha sido resuelto (f.º 1 a 5, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que asumió el reconocimiento de las pensiones de jubilación de SCLAJPT-10 V.00 2 \,..., Radicación n. º7 4 21 7 la extinta empresa de serv1c1os públicos domiciliarios y el Acto Administrativo n.º 1466 del 19 de mayo de 2010. Respecto de los demás, adujo que no errua hechos y no le constaban. Aclaró, que el causante falleció el 10 de mayo del año 2000, cuando no se encontraba trabajando para la Empresa de Servicios Públicofi Distritales de Cartagena, porque su vínculo laboral fue desde el 26 de diciembre de 1984 hasta el 10 de noviembre de 1992, esto es, por 6 años, 11 meses y 5 días. Por tal razón, no podía aplicarse «el acuerdo laboral del 4 de agosto de 1995, suscrito por la Alcaldía definitivo» Mayor de Cartagena de Indias, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en liquidación y el sindicato de la misma, pues es posterior a la desvinculación del de cujus, así como tampoco lo establecjdo en el artículo 26 de la CT 1991-1993, porque exige 20 años de servicio de la entidad citada y 50 años de edad, lo que no cumplió el fallecido. En su defensa, propuso como excepciqnes de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.º 43 a 50, ibídem).

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 29 de enero de 2015 (f.º 90 a 92 CD, resolvió: ibídem), 3

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Radicación n.º 74217

1. DECLARAR que la señora FRANCIA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ f.. .] , tiene derecho a que el DISTRITO DE CARTAG EN A DE INDIAS y por intermedio del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, le reconozca una pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado RUIZ LÓPEZ RAMON, pensión que debe ser reconocida a partir del 1 O de mayo del año 2000.

2. ORDENAR que como monto de la mesada pensiona[ se reconozca a la señora FRANCIA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ el valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2000, con las mesadas adicionales las cuales deberán ser reajustadas de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

3. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en lo que tiene que ver con las mesadas pensionales.

4. ORDENAR a la entidad demandadc reconocer y pagar a la demandante FRANCIA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ las mesadas pensionales causadas entre 30 de enero de 2011 y en adelante hasta su fallecimiento más las mesadas adicionales y con los reajustes legales sumas que además deben ser debidamente indexadas.

5. CONDENAR a la demandada DISTRITO DE CARTAGENA al

pago de las costas. Señálese como agencias en derecho la suma equivalente al valor de tres (3) SMMLV a la fecha en que se produzca la respectiva liquidación.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte de mandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de decisión del 28 de octubre de 2015, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (f. º 6 a 7, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como marcos normativos y jurisprudenciales para resolver el asunto, los artículos 17, parágrafo 1 ºd el 33, 46 y 47 de la

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4 Radicación n.º 74217 Ley 100 de 1993 y las sentencias CSJ SL, 13 mar 2012, rad 42578 y ce c-506-2001. Determinó como hechos indiscutidos dentro del proceso: i) el vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, desde 31 de agosto de 1974; ii) el nacimiento de dicha unión de Alexander y Yamile del Carmen Ruíz Herrera, el 25 de octubre de 1975 y 27 de octubre de 1980, respectivamente; iii) el fallecimiento del el 9 de mayo de cujus de 2000 (f.º 21 a 24, cuaderno del Juzgado); que la iv) demandada, por º 9 «Resolución n. 1468 del 1 de mayo de

negó la pensión de sobrevivientes y, que señor Ruíz 201 O», v) López laboró para la Policía Nacional, desde 1 º de julio de 1976 hasta el 17 de septiembre de 1979; en la empresa Puertos de Colombia entre el 27 de mayo de 1980 y el 5d e septiembre de 1983 y en Empresas Públicas Distritales de Cartagena del 26 de junio de 1984 al 1 O de noviembre de 1992, un total de 4241 días (f.º 11 y 12, ibídem). Agregó, como circunstancia aceptada, que el señor Ramón Ruíz López fue nombrado en la planta de personal de la Asamblea Departamental de Bolívar ·en el cargo de Coordinador de la Dirección Financiera por Resolución n. º 042 del 14 de febrero cfie 2000, «posesionado según consta en y que el Acta no. 2221 del 14 de febrero del 2000» «mediante Resolución No. 084 del 1 O de mayo de 2000, se declaró vacancia del nombramiento dentro de la planta de personal de conforme la la Asamblea Departamental de Bolívan>, certificación de la secretaría general de la corporación (f.º 20, ibídem).

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Radicación n. º 7 4217 Manifestó, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la accionante tenía derecho a la pensión de sobreviviente que reclama. Así las cosas, indicó que la norma aplicable al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de

1993, en su texto original, por ser la vigente en el momento del fallecimiento, el cual ocurrió el 9 de mayo de 2000. Para apoyar ello, citó la providencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 42578. Recordó lo establecido en el texto original de dicho artículo 46, así como el parágrafo del artículo 33 ibídem, y afirmó que aque\ señala que para efectos del cómputo de semanas se tendrán en cuenta, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicios como se.rvidor público remunerado, incluyendo los tiempos servidos en regíment s exceptuados, el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la misma. Luego de enunciar las pretensiones de la demanda, precisó que la sentencia de primera instancia condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo establecido en el texto original del artículo 46 de la ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el causante al momento de su fallecimiento, trabajaba en la Asamblea Departamental de Bolívar, lo cual indicaba que sería al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado o en caso de

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Radicación n.º 74217 omisión a la misma, al sistema de pensiones de esa corporación, la que le correspondería entrar a estudiar si se

cumplía con el derecho a la prestación, según lo consagrado en la mencionada norma. Consideró que la Juez de primer gradó omitió que para realizar el cómputo de las semanas cotizadas, conforme lo establecido en el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debía tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 33 ibidem, que señala que «el tiempo de servicios con los empleadores que antes de la vigencia de la Ley 1 00 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 1 00 del 93», norma que fue declarada exequible por sentencia CC C-506-2001, para colegir que el causante dejó de prestar sus servicios a Empresas Públicas de Cartagena el 10 de noviembre de 1992, esto es, antes de la vigencia de la ley referida, por lo que no podía contabilizar dicho periodo, en consecuencia no tenía derecho a la pensión de sobreviviente regulada por dicha normatividad. Precisó, que la pensión de sobrevivientes que pidió la accionante fue la establecida en «los acuerdos celebrados por los trabajadores de la empresa de servicios públicos domiciliarios de Cartagena, sin que se mencione con precisión cuáles fueron esos acuerdos, y a qué años pertenecen, o mucho menos se acompañen al proceso», pero la demandada en su contestación aportó un Acuerdo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias,

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Radicanc.ºi7 ó4 n2 17 Empresa de Servicios Públicos de Cartagena en Liquidación y sus extrabajadores representados por su organización sindical, el que no podía aplicarse al causante, porque a la suscripción del mismo no laboraba para la empresa, porque la vinculación con la ESP en liquidación finalizó el 1O de noviembre de 1992.

IV. RECRUSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende que la Corte case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de octubre de 2015 y la reemplace por una decisión que tenga el siguiente contenido (f.º 6, cuaderno de

la Corte):

REVOCAESNSE UT OTALIDDELA ADS ENTENDCESIA E GUNDA

INSTANPCRIAO FERPIODRAE LT RIBUNSAULP ERIDOERL

DISTRJIUTDOI CDIAEL C ARTAGEDNEA F,E CH2A8 D E

OCTUBRDEE 2015C,O NP ONENCDIAE LMA GISTRADO ROBERVITCOE NTLEA FAUPRAICEH ECYO E,N S UL UGAR DISPONqGuAec:,o nsteintt uriidbodu eni anls tadnecjieaanr, firmlero e sueenpl rtiom ienrsat ancia. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudiará a continuación.

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Radicación n. º 7 42 1 7 VI.C ARGOÚ NICO Acuslaas entendceiTlar ibudneav li olpaorrl av ía direecntl aam, o daliddeaa pdl icaicnidóenbd iedalar ,t ículo 10º deDle cr2e7t0od9 e 1 99y4,a demás, [. ].p.o lra i naplicdaecl ianó onr mqau ed iscipellci ansado a dal a trasgrelseigósanler; roducjoom oc onsecuednecl iaea s timación dela dq uemq,u ee lu ltiemmop leafudeo re lD epartamednet o Bolív(aArs,a mblDeeap artamednetB aoll ívaersq) u,i edne be asumierlp agod e lap ensidóens obrevivyi ennote ele nte territdoermiaanld adDoi,s trdieCt aor tagean tar,a vdéesFl o ndo TerritdoerP ieanls iodneeDlsi strdieCt aor tagdeenI an diya pso;r lai naplicdaecl ianó onr mqau ed iscipellci ansado a daa plicación indeboiid nat erpreetrarcaiddóeane sta: PRIMER-OE.la rtíc4u6l,lo e 1y0 0d e1 993T.í tullldo,e lC apítulo W;E la rtíc2u1l,do e lT ítuPlroe limdienlCa órd igSou standteilv o Trabayj Soe guriSdoacdi aarlt;í c1Ou d leodl e cre2t7o0 9d e1 994.

SEGUNDOE.lartíc4u6l,do e l aL ey1 00d e1 993p,o re rreonrl a aplicaecqiuóinv ocdaedl aan ormaq,u ep recisameesnc tlea rya establqeuciee npeuse deanc cedae lrap ensidóens obreviviente, requiseisttoqosus es atismfiamc aen danrtaez,o npeoslr a csu ales las eñoJruae dze P rimeIrnas tanoctirtaoa; n etose la rtíc1Ou d leol Decre2t7o0 9d e1 994q,u ea unv am ása lldáe l a2s6 s emanas aportaadlas si st<?ym ap,r ecepetnúa añ osy, q ues up arágrafo corrobdoerm aa nerdai áfaen i.nad iscuqtuiibelndeee sb aes umir lap restapceinósni oynp ae•[ e• n dlea s ustitución. Expliqcuaee, lT ribuinnatle rpdrefe otróme ar róenlea artíc1u0dl eoDl e cr2e7t0od9 e 1 99al4 ,c onsidqeureear r a elD epartamdeenBlto ol í-vAasra mbDleepaa rtamdeen tal dicheon ttee rritqouriiefanule e-l e, m pleaddeoclra usante parlaaé podceas uf alleci-m9di eme anytdooe 2 000e-lq, u e debírae conolcape rre starceicólna macduaa,n ddoi cha normean seqñuae l ae ntidpaadg addoerl aa p ensidóen sobrevisveirleáanú t let ismiae,m pycr uea nedlot iemdpeo

aporctoenst iond uios contsienaaul, oo m, e nodse,s eiasñ os ye ne le xamilnade e mandaadpao retnfó a vdoercl a usante 9

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Radicaciónn . º 7 4217 un periodo superior, por lo que es aquella quien debe reconocer la prestación. Por último, argumenta que el Juez colegiado incurrió en error al desconocer los principios hermenéuticos, pues debió observar la favorabilidad respecto de la parte débil (f.º 4 a 8, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPfSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el subl ite.

Así mismo, en numerosas ocas10nes ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016,

reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017).

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10 Radicación n. º 7 4 2 1 7 De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostu:vo: Sobre las exigencias deforma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: más, se [. ..} la Corte, una vez siente precisada a expresar, sistema afincada en el constitucional y legal,· que la demanda de se casación, con la cual pretende el quiebre de la sentencia impugnada. está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea Esos se atendible. precisos requerimientos de técnica reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la son formalidad, sino porque consustanciales a la racionalidad del su son recurso de casación, fa rman debido proceso y se imprescindibles para que no desnaturalice. esa desde Por razón, antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado ser su que "El cargo ha de completo en formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En efecto, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos

propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: El cargo está orientado a que se determine jurídicamente que el mínimo de 6 años de aportes que exige º el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, para establecer la entidad de previsión social que debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes_ del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, corresponde al tiempo de cotización «ocntinuo o lo que condujo al Tribunal a darle a tales discont, inuo»

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Radicación n. º 7 4 21 7 preceptos legales un entendimiento errado al estimar que para estos efectos únicamente se tenía en cuenta la última empleadora del fallecido, trayendo como consecuencia el haber dejado de considerar el tiempo aportado el causante, en las Empresas Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual supera el lapso mencionado y, en estas condiciones, considerar que no es la demandada quien está obligada a otorgar la pensión. No obstante, revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que la negativ:1 de la prestación se fundamentó en que: i) el causante, al nlomento de su deceso, trabajaba en la Asamblea Departamental de Bolívar, lo cual indicaba que sería el fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado o en caso de omisión a la misma, el sistema de pensiones de esa Corporación, al que le correspondería entrar a estudiar si se cumplía con el derecho a la prestación, según lo consagrado en la mencionada

norma; ii) para realizar el cómputo de las semanas cotizadas, conforme lo establecido en el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debía tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1 º, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige que antes de su vigencia, el fallecido debería tener vigente la relación laboral a favor de la demandada, lo que no ocurrió, pues dejó de prestar sus servicios a Empresas Públicas de Cartagena el 10 de noviembre de 1992, esto es, antes de la vigencia de la ley referida, por lo que no podía contabilizar dicho periodo y, i)ia li realizar un entendimiento a la demanda que dio inicio al consideró que no podía aplicarse el exmaine, acuerdo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía

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Radicación n.º 74217 Mayor de Cartagena de Indias, Empresa de Servicios Públicos de Cartagena en Liquidación y sus extrabajadores representados por su organización Sindical, porque a la fecha de suscripción del mi:;mo -1O de noviembre de 1992-, no laboraba para la empresa. De lo anterior, se desprende con claridad que la censura dejó libre de ataque las consideraciones del ad quem, que constituyen los cimientos reales de la decisión impugnada, lo que conduce a que se mantenga incólume su presunción de legalidad y acierto. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: [. ..} se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares

de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combate1 L razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor de fa rma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento dP la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: [. ..} la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dzaléctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. 13

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Radicanc.7iº4ó 12n7 Así mismo, en la acusación se denunció la aplicación indebida y la interpretación errónea de los artículos 46 de la Ley 100 de 199, 21 del CST y 1 O del Decreto 2709 de 1994, esto es, que hizo alusión a dos sub m9tivos de infracción, respecto a las mismas disposiciones legales, modalidades de violación legal incompatibles, desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la lógica, aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con erru ·, a un caso que no corresponde. Ciertamente, la aplicación indebida es la de que el juzgador entiendé rectamente la norma, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición Ahora, en punto a la colisión que se crea cuando se plantea la aplicación indebida y la interpretación errónea al unísono, la Corporación ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, reiterada en la CSJ SL1392-2018, que: [. ..] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto,

precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador o entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho a una situación no prevista regulada por ella le hace producir efectos o o

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Radicación n. º 7 421 7 fistintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Aunado a lo expuesto, importa precisar que, a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de prosperidad, el recurrente asume la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal le dio a las normas legales denunciadas y cuál es el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas. En este caso, el censor no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad queaml as citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y cuál sería la correcta intelección o alcance que les debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, amén de que los preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error. Como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL931-20 _8: La censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía

directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, no indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos e,nlistados en la enunciación y desarrollo del cargo, 53 de la Constitución Política y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración; tampoco precisa cuál seria la correcta intelección o alcance que se les debió haber dado a las mismas; Además resulta evidente de la revisión del fallo atacado, que no era procedente acusar dichas normas pe.·· interpretación erróriea, pues, comyoa se mencionó, el ad quem ni siquiera se pronunció respecto de ellas SCLAJlPTOV· .DO 15 Radicancº.7i 4 ó21n7 para cimentar las conclusione,s del fallo, circunstancia que por sí sola impide el examen de la acusación. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. En consecuencia, por las razones expuestas el cargo se desestima Sin costas en el recurso extraordinario, porque no se presentó réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en el proseso que instauró

FRANCIA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ contra el

DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. y C.

Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. c-=·=-----L e:=¿ /::::-> --fiRAFAEL Ba?To -.......... -r"r"Jri

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 7 4 217

CECILIMAA RGA TA DURÁN UJUETA othl

JURADO

@ -· R""'bldledC olombia RepúdbtlC ict1al omb !:!!_e fipfimfiaeJ usticia CorStuep rdeeJm uas Ufite SadlCaeas acL:aebor.r al SadlCeafi 5aLacb1i>orno l !,"reAtllajrutnnt • fiecrAaUthamrtoaa 8e deja constáneifi tf,";fi en la fecha se desfija edicto. Se deja constancia qne en la fecha l!teft jó edicto. '25 S E20Pl 9 125 S E20P1 9 BogoDt.Cá .-,--- --fi---...IL.fififi 11\.\. Bogoa, D. C., ____ -¡,,._....,..__;fififi,._ ..;.

SECTRARE!

SECRETAR[ @ Repúbdl.eCl·oc lfiombia CorteS upredmeJa u sticia SIiideaCa& ac1l0abonr a: Se<:retAda¡nuan ti,

SF.CRE:AT.RlO

17

SCLAJP-T10V .00

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