CSJ - SL3909-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3909-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNo:4e slión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3909-2018 Radicación n. 57350 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA FIGUEROA FIGUEROA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de enero de 2012, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la sociedad RED PLAl'JET E. U. l. ANTECEDENTES Martha Cecilia Figueroa Figueroa, presentó demanda en contra de Red Planet E.U., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 2 de junio de 2006, que fue finalizada de forma ilegal por el empleador dado que se encontraba en estado de embarazo y sin el reconocimiento y
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Radicación n. º 57350 pagdoe l apsr estacisoonceisa Cloemso.c onsecuednece ilal o, solicqiutesó e l er eintegarlac raar gqou ed esempeñaabla momentdoe l ad esvinculoa cuinóodn e i guaol s uperior categorjíuan,tc oo nl oss alariyo psr estacisoonceisa les
dejaddoesp ercibAisríc. o moe lp agod el asp restaciones socialdeusr antteo dal ar elacidóen t rabajdoe, f orma indexaednaa ,d iciaó lno sa portaelSs i stedmeaS eguridad Socipaolre lt érmidneol av inculalcaibóonry ae llp agdoe l a sancipórne viesnte ala rtíc9u9ld oe l aL ey5 0d e1 990. Subsiiadriamentseo,l icietló pago de una indemnizapcoirdó ens pisdionj ustcaa usya l as ancipóonr despiednoe staddeoe mbarazloap,sr estacisoonceisap loers elt iempdoe l ar elacilóanb orlaals ,a ncipórne viesnte al artíc9u9l od e laL ey5 0 de 1990l,a i ndemnizadceiló n artíc6u5ld oe Cló digSou stantdievTlor abayje olp agdoe l os aportaelSs i stedmeaS eguriSdoacdi al. Comof undamendteso u sp eticiosneeñsa,lq uóe e l2 7 dej uldioe2 005s uscricboinól ae mpresdae mandaudna contradteo p restacdieó sne rvicpiaorsa d esarrollal ar activicdoamdo«A uditora interna para la asesoría contable de la empresa Red Planet EU», cumplieunndh oo rardieto r abajo desdlea s7 :0a0. mh.a stlaa s5 :0p0. my. percibipeonrd o elluon,o sh onorarmieonss ualdees$ 1.000.0I0n0d.iq cuóe
elr epresentlaengtdaeell ae mpresdae mandaldeaa nunció qued esdeel1 5d es eptiemdbe2r e0 05c omenzaarh íaac erse cargdoe l a«p arte contable y la cartera» conu nav inculación direcctoan l ae mprescao mot rabajaddoardao,q uel a persoennac argaddeea l lhoa bírae nunciaalcd aor go.
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Radicación n. º 57350 Adujo que desde la fecha indicada, se desempeñó en las nuevas funciones asignadas, con un salario de $1.400.000 y con la colaboración de una empleada como auxiliar contable, sin embargo, durante su vinculación no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social, no le cancelaron las prestaciones sociales ni se le reconocieron períodos de vacaciones. Indicó que recibía órdenes del representante legal de la empresa y estuvo subordinada a éste, hasta que le fue finalizado su contrato de trabajo el 2 de junio de 2006 con pleno conocimiento del empleador de su estado de embarazo y sin autorización del Ministerio del Trabajo. Finalizó señalando que presentó una acción de tu tela que fue favorable a sus intereses para proteger sus derechos al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada de.mujer en estado de embarazo y cabeza de familia, por lo que fue reintegrada transitoriamente a su cargo con el deber de acudir a la jurisdicción ordinaria para el pago de salarios y acreencias económicas; pero por orden del empleador, fue relevada de prestar sus servicios personales desde el 7 de septiembre de 2006.
La empresa demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que la demandante prestó sus servicios de manera independiente como «contadora» mediante un contrato de prestación de servicios que ella misma redactó, por lo que ninguna acreencia laboral se causó a su favor. Señaló que nunca dio órdenes a la contratista comoquiera que sólo se limitó a
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Radicación n.º 57350 coordinar cumplimiento al contrato de prestación de serv1c1os en virtud del cual podía disponer de las instalaciones de la compañía, sin que fuera subordinada. Finalizó indicando que su contrato fue terminado por «ineficacia, descuido, mal desempeño, deficiencia y bajo rendimiento en el mismo». Formuló las excepciones que denominó «demanda temeraria ym ala fe», cobro de lo no debido, existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, ausencia de subordinación y dependencia, ausencia de relación laboral, buena fe y ausencia de presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 14 de mayo de 2010, por medio del cual absolvió a la empresa demandada. Fundó el fallo en que la demandante no logró acreditar la mutación del contrato de prestación de servicios a un contrato laboral, mientras que la empresa demandada sí demostró la inexistencia de éste. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 30 de enero de 2012, confirmó la decisión impugnada.
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Radicancº.5 i 7ó3n5 0 Para fundamentar su fallo, el Tribunal expuso que la demandante desarrollaba una actividad de .carácter predominantemente intelectual como lo es el ejercicio de la contaduría pública y que como tal fue contratada al servicio de la empresa sin que se lograra evidenciar que a partir del 15 de septiembre de 2005 su labor fuera diferente o se desempeñara subordinadamente. Indicó que, del interrogatorio de parte rendido por la demandante, concluyó que fue contratada para prestar sus servicios a la demandada pero adicionalmente «llel evpaabrac iallmaesn te contabiall iadesam dperseV sEaRsD AEG UyAC OSTELy OS» en el curso de la contratación comenzó a ser encargada de este tipo de tareas de carácter personal por el representante de la empresa demandada, lo que a juicio del Tribunal, desnaturalizó el elemento de subordinación inherente a la relación de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente qufi la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia de primer grado y disponga acceder a las pretensiones de la demanda.
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Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual, carente de oposición, pasa a ser examinado por la Corte. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos º º 1 °, 5 , 9 , 14, 19, 21, 22, 25,· 26, 21, 37, 65, 186, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como errores ostensibles de hecho, indicó:
1. No dar por demostrado, estándola, que a partir del 15 de septiembre de 2005, el contrato de prestación de servicios se transformó en un contrato de trabajo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado acreditó los elementos de un contrato civil de prestación de servicios durante todo el tiempo laborado por la actora entre el 15 de septiembre de 2005, hasta el 2 de junio de 2006.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios permaneció inalterado desde el 27 de julio de 2005 hasta el 2 de junio de 2006.
4. No dar por demostrado, estándola que el contrato de prestación de servicios dejó de existir el 15 de septiembre de 2005 cuando se
(simcut)ó e n contrato de naturaleza laboral.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación entre recurrente y opositora tenía como sustrato jurídico la autonomía técnica y directiva.
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6. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que ligaba a las partes desde el 15 de septiembre de 2005, era una relación de subordinación laboral.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que automáticamente, por su propia voluntad, la actora prestaba servicios a otras empresas distintas de la demandada.
8. No dar por demostrado, estándola, que si la actora trabajaba para otras empresas, lo hacía en obedecimiento a las órdenes del demandado.
Comop ruebmaa la precisaedñaa ellói nterrogdaet orio partree ndipdoorl ad emandanCtoem.o p ruebdae jaddae apreciaadru,je oli nterrogdaetp oarritdoee lr epresentante legdaell ae mpredseam andada. En desarrodlellco a rgoi,n dicqóu ee lT ribunsael equivoaclóv alorealri nterrogadteo prairot dee la demandandtaed oq uen oc onfehsaób esri dion dependiente enl ap restadcieólsne rviacsicíoo ,m oq uer atifiqcuóet uvo quep restsaerr vicai ootsr asso ciedapdoerós r dendeesl empleadDoer i.g uaflo rmaa,d ujqou ed ejdóe v alorealr
interrogdaetp oarritdoee rle presenlteangtdaeel l as ociedad demandaddae,ql u es ed eriqvuae l ad emandanstíee s taba subordinya fduae o bligaad par estsaerr vicai ootsr as empressaisn e lc orrespondaijeunsttdeee salarniioe l reconocimideen tsou laborp ersonaslu bordinada. Finalmeinntdei,qc uóee lt estimdoenE iloi aMnaar íGaa llego daf ed el acso ndicidoend eesp endenecnli aaqs u ep restaba els ervilcoic ou,a sle d emuestardae mácso nl oq uee stá conteniedno l osd ocumentdoes l aa cciódne tutela presenteande ala ño2 006p orl aa ctorean,c ontdreal a socieddeamda ndada.
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Radicación n.º 57350 VIIC.O NSIDERACIONES El problema jurídico planteado por la censura se contrae a establecer si se equivocó el al concluir que ad quem entre las partes no existió un contrato de trabajo, específicamente, tras el análisis de los interrogatorios de parte tanto de la demandante como del representante legal de la empresa demandada, a la luz de lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. La recurrente concentró su ataque en atribuirle al Tribunal el error de apreciar de forma equivocada la confesión que entraña el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, del cual asume que quedó comprobada sin lugar a dudas, la
existencia del contrato de trabajo, en lugar de desvirtuarla. El juez de segunda instancia, a su turno, concluyó del análisis de aquel, que algunas de las respuestas proveídas por la absolvente demostraban la prestación de servicio en condiciones de la autonomía propia de un contratista que ejerce una Pues bien, la Sala no encuentra profesión liberal. error en la apreciación del Tribunal. Sobre el particular tiene dicho la Corte que «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los 95 térmidneoalsr tíc1u ldoe Cló didgeoP rocedimCiievnitlo, (CSJ SL, 29 julio 2008, contelnacg oan fedseia ólng úhne cho» radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que
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8 1) \ Radicación n. º 57350 deb e analizarse el medio de prueba en función de la verificación si existe en éste verdaderamente una confesión ' que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria. Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, os ea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7
de la Ley 16 de 1969 establece "El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación oa preciación errónea de un documento auténtico, de una confesión iudicial od e una inspección ocular. .. " {subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, oq ue favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere[. ..] . Ahora bien, en el interrogatorio de parte, la demandante depuso lo siguiente en torno a las preguntas que guardan relación con el problema jurídico planteado: PREGUNTA 3: Dentro del expediente obra un contrato de prestación de servicios profesionales a folio 12, quién elaboró dicho contrato y por qué?(. .. ).
RESPUESTA: El contrato lo elaboré yo, por dos razones, una para legalizar la contratación que hicimos y la otra, para poderlo presentar a la seguridad social a la cual tenía que vincularme como prestadora de servicios profesionales.
PREGUNTA 4: Dígale al despacho si en dicho contrato usted incluyó todas las funciones para las cuales fue contratada?
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RESPUESTLAa: sp rincipya slede esj lóa isn hereanltc easr go. [ ... ] PREGUNT7A: D ígalaeld espacshior econolcaess iguientes empresyap so qru éR:E DP LANEETU, VERDEA GUAC,O STELOS?
RESPUESTSAíl: a rse conopzocroq,au uen qufueic ontratpaadraa laborcaorn R edP lane{ta mbiélneo rganizya blael levaba parcialmleancsto en tabiliddeea sdteaessm presas.
PREGUNT8A:S ienadsoí d,í gaallde e spacphoorq uén oe staban incluiedsatsae sm presdaesn tdreol c ontrdaetp or estacdieó n serviyc dieonst dreol afusn cionqeuseu stedde bírae alizar?
RESPUESTPAo: r queene lt ranscudrels aoc ontratsaecf iuóen dandoe sttei pdoe trabahjaos teal p untqou ey a els eñor ALEJANDROq uerqíuael elsl evoalr ears e aliztarraab adjeot si po personal.
PREGUNT9A:D ígaallde e spacshido e sduen i nicuisot etdr abajó desempefñuón ciopnaersla a 3s e mpresmaesn cionadas? o RESPUESTSAefu: e dandeon e lt ranscluarc soon tratyad caidóon quel ae mpreRsead P lanmeatn ejapbaar laa o tream preVsear de Aguae lm ismfoo rmadteot rabaCjoonV. e rdAeg uas ís ed idoe sde uni nicdiaod oq uea mbaesm presmaasn ejabealmn i smtoi pdoe formaCtoon.C osltoess e d ipoo steriormente. PREGUNT1AO :D ígaallde e spacshico o muos teldoh ar econocido,
fue usteqdu iéenl aboerlcó o ntrdaetp or estadceis óenr vipcoiro s quén oa parerceel aciolnafua ndcai ódne r ealizalrapl ree stación des erviac liaoe sm preVsear dAeg ua?
RESPUESTPAo: r qcuoem od ijea nteriormeenen sttefe,o rmadteo trabasjeeo n contrraebgains trlaaddsao sse mpresas.
PREGUNT1A1 :E ne lm omentdoes uc ontratuasctieópdno selíaa logísnteicceas aprairada e sempeeñlac ra rgcoo ntratado?
RESPUESTSAí: t, o dvae zq uef ueu nc omúanc uerrdeoa lilzaasr funcioennee sls itaicoo rdado.
... [ ] Puebsi edne,l arse spuedselt ada esm andadnetdeu ce laC ortqeu es,ib iepno drínaosn e irn terprceotmaod as enteramecnotnec ludseli avi ansd ependdeel naac citaoe rna
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10 Radicación n. º 57350 la prestación del serv1c10 -como lo dedujo el Tribunal-, tampoco resilltan completamente descriptivas de una subordinación de su trabajo, a pesar de que a favor de ésta se encuentre la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, la censura puede que no encuentre en los dichos de la actora una prueba contundente que desvirtúe la presunción prevista en el artículo citado o
que sea constitutiva de una autonomía técnica propia del contratista independiente, sin embargo, el raciocinio del Tribunal no se advierte -por el_ contrario-, ostensiblemente desacertado ni protuberantemente equivocado, como para dar lugar al quiebre de la sentencia. Lo que subyace al interrogatorio de parte de la actora sí puede ser entendido como el ejercicio habitual de una labor de estirpe intelectual como es la profesión liberal de la contaduría pública, de forma que no puede reprocharse al ad que los elementos de juicio que tuvo a su alcance lo quem hubieran conducido a una conclusión que se muestra razonable. Iguales consideraciones se desprenden del análisis del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, que a su turno, dijo: [.} . . PREGUNTA 2: Sírvase indicar si durante la ejecución del contrato existió alguna variación de funciones desempeñadas por la demandante?
RESPUESTA: Para nada, cuando la señora Figueroa elabora el contrato mencionado en la cláusula quinta, hace mención a que
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Radicación n.º 57350 desarrollará su actividad con las actividades inherentes a su profesión y a lo que la tarea lo requiera. PREGUNTA 3: Podría usted explicar entonces cuáles eran las funciones que desempeñaba la señora Martha Figueroa?
RESPUESTA: No había órdénes, había previa coordinación, previa coordinación con la señora Figueroa todas las inherentes a las que desarrolla un contador público.
PREGUNTA 4: Es cierto que la empresa Red Planet le asignó a la
demandante un auxiliar para que le colaborara con sus asignaciones contractuales?
RESPUESTA: Dicha auxiliar contable era parte de la logística de la empresa de la cual la señora carecía y para favorecer el contrato de prestación de servicios inicialmente pautado, ella iba a favorecerse de dicha persona. [. ..] PREGUNTA 6: A quién o quiénes de la empresa Red Planet debía rendir cuenta de su trabajo la señora Martha Figueroa?
RESPUESTA: La señora Figueroa normalmente pasaba información de cómo estaba desarrollando su tarea a mi esposa o a mí. [. ..] PREGUNTA 8: Puede usted informar en qué lugar prestaba sus servicios la señora Martha Cecilia Figueroa?
RESPUESTA: Ya lo mencioné anteriormente, en una oficina que hacía parte de la empresa ya que la señora carecía de ella y para favorecerla en su labor desarrollada.
PREGUNTA 9: Quién ostentaba el derecho de propiedad de los medios utilizados por la demandante para cumplir con sus funciones?
RESPUESTA: Dicha oficina estaba a cargo de la logística de Red Planet y Verde Agua, que es otra empresa de mi esposa. Dicha logística es compartida para varias empresas. [. ..] Sobre las respuestas del representante legal del demandado, nótese cómo ninguna de las respuestas
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12 Radicación n. º 57350 aportadas resulta constitutiva de una relación laboral, al dar fe de condiciones de prestación de servicios que no dejan de ser las propias de una relación profesional del ejercicio de una labor intelectual. Es la censura la que se equivoca al pretender deducir
que, de los dichos del interrogado, quedó probada la subordinación por cumplir la demandante con labores a diversas compañías afines administrativamente, apoyarse en el personal administrativo de la empresa para facilitar sus funciones o tener una locación que podía utilizar en el evento de ser necesario. Lo dicho, a no dudarlo, puede ser un serio indicio de la existencia de una relación de trabajo, pero no es demostración automática de la misma, menos si ello se analiza en función de la naturaleza de la actividad misma contratada, como lo hizo el juzgador. Lo que verdaderamente prueban los dichos del absolvente es la existencia de una . prestación personal de un servicio, por lo que es posible presumir la subordinación conforme el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la misma que, a su turno, puede ser desvirtuada por aquel en contra de quien se aduce. Lo que fluye de lo dicho por el demandado, entonces, en lugar de una subordinación patente, fue que hubo una coordinación legítima entre la empresa contratante y el demandante contratista en función de ejecutar el convenio profesional que bilateralmente acordaron con antelación, sin traspasar necesariamente el límite de la subordinación. Efectivamente, nada obsta para que un asesor independiente pueda utilizar las instalaciones de su cliente o beneficiario
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Radicación n. º 57350 del serv1c10, o que pueda apoyarse en el personal administrativo de éste para el buen recaudo de la ejecución del contrato. Resulta alejado de la realidad considerar que quien solicita un serv1c10 de una persona natural con conocimientos especializados en algún área, como sucede en
el asunto bajo análisis, no pueda la manera cómo coordinar se habrá de prestar el servicio y requerir resultados o manifestar exigencias dentro del marco de lo convenido, incluso al punto de existir concesiones y requisiciones mutuas, sin que ello constituya necesariamente una Va le precisar por la Sala que las relaciones subordinación. subordinadas son esencialmente verticales, mientras que aquellas en las que prima una coordinación y colaboración mutua entre los contratantes, son relaciones de carácter horizontal, lo que excluye, de suyo, una relación de trabajo como la pretendida. El límite de la exigencia de resultados, del requerimiento de informes o cuentas, de la coordinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se prestó el servicio, y aún la provisión. de instrucciones para llevarlo a cabo, es el principio mismo de la realidad que impera sobre las formalidades. Las relaciones profesionales -menos aún una de un nivel de experticia como la vista en autosno se desdibujan por la combinación de esfuerzos entre los contratsaq nuteeb uscaenlm ismoobj tevio,q uen oe so tro que dar cumplimiento al contrato. De allí que no se hubiera equivocado el Tribunal al señalar que debía analizarse con SCLAJPT-10 V.DO 14 o' Radicación n. º 57350 sumo cuidado en qué condiciones se prestó un serv1c10 personal, para concluir que aquel servicio no se rigió por las leyes del trabajo. Impartir órdenes e instrucciones, debe ser suceso preciso y expreso, de forma que no haya lugar a error respecto del acto de subordinación, por lo que no cualquier instrucción tiene tal efecto. En otras oportunidades la Sala
ha reconocido que, verbigracia, los mandatarios, por la naturaleza de su función deben cumplir con actividades estrechamente controladas o supervisadas por el mandatario (CSJ SL4696-2017), contexto en el cual no resulta extraña la existencia de cierto tipo de instrucciones logísticas, recomendaciones o requerimientos instrumentales para beneficio del convenio. No desconoce la Sala que, desde luego, la frontera de la subordinación en relaciones comerciales y profesionales en contratos como el mandato con o sin representación, la agencia comercial, el corretaje, el de cuentas en participación, el de concesión, el contrato de sociedad con el aporte laborioso del socio industrial, y -por supuestoel mismo contrato de prestación de servicios; con frecuencia se ubican en una zona gris de dificil discernimiento, donde es probable que sea atraído el criterio del fallador por la apariencia de sumisión propia de las relaciones de trabajo. Sin embargo, precisamente en las situaciones límite como las descritas, es deber del juez de cada una de las instancias desgranar con extremo cuidado cuál fue el querer
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15 Radicación n. º 57350 de las partes en aplicación del principio de la autoínado em lav oluny ctuaál dfu e la realidad que secundó la ejecución del acuerdo entre las partes, en relación con la primadceí a lar aelidsaodeb l rafsor malidaJudsteamse.nt e indagar la voluntad inicial de las partes ha sido ya previamente reconocido por la Sala como un deber del fallador (CSJ SLl 7366-2015), lo que debe acompasarse con el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad
Social. La visión puramente laboral de las relaciones contractuales no puede suponer la inhabilitación o el decaimiento del espíritu comercial o profesional de ciertos convenios privados legítimos, siempre y cuando la realidad no lleve a concluir palmariamente lo contrario. Debe ser muy precisa la valoración del juez en cada caso sobre los elementos que tiendan a demostrar o desvirtuar la subordinación propia de las relaciones laborales en cada caso, pues las condiciones específicas de cada juicio dan lugar a ese convencimiento. Recuerda la Sala que, por ejemplo, ya se ha sentado que el cumplimiento de horarios no es por sí solo una prueba de subordinación (CSJ SLl 1661-2015; CSJ SL8434-2014; CSJ SL14481-2014; CSJ SL, 13 noviembre 2003, radicado 20770); así como tampoco la existencia de una afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral o a una Caja de Compensación dado que no es hoy en día un elemento exclusivo de las relaciones contractuales laborales subordinadas (CSJ SL, 16 octubre 2012, radicado 40966; CSJ SL, 6 marzo 2003, rad. 19248). Pero sí es una prueba de la subordinación que sea el beneficiario de los
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Radicación n. º5 7350 sevricsip orestaqduioesdn e cildsoat imeposd ed escandseo quieenje cutlaal abo(rCJ S SL86452-015). Cone l,lr oesulitnad ispbelnersa atifilcaap ro sutrad el adq ueqmu ep arlaa a plicadceil óapn r seuncipórne viesnt a
ela rctuílo2 4 delC ódigoS usatntivdoe lT rajbao,t ras encotnraarc redoitsla odse lementdoesr emuneracyi ón prestapceiróosnn adle ls ervidceialor tíc2u3ld oel am isma Coidficcaió;ns ep ropuasnoa lairez lc audaplr obtaorpiaor a hallasr1 la presuncilóeng ayla citadraes,u ltaba desvirtlu,eac bomoe ne efctlood ecrló.a Nop uedpee rdedresve i stquae ,c omoe ne lc assou b exminlea,d emandaddeas dleso a lobredse jlu icaidoju oq ue lap rsetacidóesnle vricdieol ad emandansteed ieon e lm arco deu nar elacdieóc na rácptreoerfsi onlab ajol oesef ctodse l contrdaetp or estacdieó sner vicipoesor ,o potrunay simultáneacmoecnnutrer ai dóe morsatrq uel olsi ndedreo s lap restadceislóe nvr icrieoc onocniofd uae,r odne sbordados enl ap ráctpiocraa qu ella. Yah ad ichloaS alcao na nterioqruiedl aaad c eptación del ap rsetacidóenls e rvipcoireo l d emadnant,ae suntnoo dicsutiednoj uiccioom oe ne ls ubl itseir,av leo esef ctodse lap resuncdieólan r tíc2u4l doe lC ódigSou snttaivdoe l
Traabjoe,n b enefidceiq oui epnr esutnas evric.iA osíc,u ando elp roblejmuar ídipcloa nteasdeo c ircunscar ilbae conrtoverssoibarl ead elcartaordieae xistendceiclao n trato det rajboay, q uiene ss eañladdoe e stare nl ap oisciódne empleadsoero ponael r ecocniomiendteo l osd erechos
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Radicación n. º 57350 laborales pretendidos, a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio para trasladarle a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente (CSJ SL915620 l 5 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600). En el asunto debatido el demandado fue consistente en atribuirle una naturaleza de contradtepo r estacdieó n a la relación entre las partes y la pudo comprobar servicios por la vía de la confesión provocada, como lo señaló con acierto el por lo que la argumentación del censor adq ue,m no tiene la virtualidad de quebrar la sentencia atacada. Ciertamente, como quedó anotado con antelación, fluye del interrogatorio de parte de la demandante que era posible entender sus afirmaciones como reflejo de autonomía en la ejecución del contrato entre las partes, de forma que aquella manifestación adversa a sus intereses fue lo que permitió al forjar su criterio, sin error ostensible.
adq uem Por el contrario, del dicho del representante legal de la empresa demandada, no se verifica una verdadera afirmación que le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Procesomenos aun a la luz de la literalidad de las pretensiones y los hechos de la demanda. Por el contrario, las respuestas dictadas -como lo entendió el no son adq uemexcluyentes de la descripción de una relación de carácter
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18 Radicación n. º 57350 profesional, y en aquella medida no se constituyen en confesión dado que no. son adversas deponente. al No se equivocó, entonces, el Tribunal-y menos de forma protuberante-, al deducir de las respuestas del interrogado representante de la empresa pasiva que lo dicho por éste, eran las condiciones de una prestación de servicios personales que tenían como amparo una relación de carácter civil y no laboral. Tampoco incurrió en error, cuando razonablemente de lo dicho por la demandante, dedujo que podía tratarse de una actividad personal prestada de forma autónoma y liberal. Lo que advierte la Corte, entonces, es que el Tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y aunque toda desviación en la administración de justicia es per se reprochable, mientras no exista un error protuberante en la decisión del no resulta próspero el ataque en
ad quem, . fi casac1on. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. [. ..] »sin; someterse a una tarifa
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Radicación n.º 57350 legal para la valoración de las pruebas. La discrepancia -aún si fuere profundadel litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fa llador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expedien
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