CSJ - SL3911-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3911-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia canSe1111 J1mdae Jn llcla !alafiCm•1 $1 Llll1n11 a sala D1scaa11st16n N." 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3911-2019 Radicación n. º6 4747 Acta 30 BogotDá., C .,t re(s3 )d e septiemdber deo sm il diecin(u2e0v1e9 ). DecidleaS aleal r ecurdseoc asaciiónnt erpupeosrt o IRMA ELIZABETH PAZ BORJA, contrlaa sentencia proferpiodral aS alaL abordaell T ribunSaulp eridoerl DistrJiutdoi cdiea] lb agueéld, i ecin(u1 e9vd)ee j unidoed os milt rec(e2 013e)n,e lp roceosrod inalraiboo rqaule l e instauar DóA NARANJO S. A., a laC OOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS LTDA. -COOPSERV LTDA., hoyCO OPERATIVA MULTIACTIVA SERVIMOS ya
la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE
SERVICIOS Y PRODUCCIÓN -COOPERANDOEN
LIQUIDACIÓN.
SCLAJP'T-10 V 00
Radicanc.i6ºó4 n7 47
l. ANTECEDENTES IRMA ELIZABETH PAZ BORJA llamó a juicio a
DANARANJO S. A., a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS LTDA. -COOPSERV LTDA.-, hoy COOPERATIVA MULTIACTIVA SERVIMOS y a la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓN -COOPERANDOEN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de noviembre de 1997 hasta el 22 de abril de 2010, sin solución de continuidad, con DANARANJO S. A., como verdadero empleador; que la relación laboral fue terminada sin justa causa; que se condenara al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas, incrementos salariales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indemnización por no consignación de las cesantías (f.º 48 y 49 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa DANARANJO S. A., el 13 de noviembre de 1997, como gerente regional de la sucursal !bagué, con un salarió básico mensual de $91O . 000; que el 1 7 de marzo de 2002, le informaron que si quería continuar laborando en la compañía, debía vincularse a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓNCOOPERANDOEN LIQUIDACIÓN, en busca de eludir el pago de salarios y prestaciones sociales, por lo cual, celebró un convenio de trabajo asociado el 18 de marzo de 2002, para seguir en el mismo cargo, con un salario mensual de
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':::,L. Radicación n.º 64747 $1.433.056, mas una com1s10n por logro de metas en las
ventas de $421.661; que el 1 º de noviembre de 2002, por orden de DANARANJO S. A., debió firmar otro contrato de trabajo asociado con COOPSERV LTDA.; que el 22 de febrero de 2004, DANARANJO S. A., la vinculó mediante contrato a término indefinido, con una as1gnac10n mensual de $1.156.402, más una bonificación salarial de $774.408; que el contrato fue terminado sin justa causa el 22 de abril de 2010 y que, entre 2002 y 2004, no se le consignó el auxilio de cesantías (f.º 49 a 52 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, DANARANJO S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que solo tuvo dos relaciones laborales con la demandante, una entre el 13 de noviembre de 1997 y el 17 de marzo de 2002 y otra, entre el 23 de febrero de 2004 y el 22 de abril de 2010; que haberla vinculado mediante las CTA, no fue para eludir derecho alguno de la trabajadora y que no existió subordinación ni, mucho menos, intermediación laboral (f.º 344 a 355 ibídem). En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad y la genérica (f.º 355 y 356 ibídem). De otro lado, COOPSERV LTDA., hoy COOPERATIVA MULTIACTIVA SERVIMOS, se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, manifestó que pagó la totalidad de los
emolumentos de la actora y que lo que realmente existió fue Sct.AJPT-1V0O(l J Radicación n.ª 64747 una verdadera relación de trabajo asociado, para prestar los serv1c1os de gerente de la empresa usuaria. Como excepciones de mérito, formula las de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada, inexistencia de contrato laboral, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, mala fe de la demandante, buena fe de la demandada y la genérica (ºf 4.35 a 442 ibídem). Por último, COOPERANDO EN LIQUIDACIÓN, fue representada por un curador ad litem, el cual se opuso a las pretensiones y argumentó que la demandante no era una •· ' trabajadora de la cooperativa sino, una asociada de la misma. Las excepciones perentorias planteadas, fueron las de inexistencia de la obligación laboral, buena fe contractual, prescripción y la genérica (ºf 4.48 a 451 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de !bagué, mediante sentencia del 26 de febrero de 2013 (f4. 74º a 4 77 del cuaderno del Juzgado), absolvió a las demandadas de ,. todas las pretensiones.
'
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, en providencia del 19 de junio de 2013 (f1.0 ºa 13 del cuaderno del Juzgado), revocó el fallo de primer grado y, en su lugar,
declaró la existencia de una relación laboral entre SCLAJPT-1V0 0 0 4 63 Radicación n.º 64747 DANARANJO S. A. y la demandante, regida por dos contratos de trabajo a término indefinido, vigentes desde el 13 de noviembre de 1997 al 17 de marzo de 2002 y del 18 de marzo de 2002 al 22 de abril de 2010; condenó a la entidad demandada al pago de $2.757.623.38 por concepto de cesantías de forma indexada; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, probada la de buena fe y desechó las demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, es aquella que se causa por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, sin embargo, indica que la jurisprudencia puso de presente, que la misma no se causa de manera automática e inexorable, sino que para su imposición debía tenerse en cuenta la conducta del empleador, es decir, si la misma se encontraba justificada o no. Para el caso en concreto, se tuvo que la demandada DANARANJO S. A. quedó adeudando a la actora una suma de dinero por concepto de cesantías, no obstante, la circunstancia se dio, ya que, tenía la convicción de no tener que pagar este concepto, por lo que, a la terminación del contrato, no pagó aquellas porque creyó no estar debiendo las de los años 2004 a 2009, lo que permitió
establecer que la accionada no actuó de mala fe. En lo que tiene que ver con la sanc10n por no consignación de las cesantías, concluyó que la misma se encontraba prescrita, toda vez, que se hubiera causado del 16 de febrero de 2003 al 15 de febrero de 2004 y del 15 de
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Radicación n.º 64747 febrero de 2004 al 15 de febrero de 2005, por lo tanto, todo concepto fue afectado por el término prescriptivo con anterioridad al 1 O de julio de 2009.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
' .,. ,. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declaró probada la excepción de buena fe, para exonerar a la demandada del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, y tuvo como prescrita la sanción por no consignación del auxilio de cesantías, establecida en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, se concedan las pretensiones sobre estos conceptos (f.º 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos (2) cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por cuestiones metodológicas, se estudiará en primer lugar el cargo segundo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial
por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea
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6 Radicación n.º 64747 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 488 del CST, en cuanto a la prescripción de acciones laborales (f.º 8 a 11 del cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo, aduce que dentro del proceso quedó demostrado que, en el período comprendido entre el 18 de marzo de 2002 y el 10 de abril de 2010, la demandada DANARANJO S. A., le adeudaba el auxilio de cesantías correspondiente a los anos 2002 y 2003, cuantificado en $2.757.623; sin embargo, la sanción por no consignación de las mismas fue declarada prescrita, lo cual no se discute frente a las del 2002; no obstante, las del ano 2003 no podían prescribir el 15 de febrero de 2004, como equivocadamente se determinó, ya que, si bien se consignaron oportunamente las cesantías de los anos 2004 y subsiguientes, las del año en controversia, persistían insatisfechas, razón por la que la tardanza debía continuar generando los efectos jurídicos establecidos en la ley. Por lo anterior, la decisión del Tribunal no se ajusta a derecho, toda vez, que debió dejarse a salvo, la sanción moratoria pretendida, entre el 15 de febrero de 2004 y el 9 de julio 2009, teniendo en cuenta la interrupción civil, que se surtió con la presentación de la demanda el 10 de julio _de 2012.
VII. RÉPLICA
Para oponerse al cargo, DANARANJO S. A. sostiene que los argumentos del recurrente, resultan insuficientes ya que, SC'.AJP'"-10 V 00 7 Radicación n.º 64747 el Tribunal consideró que para que fuera procedente la sanción pretendida, se debía revisar si la situación estaba provista de mala fe, lo que en el caso no se dio, además, que la acción prescribió el 16 de febrero de 2007, debido a que, las mismas se hicieron exigibles, desde el 16 de febrero de 2004 (f.º 31 y 32 del cuaderno de la Corte). VIICIA.R GOS EGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, por haber dado por acreditada, sin estarlo, la buena fe de la empleadora a fin de exonerarla de la sanción por no pago de la prestación social aludida en el cargo anterior a la finalización del vínculo laboral (f.º 11 a 15 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, copia un aparte de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 y enumera los siguientes errores de hecho: 1.N od arp ord emostraedsot,á ndoqluaeD, A NARANJSO. A .o bró dem alaf ea ln or econoac IeRrM AE LIZABETHP AZB ORJAl as prestacisoonceisa lceasu saddausr anltaep rimepraar tdee l a
segundrae lacliaóbno reaslp,e cíficaemnel noqt ueea tafiae l as cesantdíeal so sa ño2s0 02y 2 003.
2. Nod arp ord emostraedsot,á ndoqluaeD, A NARANJSO. A.o bró de malaf ea lo bligaa lra d emandantae v,i ncul.aa r lsaes cooperatdievt arsa baajsoo ciaddeom andadapsa,r ac ontinuar prestanedlso e rviccoimoo G erenRteeg ional. 3.N od ar4pord emostraedsot,á ndoqluaeD, A NARANJSO. A.o bró de malaf e,a l exigiar l a demandantaef iliaar slea s cooperatidvea st rabajaos ociaddoe mandadasq,u ienes conforam seu se statustoolsa menetset abafna cultapdaarsa prestsaurs s erviceinod so st ipodse c argoass ía:) M.e rcadeo:
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Radicación n.º 64 7 47 impulsadores, promotores, supervisores, Mercaderistas, prevendedores, degustadores etc.; y b). Administrativos: Auxiliares contables, secretarias, mensajeros, aseo y portería, cargos entre los que no se encontraba .de Gerente, el cual el ostentaba mi representada, que es demostrativo de una lo contratación irregular.
4. No dar por demostrado, estándola, que DANARANJO S. A. obró de mala fe al pagar la remuneración de la demandante con la denominación de "compensaciones mensuales", cuando en
realidad se trataba de un salario, dada la naturaleza del vínculo que se encubria. Relaciona como pruebas no apreciadas por el Tribunal: l.E statduetl oasC OOPERATDIEVT AR ABAAJSOO ClADO SERVIMLOTSD -AC OOPSELRTVD AH,O YC OOPERATIVA MULTlACTSIEVRAV IMeOnSd ,o ndeela rt5.," Objetivos", advierte que dicha cooperativa solo estaba autorizada para prestar sus servicios en dos tipos de cargos así: a). Mercadeo: Mercaderistas, impulsadores, promotores, supervisores, prevendedores, degustadores etc.; y b). Administrativos: Auxiliares contables, secretarias, mensajeros, aseo y portería. Indica, que en el documento señalado se evidencia que la mencionada cooperativa, no estaba facultada para prestar servicios en el cargo de gerente regional, por lo que se tornó irregular la contratación a través de la misma. 2.C ertifiecmaictiipódonarC OOPERATDIEV TAR ABAJO ASOClADSOE RVIMLOTSD A COOPSERLVT DAH,O Y COOPERAMTUILVTAlA CTSIEVRAV IeMl1O1 Sd ea gosdte2 o0 03, en donde aparte de hacer constar el salari.o que devengaba la actora en la época, detennina el cargo que desempeñaba en DANARANJO S. A., el de Gerente Regional, contrariando las disposiciones estatutarias que no le autorizaban a prestar sus servicios en cargos diferentes a los establecidos en el artículo 5º de los estatutos, la certificación se aportó en original con la
demanda.
3. Certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de ]bagué el 3 de junio de 2012, en donde se acredita que la demandante fungió como Gerente de DANARANJO S. A. entre 199y8 e la ño2 0O1, S INS OLUCIDÓECN O NTINUIlDoqA uDe, denota la irregularidad de la contratación de la actora, y el conocimiento de que dicha situación era evidente para
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Radicacni.º6ó 4n74 7 DANARANSJ. AO. c,o ntraas rudi ioc dhuor alnatt oet aldield aa d actuaDciicóchnea.r tificfuaeca ipoórnt acdoaln ad emanda. 4.C ertificoarciigódinenl aaSl u bgerdeeGn etset Oipeórna tdievla BancBoi lbAarog ent(aBriBaVs A)u,c urSsaanSl i módne! bagué, de9l d em arzod e2 011e,n d ondhea cceo nsqtuaDerA NARANJO
S. A fuec liednedt iec shuac urysq aulle,a d emandaapnatree cía cofinn nrae gtirsacdoam Goe reRnetgeni aodle l aS ucur!sbaalg ué desdeel1O d ed iciedmeb1 r99e7 h asetla1 d en oviemdber e 2006,S INS OLUCIDÓEN C ONNTUIIDADl,oq ued enoltaa irrgeula,diedl aacd o ntradteal caai cótnoy rq au DeA NARANJO
S. A.t enícao nocimdiee dnitcohs ai tuaicrrigeóunl aLra.
certifeincm aecnicófuineó a npo rtadcao lnad emanda.
IX. RÉPLICA En esta ocasión, sostiene que el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, además de que no son evidentes, ostensibles o protuberantes; en el mismo sentido, que las pruebas fueron apreciadas, por las cuales se llegó a la conclusión de la normalización de la relación laboral entre las partes [f.º 35 y 36 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Es de anotar, que no le asiste razon a la réplica en relación de los defectos señalados al alcance de la impugnación, al ser claro el cargo, de pretender la casación parcial en relación a las indemnizaciones reclamadas y en sede instancia se revoque la de primer grado y, en su lugar, se proceda a su reconocimiento, lo que es adecuado a lo reglado en los artículos 87 y 90 del CPTSS.
Se impone reiterar por la Sala, que las sanc10nes moratorias contempladas en el artículo 65 del CST y en el 10
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Radicación n.ª 64747 º numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no operan de man era automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones valederas que justifiquen su conducta dentro de los lineamientos de la buena fe. Sobre el particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL14651-2014, señaló: Losa rgumenteossg irmidpoosr l ac ensufruae roonbj etod ee studio
pore stSaa lad eC asaciLóanb oreanls entenCcSiJaS L,7 jul. 2009, rad3.6 812,e nl ac uasle r eitelravó a lidye vzi gencai laa luzd el aC onstituPcoilóíntd iec1 a99 1d el al ínjeuar pirusdencial vertiddeas dee le xtinTtriob nualS upremod elT rabajeon, e l sentiddeoq uel aa plicacdieól nas ancimóonr atoersitaa tueind a C. es es ela rt6.5 d el S.T, n o automátyiacq au,e debedre jlu edze l trajboa valorlaarc onducdteal e mpleadeonr e lh orizondtee establescie esrt uovn oo a sistdiedb au enfae. esa
Estdoi jloaS alean oporntiudad: 65
La indemnizamcoiróant o-rcio.nas agreadnea la rtículod el CódigSou stantdievlTo r abajpoa,r ae lc asod el os trajbaadores particulya reenes l;1 delD ecre7t9o7 de 1949,p arae ld el os es trajbaadoresofi ciales-unafi guraj uríd-ilcaoborqauleh a mereciedldo i scernimireflenetxoi vyo c ritdiecl oaj urpirusdencia deltr abajyo d el as eguridsaodc iqaule,h ad ecantasdudo o ctrina seguirse ent omoa lass endaqsu ed eben parae lc ombatdeel a sentenqcuieal ah ayai mpuestoo d ejadod ei mponeern u nc aso.
determinaaldi og,u aqlu el asm odalidaddeev si olacqiuóedn e ben emplearse. En eses entideos,t aS alad e laC ortea,la cogeerl c riterio jurpirsudenceixpaule stdoe sdeel T ribunSaulp remod elT rabajo, sus queh a devenisdóol idpoo,r notadse p acificroe,i teor ya d es uniformhea, p recisaqduof] l as anciómno ratornioa una repsuestjau dicaiuatlo mátfircenat ea lh echoobj etivdoeq uee l empleadoarl,t e17nienlac ro ntradteo t rajboa,n o cubraa l e trajbaadorl ossa lariporse,s tacisoonceisa leisn demnizaciones (estaúsl timsaósl,e on l ah piótesdiesl ost rajbaadoroefisc iales) quel ea deuda. Es decilra,s oldae udad et alecso nceptnoosa brpe asoa la Es imposicjiuódni cdieal lac argmao ratorida.e beirn eluddiebll e jueze studiealmr a terpiraolb atodreia ou toesn,e lh orizodnet e si estableceenre lp rocesoobr ap ruebdae cicrunstancqiuaes
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Radicación n.º 64747 revelebnu enfae ene lc opmortamideenlet mpol eaddoern o pagarlos. Elr ecetnot endimdiele annsto or mlaesg acloenss agradteol rai as indemnizmaocriaótneo nrsieaqñ uaes u a plicancoie ósmn e cánica
nia xiomástiincqoau ,ed ebees tparre ceddieud naa i ndagación del ac ondudcetdlae udor. Sólcoo mforu tdoe e sal abdoere xploradceit óacnlo pmortamiento, lee sd ablaejl u efzul minoa nroc ondecnoan terlea mp leadSoir . taaln álidseimsu esqtureéa s tteu vroa zonseerisa ys atendibles, quel eg eneraerlco onn vencismiinecnyeth rooo n esdteno od eber, oq ujeu stifisquui ennc umpliemlia ednmtion,i stdreja udsotril coi a exonerdaelr áac argmao ratodreisadl,eu eqguoe l ab uenfaen o puedmee recuenras ancieóntn a,n qtuoe c,o mop aradidgeml aa videans ocieidnaofdr,my ag uíealo brdaerl ohso mbres. De suerqtuee l ai ndemnizmaocriaótno prirao cecduea ndo, despudéesel x amedne mla terpiraolb ateojlru ieocz,o nclquuyee ele mpleadnooer s tuavsoi stdiebd uoe nfea. De acuerdo a lo antes adoctrinado, se hace necesario tener presente que, en materia de las indemnizaciones moratorias, no existe un único racero que indique objetivamente en qué casos el actuar del empleador incumplido es de buena o de mala fe, lo que sólo se vislumbra del análisis particular de cada proceso y
sobre el conjunto de las pruebas allegadas en forma regular y oportuna. Los argumentos del Tribunal para no acceder a tal pedimento se encuentran centrados en: i) que DANARANJO
S. A. le quedó debiendo las cesantías de los años 2002 y 2003 a la demandante; ii) que actuó bajo el convencimiento de que no tenia que sufragar tal concepto por la forma como se produjo la contratación; iii) que a partir del año 2004 hasta la finalización de la relación laboral se consi aron las cesantías en un fondo gn dec esant;ii avqs)u es ib ieensc ierqtuoed uranutnep eriodo desconoció los derechos laborales de la trabajadora, dicha •, . falencia fue subsanada con la celebración posterior de un
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Radicación n.° 64747 contrato de trabajo y, v)a l a finalización del contrato de trabajo se pagó a la demandante la liquidación de su prestaciones sociales, circunstancias que lo llevaron a la conclusión de que el ente demandado actuó de buena fe. Por su parte, la censura, para tratar de derruir la sentencia confutada, presenta cuatro errores de hecho que se sintetizan en que el actuar de la demandada DANARANJO
S. A., no se encuentran dentro de los postulados de buena fe y, para ello, señala un conjunto de pruebas como no apreciadas por el adqu em.
De acuerdo a lo planteado en el cargo segundo, el problema jurídico se centra en establecer si el Tribunal erró al exonerar al demandado del pago de la indemnización moratoria al determinar que el actuar del empleador se encuentra dentro
de los postulados de la buena fe. Al realizar un análisis de las pruebas denunciadas por la censura como no Valoradas, encontrarnos que el comportamiento del empleador se aleja de estar enmarcado en los derroteros de la buena fe, por lo que a continuación se expresa: i)se gún el certificado de existencia y representación legal, la demandante, desde el año 1998 al 2010, siempre fungió como representante legal de DANARANJO S. A.; iide)nt ro de los estatutos del acuerdo cooperativo se encuentra, como objetivo, prestar servicios en área de mercadeo en los cargos de mercadercitos, impulsadores, promotores, superv1sores, prevendedores, degustadores y, en el área Administrativa, como auxiliares contables, secretarías, mensajeros, aseo y portería, 13 Radiacciónn. 6º4 747 cargos dentro de los cuales no se encuentra el de gerente, ocupado siempre por la demandante. Lo anterior muestra, sin dubitación alguna, que la empleadora siempre le dio a la demandante el tratamiento de trabajadora subordinada y dependiente que realizó las mismas funciones y ejerció el mismo cargo, comportándose siempre como su verdadero empleador, aunado a la certificación emitida por el BBVA, sucursal San Simón de !bagué, del 9 de marzo de 2011, en donde hace DANARANJO constar que S. A. fue cliente de dicha sucursal y que la accionante aparecía con firma registrada como gerente regional de la sucursal !bagué, desde el 10 de diciembre de 1997 hasta el 1 de noviembre de 2006, con lo cual se corrobora el manejo dado por la demandada a la
situación laboral de la actora. Es por ello, que el argumento esgrimido por el Tribunal, de que la demandada, durante el lapso que contrató a la demandante, a través de la cooperativa, estuvo convencida de estar relacionada con la trabajadora en virtud de un contrato cooperativo de trabajo, ejecutado con autonomía e independencia, no es suficiente para concluir que el actuar de la demandada es de buena fe; aunado a que, por el hecho de haberla contratado con posterioridad, bajo un contrato de trabajo y seguir desconociendo los acreencias laborales durante el periodo tanta veces mencionado, no se puede tomar como un acto de buena fe, por el contrario, su actuar prolongó el desconocimiento de los derechos laborales de la actora hasta el final de la relación de trabajo y nunca realizó los pagos reclamados.
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Radiacciónnº.6 47 4 7 Es de reiterar, que para que no sea automática la condena por indemnización moratoria, debe hacerse el análisis sobre la conducta del deudor, tal cual lo tiene definido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL964 l2014, en la cual dijo: Esq useie j lu gzadoerxo nedrepala gdoe l as ancmioórna taolr ia empleaúdnoirc amseonbtlreeab asdee l am encioncaredean cia, simná sm iramieyn atnoásl icsoimsso,u cedenie óla sunbtaoj o examecnr,eu an ar egglean eqruaecl o nduacu eny erjruor ídico, porl ap otísriamzaó dne q uea pliclaan ormad em anera
automáot miacqau incaula,n sduod eb,ec roonfrmae lal ey, estrisbera e,i teernra e,a liuznea rs tusdeiroei not omao la conduacstuam ipdoaer ld eudeosrt,eo se ,n r elaacli oóasnc tyo s copmortamideeneltm opsl eamdoorroq suope e rmidteasnc alificar on os up roceder. De tal suerte, que al quedar demostrada que la recurrente siempre ocupó el mismo cargo, realizó las mismas funciones desde el inicio de la relación laboral, aún en el periodo en que fue vinculada a través de cooperativas de trabajo asociado y que, durante su desarrollo y hasta su terminación, aquél se soslayó en su obligación de reconocer el carácter subordinado que le era propio y que, como quedó visto, se realizaba bajo continuada subordinación y dependencia, por lo que resulta acertado afirmar que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, la conducta del demandado estuvo desprovista de razones atendibles constitutivas de buena fe. En consecuenc1a, el cargo segundo resulta próspero, por lo que se casará la sentencia de segunda instancia en lo que hace referencia a la absolución de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la 15
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Radicacinó.n6º 4 747 terminación del vínculo laboral y, concomitante con ello, respecto a la condena por indexación de las cesantías. Por lo anterior, la Sala se abstiene del estudio del primer cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, por haber salido este avante.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Es importante dejar sentado, que los siguientes aspectos no fueron objeto de cuestionamiento por las partes: i) que la relación laboral entre la demandante y la DANARANJO S. A., estuvo regida por dos contratos de trabajo a término indefinido uno desde 13 de noviembre de 1997 hasta el 17 de marzo de 2002 y el otro desde 18 de marzo de 2002 hasta el 22 de abril de 2010; ii)q ue la demandada adeuda a la demandante cesantías por los periodos 2002 y 2003; iii) que la asi ación salarial mensual gn para el año 2003, fue equivalente a $1.543.926, es decir, $51.464,2 diarios (f.º 7 del cuaderno n.º del Juzgado).
Como dentro del recurso de apelación se reclamaron las indemnizaciones moratorias consignadas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el 65 del CST, por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y la no consi nación de las cesantías en un fondo de g cesantías, son suficientes las consideraciones expuestas sobre el tema en el recurso extraordinario, al establecer que
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Radicación n.º 64747 el comportamiento del empleador no se ajustó a los postulados de la buena fe. Ahora, determinado lo anterior, se procede a realizar un análisis respecto a las sanciones pretendidas, así: Indemnización por no pago de prestaciones a la terminación del contrato de trabajo (artículo 65 CST) En lo que concierne a la sanc10n consagrada en el
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que a letra reza: --,,_, ARTICUL6O5 I.N DMENIZACIONP ORF ALTAD EP AGO.M odifaidco por ela rt2.9, L ey 789d e 2002.E ln uevot exto es els igeuntie: Inedmniazciópnor falat de pago: 1.S ia la tennianciódne lc otnrato, el empleador nop aga al trabajador lossa lraioysp restacioesnd ebiads,sa lvloo csa sosde retencióaunto riazdosp orla ley o conevnidopsor lasp artes,d ebe pagar al asalariado,c omoi nedmniazciónu,na suma igaula l útlimosa lariod iariop or cada día de retardoh,a sta por veitnicuatro (24)m eses,o hasta cuandoe lp agos e verifique siel p eriodoes menor.S itr anscurrivediotnisc autro( 24)m esesc otnadosde sde la fecha de tennianciódnel c otnrato,el t rabajador noh a iniadcois u recalmaciópnor la vaí ordianria os ipr esentara la demanda,n oh a habidporo nunacmiiento judailc,eil e mpleador deberá pagar al tasa trabajador itnereses moratoriaa sla máxiam de crédtoisd e lireb asigacniócner tiafdiocsp or la Superintendencai Bancaria,a partr die la iniacciiódnel m esv eitnicin(2c5o)h asta cuandoel p ago
se verifei.q Tuextos urbayadod ecalradoI NEXQEUIBLEp or la Core tContsituciaolnm ediante Sentencai C-781d e 2003. Dichoistne reses losp agaró. el empleador sorbe las sumas adeudadas alt rabajador por conepctod e salariosy p restacioesn en dienro. De la anterior disposición, se tiene adoctrinado que la sanc10n moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos escenarios: i) SCLAJPT-10 V 00 17 Radicaciónn .º 64747 cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses si ientes a la fecha de terminación del gu contrato de trabajo, evento en el cual, tiene derecho a una suma igual al último salario diario por cada día de retraso, hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor de salarios diarios y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera y, iisi,) p or el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, los citados intereses se deberán reconocer desde la terminación del contrato de trabajo, en ambos casos dichos intereses se causan sobre la suma adeudada por concepto de cesantías. En este caso, la Sala advierte que el contrato de trabajo por el cual se pretende la sanción moratoria, finalizó el 22 de abril de 2010 (f.º 50 del cuaderno del Juzgado), aceptado por la demandada al momento de descorrer el término de
traslado; que la acción fue presentada el 10 de julio de 2012 (f.º 1 ibíd,ee sm d)ecir, luego de transcurridos 24 meses, según se observa a folio 79 del acta individual de reparto, por lo que se deberá aplicar las consecuencias que se derivan del se ndo escenario. gu Así las cosas, es fácil advertir que no procede la indemnización de un día de salario, tal como lo pretende el reclamante que es la sanción procedente, para cuando la demanda es presentada dentro de los 24 meses si ientes a gu la terminación laboral.
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Radicación n.º 64747 Ahora, al estar frente a la segunda de las reglas, sólo le asiste a la demandante el derecho a los intereses moratorias ' contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico, es decir a partir del 23 de abril de 2010 hasta que se produzca el pago efectivo de las cesantías. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, la Corte sentó su criterio interpretativo, así: Cuandnoo se hayae ntabladdeom andaan tel ose strados judiciadleenst,rd oe l osv eintic(u24a)tm reos ess iguienatle s fenecimiednetlco o ntradteo t rajboa,e lt rajbaadonro tendrá derecah loa i ndemnizamcoiróant oerqiuai valae unnt( e1 d)í ad e
salarpioorc adad íad em orae nl as olucdieól no ss alariyo s prestacisoonceisa ldeesn,t rdoee sel apssoi,n ao l osi ntereses moartoriaap sa,r tdierl at eninnacidóencl o ntrdaett or ajboaa, l a tasma áximdae c rédidteol si bares ignaccieórnt ificpaodrla a SuperintendFeinncainac iera. Det aslu erqtuee l ap resentaocpoirótnu (nean tiénddeanstedr eo lovse inticmueasterssoi
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