🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL391-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL391-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL391-2026 Radicación n.° 08001-31-05-005-2012-00580-01 Acta 09

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NINO HORTENCIO VELLOJÍN AMADOR, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra GASES DEL CARIBE SA ESP.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a la sociedad mencionada , con el fin de que se declarara que fue su empleadora del 16 de septiembre de 1991 al 23 de agosto de 2012. Reclamó las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el impago de sus derechos salariales y prestacionales, y la devolución de la retención en la fuente que le fuera practicada sobre sus ingresos. Además, solicitó el reconocimiento de la pensión sanción de que trata elRadicación n.° 08001-31-05-005-2012-00580-01

SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 133 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación y las costas del proceso (f.° 1 a 28 cdno primera instancia).

Relató que prestó servicios a la demandada entre las fechas indicadas, desempeñándose como vendedor de servicios de gas

costas del proceso (f.° 1 a 28 cdno primera instancia).

Relató que prestó servicios a la demandada entre las fechas indicadas, desempeñándose como vendedor de servicios de gas natural residencial , pero nunca fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones , ni le reconocieron los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho. Precisó que fue obligado por la demandada a constituir sociedades comerciales junto con otros miembros de su familia, con el fin de ocultar la naturaleza laboral de la relación.

Enfatizó que la empresa le suministró todos los elementos de trabajo, controló su labor a través de un jefe o coordinador de ventas, le aplicó sanciones y le redujo arbitrariamente las comisiones que percibía . Presentó renuncia el 8 de agosto de 2012, efectiva el 23 siguiente.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. Adujo que la relación con el demandante fue de carácter comercial ; que pagó a la contratista, representada por el actor, todos los valores generados por los servicios prestados; también, nunca ejerció las facultades o poderes propias de los empleadores en el marco de las relaciones de trabajo (f.° 29 a 96 cdno primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 2 6 de mayo de 20 16, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada, con costas aRadicación n.° 08001-31-05-005-2012-00580-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada, con costas aRadicación n.° 08001-31-05-005-2012-00580-01

SCLAJPT-10 V.00 3 cargo del actor . Adicionalmente, ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que investigara la conducta del apoderado del demandante (audiencia del 28 de mayo de 2016 /audio / cdno primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer nivel y le impuso costas al vencido en juicio (f.° 1 a 24 cdno segunda instancia. expediente digital).

Como problema jurídico, se propuso establecer si entre el demandante y la demandada existió un vínculo laboral.

Tras repasar los artículos 23 y 24 del CST, se detuvo en el segundo para aducir que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo . Explicó que quien invoque ese precepto debe demostrar la prestación personal del servicio para activar la presunción; a la contraparte, le compete desvirtuar los elementos del referido contrato, en especial, la subordinación.

Luego de citar a partes de la sentencia CSJ SL1684 -2022, sostuvo que «demostrada la prestación del servicio, es de cargo del empleador desvirtuar la presunción». Reflexionó:

Aterrizando los tópicos y fundamentos antes esgrimidos (…) encuentra esta vista pública que, conforme a las probanzas arribadas al plenario, no fue posible acreditar la continuada subordinación o

Aterrizando los tópicos y fundamentos antes esgrimidos (…) encuentra esta vista pública que, conforme a las probanzas arribadas al plenario, no fue posible acreditar la continuada subordinación o dependencia del demandante respecto del empleador, lo que constituye un presupuesto esencial para que pueda estructura rse la presunción de que trata el artículo 24 del CST, contrario a lo aducido por el recurrente en la sustentación de la alzada, sin que, a criterio deRadicación n.° 08001-31-05-005-2012-00580-01

SCLAJPT-10 V.00 4 esta colegiatura existiera de parte del juzgador de instancia una inversión en la carga de la prueba, pues, tal como ha quedado establecido en el precedente judicial antes citado, para que opere la presunción prevista en el artículo 24 del CST, se requiere un mínimo ejercicio probatorio de quien la alega, consistente en poder acreditar la prestación personal del servicio, lo mismo que los extremos de la relación laboral, lo cual no es posible predicar en el presente caso, ya que, a pesar del abultado caudal probatorio de que goza el plenario, de ninguna de ellas es posible desprender la consecuencia jurídica planteada por el demandante.

Asentó que los contratos de prestación de servicios permitían inferir la «plena autonomía» de la sociedad contratista, en tanto consagraron la posibilidad de que actuara a través de su propio personal. Resaltó que, incluso, el expediente daba cuenta de modificaciones o de otros documentos contractuales suscritos por el hijo del promotor del proceso, en calidad de representante legal de aquella compañía.

A lo anterior, sumó la «confesión efectuada por el

de modificaciones o de otros documentos contractuales suscritos por el hijo del promotor del proceso, en calidad de representante legal de aquella compañía.

A lo anterior, sumó la «confesión efectuada por el demandante en el interrogatorio de partes absuelto, en donde indagado sobre en qué fecha fijó su residencia en Israel, este respondió que el 2 de febrero de 2011», lo que descartaba de plano la prestación personal del servicio durante un lapso en el que, al decir del actor, estaba vigente la relación laboral. Asentó que, en la misma declaración, el demandante reconoció que «en ocasiones su hijo era el responsable de dicho contrato, de modo que la actividad personal como elemento indispensable para la estructuración del contrato de trabajo no se encuentra acreditada».

Consideró que, descartada la prestación personal del servicio, «no hay lugar a entrar a examinar si esa actividad se dio en forma subordinada, pues, aquél es presupuesto del análisis de esta cuando se pretende, vía aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, establecer la existencia de un contratoRadicación n.° 08001-31-05-005-2012-00580-01

SCLAJPT-10 V.00 5 de trabajo». Agregó que tal panorama no cambiaba con el dicho de los testigos traídos al proceso, como quiera que estos «no pudieron detallar o acreditar la forma en la que el demandante efectuó la prestación del servicio durante el término de los extremos que alega».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

extremos que alega».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante cuatro cargos, replicados en tiempo y que por su identidad de propósito y argumentos serán estudiados en conjunto, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juez singular y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de segundo grado de violar directamente la ley sustancial «por falta de aplicación» de los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo. En síntesis, alega que:

Esa falta de aplicación del principio de presunción legal de contrato de trabajo, fundamentó el fallo absolutorio hoy recurrido en casación, porque a pesar que la sentencia recurrida hoy en casación hace referencia a ellos, no aplica la disposición legal contenida en el artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo, pues, en el proceso quedó establecido que el demandante, sí rendía informes a la demandada de la actividad laboral encomendada, que era la venta de servicios de gas natural y actividades conexas , es decir, si existió la subordinación, dándose no solamente los elementos propios del contrato, como son un salario, una subordinación y un término en el que se debe ejecutar la actividad, sino también que la actividad era desarrolladaRadicación n.° 08001-31-05-005-2012-00580-01

SCLAJPT-10 V.00 6

un salario, una subordinación y un término en el que se debe ejecutar la actividad, sino también que la actividad era desarrolladaRadicación n.° 08001-31-05-005-2012-00580-01

SCLAJPT-10 V.00 6 personalmente por el demandante, no había independencia como tal, para desarrollar la actividad.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa violación directa, por «falta de aplicación» del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo.

Disiente de que el Tribunal de «por cierto sin estarlo, que no puede existir relación laboral, es decir, un contrato de trabajo porque se encuentra un contrato comercial con las sociedades INVERSIONES ALONSO LTDA y HERMANOS VELLOJIN LTDA». En ese orden, reprocha que el juez colegiado ni siquiera mencionara el precepto denunciado, que en su criterio «fundamentaba aún más la presunción de contrato de trabajo de que habla el artículo 24».

VIII. CARGO TERCERO

Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 21 del CST. En esencia, aduce que de acuerdo con el fallo objeto de ataque:

[…] hay una duda acerca de quien desarrollaba el contrato de trabajo, ya que el tribunal dice que en ocasiones su hijo era el responsable de dicho contrato, pero tenemos que en ninguna parte del expediente se encuentra que el hijo más de una vez, fue el re sponsable de dicho contrato, lo que sí se encuentra es que el demandante, hasta el año 2011, firmó el contrato, puesto que se fue para Israel, de esto se desprende que desde el inicio del contrato y hasta el 2011, desarrolló la actividad asignada por la em presa contratante, y es precisamente

2011, firmó el contrato, puesto que se fue para Israel, de esto se desprende que desde el inicio del contrato y hasta el 2011, desarrolló la actividad asignada por la em presa contratante, y es precisamente allí donde el Tribunal en su fallo, no aplica la duda a favor del trabajador y no tiene en cuenta que desde el 16 de septiembre del año 1991 y hasta la época en que se fue para Israel, laboró para la demandada.Radicación n.° 08001-31-05-005-2012-00580-01

SCLAJPT-10 V.00 7

IX. CARGO CUARTO

Lo titula «violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción indirecta por errónea apreciación de la prueba». Plantea que:

El presente fallo infringe indirectamente la norma sustancial, especialmente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, habida consideración que en el presente fallo, el juzgador de segundo grado, en el último inciso de la p ágina 17 contentiva del fallo, expresa que conforme a las probanzas arribadas al plenario no fue posible acreditar la continuada subordinación o dependencia del demandante respecto del empleador, lo que constituye un presupuesto esencial para que pueda est ructurarse la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T. contrario a lo aducido por el recurrente en la sustentación de alzada, sin que, a criterio de esta colegiatura existiera de parte del juzgado de instancia, una inversión en la carga de la prueba.

Para demostrar la acusación, argumenta que:

Ahora bien, contrario a lo que promulga el Tribunal en el fallo

esta colegiatura existiera de parte del juzgado de instancia, una inversión en la carga de la prueba.

Para demostrar la acusación, argumenta que:

Ahora bien, contrario a lo que promulga el Tribunal en el fallo recurrido, s í se encuentra acreditada la actividad laboral del demandante, pues el objeto del contrato es la venta del servicio de gas natural, tal como aparece probado en el fallo tanto de primera como de segunda instancia, pero también aparece probada la dependencia, ya que la venta debía hacerse bajo directrices de la empresa contratante, no en forma autónoma, porque no había liberalidad de la venta, inclusive le imponían topes de ventas de gas natural y había un emolumento a recibir por la actividad realizada, por l o tanto, se violentó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por la interpretación errónea de la prueba, y es que precisamente lo que buscó la demanda es que se tuviera en cuenta el contrato realidad y no la forma de contratación a través de un c ontrato simulado con la creación de una empresa que tuviese como objeto social, desarrollar la actividad que él personalmente debía desarrollar, esta aseveración no fue tenida en cuenta, como tampoco que había un jefe de ventas, así como tampoco tuvieron en cuenta lo expresado por el demandante que a partir de julio de 1994, sin previo aviso, la empresa demandada decidió no pagarle el 100% devengado en comisiones de venta sino el 60% y el otro 40% en forma diferida, también expresó el demandante que en el m es de agosto de 2005, le disminuyó la remuneración al 20% y el 80% en forma diferida. (…) Es precisamente allí, donde el mismo fallo violenta la ley en forma

que en el m es de agosto de 2005, le disminuyó la remuneración al 20% y el 80% en forma diferida. (…) Es precisamente allí, donde el mismo fallo violenta la ley en forma indirecta, porque en uno de sus apartes establece que “a pesar del abultado caudal probatorio” y en esta última parte establece “que anteRadicación n.° 08001-31-05-005-2012-00580-01

SCLAJPT-10 V.00 8 la orfandad probatoria”, entonces yerra el Tribunal al no tener certeza acerca de las pruebas existentes, pues si hay un abultado caudal probatorio no puede haber orfandad probatoria, violentando en forma indirecta el articulo 23 y 24 (sic), como ya se ha planteado.

A continuación, en subtítulos adicionales, sostiene que el fallo en cuestión hace nugatorios los derechos contenidos en los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y desconoce precedentes verticales y horizontales que en su criterio resultan aplicables.

X. RÉPLICA

El ente demandado anota que la censura no se ocupa de demostrar en qué consistieron los errores jurídicos que enrostra al Tribunal; introduce cuestionamientos fácticos en cargos orientados por la senda del derecho; y no controvierte todos los pilares de la decisión , en especial, no desvirtúa por la senda correspondiente la ausencia de una prestación personal del servicio.

XI. CONSIDERACIONES

El Tribunal concluyó que la relación que ató a las partes fue de índole comercial, de suerte que el demandado no tenía la obligación de pagar los conceptos laborales reclamados, en

servicio.

XI. CONSIDERACIONES

El Tribunal concluyó que la relación que ató a las partes fue de índole comercial, de suerte que el demandado no tenía la obligación de pagar los conceptos laborales reclamados, en especial, la prestación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Como lo anota la réplica, los cargos no son un modelo de precisión técnica, ni de claridad argumentativa. Los tres primeros están colmados de referencias a los hechos del proceso y, además, parten de premisas fácticas que no co inciden necesariamente con aquell as de las que se valió el Tribunal , loRadicación n.° 08001-31-05-005-2012-00580-01

SCLAJPT-10 V.00 9 que es impropio de una acusación por la vía del derecho, que fue la seleccionada por la censura.

En todo caso, ni aquellos, ni el cuarto -que sí se anuncia por la senda de los hechos-, desarrollan una verdadera acusación por violación indirecta de la ley.

Importa recordar que cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzga dor y en cuáles cometió errónea estimación y demostrar en qué consiste esta última; explicar cómo la inexistente o defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos enrostrados; y, además, referir en forma clara lo que en verdad acredita la prueba. En otras palabras , el

estimación y demostrar en qué consiste esta última; explicar cómo la inexistente o defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos enrostrados; y, además, referir en forma clara lo que en verdad acredita la prueba. En otras palabras , el impugnante debe precisar o determinar los yerros y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). Nada de esto se observa en el recurso bajo estudio , en especial, en el cargo cuarto, específicamente orientado por la senda en comento.

Regresando a las acusaciones por la vía directa, a manera de problema jurídico restaría analizar si el Tribunal incurrió en la infracción directa de los artículos 24 y 25 del CST; es decir, si desconoció la presunción de contrato de trabajo que consagra el primer precepto y la posibilidad de co ncurrencia de contratos prevista en el segundo. También, si aplicó indebidamente el principio de favorabilidad consagrado en el art. 21 ibidem.Radicación n.° 08001-31-05-005-2012-00580-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Pues bien, de la simple lectura de la sentencia gravada emerge evidente que el Tribunal no desatendió la presunción de contrato de trabajo. Por el contrario, su análisis partió de entender que, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se activaría la aludida presunción y el demandado tendría la carga de desvirtuar los elementos del referido contrato, en especial, la subordinación. Así lo ha explicado esta sala, no

servicio, se activaría la aludida presunción y el demandado tendría la carga de desvirtuar los elementos del referido contrato, en especial, la subordinación. Así lo ha explicado esta sala, no solo en la providencia invocada por el juez colegiado (CSJ SL1684-2022), sino e n muchos otros pronunciamientos (CSJSL3070-2023, SL3354-2024, SL2525-2025, entre otros).

Cosa distinta es que , en criterio del fallador de segundo grado, no quedó acreditada la prestación personal del servicio, lo que impidió activar la referida presunción. Esta inferencia, edificada sobre los medios de prueba, en especial, los documentos contractuales suscritos por el demandante y por otros miembros de su familia, así como la confesión que extrajo de la declaración del actor y los testimonios, no es objeto de ataque; importa acotar que esta carga argumentativa corresponde a quien acude a este medio extraordinario, si pretende derruir íntegramente los pilares que sostienen la decisión de segunda instancia.

En cuanto a la infracción del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, cumple señalar que el Tribunal nunca dijo que no pudiera existir una relación laboral «porque se encuentra un contrato comercial con las sociedades INVERSIONES ALONSO LTDA y HERMANOS VELLOJIN (sic) LTDA». Como se indicó, no halló demostrada la prestación personal del servicio, sino, precisamente, el desarrollo de labores a través de unRadicación n.° 08001-31-05-005-2012-00580-01

SCLAJPT-10 V.00 11 esquema societario en el que el actor no actuaba en forma

sino, precisamente, el desarrollo de labores a través de unRadicación n.° 08001-31-05-005-2012-00580-01

SCLAJPT-10 V.00 11 esquema societario en el que el actor no actuaba en forma directa, necesariamente.

De ahí, la imposibilidad de declarar el contrato de trabajo y, por ende, la inviabilidad de referirse a su concurrencia con otro, u otros, en los términos de la disposición denunciada.

Finalmente, tampoco tiene cabida hablar de la aplicación indebida del artículo 21 del CST, por la simple razón de que el Tribunal no lo invocó en sus consideraciones.

En todo caso, la Sala entiende que la censura pretende argumentar que el juez colegiado debió aplicar «la duda a favor del trabajador» , para tener en cuenta que «desde el 16 de septiembre del año 1991 y hasta la época en que se fue para Israel, (el actor) laboró para la demandada» . Al respecto, cabe recordar que el principio de favorabilidad está llamado a resolver conflictos o dudas en la aplicación de dos o más fuentes normativas -legal o extralegal- (CSJ SL2440-2025, SL3356-2024 y SL2878-2023, entre otros), no para despejar inquietudes o incertidumbres en relación con los hechos del proceso.

Corolario de lo expuesto, los tres primeros cargos no prosperan; el cuarto, se rechaza.

Se condenará en costas del recurso extraordinario al recurrente, a favor de la demandada. Fíjese la suma de $6.600.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en

prosperan; el cuarto, se rechaza.

Se condenará en costas del recurso extraordinario al recurrente, a favor de la demandada. Fíjese la suma de $6.600.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que se efectúe conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 08001-31-05-005-2012-00580-01

SCLAJPT-10 V.00 12

XII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NINO

HORTENCIO VELLOJÍN AMADOR contra GASES DEL CARIBE

SA ESP.

Condenar en costas al recurrente, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 28BD809DCA3005BA9CD6D0C9DF48A08A20B02C66E2598F5652BA4610372EA142

Documento generado en 2026-05-28

Consultar sobre este documento ...