CSJ - SL3907-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3907-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia Coite Suprema de Justicia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3907-2019 Radicación n. 74593 º Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BIENES Y COMERCIO S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró la CAJA DE AUXILIOS Y
PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE
AVIADORES CIVILES ACDAC-CAXDAC.
l. ANTECEDENTES
La CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC-CAXDAC llamó a juicio BIENES Y COMERCIO S. A., con el fin de que se declarara que operó la sustitución patronal, que reza el artículo 67 del CPTSS y se ordenara
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 74593 presentar los cálculos actuariales ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, desde el 2005 hasta el 2012 y, así sucesivamente, hasta el 2023 y la ol 1igación de cancelar el 100 % de aquellos, con respecto a las trasferencias de los pilotos beneficiarios del régimen de transición, de
conformidad con la Ley 860 de 2003. En consecuencia, se condenara a pagar: z) el déficit actuaria! derivado del cálculo actual, desde el año 2005 hasta el 2012, que corresponden al tiempo laborado por cada uno de los aviadores civiles Germán V alderrama Nicolls y Francisco Eckardt Salive; iz) los intereses moratorias de las sumas adeudadas, desde el momento que se causaron, conforme el Decreto 1269 de 2009, hasta que se efectúe el pago y, iiz) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que es una empresa del sector privado y, de acuerdo con la disposición del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, es una entidad administradora de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria; que como entidad administradora de prestaciones económicas de aviadores civiles cumple con los derechos y deberes, en razón de los «Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994 y en la circular 088 de 1 995 expedida por la superintendencia financiera, siéndole aplicable en todo lo demás y en lo pertinente, lo previsto por la Ley 100 de 1993».
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.º 74593 Agregó, que el Decreto 1283 de 1994, regula el pago de los recursos necesarios para integrar el fondo común para pagar las pensiones; que el artículo 4.1 de la Circular 088 de 1995, expedida por la Superintendencia Financiera, estableció que a la misma se le debían presentar los cálculos
actuariales, con fecha límite de entrega el 31 de diciembre de cada año. Señaló, que la empresa INVERSIONES LA CABRERA
S. A., hoy BIENES Y COMERCIO S. A., vinculó por contrato de trabajo a German Valderrama Nicholls y Francisco Eckardt Salive, quienes se desempeñaron como aviadores civiles para la entidad; que la demandada reportó el ingreso de los trabajadores a CAXDAC; que INVERSIONES LA CABRERA fue sustitL ida por BIENES Y COMERCIO S. A., que el 9 de febrero de 2004, dicha escisión fue informada a la entidad CAXDAC; que, en concordancia a lo establecido en º el artículo 3 del Decreto 1282 de 1994, German Valderrama Nicholls y Francisco Eckardt Salive son beneficiarios del régimen de transición; que conforme con lo dispuesto en los º º artículos 6 y 7 del Decreto 1283 de 1994, la demandada debía transferir e} incremento del cálculo del año inmediatamente ante,·ior, so : '?na de incurrir en mora.
Precisó, que las obligaciones a cargo de la demandada son liquidar y pagar el aporte a IVM sobre el ingreso base de liquidación y cancelar la integración del 100 % del cálculo º actuaria!, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1283 de 1994 y el 20 de la :..,ey 100 de 1993; que BIENES Y COMERCIO S. A., sóile1 d)io cumplimiento a la primera 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 74593 obligación y que no realizó la presentación ante la
Superintendencia de Puertos y Transporte de los años 2005 hasta el 2012. Sostiene, que la accionada no canceló a CAXDAC la amortización de los cálculos actuariales de los años 2005 a 2012; que mediante sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, BIENES Y COMERCIO S. A. fue condenada a presentar y pagar los cálculos actuariales y los intereses mora torios de los mismos, desde 1994 hasta 2000, a favor de la demandante. Finalmente, destacó que la demandada se negó a cumplir la obligación de presentar y pagar el cálculo actuaria!, en razón de que dicho cumplimiento se aplica para las empresas de transporte aéreo, omitiendo que la orden judicial determinó que lo que « importaba era el desarrollo de la actividad de aviador yn o a la naturaleza de que hasta el momento de la presentación de la la empresa»; demanda la accionada no presentó, para su aprobación, ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, el cálculo actuarial correspondiente a los años 2005 a 2012 y que, de conformidad con la Corte Constitucional, las transferencias originadas en el cálculo actuarial tienen la connotación de ser aportes parafiscales (f.º 3 a 7, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, BIENES Y COMERCIO
S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la connotación del cálculo actuaria! como lo señaló
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n.º 74593 la Corte Constitucional. Respecto de los demás, adujo que no
eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.º 65 a 95, ibídem). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Treinta y úos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2014 (f.º CD 272 y 273 a 275, ibídreesomlv)ió:, PRIMEDREOC:L ARANROP ROBADLAASS E XCEPCIDOENE S MERITO que aparecen propuestas por la convocada a juicio, entendida como ninguna de ellas exista posibilidad de declarar restante de oficio en lo que hace relación directa a la obligación que tiene la convocada en situar el respectivo cálculo actuarial, ante la hoy convocante a juicio entendido lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.
SEGUNDCoOns: ec uencia de lo anterior CONDENaA lRa convocada BIENEYSC OMERCSI.OAate .nd iendo lo expuesto la parte considerativa a situar sin lugar a dudas ante laC AJDAE AUXILIYO DSE PRESTACIDOENE LAS ASOCIACION COLOMBIDAENA AV IADOCRIEVSI ALCEDSA CCAX-DACelvalor del déficit actuaria[ correspondiente al año 2005 al año 2006 correspondiente aquellos tiempos que fueron laborados por los aviadores FRANCISCEOC KARDTS ALIVEY GERMAN VALDERRAMANI CHOLLpaSra, lo s efectos de materializar tal situación deberá sir lugar a dudas dentro de los treinta (30) días
siguientes a esta , ·rovidencia la convocada a situar ante la SUPERIDNETNECN1D.EAP UERTYO ST RANSPORTsuE S propuesta de cálculo actuaria' · TERCEERl Opr:éci tado calculo a más tardar a materializarse deberá atender con plenitud aquellas previsiones que para efectos su de cálculo establece el artículo 3 ° de la ley 860 de 2003, en concordancia con aquellas previsiones que sobre este particular aparecen narradas por el Decreto 221 O del año 2004 y por supuesto en especial el decreto 1269 del año 2009.
SCLAJPT·lO V.DO 5
Radicanc.ºi7 ó4 n5 93
CUARTO: D ECLARAR PROSPERAP ARCIALMENTLEA EXCEPCDIEÓP NR ESCRIPproCpuIesÓtaN p or la convocada a juicio únicamente en lo que se hace referencia a los intereses mora torios no así a lo que hace referencia a los aportes así las cosas todos aquellos intereses moratorias que se generaron con anterioridad al 1 º de agosto del año 201 O se encuentran prescritos y ellos serán calculados con su fórmula fecha de exigibilidad partiendo si lugar a dudas las previsiones sin otro particular hacen referencia a la ley 860 del año 2003.
QUINTO: C ONDENenA coRst as a la convocada a juicio a favor de la parte demandante se dispone la liquidación por secretaria y tasando las agencias en derecho la suma de $ 1. 500. 000. 00
(negrilla del texto original). º El numeral 2 de la providencia é,,ntes transcrita fue
objeto de corrección por error aritn1ético, mediante auto del 11 de septiembre de 2014, el cual q-1edó así (f.º 276, ibídem): SEGUNDCOon:se cuencia de lo anterior CONDENaA Rla convocada BIENEYSC OMERCSI.OAat .en,die ndo lo expuesto la parte considerativa a situar sin lugar a dudas ante laC AJDAE AUXILIYO DSE PRESTACIODNEE SLA ASOCIACION COLOMBIANDAE A VIADORCEISVI LEASC DACAXCD-AC-el valor del déficit actuaria[ correspondiente al año 2005 al año 2012 correspondiente aquellos tiempos que fueron laborados por los aviadores FRANCISCEOC KARDTS ALIVYE GERMÁN VALDERRAMANI CHOLLpaSra, lo s efectos de materializar tal situación deberá sin lugar a dudas dentro de los treinta (30) días siguientes a esta providencia la convocada a situar ante la SUPERINTENDENDCEIAP UERTOYS T RANSPORTsuE S negrilla del texto original). propuesta de cálculo actuarial ; 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 4 de agosto de 2015, por la cual confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la apelante (f.º CD 282, 283 a 284, cuaderno principal).
SCLAJPT-10 V.DO 6
Radicación n.º 74593 En lo que interesa al recurso extraordinario, trascribió
apartes de la sentencia CSJ SL, 8 may. 2002, rad. 38266 y resaltó que el artículo 6º del Decreto 1283 de 1994, es fuente formal de obligaciones laborales en todas las empresas que contratan el servicio de aviadores civiles. Por tal motivo' en razón de la mencionada jurisprudencia, confirmó la decisión del a quo. Expuso, que la obligación reconocida a favor de Germán Valderrama Nicholls, se encuentra a cargo de la accionada, a pesar de que el vínculo laboral había finalizado, la sustitución patronal operó en los términos que define el artículo 67 del CST, prueba de ello es que durante el trascurso del proceso, no se desestimó que por la transición de la sociedad INVERSIONES LA CABRERA S. A. a BIENES Y COMERCIO S. A., se hubiera cambiado la identidad del establecimiento y se admitió que la empresa no sufrió variaciones esenciales en sus actividades o negocio « hecho que se expresó además y claramente en la escritura pública 1574 5 del 24 de diciembre del año 2002 suscrita en la notaria 2 9 de Bogotá que obra en el folio 618 del cuaderno n. º 2», en concordancia con el numeral 1 del 69 de la misma norma. º Argumentó, que la finalidad de la sustitución patronal es amparar los derechos laborales que se causaron a cargo de una misma empresa cuando ocurrió un cambio de empleador. En atención al principio de favorabilidad aplicó el º numeral 3 del artículo 69 del CST, el cual resalta el deber del empleador a pagar las mesadas a cargo del antiguo,
7
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 74593 aunque para la fecha de la sustitución no se estuvieran ejecutando sus contratos de trabajo. Aclaró, que si bien es cierto « la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en profusa jurisprudencia ha dispuesto como requisito adicional de la sustitución, la continuidad de la esto sólo es para las ejecución de los contratos de trabajo», obligaciones de tracto sucesivo que se encontraban en trámite y se puedan causar con posterioridad al cambio de patrono. Finalmente, acotó que la tercera pretensión de la apelación ya lo resolvió la providencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, en cuanto a que los pilotos que reclaman el pago del cálculo actuaria!, en dicha oportunidad en ese proceso fueron cobijados por la transición del Decreto 1282 de 1994. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por BIENES Y COMERCIO S._\., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceue a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revo ue la de primer grado y, en su lugar, absolver a la entidad a( cionada de las pretensiones de la demanda (f.º 9, cuaderno de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 8 ...>Q Radicación n. º 7 4593 Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se
estudian a continuación. VI.C ARGPOR IMERO Acusa a la sentencia de: Violar por la vía directa y por interpretación errónea el artículo 6º del Decreto 1283 de 1994, lo que derivó en la aplicación indebida del artículo 3º de la Ley 860 del 2003; así como la infracción directa de los artículos 338 de la Constitución Política, los artículos 20 y 52 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 27 y 31 del código Civil. º En la demostración del cargo, trascribe el artículo 6 del Decreto 1283 de 199L1 y lo concluido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, en la cual revisó la posición relacionada con las empresas obligadas al pago del cálculo actuarial, para establecer que dicha obligación recae sobre todas las sociedades que contraten los servicios de aviadores civiles, contenido al cual se remite el Tribunal. Alude que, en su sentir, la interpretación normativa contenida en la providencia emitida con el radicado 38266, omitió considerar elementos legales y constitucionales relevantes que, de haber sido tenidos en cuenta, habría sido diferente la conclusión. Explica, que la naturaleza jurídica de los recursos que º componen el cálculo actuarial, de acuerdo al artículo 6 del Decreto 1283 de 1994, es que son los aportes para el
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 74 593 reconocimiento pensional de los afiliados a CAXDAC, como entidad administradora del régimen de prima media del sistema de seguridad social en pensiones (inciso 11, artículo
20 de la Ley 100 de 1993) y no es posit:e la utilización de las reservas para fines diferentes al pago de pensiones, de lo que desprende que su naturaleza jurídica es parafiscal, como lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias CC C490-1993 y CC C-711-2001, de las cuales transcribe apartes. Por lo tanto, la regulación de los mismos se debe guiar por el artículo 338 de la Constitución Política. Señala, que la anterior disposición establece los pnnc1p1os de legalidad en materia de tributos y contribuciones, como los elementos esenciales de la obligación tributaria, que dispone que el sujeto obligado debe estar detefiminado directamente por la ley, ordenanza o acuerdo. Por tal motivo, no se pueden incluir nuevos subyugados al pago por interpretación de la norma como lo hizo el y la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. ad quem º 38266, de modo que al fijarse en el artículo 6 del Decreto 1283 de 1994, que el pago del cálculo actuarial se encuentra en cabeza de empresas aéreas, no es posible extender el pago de naturaleza parafiscal a otro tipo de entidad. Agrega, que la aplicación del pnnc1p10 constitucional ordena que las disposiciones que establecen tributos y contribuciones son de «interpretación restringida a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Civil y por tanto no puede recurrirse a la analogía para ampliar su aplicación SCLAJPT-10 V.DO 10 f. i Radicación n. 0 74 593 alcane icnet perertanc»ie,ón razón de lo estipulado por el 27
ibídem. Por lo anterior, asegura que el artículo 6 del Decreto º 1283 de 1994, es claro v expreso en cuanto a su alcance de aplicación a las empres;1s aéreas, sin que haya lugar a una interpretación de la misma y discute que los criterios históricos y de equidad que se establecieron para el fundamento del ejerció la interpretación errónea que hizo el aq uaen su providencia, la cual fue confirmada por el Juez colegiado, los explicó así: a) En primer lugar en la jurisprudencia utilizada por el A quo se expone como justificación para iniciar su ejercicio hermenéutico que de realizarse "un examen de las disposiciones legales, desde una perspectiva en que produzcan algún efecto práctico, pues de lo contrario no es dable hacerles derivar las consecuencias que consagren (. ..) ". Para el caso de las empresas cuyo objeto corresponde a la prestación de servicios de transporte aéreo, no cabe duda alguna que el artículo 6º del Decreto 1283 de 1994 aplica y surte todos sus efectos pues la norma hace expresa mención a ese tipo de empresas, en ese orden de ideas resulta claro que atenerse al tenor literal de la norma no impide que la misma surta efectos, cosa diferente es que su efecto se limitara al ámbito expresamente establecido en la norma para el efecto; no es cierto entonces afirmar que la norma no produjera efectos si se aplica solao E mpresas aéreas. b) En segundo lugar, se plantea en la jurisprudencia a la que acude el a quo a un criterio histórico de interpretación señalando que en 1956 cuando se creó CAXDAC no era usual que empresas
dedicadas a actividades diferentes al transporte aéreo contaran con servicios de pilotos para aeronaves privadas. Este argumento resulta cuando menos curioso, pues si la norma interpretada fue expedida en 1994 no se entiende porque se acude a un criterio histórico sobre el contexto de la industria aeronáutica en 1956 y es que la norma objeto de interpretación no es de aquellas que crearon CAXDAC sino de las que se emitieron por el Gobierno Nacional en ejercicio de jricultades otorgadas por el Congreso de la Republica para armonizar el funcionamiento de CAXDAC con el sistema general de seguridad social implementado con la ley 1 00 de 1993. El criterio histórico para la interpretación de la norma hace referencia a las circunstancias que rodearon la expedición de SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.º 74593 la norma interpretada, no las circunstancias ocurridas 40 años antes de expedirse la disposición que se interpreta. c) En tercer lugar se asegura en dicha jurisprudencia que admitir la aplicación del artículo 6ºd el Decreto 1283 de 1994 solamente a empresas de transporte aéreo generaría una desigualdad y una discriminación "en la medida que un aviador civil de una empresa de aviación estaría en mejores condiciones que uno de otra empleadora que tuviera otro objeto social, pues el derecho pensiona[ se encuentra plenamente garantizado con el cálculo actuaria[ que efectivamente se ha de trasladar a CAXDAC, mientras que la pensión del segundo presentaría un considerable déficit si no se obliga a cubrirlo a la respectiva empresa empleadora aportante que se beneficia de sus servicios (. ..) .
Este argumento deja de lado el hecho de que conforme a lo establecido en el artículo 52 de la ley 1 00d e 1993 en concordancia con el artículo 20 de la misma norma, CAXDAC es una entidad administradora del régimen de prima medida con prestación definida, en ese sentido sus reservas pensionales corresponden a fondos comunes para el reconocimiento de obligaciones pensionales frente a todos los afiliados que causen tales derechos conforme a la ley, en otras palabras y a diferencia del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el régimen de prima media no existen cuentas o reserz,:1s individuales destinadas a la financiación individual y separada de la pensión de cada afiliado, en el régimen de prima media cada administradora cuenta con una reserva pensional general destinada al pago de prestaciones pensionales causadas por todos sus afiliados; en ese orden de ideas, la supuesta desigualdad o discriminación a que se refiere la interpretación realizada en la sentencia que aquí se recurre es inexistente pues en el régimen de prima media no existen cuentas o reservas pensionales separadas para cada afiliado que permitan afirmar que el derecho pensiona[ de un afiliado a CAXDAC cuenta con mayores o menores garantías que el de los demás afiliados. Ahora bien, volviendo a la naturaleza de contribución para.fiscal de los aportes pensionales, dichos aportes por definición y conforme se explica en la jurisprudencia de constitucionalidad ya citada pueden establecer mayores cargas contributivas a unos sectores de la población que a otros; siendo razonable que aquellas empresas profesionalmente dedicadas a la prestación de servicios
de transporte aéreo soporten una mayor contribución de aquellas que no tienen esa actividad como su objeto empresarial pero que cuenten a su servicio con pilotos de aeronaves particulares .. Enc onsueecncsioal,i rceitntoaarra l c ritseorsitoe nido º enl as enteCnScJi SaL 1, 6m ay2.0 0,r6 a.d2 329(5f1 .0a 17 , ibíd.e m) SCLAJPT-10 V.DO 12 ,ó/ Radicación n.º 74593 VII.R ÉPLICA Considera que solicitar la interpretación literal y exegética de la norma, es pedir que se asuman posiciones \ constitucionalmente superadas, por cuanto esa forma de ejercer la labor interpretativa desconoce principios, valores y derechos consagrados en la Constitución Política, de donde resulta más atinado, como hizo la Corte en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, realizar un ejercicio sistemático con tenido en la mencionada providencia y éste deb e mantenerse (ºf3 .6 a 38, cuaderno de la Corte). VII.IC ONSIRADCEIONES Dado que el cargo se endereza por la vía directa no son motivo de discusión los supuestos fácticos en que cimentó el juzgador de segundo grado su decisión, esto es que: i)lo s pilotos Germán Vald rrama Nicolls y Francisco Eckardt 0 Salive prestare. 1 servic. os a INVERSIONES LA CABRERA S. A.; ii) dicha sociedad fue sustituida patronalmente por BIENES Y COMERCIO S. A. y, i)in io fue cancelado el déficit
del cálculo actuaria! reclamado por CAXDAC en el proceso. Discute la censura que recaiga en sus hombros la º obligación de pagar la obligación establecida en el artículo 6 del Decreto 1283 de 1 <J94, por cuanto considera que el texto del mismo es claro en el sen:: do que las empresas aéreas empleadoras son las encargadas de realizar dichos pagos y pretende que la Corte mute el criterio contenido en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, en la que se
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 7 4593 interpretó el referido texto legal para extender ese deber a las empresas que contratan pilotos y copilotos, aunque su objeto social no fuera el transporte aéreo. La modalidad de violación invocada por la recurrente, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada o, al menos, ser indudable que en ella se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. Empero, esta Corporación ya realizó el eJerc1c10 interpretativo de esa disposición, no solo en la providencia citada por el ad quem, pues el criterio allí asentado lo repitió en sentencia CSJ SL941-2018, donde las partes son las mismas que las que ocupan hoy la atención de la Sala y, además, se solicita idéntica pretensión, pero de anualidades diferentes, en la cual se dijo:
Lo primero que debe decirse es que, aunque esta Sala en un comienzo consideró que el pago del déficit actuaria[ era responsabilidad exclusiva de las empresas de aviación, que con sus aportes debían contribuir a la financiación de CAXDAC, a efectos de que ésta pudiera asumir el pago de las pensiones y, que, empresas las aquí demandadas cumplían con las como obligaciones a su cargo cancelando los aportes a la seguridad social, sin que les correspondiera responsabilidad alguna en relación con el pago del cálculo actuaria[ que reclama la Caja demandante, este criterio fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 15 may.2012, rad.38266, donde, precisamente, la hoy demandante reclamaba a la misma empleadora el pago del valor del déficit actuaria[ derivado del cálculo actuaria[ de los mismos afiliados, pero respecto de los años 1994 a 2000. En efecto, en aquella oportunidad la Sala estimó, que cualquier empresa empleadora y aportante que contrate aviadores civiles, aunque su objeto social no sea el transporte aéreo, tiene la
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.º 7 4593 responsabilidad de pagar los aportes a la seguridad social e igualmente la de «contribuir a la financiación de las reservas d; CAXDAC mediante la cancelación del correspondiente cálculo actuaria[», que corresponden a los tiempos laborados por cada uno de los pilotos que vincule, quienes al ser beneficiarios del régimen de transición que administra la citada entidad, tienen un tratamiento legal especial en materia pensional. La Corte fundó su nuevo criterio en cuatro aspectos, en el primero se refirió al marco normativo que regula el régimen legal aplicable
a CAXDAC y el reconocimiento o pago de las pensionesjubilatorias de los aviadores civiles, en ese aspecto consideró que seguía siendo el mismo que estudió en la sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295, por lo que la trajo a colación en lo pertinente; en el segundo, hizo relación a las reglas de la hermenéutica jurídica, de las que dijo imponían un examen de los preceptos normativos, desde una perspectiva que imponga un efecto práctico, ya que de otro modo no era dable hacerle derivar las consecuencias que consagraban, en tal sentido explicó que era necesario auscultar el momento histórico para el cual fueron expedidas, el alcance de lo que allí se estipuló y el fin social perseguido. A reglón seguido expuso la Corte en la referida sentencia: Así las cosas, al analizar la regulación legal en comento, la misma tiene como fin primordial la protección del trabajador por la actividad que ejerce, y es por esto, que por razón del oficio de piloto o aviador civil, quienes se encuentren en transición gozan de un régimen jubilatorio especial, que para poderse conceder y financiar requiere además de las cotizaciones que realiza el afiliado para los riegos de invalidez, vejez y sobrevivencia en los términos de la Ley 100 de 1993, de las <reservas> que administra CAXDAC destinadas a pag '.r pensiones del régimen de transición y las especiales transitr rías, que están conformadas por dichas cotizaciones, el act 1al fondo de reservas constituido, el déficit actuaria[ "por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac", y
la rentabilidad o rendimientos que se generen (artículos 3 ºy 4 ºd el Decreto 1283 de 1994). De ahí que, la obligación de las <empresas> de trasladar el valor del respectivo cálculo actuaria[ a CAXDAC previsto en el artículo 6º del aludido Decreto 1283 de 1994, nace de la condici.ón que tengan de <empleadoras de aviadores civiles>, que si bien generalmente compañías de transporte aéreo, en tiempos son los actuales pueden ser de naturaleza u objeto social distinto, que por varias circunstancias requieren y contratan pilotos para que operen sus aeronaves privadas, lo cual no era usual para el momento histórico en que se expidieron las normas que crearon la administradora de pensiones de prima media demandante (1.956), situación que explica el por qué en la mayoría del articulado de dicha legislación haga referencia a las "empresas se aéreas empleadoras", lo que de ninguna manera significa, que su SCLAJPT-10 V.DO 15 k:1.dicanc.º7i 4 ó5n9 3 aplciacióne sét restrinegxiclduavsa imentae empresadse avicaió, nmáximqeu en oh ayp rohibciiólne gpaalra quecu alquier otreamp respau edvei cnulalra boralmpielnotteoc ospi lotos. o Frentalet ecerra spectoa rgumelnatC óop rorcaióqnu :e De admitirqsuee lasn ormase n mencwn, por refiresre báscaimentae e mpresadse t rapnosrte aére, osolametniteen en
aplciaciónr epsectoa ésta, sdejanod de ladoa losd emás empleadorqeuse t engaan s u sevri1 •"> aviad oresci vil,e sse produciria una< desigua>l ednatdrifi ea les análogyo usn a o dicsrimincaiónij nusifitcadae n! :'Lateíar z e segiudrads ocia, lque atenctoan trlaad ignidpraodp idae lse r humanoy lai gualdad como dercheo fundamentcaoln stciitoaunlmentpero teg, iddeo conformidcaodn l os eñalaednoe l arctuílo13 del aC onstciiótnu Polcíat.Ei l,l eonl am edidqau eu na viadocivri dle u nae mpresdae aviacióne stiaar en mejorecso ndciioneqsu eu nod e una empleadoqruae t uvieroat roob jetsoo cia, lpuese ld ercheo pensiodneapllr imesreoe ncuentrpal enamegnataren tizadoco ne l cáclulaoc tuarqiuaee[ f cetviamentsee h a det arsladaaC rA XDAC, mientrqausel ap ensidóensl e gundpor eseníat uanrc onsideer abl défcii, tsin o se obliag ac ubriral loa r espectvia empresa empleadoaproar tanqtuees eb enfieciad es uss evricio, senc laro detrimednelt oois n teredseeé sst oúsl timaofilsi adao lsa C aja demanda. nte Des ueterq u,e antsei tcuiaoneisg ualcoemso e ne stoapo rtunidad
ocurre, noe sd ablaece ptaurn t rajtuoidr icod iferen, ptoere ls ólo hechod eq uel odse creteonsc ita, nop revieraenns um omentloa posibildiedq audeo trtpoio d .:; emprescao no bjetsoo ciadli stinto ald elt rapnosrtaeé re, otuvieral ac apacidarl de contratar o · empleabraj os ur iesag aovi adorecsiL ,'.:,s, comoe n efcetor esulta viabsleeúg n quedvói s,t yo menosqu , llos ivar oarae xoneraa r dichase mpleadordaess usd ebereer, sm ateiar des eguridad sociapla rac onl ost rajbaadorqeuse a esarrolllaaa cntv iidad específica deo peraare rovneas, puess er peit, ferenat leo psi lotos benfiecir,riosd el at rancisóiqnu epr etendoabnt enleapr e nsidóen unr égimepnr poi,o loq uei mporta esl aa ctviidaud o ficioq uee llos ejecutaynn ol an aturzaal dees ue mpleado. ra Cabea greg, qauree lpr icinpiod ei gualdya ndo d icsrimincaió, n estcáo nteniednod iversoinss trumenitnorntsea cionalEenst.r e 111 1598, ellsoesd esctaae lC onvenio del aO IT dealñ o aprobado porl aL ey2 2d e1 967 y raifticado porC olomiab el4 dem arzod e 196,9 quer eguelltó e mdae l an od icsrin1 :nacióenn e le mpleool a
ocupacióny hacep arte delb loqdueec onsticitounal,i yd paodr consiguiseinvert ep arai ntperretalr::.o. dercheos y deberes consagraednon su estCraar tPao lcíat, cio11formea lm andatdoe l artículo 93d ee see statSuupteori orD.e lm ismmoo d,o e_la rtículo 24 de la Convención Amercainad eD erehocsH umanodse l aO EA oP actod eS anJ osé deC ostRaica de2l2 d en oviembdree1 969, aprobapdoorl aLe y1 6d e1 972y r aifticadopo rC olombeil3a1 de
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. º 7 4593 julio de 1973, al disponer: "Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.