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CSJ - SL3909-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3909-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3909-2020 Radicación n.º 82510 Acta 038 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de abril de 2018, en el proceso que JAIME ANDRÉS SILVA CORTÉS les instauró a la recurrente y a LOGISTICS AND SERVICES SAS.

I. ANTECEDENTES Jaime Andrés Silva Cortés llamó a juicio a las sociedades Organización Servicios y Asesorías SAS, en adelante Osya, y a Logistics and Services SAS, con el fin de que se declarara que con la primera de ellas existió un

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Radicación n.° 82510 contrato de trabajo, vigente entre el 9 de febrero de 2012 y el 15 de noviembre de 2013; que dicho nexo laboral fue terminado de manera ilegal por la empleadora; que al momento del despido era un discapacitado laboral; que el 15 de noviembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones donde prestaba sus servicios; que el despido fue ineficaz y por ello debió ser reintegrado al mismo empleo o a otro de igual o superior nivel, acorde con su situación; que la segunda sociedad demandada es solidariamente responsable del actuar antijurídico de la

empleadora. En consecuencia reclamó el pago de los salarios adeudados desde el 16 de noviembre de 2013, hasta la fecha de su reintegro; las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a la cesantías, primas de servicio, así como las vacaciones compensadas en dinero desde la fecha indicada hasta el reintegro; el equivalente a 180 días de salario como indemnización por terminación del contrato de trabajo sin la anuencia del ministerio del ramo y los aportes al sistema de seguridad social a su nombre, todas estas obligaciones dinerarias, impuestas de manera solidaria a cargo de ambas demandadas. Basó sus peticiones en que trabajó al servicio de Osya como auxiliar de cargue, mediante un contrato por obra o labor, a partir del 9 de febrero de 2012; que devengaba un salario promedio de $674.689, más otros conceptos no prestacionales por $67.914; que prestaba sus servicios a la empresa usuaria Logistics and Services SAS, la cual, a su

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Radicación n.° 82510 vez, desarrollaba actividades propias del giro mercantil de los negocios de la Compañía Colombiana de Tabacos SA, Coltabaco, la que era, en últimas, la beneficiaria de esas labores; que el 9 de febrero de 2013 la empleadora le comunicó la finalización de su contrato de trabajo a partir de la misma fecha, sin que se hubiese hecho efectiva la desvinculación laboral. Expuso que el 4 de octubre de 2013 Salud Total EPS lo citó para que asistiese a consulta con medicina laboral, con carácter prioritario; que el 7 de octubre del mismo año salud

ocupacional de la misma EPS consideró pertinente continuar con una incapacidad, debido a que no había podido mover su rodilla, por lo que se le citó para una «nueva inmovilización con anestesia», emitiendo concepto de rehabilitación; que su EPS le informó, el 4 de octubre de 2013, y a su empleadora el 7 de noviembre del mismo año, que dada la incapacidad médica continua que llevaba por más de 120 días, era menester adelantar los trámites pertinentes ante la AFP, para lo de su competencia; que el 14 de noviembre de 2013 la clínica a Asotrauma le dio indicaciones de movilidad sin carga y consulta especializada por ortopedia para febrero de 2014; que el día siguiente, mientras prestaba sus servicios personales dentro de las instalaciones de Coltabaco, sufrió un accidente laboral, siendo atendido de urgencia en una IPS que le diagnosticó «Torcedura de Rodilla Derecha», de lo que da cuenta la incapacidad respectiva; que la empresa Osya reportó a la ARL Sura el aludido accidente de trabajo el 29 de noviembre de 2013.

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Radicación n.° 82510 Relató que el día 15 de noviembre de 2013, Osya le comunicó que la labor para la cual fue contratado como auxiliar de bodega había concluido y por ende su contrato de trabajo finalizaba ese mismo día; que en esa comunicación le manifestaron que debía hacerse la valoración médica de egreso, so pena de liberar a la compañía de toda responsabilidad en caso de no practicársela; que el 18 de noviembre de ese año la sociedad Controlar Salud Integral

emitió certificado ocupacional de retiro, determinando que no se encontraba en óptimas condiciones, dadas las limitaciones en la rodilla y la incapacidad médica originada en ello; que la certificación médica de retiro da cuenta que laboraba para la sociedad Coltabaco en el cargo de auxiliar de bodega; que el 5 de diciembre de 2013 la ARL Sura le respondió al área de salud ocupacional de Osya la reclamación elevada el 15 de noviembre anterior. El curador ad litem de Logistics and Services SAS, al contestar la demanda, manifestó que no se oponía a las pretensiones, siempre que se demostraran a través de la prueba solicitada. En cuanto a los hechos, expresó que debían demostrarse, salvo el séptimo, que aceptó, relativo a la comunicación emitida por Salud Total EPS, en la cual se informó que habían transcurrido más de 120 días de incapacidad médica y que debía hacerse el trámite de calificación que correspondiera, ante la AFP. En pro de su representada propuso la excepción de prescripción.

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Radicación n.° 82510 Al dar respuesta a la demanda, la Organización Servicios y Asesorías SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el 15 de noviembre de 2013 le comunicó al demandante la terminación de su contrato de trabajo, como consecuencia de la finalización de la obra o labor contratada, así como la orden de practicarse el examen médico de retiro, pero acotó que a la fecha de la finalización del nexo laboral el accionante no estaba bajo

incapacidad, ni recomendación o restricción médica; los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inaplicación de la Ley 361 de 1997 al demandante, pago, prescripción, compensación, falta de título y causa en el demandante y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 13 de abril de 2016, declaró la existencia de una relación laboral «regida por dos contratos de obra» entre el accionante y Osya, sin solución de continuidad, que empezó el 9 de febrero de 2012 y que terminó el 15 de noviembre de 2013, negó las demás pretensiones de la demanda, y se abstuvo de imponer costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 82510 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del trabajador demandante, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, en la cual decidió: PRIMERO: Revocar la sentencia de 13 de abril de 2016 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo de 15 de noviembre de 2013 y en consecuencia: condena a la Organización Servicios y Asesorías S.A.S. a reintegrar a

Jaime Andrés Silva Cortés al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a uno de igual o mejor categoría acorde con sus limitaciones, con el correspondiente pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales junto con el pago de los aportes al sistema de seguridad social que se generaron desde el momento del finiquito del vínculo laboral hasta que se haga efectivo el reintegro y a pagarle $4.048.134 por concepto de la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

TERCERO: Declarar no demostrados los hechos que soportan las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, en la aplicación de la Ley 361 de 1997 al demandante, propuestas por Organización Servicios y Asesorías

S.A.S.

CUARTO: Condenar a la demandada Organización Servicios y Asesorías S. A.S., a pagar las costas de ambas instancias.

Liquídense. Inclúyase en ella $737.717 en que se estiman las agencias de derecho en esta instancia. En oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema a resolver consistía en determinar si al momento de la finalización del vínculo laboral, el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada, generada por sus condiciones de salud, o, lo que consideró igual, determinar si el actor era beneficiario de la protección establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Recordó que no estaba en discusión que entre Jaime Andrés Silva Cortés y la demandada Osya existió una

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Radicación n.° 82510 relación laboral en el interregno que corrió entre el 9 de febrero de 2012 y el 15 de noviembre 2013. Luego expuso que el sentido y alcance del art. 26 de la Ley 361 de 1997 ha sido determinado por la doctrina laboral y constitucional, las que ofrecen interpretaciones divergentes, que describió así: Para la Corte Suprema de Justica, Sala de Casación Laboral, en doctrina que expone en la sentencia 35606 de 25 de marzo 2009, 36615 de 16 de marzo de 2010 y 37235 de 24 de marzo de 2010, reiterada en la SL14134 de 2015 y SL11411-2017, doctrina que en síntesis exige tres elementos: 1) el sujeto de la protección, persona con una limitación moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 y el 25%, o severa, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de capacidad laboral, o profunda, cuando el grado de minusvalía supera el 50%; 2) que el empleador conozca de dicho estado de salud, y 3) que termine la relación laboral por razón de su limitación física, y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Para la Corte Constitucional, en las sentencias T-467-2010, T788-2014 y T-320-2016, sobre la base del principio de igualdad, los elementos son los siguientes: 1) sujetos de protección, la persona a) discapacitada o b) en estado de debilidad manifiesta;

este último concepto se extiende a quienes tienen un grado de calificación porcentual, a quienes han sufrido una disminución en su salud como consecuencia del desarrollo de sus funciones y a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad, 2) que el empleador tenga conocimiento de tal situación, y 3) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social y el hecho de que el patrono, pese al conocimiento que tenga del estado de salud del trabajador, y estando en la posibilidad de hacerlo, no lo reubica, y por el contrario lo despide sin justa causa, implica la presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva. Lo expuesto le permitió concluir que era más favorable al trabajador aplicar la doctrina constitucional, en

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Radicación n.° 82510 cumplimiento del principio mínimo fundamental de situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, establecido en el art. 53 de la CN. Para determinar las condiciones de salud en las que ocurrió la terminación del contrato de trabajo, analizó los medios de prueba: Carta de 15 de noviembre de 2013 dirigida al demandante por parte de la asesora jurídica nacional de la Organización Servicios y Asesorías, en lo pertinente a su texto: «Nos permitimos

comunicarle que la labor para la cual fue contratado como auxiliar de bodega ha concluido, por consiguiente su contrato con Organización Servicios y Asesorías SAS finaliza el 15 de noviembre de 2013. Agradecemos su colaboración y esperamos contar con su disponibilidad para nuevos trabajos. Si no tiene inconveniente su documentación puede permanecer en nuestro banco de personal. La liquidación de prestaciones sociales le será consignada en su cuenta de nómina. Favor realizar examen de egreso dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrega de la presente comunicación, siendo del caso precisar que si usted no lo realiza dentro del término señalado, la organización se exonera de cualquier tipo de responsabilidad sobre su situación médica...» (f.º 3). Certificado ocupacional emitido por Controlar Salud Integral SAS, de fecha 18 de noviembre de 2013, documental de la cual se extrae que al demandante se le diagnosticó una limitación para la flexión en rodilla derecha (f.os 4 a 6). Constancia emitida por el Grupo Empresarial Servicios y Asesorías en la cual se indicó que el demandante se encontraba vinculado como trabajador en misión de tal organización, desempeñando el cargo de auxiliar de cargue, a través de un contrato por obra o labor contratada, devengando un salario mensual promedio de $674.689, más otros conceptos no prestacionales de $67.914 (f.º 8). Oficio del 5 de diciembre de 2013, emitido por la ARL Sura y dirigido a Salud Ocupacional de la Organización Servicios y Asesorías SAS, en el cual se indicó que sobre el accidente, ocurrido el 15 de noviembre de 2013, informaba que una vez

realizado un minucioso análisis de la información suministrada se concluía que el evento no correspondía con la definición de un

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Radicación n.° 82510 accidente de trabajo, por cuanto, según el análisis realizado, concluía que la lesión presentada no era consecuencia del evento reportado, por cuanto no se identificaba un factor de riesgo que guardara relación de causalidad con la lesión descrita, no hay sobreesfuerzo, movimiento forzado o postura forzada (f.os 9 a 10). Historia clínica emitida por la Clínica los Nogales de 15 de noviembre de 2013, a las 4:11 de la tarde, en la cual se consignó que al demandante se le otorgaban dos días de incapacidad por la torcedura de rodilla derecha (f.º 11). Oficio de 7 de noviembre de 2013 emitido por la subdirectora nacional de prestaciones económicas de Salud Total EPS SA, y dirigido a Servicios y Asesorías SAS, en el cual se señaló: «Nos permitimos informarles que actualmente el señor Jaime Andrés Silva Cortés […] cuenta con más de 120 días de incapacidad continua, por un mismo diagnóstico de origen general, por lo anterior y de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2266 de 1998, Salud Total EPS, a través de ese comunicado, reporta formalmente esta situación al fondo de pensiones, al afiliado y a la empresa donde labora. Señor usuario, si usted se encuentra afiliado a una administradora de fondos de pensiones es indispensable que se presente ante ésta, antes de cumplir los 180 días de incapacidad continua, ya que hasta esta fecha Salud

Total EPS SA hace el reconocimiento económico de sus incapacidades, según el Código Sustantivo del Trabajo, artículo

277. Por favor solicite al fondo de pensiones le se realizada una calificación de pérdida de capacidad laboral, para lo cual debe presentar copia del resumen de historia clínica de todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, donde haya sido atendido durante el período de incapacidad…» (f.º 17).

Historia clínica de 7 de octubre de 2013, de la cual se desprende que el análisis y plan de manejo diagnosticado del demandante fue «Paciente con SOAT qué causó ruptura del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, le realizaron la reconstrucción del ligamento, tiene rigidez para flexión de la pierna, por lo que le realizaron movilización bajo anestesia logrando arco de 5 a 130º con estabilidad articular, aún no ha podido mover la rodilla por lo que está citado para otra movilización bajo anestesia, trabaja como auxiliar de bodega de Coltabaco, se considera pertinente la incapacidad, se realiza concepto de rehabilitación y se entrega una copia al protegido...» (f.º 19). Historia clínica de 14 de noviembre de 2013, en la cual se indicó que el demandante presentaba 4 meses de POP (sic), se encuentra mejoría notoria con arco de movilidad de 5 a 125º, rodilla estable, sin efusión articular, marchas sin antalgia y simétrica, sin alteración neurovascular distal. Plan: Se dan instrucciones de movilidad sin carga y consulta externa por ortopedia en febrero de 2014... » (f.º 20).

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Radicación n.° 82510 En el orden expuesto, sin mayores esfuerzos colige la Sala que, contrario a lo afirmado por el a quo, para el 15 de noviembre de 2013, fecha en la que se comunicó la terminación de la relación laboral, el demandante presentaba un deterioro en su salud, que lo limitaba sustancialmente en su capacidad y en el desempeño normal de sus labores y que lo colocaban en una circunstancia de debilidad manifiesta, la cual le otorga la estabilidad laboral reforzada por él reclamada, pues conforme con lo expuesto en la sentencia T-057-2016, la misma también cobija a quienes tengan probado que su situación de salud les impida o dificulte el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin que exista una calificación previa que acredite la discapacidad, razón por la cual el demandante era sujeto de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues las historias clínicas de 7 de octubre y 14 de noviembre de 2013 y de la misiva dirigida por la EPS Salud Total SAS a la demanda Servicios y Asesorías SAS el 7 de diciembre de 2013, al demandante durante la vigencia de la relación laboral le fue practicado un procedimiento quirúrgico correspondiente a reconstrucción de ligamento, el cual le generó 120 días de incapacidad continua y le ocasionó las secuelas correspondientes a rigidez para flexión de la pierna y la indicación de movilidad sin carga, quebrantos de salud los cuales no habían sido superados por el demandante al momento de la

finalización de la relación laboral, pues su estado era tal que para dicha data tiene una torcedura de la rodilla derecha, que le generó dos días de incapacidad, y conforme se desprende del examen de retiro practicado por Controlar Salud Integral SAS el 18 de noviembre de 2013, persistían, pues le fue diagnosticado limitación para flexión de rodilla derecha. De ahí se colige que las afectaciones a la salud que presentaba el aquí demandante efectivamente le impedían el pleno desarrollo de sus labores, pues las mismas correspondían a las de auxiliar de cargue, función que no podía ser desplegada por éste, pues como ya se dijo, en la consulta del 14 de noviembre de 2013, el día anterior a la comunicación de la terminación de la relación le fue indicado, como plan a seguir, la movilidad sin carga (f.º 20). En tales condiciones, la relación de trabajo con el demandante no podía haberse terminado sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, pues aun cuando se acuda a una de las justas causas legalmente establecidas para dar por terminado el contrato de trabajo, la misma siempre debe ser previamente calificada por el Ministerio de Trabajo, más cuando, si bien es cierto que el Decreto Ley 19 de 2012 excluyó la excepción de no tener que acudir a la autoridad competente para obtener la autorización del despido del trabajador, si el mismo se fundaba en una justa causa legal de despido, tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-7442012, esto es, con anterioridad al 15 de noviembre de 2013.

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Así, se tiene que en la presente actuación se encuentran demostrados los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que configuran la estabilidad laboral reforzada en cabeza del demandante, esto es, se encuentra acreditado: 1) que el accionante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta; 2) que quien fungía por la época del finiquito de la relación laboral como empleador [llegó] a conocer de las afecciones de salud que el demandante padecía y que las mismas le imposibilitaban el desempeñó de las labores para las cuales fue contratado, pues él mismo era conocedor de las incapacidades laborales que habían sido otorgadas por la EPS, conforme se establece de la documental visible a folio 17, y 3) que para la terminación del vínculo laboral no medió autorización de la oficina del trabajo, la cual resultaba necesaria e indispensable como la adujo la Corte Constitucional en la sentencia T-3072008, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relación laboral, en la que es parte un sujeto de especial protección, como es el caso del demandante, es la autorización que para tal efecto emita la autoridad competente, entidad que debe examinar si la decisión del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin sujeción a la calificación que se le haya dado al vínculo laboral. En las condiciones expuestas, la terminación de la relación laboral sujeta al juicio resulta ineficaz y por ende hay lugar a ordenar el reintegro del demandante al mismo cargo que ejercía al momento de la finalización del vínculo laboral o a uno de igual

o mejor jerarquía y adecuado a sus condiciones de salud, con el correspondiente pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social que se generaron desde el momento del despido hasta que el reintegro se haga efectivo y al pago de la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 361, esto es, al reconocimiento de 180 días de salario. Efectuadas las operaciones el valor de la indemnización es de $4.048.144, valor que, atendiendo la regla del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, será indexado conforme con el IPC, teniendo en cuenta la fecha de la terminación y la del pago de mentado valor. La relación terminó formalmente el 15 de noviembre de 2013; la demanda fue presentada el 10 de junio de 2015 (f.º 1); fue admitida con auto de 29 de julio de 2015 […]; los demandados fueron notificados por intermedio de curador ad litem el 1 de diciembre de 2015 (f.º 78); luego, entre aquella fecha y la presentación de la demanda no se surtió el término de la prescripción de tres años que refiere el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, luego los hechos soporte de esta excepción no se hallan demostrados. Como la parte demandante pretende que se declare que Logistics and Services, en su calidad de empresa usuaria es solidariamente responsable en el pago de las condenas impuestas, sea lo primero recordar que tal como lo ha señalado la Corte Suprema de

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Justicia, Sala de Casación Laboral, la solidaridad en el pago de las condenas solamente es viable cuando el legislador expresamente la haya señalado o cuando las partes la hayan acordado previamente, puesto que no se puede extender la responsabilidad solidaria por unas situaciones disímiles a las reguladas en las normas, doctrina la cual fue expuesta en la SL16753-2017. En tal orden, no hay lugar a declarar la solidaria entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, en consideración a que no existe precepto legal que contemple la misma, ni fue acreditado que la demandada Organización Servicios y Asesorías SAS, en su condición de empresa de servicios temporales y Logistics and Services SAS, en su calidad de empresa usuaria, se hubiere pactado la solidaridad en el pago de salarios y prestaciones sociales que se causen en favor de los trabajadores enviados en misión. La anterior conclusión corresponde a la doctrina judicial laboral emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras en la SL15195-2017, en la cual se indicó que en los casos en los cuales eventualmente se generaría responsabilidad de la empresa usuaria, es cuando se acredite que se trataba de una empresa de servicios temporales que no cumplía con las exigencias legales para su funcionamiento, o no se trate de la actividad establecida en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en los casos en que el trabajador sufre un siniestro al ejecutar las labores para las cuales no fue remitido a la usuaria o en el evento en que se supera el plazo máximo de un año autorizado por la ley, supuestos que al no aparecer en la presente actuación, como ya se dijo, no hay lugar a la declaratoria de la

solidaridad pretendida. Conforme con las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable a este trámite con la autorización de los artículos 40, 48 y 145 del Código Procesal del Trabajo y atendida la suerte del asunto las costas de ambas instancias quedan a cargo de la parte demandada, Organización Servicios y Asesorías SAS; las agencias en derecho se estiman en $737.717.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Organización Servicios y Asesorías SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 82510 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de oposición.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los artículos 13, 47 y 48 de la CN.

En la demostración del cargo expone que esta Corte ha sido enfática al interpretar el sentido de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que del análisis de dichas disposiciones ha concluido que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad, dado que la misma procede única y exclusivamente para aquellos trabajadores que la

padecen de un grado moderado, severo o profundo. En ese sentido entendió que era un requisito «de esencia» que el trabajador cuente al momento de su finiquito laboral por lo menos con una calificación del 15% de pérdida de capacidad laboral; pues para efecto de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de esta Sala, «no tienen la condición de personas en situación de discapacidad aquellos sujetos que su afectación este (sic) comprendida en grado menor a la moderada».

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Radicación n.° 82510 Considera que el Tribunal expresó un entendimiento de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997 que no corresponde a su genuino y cabal sentido, teniendo en cuenta que dicha corporación desconoció que la protección contenida en la mencionada ley tiene como único propósito la salvaguarda de las personas en condición de discapacidad, y no de las que padecen cualquier tipo de limitación, tal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL14134-2015. Indica que la sentencia criticada contiene el entendimiento que le dio a la Ley 361 de 1997, el cual consiste en que cualquier afectación al estado de salud del trabajador activaría de manera inmediata su protección, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Estima que dicha interpretación desconoce el sano discernimiento de la norma, pues resulta que la misma exige «de manera inexorable» que el demandante debía presentar, como mínimo, una discapacidad física, psíquica o sensorial de carácter moderado, esto es, que se encontrara

dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral al menos igual o superior al 15%, conforme a la línea de precedentes, enfatizada por la Sala de Descongestión Laboral de esta corporación, plasmada en la sentencia CSJ SL35452018. Continúa señalando que la «desviación doctrinaria» impuesta en el fallo confutado, frente al entendimiento de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, se dio por desconocer el hecho de que dicha disposición se ocupa

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Radicación n.° 82510 esencialmente del amparo de las personas con grados de limitación claramente definidos por el legislador, de manera que quienes para tales efectos no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es, para aquellos cuya minusvalía está comprendida en el grado menor a la moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo. Expone que se encuentra demostrado que el reintegro ordenado por el ad quem es absolutamente improcedente y se evidencia una grave yerro en la interpretación y aplicación del art. 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que, tal como se evidencia en la documental que obra en el expediente, para el momento de la terminación del contrato de trabajo el accionante no tenía ninguna clase de incapacidad, recomendación o restricción médica vigente que limitara su capacidad laboral, razón por la cual no existe razón jurídica válida para que se haya ordenado el reintegro. Explica que, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, como consecuencia de la efectiva terminación de la obra o

labor para la que fue contratado, esto es, el día 15 de noviembre del año 2013, el laborante no tenía ninguna clase de incapacidad, recomendación o restricción médica, situación que estima debidamente probada, todo lo cual lleva a concluir que en este caso «NO existe ninguna clase de estabilidad laboral reforzada». En apoyo de su criterio cita las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207 y CC T-472-2014. De ellas indica que, si se aplica tal precedente jurisprudencial, para la fecha de

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Radicación n.° 82510 terminación del contrato de trabajo, el accionante no tenía ninguna clase de incapacidad, recomendación o restricción médica, razón por la cual su capacidad laboral se encontraba en perfecto estado; adicionalmente, expone que no existe un dictamen y ni siquiera el inicio de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, en el presente caso no existe estabilidad laboral reforzada y resulta inaplicable lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. A lo anterior le suma que la

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