CSJ - SL3909-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3909-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3909-2021 Radicación n.° 73318 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAELA INSIGNARES CASTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISS-.
Se acepta la renuncia al poder presentado por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, quien fungía como apoderado judicial de la demandada, conforme a la comunicación de folios 70 y 71 del cuaderno de esta Corporación.
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Radicación n.° 73318 Así mismo, se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, en calidad de apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado -PAR ISS-, en los términos en que fue concedido (f.° 73 y 74 del cuaderno de la Corte).
I. ANTECEDENTES Rafaela Insignares Castilla llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Fiduagraria S. A., como
vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado -PAR ISS-, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de octubre de 1995 al 29 de marzo de 2012 en calidad de trabajadora oficial, finalizado unilateralmente por parte de la trabajadora debido a su estado de salud. En consecuencia, se condenara al pago de cesantías; intereses a las cesantías; vacaciones; primas de servicios; indemnización por ruptura ilegal y unilateral del contrato de trabajo; moratoria de conformidad con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; por no consignación de cesantías del artículo 99 de le Ley 50 de 1990; devolución de la retención en la fuente; aportes a la seguridad social; indexación; lo ultra y extra petita y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada al ISS en Liquidación inicialmente a través de un contrato de prestación de servicios con una duración de 3 meses, desempeñando el cargo de secretaria en el Centro de
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Radicación n.° 73318 Atención Ambulatoria de Servicios del barrio Andes y posteriormente a órdenes del gerente seccional Atlántico, cumpliendo una jornada laboral de 8 horas diarias de lunes a viernes y un salario de $372.000 mensuales; que durante los extremos temporales antes mencionados suscribió 41 contratos con el demandado en el Centro de Atención Ambulatoria antes descrito, la gerencia de la EPS, la oficina jurídica de la misma, el departamento de atención
ambulatoria y en pensiones, encubriéndose así la existencia de una verdadera relación de trabajo, caracterizada por la prestación personal del servicio, el pago de un salario, sometimiento a las órdenes del empleador interventor del contrato de turno y cumplimiento estricto de horarios (f.° 1° a 23 del cuaderno principal). El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS LiquidadoPAR ISS-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle los mismos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 168 a 170, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 3 de diciembre de 2013 (f.° 312, 313 y 314 Cd del cuaderno principal), decidió:
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1. Declarar la existencia de Contrato de Trabajo entre la demandante <RAFAELA INSIGNARES CASTILLA> y el demandado <ISS EN LIQUIDACIÓN> entre el día 1º de octubre de 1995 a 29 de marzo de 2012.
2. Declarar Parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto a las obligaciones laborales comprendidas 4 de abril de 2009, hacia atrás.
3. Condenar a la demandada <ISS EN LIQUIDACIÓN> a cancelar
a la actora (RAFAELA INSIGNARES CASTILLA> la suma de $6.251.385,00 de pesos; por concepto de Prestaciones Sociales.
4. CONDENAR a la demandada ISS EN LIQUIDACIÓN, a hacerle la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensión, en el Fondo de Administrador de Pensiones, que la actora RAFAELA INSIGNARES elija y cancelarle los aportes por este concepto.
5. CONDENAR a la demandada ISS EN LIQUIDACIÓN, a cancelar sanción moratoria por no pago oportuno de CESANTÍAS, por valor de UN SALARIO DIARIO POR LAS ANUALIDADES DE 2009, 2010, y 2011, y proporcional al 2012, en periodos ya señalados.
6. CONDENAR a la demandada ISS EN LIQUIDACIÓN, a cancelar sanción moratoria por no pago oportuno de PRESTACIONES SOCIALES, desde el 30 de junio de 2012 y hasta que se cancele la obligación, por valor de un salario equivalente a $32.920 pesos.
7. ABSOLVER a la demandada ISS, de las restantes pretensiones impetradas por la actora en su demanda.
8. Fijan Agencias
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 3 de febrero de 2015 (f.° 371
y Cd adjunto del cuaderno principal), resolvió:
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PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha de
tres (3) de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, en sus numerales quinto y sexto los cuales quedarán de la siguiente manera:
5. ABSOLVER a la demandada del pago de sanción moratoria por la no consignación de cesantías.
6. ABSOLVER a la demandada del pago de indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales”.
SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante el trámite.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que no existió controversia en que la demandante laboró al servicio de la demandada en virtud de distintos contratos de prestación de servicios, los cuales encubrían una verdadera relación laboral y por tal razón fue declarada su existencia, sin que mereciera reparo alguno ese pronunciamiento, pues en el plenario quedó demostrado que se configuró un contrato realidad. Adujo que la activa cuestionó la declaratoria de prescripción parcial de las prestaciones sociales reconocidas, argumentando que al ser el presente asunto un proceso declarativo, se debe entender que solo hasta que se dicte sentencia nació el derecho para la accionante y, por tanto, no podía operar dicho fenómeno por períodos anteriores a dicha providencia escuchado. Al respecto, dijo el Colegiado que si se tiene en cuenta que en los casos donde se deja sin efecto un contrato de prestación de servicios y en su lugar se declara la existencia de un verdadero contrato de trabajo, si
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Radicación n.° 73318 bien es cierto, surge el derecho al pago de obligaciones laborales a cargo del empleador, también lo es que estos se pueden afectar por la prescripción conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, porque al ser el proceso de naturaleza declarativa, emana de la declaración de una situación jurídica preexistente o anterior, por lo que sus efectos rigen a partir de la fecha en que se cree que se inició la relación laboral y no desde que se profiere el reconocimiento, haciendo referencia a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784. Consideró en lo que respecta a la condena por indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, que la misma debió ordenarse a partir del 29 de marzo del 2009, fecha en la cual finalizó la relación laboral y no desde el 30 de junio del 2012, que era necesario antes entrar a estudiar el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, recordando que, la reiterada jurisprudencia ha sostenido la tesis de que la moratoria no es automática, sino que debe revisarse si existió mala fe del empleador para sustraerse del pago de sus obligaciones laborales. Aseguró, que no se vislumbró mala fe por parte del ISS en liquidación porque siempre actuó en la creencia de que no había lugar al pago de las prestaciones sociales por considerar que la relación se regía por un contrato de prestación de servicios que está exento de pagar tales derechos, revocando la decisión condenatoria al respecto y en lo tocante a la moratoria por no consignación de cesantías.
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Radicación n.° 73318 Sostuvo, que la circunstancia de estar prevista en la ley, la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, permitía considerar que la demandada obró de buena fe, diciendo que esta Sala de la Corte ha señalado que los eventos donde se haya declarado la existencia de un contrato realidad, no sólo por esa razón se deduzca la buena o mala fe del empleador, sino que se tienen que entender o entrar al análisis de las particularidades que reviste el caso, citando a CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 44370. Añadió, en lo tocante a la condena por pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión, respecto a la cual se solicitó que se giraran directamente a la demandante dada su condición de pensionada, hecho informado solo con la interposición de la alzada sin que se aportara prueba válida al respecto, que la legitimación del apelante se encuentra en cabeza de quien haya resultado desfavorecido con la decisión, situación que no se cumplió en este punto, pues la condena no fue perjudicial a sus intereses y por el contrario, estuvo ajustada al petitum de la demanda. Dijo, que si en gracia de discusión se entendiera que fuere procedente dicho recurso, tampoco contaba con asidero jurídico lo solicitado, pues en virtud de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que emanan del sistema de seguridad social en Colombia, no es permitido que dichos aportes vayan en beneficio de directo de la accionante, pues de lo contrario se desnaturalizaría la finalidad del sistema, que en ningún caso
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Radicación n.° 73318 tiene como objetivo el alcance de beneficio propio para las personas. Indicó, que si los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la demandante ya se encuentran cubiertos en razón de su supuesta calidad de pensionada, existirán otros mecanismos para redimirlos, dejando incólume la sentencia en ese aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rafaela Insignares Castilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
(f.° 47 a 55 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] se CASE PARCIALMENTE, la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral de fecha 03 de febrero de 2015, proferida en ejercicio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y el grado jurisdiccional de consulta, para que se modifique el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, mediante el cual se modifica los numerales quinto y sexto de la sentencia apelada de fecha 03 de diciembre de 2013; como consecuencia, constituida la Corte en Tribunal de instancia, CONFIRME la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en fecha 03 de diciembre de 2013, dentro del proceso radicado 2012/00407, que declaró al existencia del contrato de trabajo, reconoció el pago de las prestaciones sociales debidamente indexadas, ordenó el pago de aportes en pensión por el periodo
que estuvo vinculada la demandante, es decir, entre el 01 de Octubre de 1.995 hasta el 29 de Marzo de 2012, condeno al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, al momento en que terminó la relación de
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Radicación n.° 73318 trabajo y hasta la fecha en se realice el pago, agencias en derecho, adicionándola en el sentido de ordenar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar (f.° 51 a 55 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Expresa, Acuso la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de las disposiciones contenidas en el artículos 1°, 8° y 11 de la Ley 6ª de 1945, artículos 1°, 2°, 3° y 11 del Decreto 2127 de 1945, preámbulo, artículos 1°, 2° y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 3° del Decreto 1335 de 1968, artículo 1° del Decreto 2148 de 1992, artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por error de hecho por defecto en la apreciación de las pruebas que reposan en el expediente.
Plantea como errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe en la relación laboral que la vinculó con la señora
RAFAELA INSIGNARES CASTILLA, en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1995 y el 29 de marzo de 2012. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al desconocer la existencia del contrato de trabajo, en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1.995 y el 29 de marzo de 2012 Dar por demostrado sin estarlo, que las pruebas allegadas no son suficientes para establecer el convencimiento por parte del ISS, que se trataba de una relación de carácter laboral. No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas allegadas son suficientes para establecer el convencimiento por parte del ISS, que se trataba de una relación de carácter laboral.
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Radicación n.° 73318 Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada actuó de buena fe al abusar de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una relación de naturaleza laboral por más de 17 años. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de Mala Fe al abusar de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una relación de naturaleza laboral por más de 17 años continuos. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir 41 contratos de prestación de servicios, para desempeñar labores secretariales propias de la entidad durante 17 años. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al suscribir 41 contratos de prestación de servicios, para
desempeñar labores secretariales propias de la entidad durante 17 años. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada actuó de Buena fe, al brindarle el trato de trabajador dependiente y subordinado a la demandante quien había sido vinculada por contrato de prestación de servicios. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, al brindarle el trato de trabajador dependiente y subordinado a la demandante quien había sido vinculada por contrato de prestación de servicios. Para la demostración de cargo, sustenta que en el expediente obran como elemento de prueba documental, las acompañadas con la demanda, consistente en la copia de 41 contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la demandante, que militan a folios 62 a 166, de las cuales emerge con claridad meridiana que la demandada, prevaliéndose de la figura del contrato de prestación de servicios regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contrató a Rafaela Insignares Castilla, para el desarrollo de actividades propias de la entidad, de carácter permanente, con el fin de desdibujar, esconder u ocultar, una relación de
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Radicación n.° 73318 carácter laboral, bajo el ropaje de la modalidad de contratación antes descrita. Alude, que la forma de vinculación que tuvo una duración de 17 años continuos, tenía como misión suplir la insuficiencia del personal perteneciente a la planta del ISS en liquidación, quien en esos momentos estaba orientada a la búsqueda del equilibrio financiero, ampliar la cobertura de
sus afiliados, para la ejecución de labores de secretaría, de carácter permanente y perteneciente al giro ordinario de las funciones de la entidad. Expone, que las funciones para las cuales fue contratada la demandante tenían unas finalidades específicas, de tipo permanentes, no transitorias, precedidas por elementos propios del contrato de trabajo como la subordinación permanente, la sujeción y cumplimiento de un horario, el suministro de los elementos del trabajo, las exigencias por parte del empleador en lo concerniente al modo, tiempo y cantidad de trabajo, tal y como lo señalaron los testimonios de las Sulmira Ahumada Viloria y Piedad Marrugo Pertuz, quienes de manera diáfana, transparente, sin apremios, depusieron señalando las labores que desempeñaba la actora al servicio de la demandada en el área administrativa, en donde cumplía horario como cualquier empleado de planta, asistía a las capacitaciones que le programaba la entidad, cumplía funciones asignadas por su jefe inmediato y recibía una retribución salarial por su trabajo, en la periodicidad acordada.
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Radicación n.° 73318 Precisa, que de lo anteriormente expresado se concluye que la conducta asumida por la demandada, a través de sus representantes en la seccional Atlántico, en el periodo comprendido del 1º de octubre de 1995 y el 29 de marzo de 2012, estuvo revestida de mala fe, al brindarle un trato igualitario respecto a sus trabajadores de la planta, es decir, como una verdadera trabajadora, exigiéndole ejecutar sus actividades como una dependiente y subordinada y no como
una contratista de prestación de servicios, como se demuestra en las copias de los 41 contratos celebrados en ese periodo, mal valorados por el Tribunal, así como las otras documentales acompañadas con la demanda y contestación y se infiere de la prueba testimonial recepcionada dentro del proceso, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL114362016 y CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397. Sintetiza, que los contratos de prestación de servicios que obran a folios 66 a 162 del cuaderno principal, de haber sido valorados correctamente por el Colegiado, su conclusión, respecto de la existencia de la mala fe por parte de la demandada hubiese sido otra, es decir, la que verdaderamente corresponde y que emerge al realizarle «el análisis de las particularidades que reviste la contratación, por ejemplo el número de contratos que suscribieron, su duración, su pertenencia, el abuso evidente de la figura, etc.», que no es otra que la ausencia de buena fe (f.° 51 a 54 del cuaderno de la Corte).
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VII. RÉPLICA
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado -PAR ISSadministrado por Fiduagraria S. A. opone que los errores de hecho presentados por la casacionista no fueron sustentados en forma técnica, enfatizando en que la moratoria por falta de pago solo existe a partir del momento en que sea declarado el contrato bajo la supremacía de la realidad sobre las formas, encontrándose amparada la entidad, en todo caso, en el contexto de la contratación pública y el cumplimiento de sus condiciones
aún después de la liquidación de la entidad, además de que las partes siempre estuvieron de acuerdo en la modalidad de vinculación, fundándose en sentencias de esta Sala como en la CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, reiterada en la CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467. Advierte, que en caso de que se revoque la decisión se hace más gravosa la condición del ISS liquidado, al no existir un contrato de trabajo y ser imposible contractualmente suscribir o vincular de manera diferente, al no existir condiciones presupuestales y técnicas, dada la inexistencia de la persona jurídica. Afirma que asiste razón al Tribunal al concluir que ISS en liquidación y posteriormente PAR ISS no se encontraron incursos en mala fe, ni en su momento tuvieron la posibilidad de reconocer pagos por cesantías a una persona natural vinculada por contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad (f.° 63 a 67 del cuaderno de la Corte).
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VIII. CONSIDERACIONES No siendo objeto de discusión la existencia de una verdadera relación de trabajo entre las partes, el cargo, por la vía indirecta, se dirige a discutir la absolución de la indemnización moratoria por no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones del artículo 1º del Decreto 797 de 1947 impuesta a la entidad demandada, en razón a que el Tribunal, consideró que no medió mala fe del presunto empleador, por encontrarse amparado en la creencia de que no había lugar al pago de las prestaciones sociales por considerar que la relación se regía por un contrato de
prestación de servicios y, en la realidad, de una contratación pública prevista por la ley. Esta Sala no se referirá a la indemnización por no consignación de las cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque si bien el alcance de la impugnación se refiere a ella, de la revisión de la proposición jurídica y la demostración del cargo, se observa que la censura omite su acusación y argumentación, aun cuando en la parte final la complementa de manera genérica describiendo un cúmulo normativo en la modalidad de infracción directa, lo cual no es posible, dado que el ad quem dio aplicación a las normas solo que en sentido negativo lo cual no constituye error y, en el párrafo final, cuando vuelve a referirse al alcance de su demanda no ordinaria reafirma que se centra en la moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, así:
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Radicación n.° 73318 Es claro entonces, que el desatino del Tribunal, al no realizar una valoración acertada de la prueba obrante a folios 62-162 del expediente, que le permitiera fundar su decisión, trae consigo la violación a la ley sustancial por infracción indirecta a las normas contenidas en los artículo 29 y 53 de la constitución política de Colombia, artículo 1º del decreto 797 de 1945, artículos 1,2, 3, 11, 17, 18 y 20 del decreto 2127 de 1945, artículos 1, 11 y 17 de la ley 6ta de 1945, artículo 2 de la ley 64 de 1946, artículo 1º de
la ley 65 de 1946, artículos 1,3 y 4 del decreto 1160 de 1967, artículo 3º del decreto 3118 de 1968, artículos 8, 17, 25, 30 y 45 del decreto 1045 de 1978, artículo 32 de la ley 80 de 1993, artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1993, artículo 5 del decreto 3135 de 1968, por error de hecho en la inapropiada valoración de la prueba obrante a folios 62 - 166 del expediente, para concluir en una decisión equivocada que vulnera los derechos que rigen el trabajo humano subordinado. Por lo anterior hay lugar a revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia de fecha 03 febrero de 2015, que modifico los numerales 5 y 6 de la sentencia proferida de primera instancia mediante la cual se reconoció en favor de la demandante la sanción moratoria prevista en el 1º del decreto 797 de 1949, como consecuencia, constituida la Corte en Tribunal de CONFIRME la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en fecha 03 de diciembre de 2013, dentro del proceso radicado 2012/00407, que declaro al existencia del contrato de trabajo, reconoció el pago de las prestaciones debidamente indexadas, ordeno el pago de aportes en pensión por el periodo que estuvo condeno al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, momento en que termino la relación de trabajo y las que se sigan causados, agencias en derecho, adicionándola en el
sentido de ordenar el pago de aportes al sistema general en salud y costas(Resaltado de la Sala). Para resolver, cumple recordar que esta Corporación se ha ocupado suficientemente de delinear la posibilidad de que el entonces Instituto de Seguros Sociales, celebrara contratos de prestación de servicios como el que ocupa la atención de la Sala. De vieja data, la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, asentó: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede
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Radicación n.° 73318 celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública. En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe. Tal postura se ha sostenido al decidir situaciones similares a la aquí estudiada; es así como más
recientemente, en providencia CSJ SL981-2019, se precisó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable». Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos. En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional
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Radicación n.° 73318 Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores. A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto
no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Las reflexiones transcritas son útiles para colegir que el Tribunal se equivocó en la forma reprochada por la censura, pues queda claro que ante los argumentos de defensa del Instituto, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993, le correspondía establecer si en verdad, se trataba de vínculos dirigidos a suplir una necesidad específica de personal, completamente temporal y excepcional desde la óptica del objeto de la entidad, independientemente de si la misma se hallaba en su fase liquidatoria o si las limitaciones presupuestales le impedían modificar su planta de personal, como lo pone de presente la réplica en sede casacional (f.° 66 del cuaderno de la Corte), pues dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales, ello no es razón para desconocer el carácter fundamental del derecho al trabajo y, por tanto, las garantías que abrigan al trabajador dada su naturaleza. Conforme a lo expuesto, quedan sin piso las disertaciones del Colegiado en lo tocante a la exoneración de la moratoria reclamada, en tanto se enderezaron en que la actuación de la entidad se apegó al marco normativo aplicable a los contratos de prestación de servicios, clarificando que, contrario a lo analizado por la segunda instancia, la simple creencia de obrar bajo un contrato
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diferente al laboral, no es suficiente para exonerarse de la referida sanción, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186). Posición reiterada en sentencia como CSJ SL43302020, CSJ SL539-2020 reiterando a CSJ SL9641-2014, CSJ SL694-2019, CSJ SL986-2019, CSJ SL4029-2018 y CSJ SL11436-2016, entre otras. Para abundar en razones, las premisas fácticas acogidas en el fallo gravado, permiten entrever que en lugar de los contratos de prestación de servicios, aducidos en la demanda, lo que realmente existió fue una relación de trabajo subordinada, que la accionada no logró desvirtuar y que dio lugar a la causación de acreencias laborales insolutas; de manera que, a partir de tales inferencias, lo que se observa es que la demandada no demostró haber actuado bajo los lineamientos de la buena fe, sino que acudió a contratos de prestación de servicios apenas en apariencia
sujetos a la Ley 80 de 1993, con pleno desconoci
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