CSJ - SL3908-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3908-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cunSeu prdeeJm uas licia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e sllón CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA MagistrPaodnae nte SL3908-2019 Radicacni.ºó6 n1 849 Act3a2 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a dictar sentencia de instancia de conformidad con lo ordenado en el fallo sentencia CSJ SL4681-2018 del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2018), emitida por esta Corporación en el proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR JUAN YACAMAN GIACOMAN
contra FERRETERIA YACAMAN.
_,· l. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4681-2018, esta Sala casó el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y V alledupar, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) que había revocado la
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Radicación n. º 61849 decisión condenatoria de primera instancia para absolver a la demandada. En la misma oportunidad, para meJor proveer, se dispuso oficiar a la entidad demandada para que certificara los conceptos pagados al señor VÍCTOR JUAN YACAMAN GIACOMAN, entre el 1 de enero de 1991 hasta el 8 de febrero
º de 2001 y, una vez recibida la documentación, se puso a disposición de las partes, por el término de 3 días, a partir de la fecha de su recibo. Dentro del lapso correspondiente, el apoderado del demandante manifestó que el certificado allegado solamente registra una parte de los pagos que se le hacían al actor, pues en documentos obrantes en el expediente se evidencia que, además de lo consignado en la certificación, se le cancelaban otros beneficios (f.º 93 a 96, cuaderno de la Corte). Rememora la Sala que, VÍCTOR JUAN YACAMAN GIACOMAN llamó a juicio a la FERRETERIA YACAMAN, con el fin de que se condenara al pago de las siguientes sumas y conceptos: Conceoto Totales Tiemdpeos ervic2i7ao ñso:s4 , m eseys 1 O 985d0í as. días Salabráisoi co $8'000.000 Cesant8í'0 a00s. 0:0 0 x 9. 850/ 3 0 $262'667.000 Intereas leacsse santaíñaos1s 9 97a 2000 $126'080.160 = 48% Sancimóonr atoria $126'080.160 Primdaes erviacñio2o 0 00 $8'000.000 Vacaciaoñnoe2 s0 00 $4'000.000 Subtotal $526'827.286
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Radicación n.º 61849 Indemnipzoatrce irómni nuanciilóandt eelr a$l1 2'000.000
contdreat troa bcaojbnoa seene ls aladrei o $8'00 0. 000m ensua1el rae ñs4o 5 d ías 30d íaasd icioanl1ae lrpe ocsra daañ doe $2' 529.333.332 servisco9in.o s4d 8í5a 8s')0)0 0x.9 0.0408 5 /30 Subtotal $3' 06168 0.. 6 18 Ac¡enceinda esr echo $92404.81 .85 Total $3' 98680.88 .0 3 Finalmente, deprecó la reliquidación de las prestaciones sociales con base en los salarios en especie «más.algaesn cias y gastdoespl r oceisnoc luyelnadasog encieands e recqhuoe estiemnou n3 0% » y a reconocer y pagar el valor de la pensión de jubilación, a partir de la edad establecida en la ley. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 3 de agosto de 2007 (f.º 360 a 380, cuaderno 1 del Juzgado), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada FERRETERIA (sic) YACAMAN S.A. a pagar al demandante VICTOR (sic) JUAN YACAMAN GIACOMAN la suma de doscientos treinta millones doscientos ochenta y nueve mil pesos ($230.289. 000) por concepto de las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Jallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FERRETERIA (sic)
YACAMAN S.A. a pagar al demandante VICTOR (sic) JUAN YACAMAN GIACOMAN, desde el 8 de febrero de 2001 (fecha en la que se hizo exigible la obligación) un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas al actor y por las cuales se condena en este Jallo, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 del C. S.T . vigente para la época de la terminación del contrato laboral. Para tal efecto se indica que el día de salario equivale a la suma de doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($266.6 66), tal y como se expuso en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda, por las razoneesx puesetnla aps a rte considerativa de la presente sentencia.
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CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada.
Mediante adición de sentencia del 6 de septiembre de 2007 (f.º 420 a 421, ibídem), el Juez de conocimiento resolvió:
1. Adicionar la sentencia de fecha 3 de agosto de 2007, por las anotaciones señaladas, y en consecuencia CONDÉNESE a la demandada FERRETERIA (sic) YACAMAN S.A. a pagar al demandante VÍCTOR JUAN YACAA1AN GIACOA1AN la suma de veintiséis millones, ciento noventa y cuatro mil seiscientos ochenta pesos ($26.194. 680) por concepto de intereses sobre las cesantías,
de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
2. Deniéguese las demás pretensiones contenidas en el escrito de adición del fallo indicado en el inciso anterior, formulada por el apoderado del demandante.
Contra la decisión de primera instancia ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se sintetizan a continuación.
1. Recurspoa rtdee mandada Señaló que el actor fue representante legal de esa empresa, desde el 25 de octubre de 1973 hasta el día 12 de julio de 2000, pero con total autonomía, independencia e i aldad jurídica en relación con los otros socios, sin gu subordinación al na, como quien ca-administraba su gu propio negocio, a tal punto que cuando dejó de ser socio se desvinculó de inmediato de ese manejo, en cuanto ya no era de su propiedad y no tenía interés en el mismo. Tal información, manifiesta que fue corroborada por los testigos Francisco Sebá An lo y Marcos Marzan Manzur, quienes gu coincidieron entre ellos y con el señor Víctor González
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4 Radicación n.º 61849 Hernández citado por la parte demandante, en lo que toca con la renuencia del actor para afiliarse a seguridad social. Aseguró, que el fallo atribuyó un significado equivocado a la Comunicación de 10 de octubre de 2000, en la cual Carlos Yacaman, como representante legal de la compañía, le expresó al demandante: «enc onsecuencconitai,n uaremos & C. conl as ociedVa.dJY ACA.MAN CIA S.E N comoa ccionista
y del ae mpresac onu stepde rsonalmceonmtoee m pleaddeo y laC ompañeínal omsi smotsé rmindoess a laricoo ndiciones quee stablelzaJc uan tDai rectpiavraae lc argqou eu sted que para actualmeonctuep ean l as ucursdaelC artagena»; entender el alcance de esta comunicación, era necesario analizar el contexto en que se dio, pues había convenido con sus propios hermanos su retiro como accionista, como lo reconoció en el interrogatorio de parte y que «[.}..d ea lleín adelanstoell oaj untdai recteisvtaa bledceenrtídraeo lm arco de unar elacdieó nc aráctlearb orqaule e ne sem omento y empezalroítasé rminocso ndicieonnq euses ed esempeñaría y susfu ncioneelsd emandantseo brees ee speciafiscpoe cto noh ubop ruebaal gundae ntdreolp roceso». Insistió, en que el Juzgado le dio una hermenéutica equivocada, pues le otorgó un sentido, como si la relación laboral viniera de tiempo atrás, lo que no es cierto; que el fallo también alude a disposiciones contenidas en los estatutos de la compañía, lo cual no resulta acertado para determinar la existencia del contrato de trabajo, según el . fi pnnc1p10 de la pnmac1a de la realidad, pues son disposiciones comunes a las sociedades anónimas que no 5
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sirven para determinar ese carácter; que el a qua descalifica la actuación adelantada ante la D IAN con el conocimiento y consentimiento del demandante cuando informó en la visita de dicha entidad, el 2 de mayo de 2000, que él no era empleado, sino que tenía celebrado contrato de prestación de servicios de tipo civil con la ferretería. Argumentó, que quedó demostrado entre los extremos comprendidos del 25 de octubre de 1973 al 13 de julio de 2000, que: i) el accionan te era dueño, accionista, por sí o por interpuesta persona de la empresa demandada; ú) jamás se afilió al sistema de seguridad social como se le recomendó, según los testigos; iii) el actor desarrollaba políticas de la empresa y que desempeñaba las funciones de quien maneja su propio negoc10; iv) actuaba con autonomía e independencia y solo estaba sujeto a directrices de la junta directiva o asamblea de accionistas, órganos de los cuales hacía parte y jamás formuló reclamo de conceptos laborales; v) que los documentos en los cuales se finca la sentencia para las condenas impuestas, no demuestran subordinación jurídica; vi) ello, unido a la manifestación del propio reclamante en el sentido de que tenía un contrato de prestación de servicios y el beneficio que obtuvo en el aspecto tributario, indujeron a creer por parte de la sociedad que el contrato celebrado con él estaba gobernado por la legislación civil y comercial, por lo que considera que actuó de buena fe; vii) quedó demostrado que una vez terminada la gestión en el manejo de sus propios negocios, se le dijo que podría ser
eventualmente empleado en los términos y condiciones que la junta estableciera; viii) no se estableció ni probó cuál era
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6 Radicación n. 61849 º el salario del demandante una vez culminada su gestión como contratista independiente y ix) nada se dice en la sentencia sobre la excepción de prescripción propuesta, simplemente se declaró sin mayor análisis
2. Recurdseodl e mandante Pide que se revoque el numeral tercero que absuelve a la demandada de las restantes pretensiones para que, en su lugar, condene a pagar a su favor las primas de servicio de los años 1998 y 1999, la indemnización por terminación unilateral del contrato y a la pensión de jubilación Respecto a la pnma de serv1c1os años 1998-1999 y vacaciones 19981999, manifestó que si bien es cierto que se solicita que se condene a la demandada a pagarle lo correspondiente a prima de servicios y vacaciones por el año 2000, también lo es que dentro del proceso se discutió la relación laboral entre las partes, quedando demostrado de manera contundente y fehaciente que si hubo contrato de trabajo. En consecuencia, podría el Juez de primera instancia ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados dentro de sus facultades extra y ultra petita En relación con la indemnización por despido injusto, advirtió que el Juzgado tuvo como fundamento para no concederla el convenio firmado entre las partes (f.º 67 y 68,
cuaderno 1 del Juzgado), al concluir que el vínculo fue
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Radicación n. º 61849 finiquitado de comun acuerdo entre las partes y, por consiguiente, no había despido alguno; aprec1ac1on que no comparte, porque si se analiza el convenio aludido se observa que se trata de la venta de la parte accionaria del demandante en su calidad de representante legal de una persona jurídica, V. J. YACAMAN S EN C., socia de la demandada, pero en ningún momento se pacta o se conviene el retiro laboral del actor con la enjuiciada. Agregó, que dentro del acervo probatorio no hay documento o prueba alguna que demuestre que el petente renunció unilateralmente y de manera voluntaria o, de común acuerdo con la otra parte al cargo que desempeñaba, todo lo contrario, en diferentes documentos le manifestó a la demandada la presión o persecución a que fue sometido para vender las acciones. Sobre la pensión de vejez, adujo que el Juzgado sugirió que la entidad accionada, en su calidad de empleadora, deberá asumir directamente este riesgo, en virtud de su actitud omisiva, una vez el actor cumpla con los requisitos de ley para tal efecto, los cuales serán, en este caso, los contenidos en la Ley 100 de 1993, observando ese despacho que el actor en la actualidad no satisface el requisito de la edad contemplada en el artículo 33 de la mencionada ley, condición necesaria para acceder a su pensión de jubilación. Explicó, que el artículo 260 del CST, establecía que todo
trabajador que preste servicio a una misma empresa y que haya llegado a los 55 años de edad, si es varón, después de
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8 Radicación n. º 61849 20 años de servicios continuos o discontinuos tiene derecho a una pensión de jubilación o pensión de vejez, equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, norma que se encontraba vigente para los empleadores que incumplieron con la obligación de afiliar al trabajador al riesgo de vejez, contemplado en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, para el caso no aplicaban los requisitos de la citada ley para acceder a la pensión, por no estar afiliado, sino que asume la prestación. Finalmente, señala que le asiste derecho a la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, pue estos fueron reconocidos con la adición de la sentencia de primera instancia y los fundamentos que sirvieron para condenar al pago de salarios moratorias deben servir como fundamento también para acceder a esta sanción. Planteadas, así las cosas, se entra a estudiar en primer término el recurso de apelación de la demandada y, luego, en caso de ser procedent e, el de la parte demandant e.
11. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de la parte demandada, por razones metodológicas, en primer término es preciso remitirse a las razones expuestas en sede de casación, donde ya se efectuó un análisis probatorio y se determinó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, durante el periodo comprendido del 1 de enero de 1991 y hasta el 8 de
º febrero de 2001, por lo que desde ya se advierte que se 9
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Radicación n.º 61849 modificara la sentencia de pnmera instancia, pues si bien está demostrada la existencia de la relación laboral, lo pedido respecto a los extremos temporales excede lo probado por el demandante-, pues del año 1990, hacía atrás solo obra prueba del nombramiento como representante legal de la entidad y que era socio gestor, pero no de la presencia de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 23 del CST, pues tanto la testimonial como documental dan cuenta de estos elementos con certeza, a partir del 1 º de enero 1 99 1. En consecuencia, la decisión adoptada ha de ser minus peitt.a Frente a ello, conviene recordar que le es dable al Juez laboral imponer condena minus peitt,a bajo la égida de los postulados constitucionales, los cuales tienen cabida en el presente caso por encontrarse debidamente probados los presupuestos fácticos para así resolverlo (CSJ SL48162015). Por tanto, se trae a colación lo expuesto en sede de casación, así: Planteadas, así las cosas, se debe precisar que el artículo 24 del CST, dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador, puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido, a través de elementos de
convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma, es decir desvirtuar la subordinación. En efecto, se observa, que el ad quem consideró, que no operaba lo consagrado en el artículo 24 del CST, ni se acreditaron los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo, de
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10 Radicna.6cº14i 89ó n suerle que noq uedóa cedritadal are laiócn lbaoraqule reclmaa, cnoculsión a laqu e arribó, luegod e anailzara lungasp urebas documentaelsy t estimoniaels, baásndoes simpelmente en que las funciones desempeñadasp orel actora tañen a lasde repersentante legat gerente, persidente y gesto;r de donde socio evidenciaq ue persentau n errdoerlJ uez coegliad, otoda se sis e vez que está dandoe ntenderq ue le incumbía alde mandante problaaexr is tenciad elc notrtaoy e n pirmere n témrinol oqu e le coersrpnodía erai ndagasir lad emandadah aíab logrado desvirtuarl ap ersunción lega, l era obiglaiócn,d e acuerdo como su con laca rgparb oatoria. Sobe erlte ma, estaC orpoiónr, ean csentenciaC SJS L, 1 jul. 2040, ra. d21554, reiteradena l aC SJS L1 137-2018, expuso: Es verdaqdue ela trículo24 delC óidgoS ustantivod elT rajob a
cnosaglraap ersunción de que todarel caión de trajboap ersnaol entiende regidap ourn contrtaod e trajbo,a fernte al acu all a se jurispudrenciar eiteraddae estaC orpoiónr haacs idod elc riterio de que quien laa elgue en su favtoienre que demostralra perstación persnaolde ls erivciop arenate nderes cboijadap oerl l, a mientraqsu e albe neficiairod e dicha perstación esa quien le coersrpnode desvirtuarqu e en lami sman oe xiste ele lementod e lasu borindación. En segundoté mrino, aunque estap ersunción tampocooper ade maneraau tomáticay a dmite purebae n cnotraiorc no los medios de convicción anailzadopso erl a dq uem y denunciadopso erl censo, rtampoco evidencia que hubierac noseguido se se desvirtuarl as uborinadción, porel contraior, obesrvna se elementosp roiopsd e un cnotrtao de trajboa en vaiorsd e los elementosp rbaotoiro,s poerlp eriodcomo perndidoe ntre el1 º de enerod e 1991 y el8 de feberrod e 2010, como expicla a continuación. [. ..J l. Acta de Reunión del Grupo Yacaman del 27 de noviembre de 1990 {f. º 10 a 12 cuaderno 2) [... ] Revisadeold oucmentop oerst aS a,l alee ela pate rtrnascrito
se por elT irbunaly l uegom encionaq ue despuésde unap ronglaoda discusión soeb rlacsir cunstanciasq ue haíabn lelvadao q ue VÍCTOJURA NY AC.MAAN, decidierare tiraer dse estasem persays que aclartaoddaalssa ssitu acionesl elganr oa unosa cuerd,o s entre los que apaecren: 1.S e determinóq ue lacsom pralsa msa nejaár els eñorJ AIME ALBERTYOA C.MAANG . en laciu dadde Bogtáo yd eberán tenere l visbtuoe ndoes le ñVoÍrTC ORJ UANY ACA.lkiAN G., quien SCLAJPT·lO V.DO 1 1 Radicancº.6i 1ó48n9 continuara ejerciendo la Gerencia General y representación legal de las compañías. [. .. ]
4. Se acordó igualmente fijar un salario de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,oo) para cada uno de los socios y que actualmente administran las sucursales de la Compañía, comprometiéndose la Ferretería a pagar las cuentas de servicios públicos, teléfono, colegios y gastos de representación de los socios. Esto a partir del 1 de enero de 1991 y año por año se º incrementará en base a la devaluación del costo de la vida y de común acuerdo.
Así las cosas, se observa que la apreciacwn del juzgador de segundo grado no es afortunada, toda vez que lo que se evidencia con esta prueba, es que se fijó un salario de un millón de pesos para cada uno de los socios y que administran las sucursales de
la compañía, el hecho de que no se hubiera citado expresamente el cargo de gerente, no quiere decir que se haya excluido al VÍCTOR JUAN YACA.MAN G, pues está demostrado que era socio y estaba encargado del manejo de la sucursal de Cartagena.
2. Carta de 6 julio de 2000 de Carlos Yacaman {f. º 22, cuaderno 2) [. .. ] Analizado el documento se observa que dice lo siguiente: Luego de recibir tu carta donde aceptas el retiro de la organización, te solicitó me le canceles el contrato de trabajo al señor Moisés Berrio Morelo, ya que la actividad que realiza dicho señor no tiene ninguna relación con la actividad de la empresa y es política de la nueva administración minimizar costos y gastos.
Del contenido del documento se puede derivar que, en efecto, se le estaba impartiendo una orden por parte de uno de los socios para que proceda a cancelar un contrato de trabajo de uno de los empleados de la sociedad demandada, de donde se colige que recibía instrucciones para el manejo de los asuntos a su cargo, pues no se observa que obedezca a decisiones que pudiera adoptar de manera autónoma e independiente, con lo que también se evidencia un desatino de Tribunal en la valoración.
3. Acta de Asamblea del 27 de julio de 2000 {f.º 34 a 37, cuaderno 2) Revisada el acta se evidencia en su contenido lo siguiente:
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Radicación n.º 61849 En la ciudad de Cartagena, a los 27 días del mes del año (2000) siendo las 10:00 de la mañana se reunieron en las oficinas de la
Gerencia del Hotel Las Américas, los señores VÍCTOR JUAN YACA.MAN G. obrando en su propio nombre y comore presentante legal de la sociedad V.J. YACA.MAN & CIA. S en C., CARLOS YACA.MAN G., obrando en su propio nombre y comor epresentante legal de la sociedad FERRETERÍA YACA.MAN S.A. y RICARDO IZASA SANÍN obrando en su propio nombre y intermediario como de negocios, con el objeto de acordar los puntos básicos de la negociación para la exclusión de la sociedad V.J. YACA.MAN & CIA Sen y del señor VÍCTOR JUAN YACA.MAN accionista y C G.,c omo empleado de la sociedad FERRETERÍA YACA.MAN S.A., así: A)Los accionistas de la sociedad FERRETERÍA YACA.MAN S.A. acordaron excluir a la V.J. YACA.MAN & CIA S en C., como accionista de la sociedad FERRETERIA YACA.MAN S.A. por no existir interés en continuar con esta sociedad como accionista y con el señor VICTOR JUAN YACA.MAN G.,c omo empleado de la FERRETERÍA YACA.MAN [. . .J.
3. Se acordó igualmente que el señor Víctor Juan Yacaman Giacoman siga trabajando en la Ferretería de la ciudad de Cartagena hasta el momento de la negociación Así las cosas, es evidente que el documento no fue valorado en forma íntegra por el Tribunal, porque de dicha actá se desprende con claridad que Víctor Yacaman Giacoman tenía la condición de empleado y no solo ello, sino que seguiría trabajando hasta cuando se llevara a cabo la negociación, información que se
corrobora con la carta del 1 O de octubre de 2000 de Carlos Yacaman, dirigida al demandante (f. º2 9, cuaderno 2). El recurrente menciona que en dicha carta el nuevo representante legal de la Ferretería, le comunica al demandante, que no están interesados en adquirir acciones, pero que continuarán <<con usted personalmente empleado de la Compañía en los mismos como términos de salario y condiciones que establezca la Junta Directiva para el cargo que ud. actualmente ocupa en la sucursal de Cartagena)), de donde se vislumbra la equivocación del Tribunal al no declarar la existencia del contrato de trabajo, cuando lo cierto es que los mismos socios ratificaron que era empleado de la compañía demandada y debía cumplir los parámetros y órdenes de la Asamblea de socios y de la Junta Directiva de las sociedades. Analizada esta carta literalmente expresa: [. .. } Por todo lo antes expuesto, nos permitimos informarle que estamos interesados en adquirir sus acciones y, en consecuencia, continuaremos con la sociedad V.J. YACA.MAN & CIA. Sen C. como accionista de la empresa y con Usted personalmente como empleaddeol ac opmañíeanl omsi smtoésr midneso asl iaoyr 13
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Radicación n.º 61849 condiciones que establezca la Junta Directiva para el cargo que usted ac"tualmente en la sucursal de Cartagena. De este documento se puede concluir que los accionistas aceptaron que el censor era trabajador, pues teniendo en cuenta el contexto en que se dio esta comunicación, lo que se puede evidenciar es que se le está infa rmando, que continuaría como empleado de la
compañía y en los mismos términos de salario y condiciones que establezca para Junta Directiva para el cargo que ocupaba, por tanto, esta carta fue mal apreciada por el fallador de alzada.
4. Comunicación de CARLOS YACAMAN G dirigida al demandante de fecha 15 de enero de 2001 {f. º 23, cuaderno
2) (. ..] Inspeccionado este documento se lee: Le agradezco informar a la presidencia el motivo de su ausencia del día 18 al 29, ya que en esa fecha se tenía programado hacer junta y para nosotros es importante su asistencia, para definir su situación de manejo dentro de la empresa. Sin embargo, la junta se citará el 30 de los corrientes a las 9 a.m. en la ciudad de Cartagena oficina principal para que por favor esté presente en la reunión. En días pasados le envié un comunicado solicitándole me informara el sueldo del ingeniero Juan Miguel Yacaman y hasta la fecha no he tenido respuesta alguna. Por lo tanto, nuevamente le preguntó cuál es su sueldo. Así las cosas, se considera que esta comunicaczon denota subordinación, pues se le está pidiendo que informe el motivo de su ausencia, lo cual no ocurre cuando se trata de una persona que presta sus servicios de manera autónoma e independiente; así mismo, se le está requiriendo para que suministre información, de donde se desprende que recibía órdenes.
5. Documento del 3 de octubre de 2001 suscrito por el lf.º demandante 1, cuaderno 2). (. ..] Al examinar el documento se observa que el actor expresó:
VÍCTOR JUAN YACA.MAN GIACOMAN, identificado como aparece al pie de mi firma en nombre propio y en representación de V.J: YACA.MAN & CIA S. en C.f. . .] declaró: Que no he puesto ni pondré demandas laborales contra las sociedades Inversiones Yacaman Ltda., Hermanos Yacaman G y Cia. Ltda. en liquidación y
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14 Radicación n. º 61849 Ferretería Yacaman S.A. Esta declaración la hago a petición de los señores Carlos Femando, Gustavo Adolfo, Luis Eduardo y Jaime Alberto Yacaman Giacoman y para el.finiquito de las operaciones de retiro de la Ferretería [. . .J. Le asiste razón al recurrente demandante de que esta declaración de no demandar laboralmente a la Ferretería es irrelevante frente a la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que legalmente le corresponden como trabajador, máxime cuando se observa que lo hizo a petición de los otros socios para el finiquito de las operaciones de retiro de aquella. En este orden ideas, está demostrado el yerro en que incurrió el Tribunal, con relación a la . valoración de los medios probatorios calificados, por lo que resulta procedente entrar a analizar las pruebas no calificadas como son los testimonios. Por consiguiente, analizados los testimonios de los señores Víctor º González Hemández, {f. 309, cuaderno n. 1), Humberto Bozzi º Ángel (31 9, ibídem) y Javier Díaz Morelos (326, ibídem), quienes laboraron para la compañía entre los años 1992 al 2002, se
observa que fueron contestes al señalar que el señor Víctor Juan Yacaman Giacoman cumplía horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m.,· los sábados medio día y, en que ocasiones. cumplía en exceso ese horario. En consecuencia, resulta clara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en razón a que la presunción legal del artículo 24 del CST, no fue desvirtuada por la demandada. No obstante, es de precisar que esta tampoco opera de manera automática y de las pruebas solo se logró demostrar la existencia de la relación laboral entre el 1 de enero de 1991, fecha desde º cuando se estableció en el acta del grupo Yacaman, el 27 de noviembre de 1990, un salario para cada uno de los socios y de allí hasta el 8 de febrero de 2001, cuando se dio la desvinculación, por cuanto la documental analizada y los testimonios dan cuenta de los elementos constitutivos del contrato, pero desde la fecha señalada en adelante y hasta su terminación. En este orden de ideas, los cargos resultan prósperos y se casará la sentencia impugnada. Aunado a lo anterior, le asiste razon al a qua cuando señala que la declaración del demandan te ante la D IAN y para efectos tributarios, respecto a que su vinculación era a través de un contrato de prestación, no tiene la capacidad de desvirtuar que la naturaleza de la relación era de carácter
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Radicación n. º 61849 labotreanli,ee nncd uoe nltarase acliersc unsetnaq nucei as
sed esarryot lalmóp oecxsoit eiuóqvi occaiócnu ansdeoñ aló quee lc notraltaob osream la ntiiennceó lcuumaen sdeo encueenntc roan currceononcr tiocasno trsa,tc oomeos e l des oecdida,p oars eíts balelcoee larr ctuíl2o5d eClST . Ahorbai e,c nonre lacai lóaen x ceppcr1seoncnp c1on fromulapdoarl a d emandasdeta i,e qnueel am ismnao ope,dr aódqou lear elaccoirnóatnc tfiunaalle i8lzd óef berero de2 010y lap resaecnitódenl ad emanfduea e l2 3d e septiedme2b 0r0e(2 f.º 7 ,i bdíe)m, ded ondsees igquuene o ses upeerlpóa l zdoe 3 añ osp reveinsl toaosr í tcus4l o8d8e l CST y 15d1e ClP TSS,d eseqd ues eh icieerxoibngli elsso derecrheaocmsla dso. Enc uanatlro e cudresdloe mnadanstete i eqnuees u inncoformidsaecd e nternló o ssi guiaesnpteescs:t o Respealc patro i dmeas eircvsid oel oañso s19 9-81 999 y lavsa ccaiondeels o msi msosp eordoisq,ue nof ueron peticieonnl aadd eamsa npdeara,ol eqguaee Jl u edzep rimer graddeob eimóii-rct ondeennua s doe l afscau ltaudtlersya
extpreat , isteda eb ep recrqi useea,n l otsé rmidneaolrs t ículo 50d elC PTSS,e nr elaccoilnóa ns eenntcCiCaC -661299-8, ela dq uemn oc uenctoafn ca uldteausl tyre ax tpreait tpao,r loqu eh ad es jueatrsale op retenpdolirapd aor taec toylr oa cieertsqo u ee tsocso ncenpotf ouesr osno liciptoaerdl o s accinotneean l ad emanidnai .cP ioatrla n,te otsej uzgador caredcecoe m petepnacrieaam iutnip rr onuncisaombireen to estaes pe.Lc otm oismooc urcroeln as ancpioónrno p agod e SCLATJ-P1V0. 00 16 Radicación n. º 61849 los intereses a las cesantías, pues fue negada en la adición de la sentencia de primera instancia, por no haber sido solicitada dentro de las pretensiones de la demanda. Sobre la procedencia de la indemnización por despido, es preciso señalar que las partes aceptaron como fecha de terminación el 8 de febrerod e 2001, que el determinó a quo que dicha finalización fue por mutuo acuerdo y concomitante con la venta de la participación accionaria, conclusión que se observa no fue errada, pues para llegar a ella se basó en la documental de folio 67 y 68 del cuaderno n 1 del Juzgado, relacionado con la mencionada venta y, también especificó, que previo a ello, existió un acuerdo suscritot anto por el
actor como por los demás accionistas en asamblea extraordinaria del 19 de 2000, sin que se haya probado en el plenario la situación de persecución a que alude. En efecto, revisada el acta de la asamblea se evidencia que en ella participa
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