CSJ - SL391-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL391-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL391-2020 Radicación n. 72057 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO RONCALLO ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó, como litisconsorte necesario, al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES LUIS ORLANDO RONCALLO ARBOLEDA demandó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que se le condenara a pagarle, «...] conforme al Decreto Municipal 074 de 1980,
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 72057 cláusula sexta, literal a, emanado de la alcaldía [...] incorporado a la actual convención colectiva de trabajo [...]», una pensión vitalicia de jubilación, a partir del retiro del servicio oficial, equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios devengados en el último año, teniendo en cuenta «...] el salario ordinario y extraordinario, la prima de navidad, [...] de vida cara, [...] extra de junio, [...] de vacaciones, |[...] de
antigúedad, [...] aguinaldo y subsidio de transporte», a razón de 14 mesadas, junto con la indexación y las costas. Narró que, desde 4 de julio de 1978, se vinculó como trabajador oficial al Municipio de Medellín; que ejecutaba funciones de «oficial de primera» en la secretaría de obras públicas; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales, por lo que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; que entre los derechos extralegales, se encontraba la pensión de jubilación de «la cláusula 6“ literal a) del Decreto 074 de 1980», que la otorgaba a cualquier edad, a quien hubiere laborado 25 años continuos, según los criterios de liquidación de los artículos 4° de la Ley 4° de 1966 y 5° del Decreto 1743 de 1966; que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, porque nació el 7 de diciembre de 1947. Dijo que, con anterioridad a la vigencia del sistema de seguridad social integral, la demandada reconocía en forma directa las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia; que por ese motivo, al 30 de junio de 1995, no se encontraba afiliado a ninguna entidad de seguridad social; que tenía derecho a percibir la pensión convencional por resultarle más
SCLAIPT-10 V.00 2
Radicación n. 72057 favorable a la contenida en la legislación, sin perjuicio de la compartibilidad, en razón a que «...] su valor corresponde al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de.
servicio, mientras que la otorgada conforme a la Ley 33 de 1985 [...] se liquida teniendo en cuenta el 75 % de la asignación básica mensual del promedio de los últimos diez años de servicio o de toda la vida laboral». Expuso, que el 5 de agosto de 2011, reclamó el reconocimiento de la pensión extralegal; que ésta fue negada, mediante Oficio n. 201100339422 de agosto de esa anualidad, reiterando los argumentos otorgados a similar súplica, pero presentada en el 2010, cuando se le indicó que el responsable del reconocimiento de la prestación era la entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado, por cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que, con aquella argumentación, la empleadora obvió que la administradora de pensiones no está obligada a reconocer prestaciones extralegales, pues al tenor del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solo subroga el riesgo respecto de las legales. Agregó que la demandada también desconoció los principios de los artículos 13 de la CN, 11 de la Ley 100 de 1993 y 44 del Decreto 1748 de 1995, porque /...] a otros trabajadores les ha reconocido la misma prestación que ahora por razón de la edad, le niega [...]»; que el conflicto ya ha sido dilucidado por la jurisprudencia, otorgándole la razón a los trabajadores oficiales, por lo cual, la demandada debió
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. 72057 estarse a la doctrina probable en la materia (f° 1 a 5,
cuaderno del Juzgado). El MUNICIPIO DE MEDELLÍN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante se encontraba laborando para el ente territorial, desde el 4 de abril de 1978; que antes del 30 de junio de 1995, reconocía directamente las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia a sus trabajadores; que para esa calenda, el actor no había sido afiliado a ninguna entidad del sistema de seguridad social; que es beneficiario del régimen de transición y que, en los años 2010 y 2011, le reclamó la pensión de jubilación convencional que pretende. Negó, que LUIS ORLANDO RONCALLO ARBOLEDA fuera trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que tuviera la obligación de reconocer la pensión de jubilación de «...] la cláusula 6 literal a) del Decreto 074 de 1980». Sobre los demás, aseveró que no le constaban. Explicó, que en 1978 el señor Roncallo Arboleda fue vinculado a la «Secretaría de Salud y Bienestar Social»; que mediante Resolución n. 0319 de junio de 2003, se trasladó a la «Secretaría de Obras Públicas» en el cargo de «oficial de primera»; que, posteriormente, hasta la fecha de presentación de la demanda, «pasó a laborar en la Secretaría de Servicios Administrativos, en el Departamento de Sostenimiento», sin ejecutar funciones de trabajador oficial, pues «presta apoyo logístico y organizacional en todas las dependencias»; que en
4
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 72057 ese contexto, es un empleado público que no puede beneficiarse de la convención colectiva, sino de las prestaciones pensionales legales, especialmente porque para ese riesgo, ha cotizado al seguro social casi 17 años, correspondiéndole en su condición de empleador, únicamente, emitir el bono pensional a que haya lugar. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva, «indebida integración de la litis por pasiva», falta de causa para pedir, buena fe, compensación y prescripción (£ 327 a 333, ibídem). Mediante autos del 8 de mayo y 6 de julio de 2012, se vinculó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se dispuso tenerle por no contestada la demanda (f.° 339 a 340 y 362, ib). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de septiembre de 2012, resolvió. PRIMERO. Se DECLARA que al señor LUIS ORLANDO RONCALLO ARBOLEDA |[...] le asiste el derecho a que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN le reconozca la pensión de jubilación de acuerdo a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, tomando como base el 75 % de lo devengado durante el último año de servicios.
SEGUNDO: Se CONDENA al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a que reconozca y pague al señor LUIS ORLANDO RONCALLO
ARBOLEDA, pensión de jubilación en una cuantía de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS M/L ($1.288.982,25), sin perjuicio de que cuando el ISS se subrogue en
SCLAIPT-10 V.00 5
Radicación n. 72057 el reconocimiento de la pensión, el ente territorial reconozca el mayor valor a que haya lugar.
TERCERO: Se CONDENA al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de las costas causadas [...].
CUARTO: No prosperan las excepciones propuestas (f.° 381 a 385, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2015, al desatar la apelación del demandado, revocó la primera sentencia y, en su lugar, absolvió a la entidad territorial.
Dijo que, en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, atendiendo el reparo principal de la impugnación, debía determinar si el actor era trabajador oficial; que, para el efecto, resultaba necesario tener en cuenta, que el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, respecto de los «servidores departamentales», establece que son trabajadores oficiales, quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Afirmó, que la certificación de folio 7 del expediente, expresa que el demandante desempeñaba el cargo de oficial de primera en la secretaría de servicios administrativos; que en el interrogatorio de parte, el actor señaló: i) que presta sus
servicios en la secretaría de servicios administrativos, dedicada al apoyo logístico y organizacional de todas las dependencias del municipio en las que se desarrollan las funciones que este debe cumplir; ii) que labora en
SCLAIPT-10 V.00 6
Radicación n. 72057 inspecciones, comisarías y en las dependencia estatales en las que se le solicite; iii) que efectúa actividades de albañilería, revoque, levantada de muros, embaldozada, obra blanca y pintura de techos (f.° 378, ibídem). Destacó, que el testigo Fernando Correa Arango, expresó i) que el actor labora en la secretaría de servicios administrativos adscrito al equipo de mantenimiento — sub secretaría de logística organizacional, encargada de liderar los programas de aseos, vigilancia, mantenimiento de obras civiles y obras eléctricas; ii) que en lo que toca con las obras civiles, aquella dependencia debe realizar pinturas, redes hidráulicas, sanitarias, reparaciones locativas en techos, muros, cielos y obras de mampostería, concernientes con la infraestructura física de los edificios; ii) que también realizaba obras eléctricas, relacionadas con las redes de voz, datos, ascensores, plantas eléctricas y aires acondicionados; iv) que el equipo de mantenimiento vela por el bienestar de la obra fisica del «CAM», el Concejo y todas las sedes externas institucionales del municipio; v) que el demandante realiza obras menores de construcción, pinturas, reparación de cubiertas y actividades de mampostería, todas inherentes a
las plantas físicas; vi) que quien se encarga del mantenimiento, sostenimiento y construcción de obras públicas es la secretaría de obras públicas y, vii) que el actor no labora en calles, puentes, avenidas o en obras públicas en general. Consideró en relación con esas pruebas que,
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. 72057 [...] A pesar de que el cargo desempeñado por el demandante nominalmente está clasificado como de trabajador oficial, en realidad ostenta la condición de empleado público, en la medida en que el concepto de lo que se entiende por «sostenimiento» de obras públicas, se restringe a aquellas que son de acceso público como parques, calles, puentes, etc, y no cuando se trata de casos en que las labores las realiza el señor Roncallo Arboleda, en las sedes externas institucionales del municipio, en obra civil y eléctrica. Expuso que, en iguales términos, lo dedujo la jurisprudencia de la Corte, en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729 y CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36.389, al señalar, en la primera, que «[...] no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, como [...] reparaciones, albañilería, pintura, etc determinan [...] por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral» y, en la segunda, i) que según los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, existen dos criterios para
determinar la condición del servidor público: el orgánico y funcional; ii) que de los artículos 674 del CC y el 81 del Decreto 222 de 1983, se sigue que obra pública y bien fiscal son diferentes, pues los últimos están destinados exclusivamente a la administración municipal, pero no son aquellos a los que tienen acceso los usuarios del servicio y, iii) que, en relación con los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, no era posible concebir que las actividades que se ejecutan sobre los bienes fiscales, como las de aseo, son obras públicas. Concluyó, que «/...] no puede decirse que el demandante sea trabajador oficial, sino que por la naturaleza del cargo desempeñado sus labores encajan dentro del concepto de
SCLAIPT-10 V.00 8
Radicación n. 72057 empleado público, consecuencialmente debe predicarse que no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo» (f. 404 a 419, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del primer Juez (f. 17, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por COLPENSIONES y serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por diferentes vías de ataque, comparten proposición jurídica y persiguen igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 233 del Decreto 1222 de 1986 y 13 de la Ley 3 de 1986 y, por infracción directa, sus similares 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986 /...] en relación con los artículos 1 de la Ley 6“ de 1945; 1°, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945; 467, 468 y 469 del CST y 48 [...], 53 y 83 de la CN»
SCLAIPT-10 V.00 9
Radicación n. 72057 Plantea, que no discute los fundamentos fácticos de la sentencia impugnada, según los cuales, se encuentra vinculado laboralmente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN en el cargo de «oficial de primera, formalmente catalogado por dicha entidad como trabajador oficial» y que la accionada pactó con su sindicato de trabajadores oficiales la pensión de jubilación convencional a la que aspira. Argumenta, que el Tribunal «...] hizo una indebida construcción de la premisa mayor del silogismo, al aplicar una norma ajena al tema de decisión», pues acudió al Decreto 1222 de 1986, a pesar de que esa normativa desarrolló la Ley 32 de 1986, que regula la vinculación a entidades territoriales diferentes a los municipios; que como consecuencia de ello, aplicó una norma del régimen departamental «[...] para juzgar el caso de un servidor de carácter municipal, caso para el cual
la normativa aplicable era el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el 292 del Decreto Legislativo 1333 de la misma anualidad», que definen como trabajadores oficiales a las personas que, como él, ejecutan actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, regidos por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, a quienes les está permitido negociar las condiciones laborales, mediante convenciones colectivas de trabajo. Sostiene, que la accionada siempre reconoció su condición de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, según se sigue de las certificaciones de folios 7, 11 y 372, del expediente; que por ese motivo «No cabe la
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. 72057 menor duda que con fundamento en el principio de confianza legítima y en razón de haber estado afiliado a la organización sindical, [...] le asiste derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo [...] que consagra la prestación reclamada» (f° 17 a 18, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal trasgredió la ley sustantiva, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, «[...] en relación con los artículos 1° de la Ley 6% de 1945; 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945; 467, 468 y 469 del CST y 48 [...], 53 y 83 de la CN».
Afirma, que controvierte la conclusión del Juez de la
alzada que le otorgó la condición de empleado público, pues a ella arribó tras una hermenéutica incorrecta del término «obra pública», de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, «...] aunque al parecer por un lapsus calami, [...] se refirió al artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, que sin embargo tiene la misma redacción». Dice, que el Tribunal no negó su condición de trabajador oficial, tras considerar que las tareas realizadas no fueren de construcción y sostenimiento, sino después de advertir que la expresión obra pública se restringe a las que son de acceso libre al público, como calles, parques y puente, lo cual da cuenta de un «yerro interpretativo que restringe en grado superlativo los alcances de ese vocablo jurídico», por
SCLAIPT-10 V.00 1
Radicación n. 72057 volver más excepcional la naturaleza de trabajador oficial y extender la calidad de empleados públicos, incluso, a quienes no realizan ningún tipo de función administrativa. Resalta que, No puede ser apropiado sostener que una persona que durante su larga vida laboral al servicio del municipio ha realizado funciones de obra civil y eléctrica, tales como construcción de muros, revoque y pintura de los mismos, sea considerado un empleado público sin ejercer ningún tipo de labor administrativa y sin ni siquiera permanecer en una oficina sentado ejecutando trabajos donde predomine la actividad intelectual, sino por el contrario, ejecutando tareas materiales propias de un obrero que como tal tiene derecho a ser considerado trabajador oficial y que se le garantice el
ejercicio pleno de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. Por tanto la interpretación que hizo el Tribunal desconoce el precedente jurisprudencial y las finalidades de la propia norma jurídica que establece la clasificación de los servidores estatales. Señala, que la intelección que realizó el Colegiado, conforme a la cual, obra pública es aquella de acceso al público y no en la que se realiza un servicio público, se aparta de los lineamientos jurisprudenciales expuestos, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2001, rad. 15143, así como de la doctrina en la materia; incluso, de la actual definición legal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la que se advierte que el legislador circunscribió el término a todo acuerdo de voluntades, donde intervenga una entidad pública que tenga por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles de naturaleza pública. Concluye que, 12
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 72057 [...] las instalaciones de la sede principal de la Alcaldía de Medellín, es un inmueble que se encuentra dispuesto para el ejercicio de un servicio público como es la administración de la ciudad, lugar donde [...] ejerce labores de sostenimiento, al desarrollar labores de obra civil y eléctrica para garantizar la conservación de la edificación. Por lo anterior, queda claro la naturaleza de trabajador oficial [...] y al no existir discusión sobre su vinculación al sindicato de trabajadores del municipio, es beneficiario de la pensión convencional de jubilación que es
solicitada [...] (£.? 18 a 22, ibídem).
VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad del fallo impugnado, a través de la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de «/...] los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986 (que por un lapsus calami del Tribunal fue confundido por el artículo 233 del Decreto 1222 de 1086); [...] en relación con los artículos 1° de la Ley 6 de 1945; 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945; 467, 468 y 469 del CST y 48 [...], 53 y 83 de la CN».
Afirma, que la infracción normativa denunciada ocurrió como consecuencia de los siguientes errores fácticos:
1. Dar por demostrado, no estándolo, que [...] es empleado público.
2. Dar por acreditado, no estándolo, que las funciones de obra civil y eléctrica desempeñadas [...] constituye una función administrativa.
3. No dar por demostrado, siéndolo [...] que es trabajador oficial.
4. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones adelantadas por el actor son de construcción y sostenimiento de obra pública.
Plantea, que el segundo Juzgador arribó a aquellos defectos fácticos tras apreciar con error la certificación
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. 72057 laboral expedida por la unidad de personal de la secretaría de servicios administrativos de la Alcaldía de Medellin (f.° 7,
cuaderno principal), en la que se le reconoció la calidad de trabajador oficial; así como también, por haber dejado de valorar, los siguientes documentos públicos de naturaleza calificada: El oficio EIP 2011, radicado 201000308642, expedida por la secretaría de servicios administrativos de la Alcaldía de Medellín, obrante a folio 11, donde se demuestra que la administración municipal, al resolver la solicitud de pensión convencional [...], reconoció la calidad de trabajador oficial y si bien se le negó la prestación extra legal que fue solicitada, no fue por ser empleado público, sino por considerar que luego de expedida la Ley 100 de 1993, no es competente el municipio para resolver asuntos pensionales. Documento obrante a folio 372, fechado el 26 de julio de 2012 en el que el Municipio de Medellín dando respuesta a oficio librado por el Juzgado de conocimiento certifica lo devengado [...] durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en cuya relación se aprecia que [...] se le pagaban prestaciones convencionales y además en relación al año 2012, se dice expresamente que «hasta el 26/07/2012 no se había pactado el aumento salarial» lo cual es concluyente en tomo a que el demandante es trabajador oficial beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Argumenta, que la prueba enlistada demuestra, en contraposición a lo concluido por el Tribunal, que la relación laboral que sostiene con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, no está enmarcada en una vinculación legal y reglamentaria, sino mediante un contrato de trabajo, por lo que tenía la
calidad de trabajador oficial, beneficiado con derechos extralegales, como primas de navidad, extras, de vacaciones, de aguinaldo y vida cara; que, inclusive, frente a las reclamaciones administrativas que presentó, nunca se le opuso una condición diferente, pues, por el contrario, en el documento de «folio 11», a través del cual se le comunicó la
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. 72057 negativa a concederle la prestación, lo que se le indicó fue que «/...] a pesar de la existencia de la norma convencional, por cumplirse los requisitos para la pensión legal, no era el municipio sino el seguro social el competente para su reconocimiento». Razona, que demostrados los yerros protuberantes respecto de la valoración de la prueba calificada, es viable advertir: i) que en el interrogatorio de parte, aclaró que su trabajo era de «/...] albañilería, revoque, levantada de muros, embaldosado, obra blanca y cuando lo requieren la colaboración para un trabajo de pintura y techos» y, ii) que el testigo Fernando Correa Arango, ratificó aquellas actividades, indicando que reparaba cubiertas, apoyaba obras de redes hidrosanitarias y de construcciones menores, como colocar una puerta, terminar un muro y otras inherentes a la planta física. Concluye, que sin ningún esfuerzo emergía que el tipo de tareas que ejecutó son propias de construcción y mantenimiento de las edificaciones donde funcionan las diferentes dependencias del municipio y que los errores enlistados fueron tan determinantes, que condujeron «a que
quedara mal construida la premisa menor del silogismo, al considerar que |...] es empleado público, trayendo como consecuencia la aplicación indebida de las normas sustanciales enunciadas [...] y a que [...] el Tribunal revocara la decisión favorable de la primera instancia» (f.° 22 a 26, cuaderno de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. 72057
IX. RÉPLICA COLPENSIONES afirma que no presenta oposición, porque ni el alcance de la acusación, ni la argumentación de los cargos, vinculan de manera negativa al fondo de pensiones, pues lo que persigue el recurrente es el reconocimiento de una pensión de carácter convencional, cuya responsabilidad recae en cabeza del empleador (f.° 31 a 32, ibídem).
X. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que aun cuando la censura en los dos primeros ataques, incorporó indebidamente, dada la senda que eligió para cuestionar la legalidad del fallo, argumentos fácticos, al afirmar que la demandada siempre le reconoció su condición de trabajador oficial (f.° 18, ib.) y que las instalaciones de la sede principal de la Alcaldía en la que laboró, se encuentran dispuestas al público, por lo que, con mayor razón, debió tenerse dentro de esa categoría de servidor público (f.° 22, ibídem), tal falencia es superable, en razón a que, de cara a la sustentación eminentemente jurídica que les acompaña, aquellas alegaciones, como se explicó en la sentencia CSJ SL26002018, son superficiales.
En efecto, en la sentencia en cita, la Corte orientó: En lo relacionado con los cargos, la Corte igualmente advierte una impropiedad en su planteamiento, pues en la parte final de su sustentación la censura acude a algunos elementos de convicción,
SCLAIPT-10 V.00 16
Radicación n. 72057 no obstante que las tres acusaciones las encauzó por la vía directa. Sin embargo, este defecto también es saneable, pues no cabe duda de que los tres cargos se perfilaron por la vía de puro derecho, dado que, tanto la proposición jurídica como la tesis defendida en cada uno y la argumentación que la soporta, gravitan en torno a temas jurídicos, al punto que la Corte puede extraer un problema jurídico bien definido. Por lo tanto, la referencia a esas pruebas no pasa de ser una falencia superficial y superable, que no opaca el planteamiento jurídico central de los cargos. Al hilo de lo anterior, destaca la Corporación que el estudio conjunto de los tres cargos, esto es, incluyendo el último, a través del cual, el impugnante confrontó algunas conclusiones fácticas del Tribunal, permite establecer, como se ilustró en la sentencia CSJ SL10538-2016, unos debates de legalidad bien definidos, por lo que la deficiencia en comento, por éste motivo, también resulta intrascendente. Al respecto, en relación con una falencia similar a la descrita, la Sala indicó: [...] tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al
emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes. Aclarado lo anterior, se rememora que el Tribunal revocó la pensión de jubilación convencional que concedió el primer Juzgador al impugnante, tras considerar: i) que de conformidad con el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, que define la clasificación de los «servidores departamentales», son trabajadores oficiales, quienes se dediquen a la «construcción y sostenimiento de obras
SCLAIPT-10 V.00 17
Radicación n. 72057 públicas»; ti) que el recurrente, según las declaraciones testimoniales y las que vertió en el proceso, realizaba labores de «obra civil y eléctrica» en los bienes fiscales del municipio, como comisarías, inspecciones o en la alcaldía, no en los puentes, calles o parques, esto es, no en las obras públicas, por lo que no ostentaba la calidad de trabajador oficial, a pesar de que así lo hubiere catalogado la accionada y, i) que, en ese sentido, lo orientó la jurisprudencia de la Corte, al definir, en relación con los artículos 674 del CC, 81 del Decreto 222 de 1983, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, por un lado, que son diferentes los bienes fiscales de las obras públicas y, por otro, que la clasificación de los servidores obedece a un criterio orgánico
y a uno funcional, en el que se examinan las actividades del trabajador. En contraposición, la censura argumentó: i) en el primer cargo, que el Juez de la apelación aplicó indebidamente el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, pues es un trabajador del régimen municipal, no del departamental y que, como consecuencia de ello, infringió directamente los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986; ii) en el segundo, que interpretó con error la expresión «obra pública» de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, pues al tenor de la jurisprudencia de la Sala, aquel no excluye la de los «bienes fiscales» y, iii) en el último, que aplicó indebidamente esa normativa, pues de la valoración de las pruebas documentales y de la testimonial, emerge que siempre ha tenido la condición de trabajador oficial, por haber estado
SCLAIPT-10 V.00 18
Radicación n. 72057 destinado al sostenimiento de los lugares en los que se prestan servicios públicos. Perfilado así el debate, resalta la Corporación que dados los supuestos fácticos comunes indiscutidos en los cargos, no existe controversia en: i) que el recurrente se vinculó laboralmente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a partir del 4 de julio de 1978; ii) que hasta la fecha de presentación de la demanda, se encontraba adscrito a una de sus secretarías; ii) que el accionado tenía clasificado el cargo que desempeñaba como de un trabajador oficial y, iv) que
ejecutaba «/...] obras civiles y eléctricas [...)> en las «[...] sedes externas institucionales del municipio |[...]», esto es, en los bienes fiscales, como las comisarías, inspecciones de policía o en la alcaldía. Realiza la Sala la memoria de los fundamentos de la sentencia, los de la acusación y de los aspectos fácticos incontrovertidos, porque de ellos emerge, que el Juez de la apelación, como lo increpó la acusación en el primer cargo, aplicó indebidamente el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, porque a pesar de que no estaba en controversia la existencia de una relación laboral entre el recurrente y el ente municipal, para determinar si era beneficiario de la convención colectiva, en relación con la categoría de servidor público, acudió a una normativa que regula, con exclusividad, el régimen departamental, diferente a la aplicable al supuesto de hecho que tenía en consideración, lo que estructura el sub motivo de infracción en referencia.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.