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CSJ - SL3906-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3906-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg."e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistproandean te SL3906-2019 Radicancº.i 7 ó4n3 53 Act3a2 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTINA HERNÁNDEZ SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

l. ANTECEDENTES MARTINA HERNÁNDEZ SILVA llamó a juicio a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, para_ que se condenara a: ir)el iquidar la pensión de jubilación en ª los términos previstos en la Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de

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Radicación n. º 7 4353 1978 y la 71 de 1988, tomando como factores salariales base de liquidación « todolso sc ertificapdoorsl a entidad nominadoar apa»rt,ir del 1 de enero de 201O , más los º

intereses moratorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se hiciera efectivo su pago y '.las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica Nacional, desde el 1 de abril de º 1973 hasta el 31 de diciembre de 2009, esto es, por 36 años, 8 meses y 31 días; que desempeñó el cargo de aseadora en la división de servicios generales; que nació el 15 de febrero de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes del 2006, fecha en la que adquirió « els tatudes pensionaqudeo a»l 1; de abril de 1994, contaba más de 35 º y 15 de servicios, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que CAJANAL, mediante «Resolunc.i5 ó6n4 8d4e 4ld ed iciembre º de2 007le» r,ec onoció pensión, con fundamento en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985 en cuantía de $433.359.4, efectiva, a partir del 27 de abril del mismo año, siempre y cuando acreditara el retiro. Agregó, que el 17 de marzo de 2011, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme lo ª previsto en la Ley 4 de 1966, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta todos los factores salariales, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, prima de navidad, vacaciones y de servicio,

subsidio de transporte y el quinquenio reconocido el último SCLAJPTV-.1000 2 5) Radicación n.º 74353 año de serv1c10 « 1° d ee nearl3o 1 d ed iciedme2b 0r0e9 y »- que, mediante Acto Administrativo n.º UGM 028034 de 20 de enero de 2012, se reliquidó su mesada pensiona!, a partir del 1 º de enero de 2010, en $667.125 mensuales, sin incluir los factores salariales devengados el último año (f.º 137 a 147, cuaderno principal). Mediante auto del 28 de mayo de 2015, se tuvo por no contestada la demanda (f. º205, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 13 de julio de 2015 (f.º 230 CD, cuaderno del principal), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones paraftscales de la protección social UGPP [. .. } a re liquidar a l, I señora Martina Hernández Silva [. ..} , la pensión de vejez en cuantía ;nicial de $1.814.523, a partir del 1 de enero de 201 O, por tre( ·e mesadas pensionales, con las diferencias generadas con la -econocida por la pasiva y con los respectivos incrementos decretados por el gobierno nacional para cada anualidad, por las razones expuestas en la parte motiva de

esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones paraftscales de la protección social UGPP, de las demás pretensiones invocadas por la señora Martina Hemández Silva, conforme la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada por la parte demandada, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS.

CUARTO: CONDENAR e 11 a la parte demandada y a favor costas de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho en

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Radicación n. º 7 4353 la suma de $2. 000. 000 (negrdieltlle axostr oi ginal). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 27 de enero del 2016, rt:vocó y, en su lugar, absolvió a 'la demandada de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia (f.º 249 CD, cuaderno principal). Consideró como hechos indiscutidos que: z) por Resolución n.º 56484 de 2007, Cajanal le reconoció a la demandante pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 del 1985, liquidada con el 7 5 % del promedio mensual de los sueldos devengados en los últimos 1 O años

de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, a partir del 27 de abril de 2007, en cuantía de $433.359.4; iz) que el 20 de enero de 2012, mediante Acto Administrativo UGM 028034, se reliquidó la prestación, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el IBL de lo devengado, entre el 1 º de enero del 2000 y el 30 de diciembre de 2009con una tasa de ) remplazo de 79.66 % , para una mesada pensiona! de $667.125. Luego, procedió en virtud del grado jurisdiccional de consulta a estudiar las condenas impuestas a la demandada UGPP y, reiteró, que no es objeto de debate que la actora es

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4 Radicación n.º 74353 beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, su expectativa pensiona! fue estudiada con el reg1men anterior, lo que llevó al reconocimiento de la prestación económica por parte de Cajanal, ya que cumplió con los requisitos de la Ley 33 de 1985. Luego de recordar lo prt.tendido en el examinpere,ci só que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionante tenía 43 años de edad, por lo que le hacían falta más de 1 O años para adquirir su derecho a la pensión de jubilación. En consecuencia, el ingreso base de liquidación de la mesada se reglamenta con lo previsto en el artículo 21 de la mencionada

ley. Para ello, refirió lo que establece la norma y las sentencias de esta C9rporación que identificó con «radicados 4333y63 9660e,nl ac uasle r eitleors ae ñalaednso e ntencias proferiddeanst rdeol osr adica2d2o5s5 13,5 11y3 3 9592», así como la CC SU-230-2015. En ese orden, coligió que «el IBLn oe su na specstuoj eat tor ansicyip óonrt, a ntnoo e s procedeenlct áel cudleoIl BLc onl ossa lardieovse ngaedno s elú ltiamñood es ervicios». Respecto de los factores salariales que determinan el salario base para calcular las cotizaciones del sistema general de pensiones de los servidores públicos, incluidos los beneficiarios del régimen de transición, son los establecidos en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, º además que aquellos deben ser equivalentes al ingreso base sobre los cuales realizaron los aportes al sisten;ia general Sf' de pensiones. En ::coporte de !lo anterior, citó las sentencias, 5

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Radicación n.º 74353 CSJ SL, feb. 2002, rad. 17792, CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 3391, CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 37957 y CSJ SL, 1 O may, 2011, rad. 37929, y CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 41070. Consideró, que los factores que debían ser tenidos en

cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación, son los mismos sobre los cuales se realizaron las cotizaciones y los que se identifican en la normatividad vigente al reconocimiento de la prestación, en consideración a la calidad de trabajadora oficial de la actora, esto es, en la Ley 62 de 1985, Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994. En consecuencia, adujo que en el acto admi:aistrativo que reconoció la prestación no se podía incluir factores salariales diferentes a los establecidos en el último decreto referido. Finalmente, manifestó que era innecesario el estudio de los motivos de apelación, ante la improcedencia de la reliquidación de la pensión en 1 os términos solicitados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta de la siguiente manera (f.º 15, cuaderno de

la Corte):

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Radicación n. º 7 4353 Se pretende que la Honorable Corte case totalmente la sentencia acusada, en cuanto revocó en su integridad la proferida por el Juzgado de primer grado. Así mismo, al actuar como ad quem con.firme la sentencia de primera Instancia proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y case la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y en su lugar se proceda a declarar que la demandante señora MARTINA HERNANDEZ SILVA tiene derecho a que se le reconozca y pague

la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 4% de la Ley 4ªd e 1966 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violar la ley sustancial por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 36 de la Ley 100 de º ª 1993; 4 de la Ley 4 de 1966; 42 del Decreto 1042 de 1978; º 45 del Decreto 1045 de 1978; 14 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 33 de 1985; 19 y 21 del CST; 145 del CPTSS y 53 de la CN «dentro de la preceptiva del artículo 1 62 de la Ley 446 de 1998» (f.º 15 a 19, cuaderno de la Corte).

Para la demostración del cargo, asegura que el Tribunal «deja de observar» el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece que el monto que debe aplicarse a los beneficiarios de dicho régimen, es el establecido en la norma anterior, esto es en la Ley 33 de 1985, en atención al principio de 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 74353 progresividad, para lo que transcribe apartes de la sentencia

ce c-238-2004. Sostiene, que el se equivoca al interpretar el ad quem artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer los principios ª de progresividad y favorabilidad, así como la Ley 4 de 1966 y Decreto l 045 de 197 5, porque a la vigencia de la Ley 100, había cumplido c'on el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación y, de esa forma, tener un derecho adquirido. Reproduce los artículos 127 del CST y 42 del Decreto 1042 de 1978, para asegurar que el Tribunal debió aplicar dicha normativa, junto con la Ley 33 de 1985 y tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, todos los factores salariales que devengó y « en forma periódica regular como contraprestación del servicio». Finalmente, agrega que los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones, respecto a la aplicabilidad de normas que regulan el derecho pensional de los empleados públicos, han dado interpretaciones diferentes que no permite tener certeza de cuál e:; la aplicable al referido caso. VIIRÉ.P LCIA Asegura que la sentencia cuestionada atendió lo establecido en las providencias CSJ SL, 11 may. 2016, rad. 46604 y CC SU-230-2015, las que reprodujo, en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar

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8 Radicación n. º 7 4353 la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 1 ° de la Ley 33 de 1988, en aplicación al régimen de transición,

establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, solicitó que no se case el fallo de segunda instancia (f.º 25 a 75, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplin1iento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[. ..] completeon(s auf) o rmulacsiuófni,c ieenns tued esarryo llo eficeanzl oq uep retenCduem»pl.id os los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso.

Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que llo le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resulver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

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Radicación n. º 7 4353 Encuentra la Sala una falencia en la formulación del cargo, en tanto que acusa la sentencfia por la vía directa en la modalidad de interpretación errórea de las normas que componen su proposición jurídica, pero en su demostración manifiesta el Tribunal el artículo 36 de la « dejad eo bservr»,a ª ley 100 de 1994, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 197 5, , lo cual resulta inapropiado, pues no puede hablarse de interpretación errónea de norn1as que el fallador colegiado no empleó. Frente al tema, la Corte manifestó en la sentencia CSJ SL14736-2017 que: Pues bien, el censor desconociendo esas mmzmas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equiuocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación.

De otro lado, el único cargo, dirigido por la vía directa y cuya argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, pues este camino supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, la censura propone temas fácticos que requieren la apreciación de pruebas; tal ocurre cuando pide que se observe el contenido

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Radicación n. º7 4 353 de la resolución que reconoció la pensión de jubilación a la demandante. Es decir, a pesar de encaminar el cargo por la v1a directa, que requiere total conformidad con las conclusiones fácticas del ad quem, no procedió así, pues, precisamente difiere de esas conclusiones fácticas, mezclando indebidamente las vías de ataque. Al respecto, en la sentencia CSJ SL465-2019, la Corte expresó: RepetidameensttTeerib unald ec asacihóain n sisetniq duoel as víadsi erctea indeicrtdae v iolacdieól nal eys ustancsioanl exlcuyentpeosrr, az ónd eq uel ap rimae lrleav uan e rrjourr ídico, mienatsqr uel as egnud,ac onduac lea e xitsencdieau no varios o yerrfoácst icDoesa .h íq ues ut artamioe,dn etsraorlyl aon álisis debraea lizaprosrse ep arado. En estcea sol,a C ortoeb serqvuae l ar ecurrenat pee sadre plantesaur c agrop orl av íad ierctae,n s ud esarraolluldoe

inparpoiadamean ltaec omisdieóe nr rordeehs e chpor oducdteo lav alaocrióenr raa do' del af altdae a preciacdieló anps ru ebsa si quem encioennas u demandaY,. c omo fuesep ooc,p aar demosatrlr odse sactioefsrá cticqousee sgriamceu dae n omras internaciosnoabelr eesld eerchoa lan egociaccoilóenc tEisv a. dec,ie rli mpugnanptrei moea rfirmqau es ua cusacsieóe nnfi lap or lav ídai recttraae,slo l,e sbouznaa s erdieee rrordeehs e chpoa ra rematars u argumentoc ona spectojsur íidcosl,o c uale s inadmiseineb llá em btioc asacional. Lo anterior, indudablemente constituye, como ya se dij o, una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ

SL4052-2018 y CSJ SL739-2018.

Por otra parte, no se controvierten en su totalidad y adecuadamente los argumentos fundamentales de la decisión del ad quem, pues las motivaciones del Tribunal

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Radicación n. º 7 4353 para revocar la decisión condenatoria de pnmer grado, fueron que el IBL con el cual debía liquidarse la pensión de jubilación otorgada, conforme a la Ley 33 de 1985, era el

previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que los factores salariales que tuvo en cuenta la accionada para liquidar la mesada pensiona! de hfi demandante correspondieron a los cotizados y establecidos en el artículo 1 del Decreto reglamentario 1 158 de 1994. º La recurrente encamina su alegación a demostrar que el monto de su pensión de jubilación, como beneficiario del régimen de transición, es el establecido en la norma anterior, esto es, en la Ley 33 de 1985, sin ocuparse de atacar las conclusiones del fallo de segundo grado, con lo se puede concluir que las mismas permanece incólume y abrigada por la doble presunción de acierto y legalidad, lo que resulta suficiente para dar al traste con el recurso extraordinario. En concreto, esta Sala ha dicho que es deber del censor «identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto» (CSJ SL13058-2015). Y continúa la misma sentencia: Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los

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Radicación n. º 7 4353 juríidcocso rproensdaelan l acnec,a plicacfialótdnae a plicación o deu noav arpiraespc teivlalsa maadr aesgl uaerlc a ssoo miedtao suc onsaicdieeórsnt,co o tno tianlpd eenndceidael aasps ectdoes hecqhuoee s trucctaudcraaa sno . Finlamen,dt eebree lstaral aS alqau el amso itvcaiones deTlr ibupnaraala bsovlera ld emandasdebo a sraone n aspecmtaoyso rriitaamefncátitecp or-obaito,pos ursee nu na partsee ñaqluaef ue demsotraedlpo a god el ofsca tores salarilaelagelsse,y lai mpugr1aacnutdaei l óav ídai crtea, quen oa dmidties cusficáoitnce,asc s omnoe cersiaamente debaitóe npdaerrad errluaicsro nclusdieoaldn q euse . m Alr esp,ei csntrtouylóaC otreq ue,si e lfu ndamentdeo lad ecisiimópnu gneasfd cáat ioc,co maoq uoíuc rir,ón oc abe laf romulacdieóclna rpgoolr a v ídai reEcntl aas. e ntencia CSJS L996-2109l oe xpsróee,nl ossi guietnétrnemosis : Sugrec ocnl arqiudeeatl dir bubnaaslsó ud eciesnil óavna laocrión queh izdoe l apsrn ebsa,e ne psecieanll a h istloarbiaoaly r,

conclquuyenó os umaeblan úmoed res emaneaxgsii dpaoser l Acudeor0 49d e1 990p araac cead elrap ensidóevn je ezn,i tapmoceons us einrtd,e mtorsqóu eel a ctporre sstervói cieonls a empreAsgarp oecuiaaLr aC ameLltidaea n.e ,pl e irodqou aeq uel loafi rmeal,pl aoar e stabslise ecp erroj douu nam oare ne pla go del acso tioznaecsi. Singiflioac nat eqruieeosl rpo otred el as eenntceisfa ác tiycm oá s sienm bgaoer lre rcrunetaec uesqó uivocaldaas menetnetdneec li a Adq uepmo rl av ídai reAcdteam.sá, d jeól ieb drea taqeule agrumentdoet lbr iunralela ciocnoaqndu ole a i netxeinscdiela a novedadde rlte isriog nifilqaup ee rmanednelc aiv ai nculación labocroalnlae mpresypa o,er n dees tian rcruieenrm ao ra. Poúrl mtoi,l om aneitsfadpoo lra r ecurrceonnttsiet uye másu na legpartoop dieln a isn staas,nl coci uaelst ambién improcteeed nce anscain,óp uessel imais teóñ laasru p ropio concespotboru en od el orse uqisiptaroasa ccedae lra 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.7iº4ó 3n5 3

pensión, sin que asome de esa argumentación, razón alguna que indique la comisión de yerro alguno por parte del Juez de apelaciones. Con todo, aún si se superaran las anteriores falencias de orden técnico, encuentra la Sala, que no incurrió en yerro alguno el fallador de segunda instancia, toda vez que de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha manifestado que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, la aplicación de las disposiciones anteriores, en lo concerniente a tres aspectos puntuales, a saber: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, que se aplica al IBL para obtener la cuantía de la pensión, en tanto este corresponde es al «promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión extraído del } periodo señalado en la ley para tal efecto» (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40047 reiterada en la CSJ SLl 7589-2017), el cual se encuentra regulado explícitamente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Cabe recordar que esta Sala, en no pocas ocasiones, se ha ocupado de ese tema, entre ellas es pertinente citar la sentencia del 25 de mayo de 2016, radicación 45509 reiterada en la CSJ SLl 7589-2017, en que se expuso: [. .. ] La Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades se ha ocupado del tema en tomo al ingreso base de liquidación de las

pensiones que reconoce CAPRECOM en virtud del régimen de transición. En sentencia CSJ SL, 1453-2014, rad. 40738, se memoró los fallos calendados 25 sep. 2012, rads. 42009 y 44023,

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14 _,, J Radicación n. º 7 4353 12 dic. 2012, rad. 50784, 20 de feb. 2013, rad. 55905, 6 mar. 2013, rad. 402871y 30 abr. 2013, rad. 40047. En esta última adoctrinó lo siguiente: El punto que el recurrente somete a consideración de la Corte, ya ha sido objeto de pronunciamiento en reiteradas ocasiones, siendo pertinente traer a colación lo dicho en la sentencia de 1 O de mayo de 2011, radicado 37.929 en la que expresó: "Para dar respuesta a los argumentos de la recurrente se hace necesario transcribir, en lo que es pertinente, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: "El ingreso base pm-a liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (1 O) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE". "En relación con el régimen de transición pensíonal y la regulación del ingreso base de liquidación, explicó esta Sala en la sentencia

del 1 7 de octubre de 2008, radicación 33343, lo siguiente: "Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, • se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. "Desde luego, esos regímenes pueden·, tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. "Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobemaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacíf'co, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiwios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres

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puntuales aspectos: edad, tiempo de servzczos o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3° del artículo 36 citado. "Lo anterior significa que fue el propio le 'islador quien, al diseñar ::: la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensiona[: el ingreso base de liquidación. "De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones". De manera que resulta claro que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere al monto de la pensión, hace alusión a uno de los elementos que los beneficiarios del régimen de transición preservaban del sistema anterior, por lo que se refiere justa y únicamente al porcentaje del ingreso base de liquidación que dicho

régimen preveía, que para el caso de los servidores públicos es del 75% de acuerdo con lo que. estatuía la Ley 33 de 1 985, pero allí no se entendía incorporado el período temporal que se tomaría para hacer la liquidación, que es lo que técnica y jurídicamente se denomina ingreso base de liquidación, y que es el que se determina por el promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del periodo señalado en la ley para tal efecto que, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición está constituido por el tiempo transcurrido entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y aquella en que el afiliado cumpla los requisitos para la pensión, siempre que le faltaren menos de 1 O años para ello. Entonces, trasladando los argumentos jurídicos expuestos al asunto bajo escrutinio, estima la Corte que el juez de segundo grado no incurrió en los yerros enrostrados por la censura, al definir el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los demandantes conf arme a lo previsto en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1.993 y no con el promedio de lo devengado en el último año de servicios como lo sugiere la parte actora (. .. ).

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Radicación n. º 7 4353 Es de anotar que el aludido criterio jurisprudencia! de la Sala, es aplicable I a los servidores públicos de todas las entidades territoriales y las descentralizadas del nivel nacional, departamental y municipal, y del sector privado, lo

cual está acorde con lo expresado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se precisa que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las º contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, no se requiere de mayor explicación, para que se concluya que las violaciones denunciadas en el cargo por parte del Tribunal no ocurrieron, ya que la determinación del ingreso base de la liquidación para establecer el valor de la pensión de jubilación del ° demandante, estaba regido por el inciso 3 fi-del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no por los preceptos legales que el recurrente sostiene se debieron tener en cuenta con tal fin. Del mismo modo, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto a que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públic'os, que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son solamente los consignados en el artículo 1 º del º Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de ese mismo año. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 40961, reiterada en la CSJ SL28762018, donde se manifestó: 17

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Radicación n. º 7 4353 A lo ya discurrido, debe agregarse que, en todo caso, no aplicó el ad quem indebidamente las normas denunciadas, pues

justamente aquellas regulan el asunto aquí debatido, tal como se dijo en sentencia 37929 de 1 O de mayo de 2011, que en lo pertinente se trae a colación: (. ..) de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estarí<¡L constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientr

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