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CSJ - SL3909-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3909-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

t)l República de Colombia cone de Suprema Justicia SadleaC asaLcalbéonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3909-2019 Radicación n. º 60076 Acta 15 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Oralidad, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES La senara Bertilda Palencia de Polanía demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de María Ruth Palencia Polanía, a partir del

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Radicación n. º 60076 día 16 de marzo de 2004, más las mesadas adicionales, los intereses moratorias y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que la señora María Ruth Palencia Polanía falleció el día 16 de marzo de 2004; que la causante siempre colaboró con los gastos familiares; que el 3 de julio de 2007 elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante el ISS, en calidad de madre, la cual fue

negada con la Resolución n. º 043275 de 2009, argumentado que no acreditó dependencia económica «totya alb soluta», puesto que el señor Luis Jacinto Polanía, padre de la causante, se encontraba disfrutando de una pensión de vejez y que contaba con el beneficio de incrementos en su mesada pensiona! «[.]..p ora credictóanry uag ec argpoa,r lao c uaell beneficdieal raip oe nsidóenv ejedze bed emostrqaurel a cónyugdee pendeec onómicamdeené tle»q u;e mediante la Resolución n.º 001424 del 27 de enero de 2010 se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión primigenia; que el 2 de julio de 2010 se presentó acción de tutela porque no se había resuelto el recurso de apelación, razón por la cual, el día 14 del mismo mes y año, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, ordenó al ISS resolver la petición; que mediante la Resolución n. º 03219 del 9 de agosto de 2010, notificada el 25 de octubre del mismo año, el Instituto demandado resolvió el recurso de apelación negando el derecho bajo los mismos argumentos que en las anteriores; que en las resoluciones emitidas el ISS reconoce que la solicitante no tiene el carácter de pensionada. 2

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Radicación n. º 60076 El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, que la señora María Ruth

Palencia Polanía falleció el día 16 de marzo de 2004 y que negó el reconocimiento pensiona! porque no se acreditó el requisito de dependencia económica. Presentó las excepciones de mérito que llamó exoneración de pago de costas, intereses o cualquier otra suma indemnizatoria por fuerza mayor como es la culpa de la actora y/ o caso fortuito y, prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de agosto de 2012, resolvió: PRIMEDREOC:LA RAqRue la señora BERTIPLADLAE NDCEI A POLANÍA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hija señora MARÍA RUTH POLANÍA PALENCIA (q.e.p.d.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNCDOON: D EaNIlAN RS TIDTEUS TEOG URSOOSC IALES representado legalmente por SILVIA HELENA RAMÍREZ al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la causante MARÍA RUTH POLANÍA PALENCIA (q.e.p.d.) a favor de la señora BERTIPLADLAE NDCEPIA O LANÍAide ntificada con cédula de ciudadanía No. 20.185.5 92 de Bogotá, en cuantía mensual de $358. 000, 00 MI CTE más los reajustes de orden legal que se genera año a año en materia de mesada pensional, prestación causada a partir del 7 de julio de 2004, junto con las

mesadas ordinarias y adicionales correspondientes.

TERCECROON: D EaNIlAN RS TIDTEUS TEOG URSOOSC IALES representado legalmente por SILVIA HELENA RAMÍREZ pagar a la beneficiaria de la prestación reconocida señora BERTILDA PALENDCEIAP OLANÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 20.185.592 de Bogotá, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 07 de julio de 2004 al 31 de julio de 2012, la

cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA M/CTE

3 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 60076 que ella v1v1a con sus progenitores y colaboraba con los gastos de ellos tales como medicamentos y «cosas personales». Adujo que la señora Bertilda Palencia de Polanía convivía con el señor Luis Jacinto Polanía, quien contaba con una pensión de vejez, y a su vez se le concedió el incremento del 14% por acreditar dependencia económica de su cónyuge, o sea, de la señora Palencia de Polanía, además, que por ser éste un afiliado obligatorio al régimen de salud, su esposa también debía estar incluida en calidad de beneficiaria, razón por la cual, el hecho de que la causante le comprara medicamentos a la accionante, no confirmaba que existía una dependencia económica, ni tampoco, el hecho de pagar los servicios públicos y alimentos, pues eso era también para su beneficio por vivir con sus padres, lo que desvirtúa dicha dependencia con respecto a María Ruth Palencia Polanía.

Citó la sentencia CSJ SL 35991, 15 feb. 2011. Por último, dijo que el esposo de la demandante falleció y que ella solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual se encuentra en trámite, concluyendo as1 que no quedará desprotegida por falta de recursos econom1cos. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN

5 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó0n0 76 $51.853.340,oo, suma que se deberá pagar en forma indexada, teniendo en cuenta el IPC vigente al momento de su pago.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por SILVIA HELENA RAMÍREZ SAA VEDRA o por quien haga sus veces, a pagar a la señora BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.185.592 de Bogotá, por concepto de intereses moratorias, liquidados desde el 7 de septiembre de 2007 hasta que se haga efectivo el reconocimiento de la prestación.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2007.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la demandada. Por secretaría en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas de esta primera instancia, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad de $4.000.000,oo

M/CTE.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Salá de Oralidad Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2012, revoco el fallo apelado por la demandada, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones.

El ad quem para soportar su decisión, expuso que el problema jurídico a resolver era si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre y que el fundamento normativo de su decisión se circunscribiría a los artículos 42 de la CN, 113 y 176 del CC, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 y 163 de la Ley 100 de 1993. Señaló que de los testigos se podía inferir que los padres de la causante tenían vivienda propia y que el señor Luis Jacinto Polanía contaba con una pensión de vejez, también,

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Radicación n. º 60076 Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la proferida por el aq u. a Con tal propósito formuló cuatro cargos que no fueron objeto de réplica y que serán resueltos en forma conjunta dado que persiguen el mismo fin. VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, «.[.] q.u ed ejóc omnoo rmvai gepnatreealr égidmee n primmead ieAalc uer04d9 od e1 9 90 aprobpaoderolD ecreto

75d8e 1 909,n orqmuae e ne lp aráfogs reagunddeaolr tículo 28f ijeal c oncedpetd oe pendeenccoinaó mdiecl ao s benficeiarpiaorasac ceadl eapr e nsdieós no brevi[.v. .] i». entes Para demostrar el cargo, manifestó que, la infracción directa resultaba tan evidente que el Tribunal menciono como fundamento normativo los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero no utilizó el parágrafo segundo del artículo 28 del mismo Acuerdo, debiendo hacerlo conforme lo estableció el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que: Estando entonces ante una prestación cubierta por el Régimen de Pri a Media con Prestación Definida, es evidente que son ": aplicables por fuerza del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, las disposiciones con que el Instituto de Seguros Sociales venía rigiéndose, mientras que éstas estén vigentes, tal es el caso del

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Radicación n.º 60076 Decreto 758 de 1990 ampliamente reconocido en lajurisprudencia de esta Corporación, ''por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte". Forzada está entonces la utilización del Decreto 758, porque el legislador dejó en claro que la Ley 100 de 1993 en relación con este régimen hará adiciones, modificaciones y excepciones; pero no tuvo la más mínima intención de derogar las normas vigentes y

es por esto que éste Decreto sigue siendo el fundamento de casi la totalidad de las decisiones administrativas y judiciales respecto del régimen de prima media con prestación definida, porque ésa fue la intención que el legislador plasmó en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Por último, expuso que el ad quem no podía desconocer que existía una norma vigente que hacía referencia a la dependencia económica para el caso de las prestaciones definidas en el Régimen de Prima Media, sie'ndo este el artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusó el fallo de segundo grado de ser violatorio por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 42 de la CN, 113 y 176 del CC, los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 163 de la Ley 100 de 1993. Señaló como soporte de su acusación que el Tribunal estableció como marco normativo el artículo 42 de la Constitución y los artículos 113 y 17 6 del Código Civil, para hacer referencia a la familia como núcleo de la sociedad y a la obligación que se impone a los cónyuges frente al vínculo matrimonial que los une, acogiendo los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 para colegir que la demandante dependía de su esposo, y no de su hija fallecida, y seguidamente expuso que: 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6 ó0n0 76 º Como se observa claramente, se equivoca el Tribunal al presumir

que con base en estas normas se podía inferir la no dependencia económica de la señora BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA respecto de su hija afiliada fallecida MARÍA RUTH POL ANÍA PALENCIA. No existe duda en cuanto a las afirmaciones fácticas que hace el Tribunal, pero lo que, si salta a la luz, es que el Tribunal les da a estas normas una aplicación que no tienen. Es correcta la apreciación que hace el Tribunal acerca de la dependencia de la actora respecto de su cónyuge y para eso las normas citadas se pueden usar en fa rma debida, pero no puede el . Tribunal porque esas normas no se lo permiten, concluir con base en esas normas que la demandante NO depende económicamente de su hija, porque estas normas no fueron instituidas para ello y mal pueden tener ese alcance, pues en nada hacen referencia a ese asunto. Terminó manifestando la censura que el Juez Plural creyó en forma errada que, al demostrarse la dependencia legal y constitucional de la reclamante frente a su esposo, se desvirtuaba de forma inmediata y automática la dependencia económica frente a la hija.

VIII. CARGO TERCERO Acusó el fallo del ad quem por la v1a directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Para edificar su inconformidad dij o, que el yerro se ong1nó: [. ..] porque la Ley para negar el derecho de un padre a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su hijo, exige que

se demuestre la independencia económica del padre y que los aportes del hijo en nada contribuyen a mantener el nivel de vida del padre, mientras que en el presente caso el juzgador acepta que la hija contribuía a los gastos de sostenimiento de la actora de manera permanente, pero erradamente por utilizar en su argumento normas constitucionales y del derecho civil ajenos al caso, concluye que no se configura la pretendida dependencia económica, esto es, hace una interpretación errónea del literal d) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, sobre el que existe amplia jurisprudencia acerca de cómo es que debe entenderse esta dependencia económica al momento de tomar decisiones administrativas y judiciales. 8

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Radicación n.º 60076 Entonces, con base en lo anterior existe una interpretación errónea de la norma, porque cree aplicar correctamente el literal d) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuando sus propias conclusiones demuestran de acuerdo con el recto intelecto de la norma que la actora Sí dependía económicamente de su hija. Resaltó la accionante, que la interpretación brindada por el juez de segundo grado al requisito de dependencia económica se encontraba lejos de los postulados entendidos por la Corte en la sentencia CSJ SL 35351, 21 abr. 2009, o los esgrimidos en la providencia CC C1 16, 22 feb. 2006.

IX. CARGO CUARTO Lo acusó así: La sentencia impugnada con este recurso incurre en violación por la vía indirecta en la modalidad de indebida apreciación de

las pruebas, porque la verdad del proceso es radicalmente distinta a la que creyó establecer el Tribunal, puesto que la conclusión de hecho a que llegó el juzgador resulta evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba. Argumentó que apreció mal el Tribunal las siguientes pruebas: (ila)s R esoluciones n. º4 3725 de 2009 y 03219 de 201O y; (ilois )te stimonios de Dilia Pinzón Torrente, Ángela María Palencia Beltrán, Armando Pinzón Torrente y Jorge Pinzón Torren te. Resaltó que, al no existir duda frente al requisito de semanas cotizadas, así como tampoco frente al parentesco y fecha de fallecimiento, para consolidar el derecho a la pens1on de sobrevivientes, el centro de la discusión probatoria estaba orientado a determinar la existencia del requisito de dependencia económica.

Expuso que: 9

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Radicación n.º 60076 Las dos resoluciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales acreditan entonces, sin lugar a dudas que la señora BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA, dependía económicamente del señor LUIS JACINTO POLANÍA. Hecho que no se discute. Lo que si se discute es la conclusión a la que llega el Tribunal, y es que entiende equivocadamente el Tribunal que probada como está la dependencia de la actora respecto de su cónyuge, esa misma prueba conlleva de contera a desvirtuar la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida. Eso significa que el Tribunal se equivoca al hacer decir a estos documentos

auténticos que no existe dependencia económica entre la madre actora y su hija, cuando lo único que dicen es que la actora depende de su cónyuge. Le atribuye el Tribunal a lo plasmado en estos documentos auténticos unos hechos que les son ajenos, porque no se discute, reitero, que la actora depende de su cónyuge, pues eso ni siquiera es lo que interesa probar, sino que lo que se discute es la f arma como el Tribunal le otorga a estos documentos un valor que no tienen, esto es que da por hecho que la madre no depende económicamente de su hija porque los documentos muestran que el cónyuge previamente la declaró como dependiente de él, en razón a que ella también depende de él para su sustento. De esta manera el Tribunal le otorga a la prueba unos méritos que no tiene, al pretender de esta manera dar por pro bada la independencia económica de la señora BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA, respecto de su hija MARÍA RUTH POLANÍA PALENCIA cuando no es eso lo que indica esta prueba y adicionalmente al valorar correctamente las pruebas testimoniales surge diáfana la dependencia económica. Aseguró que, no se entiende cómo el Tribunal después de aceptar que la hija pagaba los medicamentos, gastos de alimentación y serv1c1os públicos, concluyera que no existiera dependencia económica.

X. CONSIDERACIONES Para un meJor entendimiento de lo propuesto por la impugnante en esta sede extraordinaria, la Corte estudiará conjuntamente los cargos presentados por la vía directa, ahora bien, dado el sendero elegido, pertinente es indicar que

no existe discusión acerca de los si ientes aspectos fácticos: gu 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60076 (i)q ue María Ruth Polanía Palencia falleció el 16 de marzo de 2004; (iiqu)e en vida se encargaba de pagar los medicamentos, gastos de alimentación y servicios públicos domiciliarios del hogar que compartía con sus padres y; (iii) que la accionante solicitó el reconocimiento pensiona!, pero fue negado con las Resoluciones n.º 043275 de 2009, 001424 y 03219 de 2010, bajo el entendido de que dependía económicamente de su esposo Luis Jacinto Polanía, quien gozaba de una pensión de vejez incrementada en un 14% por cónyuge a cargo. Ahora bien, señala la censura en el segundo cargo, que el error del juez colegiado radicó en la aplicación indebida los artículos 4 2 de la CN, 113 y 176 del CC, los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1 990 aprobada por el Decreto 7 58 del mismo año y 163 de la Ley 100 de 1993, los que consideró solo aplicaban para derivar la dependencia económica de la señora Bertilda Palencia de Polanía con respecto a su esposo, excluyendo totalmente la posibilidad, por ese solo hecho, de depender también de su hija. Así las cosas, encuentra la Sala que erró el Tribunal al llegar a esa conclusión, pues no podía limitar la aplicación de las normas antes señaladas solo al caso del señor Luis Polanía, descartando la posibilidad de que la accionante

pudiera depender económicamente tanto del esposo como de la hija, haciendo de lado el criterio pacífico y reiterado de esta Colegiatura, frente al referido requisito de dependencia econom1ca, cuando en sentencia CSJ SL9640-2014, 11

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Radicanc.6i 0ó0n7 6 º reiterada por las sentencias SL1263-2015, SL15405-2017, SL5292-2018, SL5271-2018 y SL380-2019, donde se dijo: Al margen de lo anterior, cabe recordar que sobre el requisito de la dependencia «total y absolutw>, que contenía la norma que gobierna el que fue declarado inexequible por la Corte caso, Constitucional, en Sentencia C-111/2006, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 6690-2014, 21 mayo 2014, Rad. 54451, puntualizo: Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que, para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado. Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-1 11/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencia[ de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para poder tener al demandante

como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica "total y absoluta", sino que como en este evento acontece, en un "apoyo subordinante o determinante" con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo_(. ..) Además, la prestación de sobrevivientes tiene por finalidad permitir que el aporte esencial o necesario que el asegurado suministraba en vida a sus beneficiarios, sea continuado luego de su muerte, no para que tales beneficiarios se enriquezcan, sino para que puedan seguir llevando una vida en condiciones de dignidad, la que tenían antes de la muerte del aportante". como (Resalta la Sala) De la cita jurisprudencia! transcrita se extrae sin dubitación alguna, la posición de esta Corte frente al requisito de dependencia económica, cuando advierte que no puede concebirse este como un soporte pleno sin el cual el dependiente sucumbiría a un estado de mendicidad 'd e manera, que cuando el adq ueacmep tó en su sentencia que 12

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Radicación n.º 60076 laf allecciodlaa boreaneb lah ogayr s ocorraí sau m adrceo n losg astomsé dciosy otraesxp ensapse rosnasle,e satba advtiirenldaoe xistednecu inaa d ependeneccnioóam icean

lotsé rminaossmu idoys e ntendipdoorls aS ala. Y esq uee lJ uedze A lzaddae bívae qr uee lc oncepdteo familidae bet omarsceo mou n núcelo,y nov aloradrel o manerai ndepend,i peanstaendpoo ra ltqou el am isma recurreancteep ttoód alsa sc onclusifoácnteisca a lsa squ e lleeglóa dq uepme,r eosa sc onclusinoone ersas no lamente quel as eñoPraal encdieaP olandíeap enddíesa u e spopsoor els imphleec hdoe o bsvearr quee xisutníi an cremeenntl oa pensipóonrp ersoanc aar g,os inqou et ambiléohn a cídaes u hjia,p ueass qíu edód emsotraednoe ls ulbi te. Porl oa ntreiocru,a ndeol j uezp lurcalol igqiuóe l a demandanntoed ependdíeas uh jiay, port antnoo t enía derecahl oap ensidóens orbeviievntreesc lamandoal ,oh izo orientpaodrlo o pso stulajduroiss prudenccoisnaolleidsdo as, sienddeos caertasdujo u ic.i o Porl oe xpuestloo sca rgopsrs operayn s ons uficiente parqau ebralras entenrceicau rrliodq au,eh acien necreisoa abordealer studidoe plr opuepsotrlo a v íian dicrtea. Sinc ostaesn c asacpióonrn oe xisotpisori ción.

XI.S ENTENCIDAE INSTANCIA

Ens eddee i nsntcaia,a demádse l od icheon c asaócn,i pertineesnst ieg nifilcosa irg ui:e nte 13

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Radicación n.º 60076 Centra su inconformidad el apelante en dos puntos concretos: i) que la demandante no dependía de la fallecida, dado que su esposo era pensionado, además recibía ingresos por parte de otros hijos y; ii) que la accionante realizó la primera reclamación ante el ISS el «7 des peteimberd e2 007», por tanto, el retroactivo pensiona! debe ser inferior, dado que existe un número mayor de mesadas que se vieron afectadas por el fenómeno de prescripción. Deld erecah ol ap ensidóen s obrveiveeinst: encontrándose sentado que la señora María Rut h Palencia Pol anía falleció el día 16 de marzo de 2004, resulta indiscutible que la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003; que en su artículo 13, dispuso: A falta de cónyuge, compañero compañera permanente e hijos o con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (aparte tachado inexequible, sentencia CC Cl 11 - 2006) La disposición citada establece en su contenido un requisito para los padres que pretendan el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y esta es, que aquellos dependan del hijo que fallece; sin embargo, como lo explicó la sentencia CC Cl1 1-2006, esta dependencia no puede entenderse absoluta, sino, como un apoyo para el

sostenimiento de la estructura familiar, una contribución fundamental del hogar, un aporte que al ser retirado afecta el mínimo vital de quien lo recibía. Interpretación reiterada por esta Corporación entre otras, en las sentencias CSJ

SL1263-2015, SL15405-2017, SL5292-2018, SL5271-2018 y SL380-2019.

14 SCLAJPT-10 V.DO t Radicación n.º 60076 Así, el hecho que el esposo de la reclamante fuese pensionado y recibiera un incremento del en su mesada 14% pensiona! por su esposa -dinero que entraba a su patrimonio, no al de la reclamante-, o que existieran hijos que también aportaban al hogar, hecho que no fue probado por el demandado, no significa, que la madre de la de cujus, no dependiese de ella, por lo tanto, se mantendrá lo decidido frente al requisito de la dependencia económica y la obtención del derecho reclamado. Corolario de lo anterior, y al encontrarse probado el requisito mencionado, conforme al acervo probatorio allegado, se procederá a confirmar la decisión de primer grado. al respecto indica la pasiva que la Del ap resciróinp:c señora Palencia de Polanía, presentó la primera solicitud pensiona! el día «7 por lo que el de septiembre de 2007», retroactivo pensiona! condenado en el artículo tercero de la sentencia apelada debió ser inferior, dado que los meses de julio y agosto también estaban prescritos. Debe señalarse, que el 3 de julio de 2007 se interrumpió la prescripción de la mesada pensiona!, con el reclamo de la

pensión que efectuó la actora, de allí en adelante empezó a correr la suspensión del fenómeno prescriptivo el cual fue hasta cuando se decidió definitivamente la petición de la pensión de sobrevivientes, es decir el 9 de agosto de 201 O (Resolución n. 03219), fecha en que se resolvió el recurso de º apelación interpuesto por la señora Bertilda Palencia de Polanía (CSJ SL37251, 7 de febrero de 2012). 15

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Radicación n. 60076 º Entonces, de esta última fecha (9 de agosto de 2010), se reinicia el término prescriptivo de 3 años que tenía la demandante para accionar, lo cual ocurrió el 9 de noviembre de 2001, es decir dentro del tiempo que establece el artículo 151 del CPTSS. Corolario de lo dicho, es que se encuentra a salvo del fenómeno de la prescripción las mesadas causadas del 3 de julio de 2004 en adelante. En consecuencia, se confirmará la decisión del juez . -- inicial, para no hacer más gravosa la situación del ISS. Las costas de las instancias serán a cargo de la demandada.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Oralidad Laboral, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso

ordinario adelantado por BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto se concede la pensión de sobrevivientes en los términos descritos por el aq ua. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE: 16

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Radicanc.6iº0ó 0n7 6 la snetencia dictada el 13 dea gosto de CONFIRMAR 2012 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fio.l,wo. fi

ANA 'J_{fiA MUÑOZ SEGURA nMf.tfL-.

JESÚS fiTREPO Salvov oto RODRÍGUEZ JIMÉNEZ seo @ JwoublidueC olombia RepübdltCi ()filam nb,;o Cortfieu r,,dfieffi o sucie Cc,Srutµt1r ed.fiJ!'"u ,t,ri:, Sal0a1ca ,sa c,lofinD 01oli Salad< CasaLn,ocrw5•; SecreAtda¡ufirli,a fil!CfeAlO8IrlU!lil» 8e deja consta.ocia que en la fecha se fijó edicto. Se deja constancia que ei. ,a fecha se desfija edicto. Bogotá, D. c., 2 4 SEP 2019 - 08:00/1 .H. Jloaotá, D.. c., 2 4 SEP 2019 - os:-ooPN,

@ fifiblrdc.aeC olombia fe!:teS upredmeJa l rsticia safi:aCa as acllopnl ioral 9tcretariaAdjuntfi 17 8e deja constancia que en la fecha y hora señaladas, SCLAJPT-10 V.00 q-4& ejecutoriada la presente providencia Bogotá, o. e:, 2 7 SEP 2019 Hora: osooP.H. República d.e Colombia cunSeu prdeeJm uas licia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

SL3909-2019 Radicación n. º6 0076 Acta 15 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Bogotá, el 21 de septiembre de 2012, en el proceso que promov10 en contra del INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

La inconformidad la hago consistir, en que, la decisión mayoritaria, casó la sentencia del tribunal, que revocó la providencia de primer grado, y en su lugar había absuelto a la demandada de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Palencia de Polanía, como madre de María Ruth

Polanía Palencia, fallecida el 16 de marzo de 2004; y en sede SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60076 de instancia, se confirmó la decisión de primer grado, que le había otorgado el reconocimiento pensiona! a dicha señora. Para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, se exige como supuesto, en el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la dependencia económica respecto del hijo fallecido. Al respecto, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, que declaró la inexequibilidad de la expresión «[. ../ consagrada en deformta otya alb soluta» la citada disposición, si bien, «[.}..l a d ependnecieac onmóica no debee ntensdee cromot otayl a bsoultad ándoslea posibiliddea add mitqiure losp aders dependieenst económicamdeea ngltuneo d es ush ijsoesp uedabne enficiar o enf ormac ojnuntad eo trhoissj opora ctividdaiidrgeiasds a obetnerl as ubsstinecias,im epre quel osa portesn o los la colaboración del hijo covniertena autofiscuinetes», fallecido debe ser significativa y determinante para la subsistencia digna de sus padres. Esta corporac1on ha establecido, que la dependencia económica que exige la norma, no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan

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