CSJ - SL3906-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3906-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CDne Suprema de Justicia SadleCa a salcaíblionr al JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3906-2018 Radicación n. 50023 º Acta 34 Bogotá, D. C., doce ( 12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCIANO LONDOÑO CEBALLOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra BRINKS DE
COLOMBIA S.A.
l. ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la entidad atrás mencionada, con el fin de que se declare la relación laboral que ligó a las partes, mediante contrato de trabajo indefinido, con fecha de inicio 2 de febrero de 1988, cuya terminación ocurrió de manera unilateral e injusta el 22 de agosto de 2006.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 50023 Consecuencialmente, solicitó se condene a la pasiva al pago de la indemnización por despido injusto; de los reajustes de las cesantías de todo el tiempo laborado, de las vacaciones del periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2003 y el 22 de agosto de 2006, de las primas de servicios del 2003 al 2006; al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 el CST, de la indexación, de las cotizaciones reales liquidadas conforme al ingreso base de liquidación y de la
sanción por la no consignación a tiempo de las cesantías conforme lo establece la Ley 50 de 1 990. El accionant e fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 2 de febrero de 1988 hasta el 22 de agosto de 2006, cuando le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa, basándose en hechos ocurridos entre junio y julio de 2006. Informó que el último salario promedio devengado fue la suma de $2.500.000, en razón a que se incluían horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos sin compensar horas extras festivas diurnas, ello conforme a los comprobantes de nómina, y que el último cargo fue el de operador de radio, con un horario que comprendía tiempo suplementario en razón a que la jornada iba desde el lunes a sábado, entre las 6 y 45 am a las 7 pm, con una hora de almuerzo en el mismo lugar de trabajo. De las cesantías, sostuvo que fueron liquidadas anualmente de forma parcial, pues no las liquidó y las consignó con base en el valor correspondiente al sueldo promedio, sino que lo hizo únicamente tomando el salario básico, lo que, afirmó, estaba probado con la documental de consignación de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. º 50023 cesantías del 8 de febrero de 2006, en la cual relaciona como salario promedio $2.159.7 84 y tan solo consigno $1.175.326. Sostuvo el accionante que, en razón a lo anterior, la pasiva le debe prestaciones sociales, esto es las cesantías
dejadas de pagar año a año desde el 2 de febrero de 1988 hasta el momento de su despido, 22 de agosto de 2006, las cuales debieron ser consignadas en su totalidad ante el fondo en cumplimiento de la Ley 50 del990; que, de igual manera, fueron liquidados los aportes al sistema de la seguridad social, las vacaciones y las primas de servicio, es decir todo lo hizo con base en el sueldo básico y no con el salario promedio devengado por él. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y los extremos temporales. Negó todo lo demás. Alegó que el contrato de trabajo finalizó con justa causa y que, durante la vigencia de la relación laboral, le liquidó al actor todos los salarios y prestaciones sociales que a favor del accionante se causaron, como también que siempre actuó de buena fe. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demanda, pago de lo debido, terminación del contrato por justa causa, prescripción y toda otra que se desprenda de los hechos que se prueben.
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n. º 50023 11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Congestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2009 (fls. 182 al 198), condenó a la accionada a reconocer la indemnización
por despido injusto en la suma de $48.746.456, debidamente indexada, y la absolvió de las demás pretensiones. Declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación. Y se consideró relevado del estudio de las demás. Contra esta sentencia ambas partes presentaron recurso de apelación. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 201 O, revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia y absolvió a la accionada de la indemnización por despido sin justa causa; y la confirmó en todo lo demás. Comenzó por asentar que no fue objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, con vigencia desde el 2 de febrero de 1988 hasta el 22 de agosto de 2006, como tampoco que el actor se desempeñó como radio operador, ni que la accionada fue quien dio por terminado el contrato de trabajo, según los fls. 13, 70 al 77, 31 y 84, y el 40.
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n. º 50023 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal le negó la razón al accionante cuando sostuvo que el ignoró las pruebas que demostraban plenamente a quo que la accionada, al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes, no le tuvo en cuenta las horas extras, el trabajo suplementario, dominical y festivo. Además que, con la documental de folios 15 a 19, estaba
probado que devengaba un salario promedio mensual por concepto de trabajo ordinario y suplementario superior a los $2.000.000. Sobre el punto, el juez colegiado anotó que, de la suma de los anteriores folios no se podía extraer un valor superior, pues ninguno superaba $1.178.000. Ahora, si el actor estaba reclamando el trabajo suplementario, debía demostrar el hecho efectivo de la prestación del servicio por fuera de la jornada ordinaria. Recordó que la jurisprudencia ha reiterado que la prueba de las horas extras debe ser precisa y clara, y no es aceptable que el juez haga cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas. En consecuencia, asentó, el trabajador debe demostrar cada una de las horas laboradas en forma suplementaria y si lo hizo en jornada diurna o nocturna. Adicionalmente, al pretenderse un reajuste, como ocurrió en el presente asunto, consideró que era carga del accionante acreditar las diferencias entre lo pagado y lo que realmente debió cancelar el empleador. 5
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 50023 El juez de la alzada también examinó los fls. 15 a 19, con los cuales dio por demostrado que, durante las tres últimas quincenas, el actor recibió un salario variable debido al reconocimiento y pago de su trabajo suplementario, el que hizo parte de la liquidación final de prestaciones sociales (folio 40). Sin embargo, también sostuvo que, al revisar las pretensiones de la demanda, encontró que lo perseguido por el actor era el reajuste de las
cesantías por todo el tiempo de servicio, las vacaciones y la prima de servicio por los años 2003 a 2006, sin que se hubiese determinado con claridad y precisión las horas diarias trabajadas por el extrabajador que superaran las que fueron liquidadas por el empleador durante toda la relación laboral, ni si las mismas fueron diurnas o nocturnas, mucho menos los días, meses y en qué años. El adq uema claró que, si bien a fl. 173 se encontraba una relación de horas extras correspondientes al 2003, dicha prueba no era suficiente para efectuar una reliquidación, pues, reiteró, la liquidación final de prestaciones las incluyó sin que el trabajador probara una jornada o valor diferente al liquidado por la empresa. Se refirió a la confesión ficta que fuera decretada en contra de la demandada, de la cual predicó que podía ser desvirtuada, como lo prevé el artículo 201 del CPC. Por tanto, concluyó que no podía aceptar el salario afirmado por el actor en el hecho 3 de la demanda, dado que se había º allegado al proceso la liquidación definitiva del contrato que SCLAJPT ·10 V .00 6 Radicanc.ºi5 ó0n0 23 incluía el pago de horas extras diurnas, dominicales y festivos y compensatorios (fl. 40), con lo que se desvirtuó dicha afirmación. Agregó que, en ninguno de los hechos de la demanda, se afirmó el salario del 2005, ni que este fuera superior al consignado por la demandada al respectivo fondo, circunstancia que consideró como un hecho nuevo no susceptible de ser revisado, pues sobre ella la
demandada no ejerció el derecho de defensa ni se pronunció el juez, por tanto no podía ser motivo de inconformidad. Todo lo antes expuesto, le fue suficiente al tribunal para negar los reajustes solicitados y confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. Seguidamente, el ad quem se refirió a la indemnización º moratoria del nl. 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 reclamada por el accionante, por no haber sido consignadas, año tras año, la totalidad de las cesantías que le correspondían al trabajador. Interpretó que la citada indemnización se ordena cuando el empleador incumple con la consignación oportuna del auxilio de la cesantía, y que lo pretendido por el accionante fue el pago de esta sanción por la no consignación en tiempo del valor de las cesantías al fondo de cesantías Protección, fl. 4. Así, el juez colegiado descendió al caso concreto y observó que, según el estado de cuenta expedido por Protección, la demandada le consignó al trabajador el auxilio de cesantía por los años 1994, 1995, 1996, 1998, 2003, 2004, 2005 y 2006 dentro de los 15 primeros días del
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 50023 febrero de cada anualidad, fls. 128 al 129, lo que indica el cumplimiento de esta obligación, independiente de los reajustes solicitados que no logró acreditar el demandante. De esta manera, el Tribunal decidió confirmar la decisión del aq uo. Respecto a la justa causa de despido, con base en
prueba documental y testimonial, el juez colegiado concluyó que el actor descuidó e incumplió las funciones que le fueron designadas por su empleador, al dejar en manos de terceros las llaves que se encontraban bajo su custodia y cuidado. Consideró que no eran suficientes los argumentos dados por el extrabajador para justificar su proceder, consistentes en que había dejado las llaves en manos de otros compañeros con las mismas funciones y que llamaba para confirmar que eran devueltas, pues, independientemente de estas acc10nes, al entregar a otros un elemento de tanta responsabilidad, en la que se podía ver implicada la seguridad de la empresa o de sus clientes, constituye una falta grave que pone en peligro la seguridad de las cosas; la sola conducta negligente y excesivamente confiada del trabajador, facultaba al empleador para terminar el contrato de trabajo, pues así hubiera corroborado la entrega de las llaves, el peligro latente era que, mientras las llaves estuvieran en manos de personas no facultadas para custodiarlas, le sacaran copias y se permitiera la apertura de los cajeros automáticos y, por ende, la ruptura de confianza de los usuarios puesta en la demandada, la que debe ser excesivamente rigurosa en la
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n.º 50023 guarda de los valores puestos a su cuidado. Así, revocó la condena que había impuesto el a quo por este concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la proferida por el a quo, y condene a la demandada al reconocimiento y pago, a favor del demandante, de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, con las consideraciones que se hacen en los cargos que se formulan, actualizándolas en consonancia con el paso del tiempo. Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial del artículo 1 7 del Decreto 2351 de 1965, artículos 249 y 127 del C. S. del T., artículo 61 del C.P. del SCLAJPT-V1.00 0 9
Radicación n. º 50023 T., y artículo 177 y 187 del C. de P.C., artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por la vía indirecta en la modalidad º de error de hecho, por falta de apreciación y por apreciación errónea de los documentos auténticos aportados como prueba. Para la censura, «ldoosc umednetjoasdd eoa sp reyc iar apreciearrdóonse amseonnlt:oeo s b ranatf eosl 1i5oa s 1 9 , 381,7 3a 1 7 8d,e clu adeprnroi nc. ipal>> En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que el adq ue«mab ssóu d ecisdiecó onn firlmaaa brs olución quep ocro ncedpeSt AoN CIPÓONR N OC ONSIGNAECNI ÓN
TIEMDPEOL ASC EANTíA(Ss isceh) i cieenlr asa e ntednec ia primgerra deno lo))s fls. 128 y 129. El recurrente refuta la precitada consideración del juez de segundo grado, diciendo que este dejó de lado, es decir, no apreció la prueba documental obrante a folio 38 del expediente, la cual es original y, como no fue tachada de falsa por la parte contra quien se opone, sostiene que cobra autenticidad y se reputa como documento auténtico, al ° tenor de lo normado en el numeral 3 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. La censura manifiesta que, en dicho documento auténtico (no valorado) titulado "CONSIGNAANCUIAÓDLNE CESANTíAfeSch"ad,o 08 de febrero de 2006, (ver fol.38 C.P. Pal), la entidad demandada certificó como salario promedio
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicancº.5i 0ó0n2 3 base de liquidación la suma de $2.159.784.00, al igual que manifiesta por concepto de cesan tías consignadas al fondo la suma de $1.175.326.00, documento éste que, comparado con el obrante a folio 129, cual es la certificación de consignación expedida por el Fondo de Pensiones Protección S.A., donde se afirma que, para el año 2006, se consignaron las cesantías del trabajador demandante en cuantía de $ 1.175.326.00. Por ello, el impugnante considera que es claro que el
ad quem incurrió en error de hecho al no valorar el documento visto a folio 38, e i almente al valorar gu erróneamente el obrante a folio 129, pues, de la confrontación de dichos documentos, en su criterio, salta a golpe de ojo que la entidad demandada no consignó el valor total de cesantías que le correspondían al trabajador para el año 2005, pues, entre el salario promedio base de liquidación y el valor de la consignación al fondo, existe una diferencia de $ 984.458.00. También le achaca al tribunal el error de hecho por falta de apreciación de las documentales obrantes a folios 15 a 19 y 173 a 178, en las cuales se evidencia que el actor devengaba un salario promedio de $2.159.784.00 mensuales, y la demandada le consignó al Fondo de Cesantías la suma inferior de $1.175.326.00. Así mismo, al apreciar las documentales vistas a folios 128 y 129, las cuales dan fe que para los años 1999, 2000, 2001 y 2002, la accionada no consignó el valor del auxilio de cesantías correspondientes a dichos años, no demostrando la
SCLAJPT·lO V.00 11
Radicación n. º 50023 demandada durante el debate el haberlos liquidado y consignado. La censura concluye que, por no haber apreciado el ad quem los documentos obrantes a folios 15 a 19 y 38, al igual que por haber apreciado erradamente los obrantes a folios 128, 129, 173 a 178, ello lo condujo a error y de
contera dar por cierto, sin serlo, que la entidad accionada BRINKS DE COLOMBIA S.A. había liquidado y consignado las cesantías del trabajador, conforme al salario real devengado y dentro del término establecido por el artículo 99 de la ley 50 de 1990, durante la vigencia de la relación contractual laboral. Por lo anterior, el impugnante considera que debe prosperar el cargo, casarse la sentencia y, de contera, ordenarse el pago a favor del trabajador demandante, de la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, así como la prevista en el artículo 65 del C. s. del T., debido a existir auxilio de cesantías pendientes por cancelar al demandante.
VII. RÉPLICA El antagonista se opone a la prosperidad del recurso.
Presenta argumentos conjuntamente respecto de los cargos, alegando que la demanda presenta defectos de técnica.
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicación n. º 50023
VIII. CONSIDERACIONES El primer cargo se dirige a derrumbar la decisión del de confirmar la negativa a la pretensión de ad quem reajuste de cesantías, sobre la cual, según el juez colegiado, la parte actora había insistido en dicha pretensión con el argumento que el había ignorado las pruebas que a qua demostraban plenamente que la accionada no le había tenido en cuenta las horas extras, el trabajo suplementario, dominical y festivo, ni el salario promedio mensual por concepto de trabajo ordinario y suplementario superior a los $2.000.000.
En ese orden, dado que el recurrente no objeta la delimitación del tema de apelación efectuado por el juez
colegiado, se tiene que el estudio de la segunda instancia giró en torno a la reliquidación de cesantías por no tener en cuenta el salario promedio real devengado incluyen te del tiempo suplementario dominical y festivo. En este orden, el Tribunal examinó las documentales 15 a 19, encontrando que «de la suma de los anteriores no se puede extraer un $1.718. 000; valor superior pues ninguno supera el ahora si el trabajador reclama el reconocimiento de trabajo suplementario, debe demostrar el hecho efectivo de la prestación del servicio fuera de la jamada ordinaria11. El adicionalmente, de la citada prueba ad quem documental, dedujo que el actor, en las tres últimas quincenas, había recibido un salario variable por el
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 50023 reconocimiento y pago del tiempo suplementario, el que hizo parte en la liquidación final de prestaciones sociales vista a fl. 40, pero anotó que, según las pretensiones de la demanda, lo perseguido era el reajuste de la cesantía de todo el tiempo de servicio, y de otras prestaciones, "sin que y hayad etmeirna,d cooncl aridpardec isión, lsa horsa diarisa trbaajadsa pore la ctoqru esu peraarnl sa liiqduasd paore l empleaddourr anttoed laar elcaión lbaoranli,si l sa mismas o fuerodni rnuas nocturnas, muchos (sic) lso días o meses, y Que no era suficiente la documental de fl. enq ué años". 17 1, en razón a que solo comprendía las horas extras
correspondientes al 2003. Y dio por desvirtuada la confesión fi.cta en relación con el hecho tres de la demanda, puesto que al fl. 40 estaba la liquidación final de prestaciones que incluía el pago de horas extras, dominicales y festivos. En el hecho tres de la demanda, el actor afirmó que su último salario promedio fue $2. 500.0 00 y el impugnante no objetó la valoración del ad qume respecto del fl. 40 consistente en la liquidación final de prestaciones al 2006, donde consta un salario base de liquidación de cesantías de $1.957.689. La censura contrae su inconformidad de cara a la falta de apreciación de los documentos visibles a 15 a 19, 38 y 173 a 178, y de valorar erróneamente el obrante a fls. 128 y
129. Al verificar la Sala esta acusación, observa que se equivoca el recurrente cuando le achaca al juez colegiado haber desatendido los fls. 15 a 19, puesto que, según lo atrás visto, tales pruebas sí fueron apreciados por el ad de las cuales extrajo que la suma de lo allí qume,
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 50023 reconocido no superaba la suma de $1.178.000, esto es, inferior a los $2.000.000 que fue el salario promedio que, en la apelación, el actor había alegado como probado con esos folios. Adicionalmente, que el recurrente no explica cuál fue el contenido que omitió el juez de la alzada de los fls. 15 a 19. El fl. 38 al que ciertamente el Tribunal no hizo alusión,
corresponde a un documento que fue presentado con la demanda, pero sin la firma de la accionada, por lo que, de acuerdo con el artículo 269 del CPC, no se le podía oponer a la empresa como prueba del salario promedio devengado por el accionante, de tal suerte que resulta inocuo que el ad quemno hubiese hecho referencia a él. En cambio, contrario a lo aseverado por el impugnante, el juzgador sí valoró los fls. 17 3 a 17 8 diciendo que no eran suficientes para la reliquidación de las cesantías, porque solo comprendían el tiempo suplementario, dominical y festivo del 2003, deducción que no refuta la censura. Aunado a lo anterior, que una simple lectura a los fls. 15 a 19 y 173 a 179 no demuestran que el último salario promedio devengado por el actor fue de $2. 500. 000 como se afirma en el hecho 3 de la demanda, puesto que los fls.15 a 19 contienen cinco desprendibles de nómina, de quincenas de meses y años distintos así: primera de diciembre de 2005; la segunda de abril, las dos de julio y la primera de agosto de 2006, los cuales no son suficientes para determinar un salario promedio. Por lo que el juzgador no pudo incurrir en error evidente al desatender el salario de $2.500.000
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 50023 afirmado en el hecho 3 de la demanda, apoyado en la liquidación final de prestaciones sociales. Por otra parte, el recurrente le endilga al juez de segundo grado que apreció erradamente la documental de
fls. 128 y 129, puesto que al confrontar estos con el visible a fl. 38, salta al rompe que la accionada no consignó el valor total de las cesantías que le correspondían al trabajador para el 2005, pues entre el salario promedio base de liquidación contenido en la liquidación de prestaciones de fl. 38 y el monto de la consignación al fondo que refleja el fl. 129 existe una diferencia de $984.458. Tampoco acierta la censura, dado que el yerro fáctico consistente en el déficit de la consignación de las cesantías del 2005 no es evidente. Si bien la Sala recuerda lo ° afirmado en el hecho 6 de la demanda consistente en que la accionada «realizó anualmente consignaciones parciales de cesantías del demandante al Fondo ..., pues no liquidó y consignó estas sobre el salario promedio devengado, sino que únicamente consignó el valor correspondiente al sueldo básico. Hecho este que se prueba con la documental de consignación de cesantías de fecha febrero 8 de 2006, en la cual relaciona como salario promedio $2.159. 784 y tan solo consigna al Fondo de cesantías la suma de $1.1 75.32611, lo cual no fue aceptado por la accionada, al margen que este hecho no fue incluido en los efectos de la confesión ficta, fl. 133, se reitera que el fl. 38 no tienen firma de la parte contra quien se aduce, por lo que la Sala no puede dar como yerro fáctico evidente que el tribunal no tuviese por
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. º 50023
probado el supuesto déficit en la consignación de las cesantías del 2005. La censura también le atribuye al juez de la alzada la errada apreciación de los fls. 128 y 129, puesto que dichas pruebas documentales daban fe que la accionada no consignó las cesantías para los años 1999, 2000, 2001 y 2002, sin embargo, tal y como lo asumió el Tribunal, las pretensiones sobre las cesantías consistieron en el pago «del reajuste de cesantías de todo el tiempo laborado ... reliquidadas con base en el salario promedio devengado por el actor», fl.3, y concuerda con el tema de la apelación, fls. 203 al 205. De tal suerte, que no pudo incurrir el juzgador en tal yerro fáctico. Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a rechazar el cargo.
IX. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, artículo 127 del C.S. del T., artículo 187 y 210 del C. de P.C., por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho, por apreciación errada de la confesión judicial y del documento base con el cual se dejó de aplicar.
Para el impugnante, la prueba erróneamente apreciada es la obrante a folio 40 del cuaderno principal.
SCLAJPT-10V .DO 17
Radicación n. º 50023 La censura sostiene que el basó su decisión adq uem absolutoria por concepto de reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, al igual que no dar por probado,
estándola, el salario real devengado por el actor, mediante la negación de la confesión ficta o presunta que se hizo en la sentencia de primer grado. Refiere al folio 24 del cuaderno del tribunal, donde el juez de segundo grado se pronunció sobre la confesión ficta en contra de la pasiva, y le atribuye al juez colegiado error de apreciación, a1 dar por cierto, sin serlo, que el salario establecido en el numeral 3 de la demanda no era posible aceptarlo mediante la confesión ficta o presunta decretada. Argumenta que el yerro consistente en falta de apreciación radicó en olvidar que, para que dicha confesión fuera decretada, se tuvo en cuenta que la entidad demandada dejó de acudir a1 interrogatorio de parte que debía absolver la accionada y por tal razón se dio aplicación a1 artículo 21 O del CPC, "tdoa vezq ued ichhoec hdoe mnadartioo( si(cN).o3 )e ss ucspetible Que también erró al no tener en cuenta que dec onfesnió." la demandada fue renuente para con el juzgado en cuanto a la contestación del oficio obrante a folio 124, en el cual se le requería para que aportara los comprobantes de nómina de los años 2003 a 2006, siendo su obligación hacerlo por orden judicial y también en atención a lo normado en el ° parágrafo 1 del artículo 31 numeral 2 del C. de P.L. º Agrega el recurrente que el juez colegiado aprec10 erradamente la prueba con la cual descartó la confesión judicial, pues en tal documental obrante a folio 40 se
expresa:
«BSAES ALARIALP ARA LIUQIDARL AC ESANTíAS
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. º 50023 TOTAL CESANTIAS = $1.957.689 x 227 / 360 $1.234.432.00.»E n su criterio, con este documento se pone de manifiesto que, para la época en que al actor fue desvinculado unilateralmente, su promedio salarial era de $1.957.689.00. Además que la demandada no probó en el debate que el actor no devengaba el salario enunciado en el hecho No. 3 de la demanda. La censura concluye que la demandada no concurno al interrogatorio de parte, no allegó los documentos solicitados mediante el oficio obrante a folio 124 del cuaderno original, y confesó con el documento obrante a fol. 40 que el último salario promedio devengado por el actor era de $1.957. 689.oo. En atención a tales circunstancias, en su parecer, el ad quem debió declarar la confesión judicial y tener por demostrado el salario del actor por estar demostrado, para luego proceder a ordenar los reajustes salariales de cesantías, vacaciones, primas, intereses al auxilio de cesantías, indemnizaciones por no pago de salarios y prestaciones del trabajador acorde con el artículo 65 del C.S. del T., e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo conforme lo norrnado en el artículo 64 del C.S. del T.
X. CONSEIRADCIOESN El recurrente se lamenta que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta la confesión ficta a la que se hizo merecedora la accionada por no comparecer al
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicacni.ºó5 n0 023 interrogatorio de parte, que la demandada fue renuente en la respuesta a oficio de fl. 124 donde se le solicitó los comprobantes de nómina de los años 2003 al 2006, y en la apreciación de la documental de fl. 40 consistente en la liquidación de prestaciones sociales con la cual descartó la "confesión judicial". Pero en la demostración del cargo, su razonamiento resulta incomprensible, puesto que no es claro en identificar el yerro fáctico cometido por el ad quem, ya que sostiene que la confesión ficta sirvió para probar el ° hecho 3 de la demanda, donde se dijo que el último salario promedio del actor era 2.500.000, y que al fl. 40 se demuestra que la accionada confesó que el último salario promedio devengado por el demandante era $1.957.689, por lo que, según el impugnante, el ad quem debió tener por demostrado el salario del accionante (sin precisar cuál) y rel iquidar las prestaciones indicadas. De lo que logra extraer la Sala, no incurrió el ad quem en yerro fáctico alguno en la valoración de la confesión ficta y del fl. 40, puesto que lo que hizo el juzgador fue darle credibilidad al salario contenido en la liquidación de prestaciones, en vez del afirmado en el hecho tres de la demanda. Y no se entiende por qué motivo el censor considera que el ad aquem debió reliquidar las cesantías y las prestaciones sociales, sin que le explique a esta Corporación cuál fue el yerro fáctico del tribunal al no
ordenar tales reliquidaciones. Respecto de la no valoración de la conducta de la accionada al no cumplir con la respuesta oficio ordenada por el juez de primera instancia, por parte del juez de la alzada, corresponde decir que dicho
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n. º 50023 procedneo·cr o sntituuyney errfoác tcioe,n r azóan q uen o see dificsao brlea a preciadceiu ónna p ruebcaal ifidcaa, sinao las upeustan o aplicacdieó lna sc onsueecncias jurídicqause p reveél l egislafrdeonrt ea lac onudcta renuendtee l asp artse,l oc ual debipól antearesne e l momentqou eo currdiióc hpor ocedpearraq ues eg arantice eld erecdheoc onrtadiccdieló anc onrtaarpte. Del oa nteesx upes,ts oi eq ues er echaeclce a rg.o gu
XI. CARGTOE RCERO Conap oyeon l ac auspairlm edreac asóa,ncd iea ceudroc olno normaedneo la t rílco6u0 deCló diPgrcooe sdaelTl r bajaoa,c uso las entednecs ieavr i oliaadt elo arl esyu sctiapanolrl av ía inidreecntl aam odaldiede arrdo dre h echpoo,ar p reciación erróndeela pa ruebtae sticmoofonnrimaaecl o maoc ontinuación se detalla.
Lac eusram anifiesat quee la d quem bassóu d ecsiión
der evcoar lac onednaq uep orc ocneptdoe i ndemnización pord espiidjnou stificaed ion dexacsieóh ni cieerna l a sentencdiea p rimegrr dao, en lasd eclaraiconeqsu e hicriaenl oss eñorEedsga rA lofnsoA ldanGaar zóyn Luis AlfredMoo renRoa miretzr;a scraipbraet edse lfo li2o1 d el cuaderdneoTl r ibundaoln dleas etnencaira menta: gu Del apsru eabsr seeñadsaeds ep srenqdu,eee lm anjeod el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.