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CSJ - SL3911-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3911-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3911-2020 Radicación n.° 80152 Acta 038 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEL-STAR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de octubre de 2017, en el proceso que instauró SIXTO ISAÍAS CRUZ.

I. ANTECEDENTES Sixto Isaías Cruz demandó a Bel-Star SA pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se le condenara a reintegrarlo a su puesto de trabajo, por haber sido despedido sin justa causa el 1 de agosto de 2012, cuando estaba en tratamiento con especialidad de psiquiatría y con psicología,

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Radicación n.° 80152 sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo y por el retardo en el pago de los intereses sobre las mismas, el subsidio familiar, los intereses de mora y la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a Bel-Star SA desde el 17 de junio de 1993, que su último cargo fue de técnico colorista; que le correspondía manipular y desarrollar los nuevos tonos del área de compactos; que también ejerció como fabricante,

desarrollando la manufacturación de labiales y compactos, entre otros, hasta el año 2006; que en ambos oficios tuvo una carga laboral de cumplimiento muy alta pues existía una producción diaria programada, que debía ser entregada con lineamientos precisos de calidad. Señaló que a partir del año 2006 empezó a manifestar un delicado estado de salud, el cual se ha prolongado desde entonces, con sucesivas recaídas por diagnóstico de trastorno afectivo bipolar y depresión, principalmente, lo que llevó a que posteriormente sufriera infarto al miocardio; que en su historia clínica de la EPS Compensar se evidencian registros por «detección de alteraciones del adulto», «alucinaciones», depresión, remisión a psiquiatría para control, trastorno afectivo bipolar, tos y bronquitis, «mareo y Cefalea Astenia Adinamia, y Trastorno de Ansiedad», «por no poder dormir bien», «dolor en Región Cervical, síntoma de

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Radicación n.° 80152 Esquizoides», dermatitis, «sensación de Ansiedad, Depresión, llanto fácil, Alucinaciones visuales», y dolor en manos y brazos, entre otros; que el 1 de agosto de 2012 le fue terminado el contrato de trabajo, sin justa causa, fecha en la cual se encontraba bajo tratamiento médico con especialista psiquiátrico y psicológico, además estaba incapacitado; que a la fecha de finalización del contrato, la empleadora era conocedora de su delicado estado de salud y prolongado tratamiento médico, no obstante, para su desvinculación no

existió autorización previa del Ministerio del Trabajo. Bel-Star SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo celebrado con el demandante, la fecha de inicio de la relación laboral y el último cargo desempeñado por él. Adujo que la terminación del contrato se produjo a partir del 26 de julio de 2012, sin justa causa, con el pago del valor correspondiente a la indemnización legal; que durante la vigencia de la relación laboral, el actor no puso en conocimiento de la empresa su estado de salud; y, que no tenía la obligación de pedir autorización alguna para terminar su contrato de trabajo. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y pago, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 80152 El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia del 29 de julio de 2016 declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante, efectuada por la demandada el 1 de agosto de 2012, y la condenó a reintegrarlo a partir de la ejecutoria del fallo; así como a pagarle $89.635.333 por salarios causados, y los que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro; $3.734.805 por vacaciones, $7.469.611 por primas de servicios, $7.469.611 por cesantías y $896.353 por intereses sobre las mismas, acreencias liquidadas hasta la fecha del fallo, al

igual que los valores que se generen por los mismos conceptos hasta que se dé la reinstalación; igualmente autorizó a la empresa a descontar de la condena lo pagado por indemnización por terminación unilateral del contrato por valor de $24.465.833, y la bonificación por la suma de $11.220.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 5 de octubre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, modificó la providencia de primer grado en el sentido de condenar a la demandada a pagarle a las entidades de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, y a la Caja de Compensación Familiar, a las que se encontraba afiliado el demandante, las cotizaciones del período comprendido entre el 1 de agosto de 2012 y la fecha en que sea reinstalado, confirmándola en lo demás.

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Radicación n.° 80152 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que, de conformidad con el principio de consonancia, resolvería el recurso de apelación teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad. Indicó que no fue motivo de reparo la decisión del a quo, en cuanto a la existencia entre las partes de un contrato de trabajo vigente entre el 17 de junio de 1993 y el 1 de agosto de 2012, en virtud del cual, el último cargo desempeñado por el demandante fue el de técnico colorista, devengando un salario de $1.871.000. Precisó que la controversia se centraba en verificar si el

señor Cruz se encontraba en estado de debilidad manifiesta, en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997, y de ser así, si su empleadora estaba enterada de esa condición, para considerar que omitió la autorización del Ministerio del Trabajo previa a la ruptura del contrato. Al respecto, mientras el demandante alegó encontrarse amparado por la estabilidad laboral reforzada para el momento en que la demandada le terminó el contrato, esta última dijo que la desvinculación no se dio por la condición de salud de aquel, la cual además desconocía, sino por decisión unilateral sin justa causa, con el reconocimiento correspondiente de la indemnización legal. Relacionó el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y la sanción de ineficacia prevista en ella, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-531-2000.

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Radicación n.° 80152 Dijo que la aplicación de esa protección, sin embargo, supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el principio de buena fe, una de las cuales es que el empleador conozca o deba conocer el estado de «discapacidad» del trabajador en el momento de finiquitar la relación laboral, pues si la ignora, no puede alegarse que se violó el citado fuero, o que se vulneró la protección laboral reforzada, ya que una de las exigencias de la norma es que la terminación del contrato se produzca por razón de la limitación, lo que presupone el conocimiento previo por parte del empleador, así como de la deficiencia física o mental

alegada. Mencionó el art. 1 del Convenio 151 de la OIT citado en la sentencia CC C-531-2000 y la sentencia CC T-519-2003, en la que se estimó que no es suficiente la presencia de una discapacidad del trabajador que el empleador decida desvincular, sino que para que prospere la protección de la estabilidad laboral reforzada, se debe acreditar que su desvinculación laboral se debió a la condición particular del trabajador, es decir, debe estar plenamente demostrado el nexo causal entre la discapacidad o condición de debilidad manifiesta del trabajador y su desvinculación. Aludió a los arts. 1 de la Ley 361 de 1997 y 7 del Decreto 2463 de 2001, este último, que consagra los diferentes grados de pérdida de capacidad laboral.

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Radicación n.° 80152 Sostuvo que la Corte Constitucional ha brindado un ámbito de aplicación amplio en lo que respecta a la definición de una persona con «discapacidad», objeto de protección de la regulación contenida en la Ley 361 de 1997; para el efecto citó las sentencias CC T-094-2010, T-198-2016 y SU-0492017. Agregó que con ocasión de los criterios plasmados en dichas providencias, si bien es cierto el demandante, para la fecha de terminación del vínculo laboral, aún no había sido calificado por la entidad competente para definir una pérdida de capacidad laboral, era indudable que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, condición que era de

conocimiento de la empresa, pues su historia clínica expedida por Compensar EPS, daba cuenta de que presentaba trastorno bipolar, cuyos síntomas padecía desde el año 2006, siendo tratado por psiquiatría y psicología, y debiendo ser hospitalizado en varias oportunidades en centros de reposo, como Campo Abierto (f.° 32, 35, 38, 39, 43, 44, 49 y 55), lo que ponía de presente el grave estado en que se encontraba, por ello antes de terminar el vínculo laboral, independientemente de que existiera o no justa causa, debió el empleador solicitar permiso al inspector del trabajo. En su sentir resulta extraño el argumento de la demandada, en el sentido de que no tenía conocimiento de los padecimientos del señor Cruz para el momento de finiquitar el vínculo laboral, pues tenía una enfermedad cuyos síntomas se venían presentando desde el año 2006,

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Radicación n.° 80152 según la historia clínica allegada; aquel asistió a un número considerable de consultas, en diferentes fechas y horas del día, por lo que mínimamente debió pedir permiso para poder acudir a las mismas, además, estuvo hospitalizado, coligiéndose de esa manera el conocimiento del empleador frente a su sintomatología y padecimientos. Concluyó que el empleador conocía del estado de salud de Sixto Isaías Cruz cuando le terminó el contrato de trabajo, sin haber solicitado la autorización del Ministerio del Trabajo, y que su condición de salud se ratifica con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de

Invalidez de Bogotá y Cundinamarca n.° 80270441-2980 del 30 de agosto de 2017, mediante el cual se le diagnosticó entre otras enfermedades, «trastorno depresivo recurrente no especificado», de origen común, con una pérdida de capacidad laboral del 47.10%, con fecha de estructuración del 22 de febrero de 2016. Por lo anterior, no podían desconocerse sus antecedentes de salud, en consecuencia, concluyó que le asiste derecho a la reinstalación, con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo. Advirtió que, si bien a la fecha de terminación del contrato no existía dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor, de las circunstancias narradas se evidenció el quebranto de su salud, lo cual permite colegir que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, situación

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Radicación n.° 80152 conocida por el empleador, por lo tanto, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional referidos en forma precedente, es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada. Añadió que el sistema normativo está integrado por la Constitución Política y las demás normas de rango inferior, así como por las demás las normas internacionales que conforman el denominado bloque de constitucionalidad, sin que pueda aceptarse que para aplicar una ley o una norma inferior, no deban considerarse los mandatos de la Constitución, pues los principios y derechos allí consagrados, irradian todo el ordenamiento jurídico.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica; los cuales se resolverán en forma conjunta, en la medida en que persiguen la misma finalidad y se complementan.

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Radicación n.° 80152

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los arts. 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002; 41 de la Ley 100 de 1993; 5 y 6 de la Ley 776 de 2002; 2.2.5.1.1., 2.2.5.1.2, 2.2.5.1.3, 2.2.5.1.6, 2.2.5.1.38 y 2.2.5.1.49 del Decreto 1072 de 2015; 7, 167 y 226 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 145 del CPTSS; y los arts. 44, 127 (modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 192 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 97 de

la Ley 50 de 1990; y, 7 de la Ley 21 de 1982. En su desarrollo dice que acepta los presupuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la sentencia del Tribunal, es decir, que al demandante se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 47.10%, con fecha de estructuración del 22 de febrero de 2016, según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 30 de agosto de 2017, y que le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa el 1 de agosto de 2012, sin previo permiso del inspector del trabajo. Indica que la errónea interpretación que le endilga a la decisión, radica en que no respetó el precedente jurisprudencial respecto de la correcta interpretación del art. 26 de la Ley 361 de 1997, criterio jurisprudencial que ha sido plasmado en la sentencia CSJ SL10538-2016, en la cual se señalan tres requisitos que deben reunirse para la aplicación

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Radicación n.° 80152 de dicha norma, a saber, que el trabajador se encuentra con una limitación moderada, severa o profunda; que el empleador conozca de ese estado de salud; y, que termine la relación laboral «por razones de su limitación física» y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Afirma que según la errada interpretación que hizo el ad quem del art. 26 de la Ley 361 de 1997, basta con que el trabajador «sufra de una limitación» para que el empleador se encuentre enervado en su potestad de dar por terminado el

contrato de trabajo, sin tener en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido jurisprudencialmente, que no basta con que el trabajador tenga un padecimiento, sino que es necesario tener en cuenta la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, como punto de referencia para deducir el conocimiento o desconocimiento del empleador sobre tal estado de salud. Resalta que para el ad quem todo trabajador con alguna limitación, independientemente de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por lo que debe ser reintegrado; intelección que se aleja del precedente jurisprudencial vertical, y que condujo a confirmar la sentencia de primer grado, cuando debió revocarse, y en su lugar, absolverla de las pretensiones del libelo introductorio.

VII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.° 80152 Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los arts. 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002; 41 de la Ley 100 de 1993; 5 y 6 de la Ley 776 de 2002; 2.2.5.1.1., 2.2.5.1.2, 2.2.5.1.3, 2.2.5.1.6, 2.2.5.1.38 y 2.2.5.1.49 del Decreto 1072 de 2015; 7, 167 y

226 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del 145 del CPTSS; 44, 127 (modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 192 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 97 de la Ley 50 de 1990; 18, 204 y 249 de la Ley 100 de 1993. Señala que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor SIXTO ISAIAS (sic) CRUZ fue terminado por BEL STAR S.A. por su estado de salud

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo el señor SIXTO ISAIAS (sic) CRUZ se encontraba en estado de debilidad manifiesta

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que para poder terminar el contrato de trabajo del señor SIXTO ISAIAS (sic) CRUZ, la empresa debía solicitar previamente autorización del inspector del trabajo.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que BEL STAR S.A. conoció dentro de la vigencia del contrato de trabajo del trastorno bipolar del señor SIXTO ISAIAS (sic) CRUZ.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor SIXTO ISAIAS (sic) CRUZ terminó por causa legal.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona la historia clínica del demandante que da cuenta de las atenciones médicas del 24 de agosto (f.° 32), 1 (f.° 31) y 21 de

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Radicación n.° 80152 diciembre de 2006 (f.° 34), 16 de enero de 2007 (f.° 35), 27 de marzo (f.° 37) y 16 de octubre de 2008 (f.° 38), 17 de enero (f.° 39), 7 de septiembre (f.° 43) y «29 de diciembre de 2009» (f.° 45), 4 de febrero de 2010 (f.° 46), 5 (f.° 48) y 24 de abril de 2012 (f.° 50), 30 y 31 de julio de 2012 (f.° 51); así como la carta de terminación del contrato de trabajo del 31 de julio de 2012 (f.° 61) y la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales (f.° 62). Y como prueba dejada de apreciar, la confesión rendida por el demandante al absolver interrogatorio el 29 de julio de 2016. Como prueba no calificada, apreciada erróneamente, referencia el dictamen n.° 80270441-2980 del 30 de agosto de 2007 emitido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 47.10%, con fecha de estructuración del 22 de febrero de 2016 (f.° 298 a 301). Transcribe apartes de la sentencia del tribunal, y expresa que si éste hubiera tenido en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL105382016, para el análisis de la prueba, no habría incurrido en los errores endilgados. Adujo que si el sentenciador de segundo grado hubiera apreciado debidamente la historia clínica que da cuenta de la atención médica del 24 de agosto de 2006 (f.° 32), habría encontrado que allí se relaciona como motivo de consulta «TOS», y que en el espacio «ENFERMEDAD ACTUAL», el mismo

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Radicación n.° 80152 demandante dijo: «REFIERE EL PACIENTE QUE DESDE HACE 15 DIAS PRESENTA “TOS” CON EXPECTORACION (sic) AMARILLA, ADEMÁS DOLOR DE ESPALDA, FIEBRE NO CUANTIFICADA, CONSULTÓ HACE DOS DIAS LE ORDENARON ACETAMINOFEN», es decir, no se hace mención a que la atención médica hubiera sido por trastorno bipolar. Igualmente si hubiera apreciado correctamente el folio 31, que da cuenta de la atención médica del 1 de abril de 2006, habría encontrado que allí se relaciona como motivo de consulta «ALUCINACIONES», y que en el espacio «ENFERMEDAD ACTUAL», el mismo actor dijo: «ALUCINACIONES VISUALES DE VARIOS MESES DOLOR EN PECHO OCASIONAL DEPRESIÓN NO TRATAMIENTO», es decir, no se menciona el trastorno bipolar, que es un concepto muy diferente al tema de alucinaciones. Lo mismo ocurre con lo consignado como motivo de consulta, en los folios 34, 35, 37, 38, 39, 43, 44, 45, 46, 48, 50 y 51, los cuales fueron apreciados erróneamente por el

juez plural, pues informan que las citas médicas a las cuales acudió el señor Cruz no estuvieron motivadas en un trastorno bipolar, sino por otros diagnósticos disímiles. Alega que quedó demostrado que no conoció la historia clínica del demandante durante la vigencia de la relación laboral, a la cual solo tuvo acceso con ocasión de la demanda que dio inicio al presente proceso, ello, porque sobre dicho documento pesa una reserva que restringe su acceso a personas diferentes al paciente, de acuerdo con la Resolución

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Radicación n.° 80152 n.° 1995 de 1999 emanada del Ministerio de Salud, por ello lo que hizo el ad quem, fue suponer que conoció de las atenciones médicas recibidas por el trabajador, y de que el trabajador tenía unos padecimientos de salud. Expresa que el sentenciador de segundo grado dejó de apreciar la confesión derivada del interrogatorio absuelto por el demandante el 29 de julio de 2016, en la cual dio cuenta de que al momento de la terminación del contrato no se encontraba incapacitado, y que no le había sido emitido un dictamen de porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Infiere que de haberse apreciado correctamente por el Tribunal la prueba documental y la confesión referidas, se habría encontrado que Sixto Isaías Cruz, al momento de la terminación de su contrato, no se encontraba incapacitado, y que su historia clínica no reportaba tratamientos ni atenciones por trastorno bipolar, luego, mal pudo concluir que al momento del despido se encontraba en estado de debilidad manifiesta, y por ende, gozaba de la protección

especial de la estabilidad reforzada consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Señala que la jurisprudencia ha permitido demostrar los errores de hecho sobre las pruebas no calificadas, mediante la obligatoria demostración previa de los yerros endilgados sobre las que sí tienen dicha connotación; por ello, como la sentencia impugnada también se encuentra fundamentada en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (f.°

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Radicación n.° 80152 298 a 301), que da cuenta de que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 47.10% con fecha de estructuración del 22 de febrero de 2016, no podía el ad quem concluir que Bel-Star SA conocía del estado de salud del señor Cruz, y que esa fue la razón por la cual le terminó el contrato de trabajo, ya que este finalizó el 1 de agosto de 2012, es decir, 3 años y 7 meses antes de que se estructurara su enfermedad. Concluye que los errores evidentes de hecho en que incurrió el juez plural, tanto en las pruebas calificadas, como en las que no lo son, fueron notorios, evidentes, protuberantes y manifiestos, puesto que saltan a simple vista, y tuvieron incidencia, ya que en vez de revocarse la sentencia de primer grado, dieron lugar a su confirmación.

VIII. RÉPLICA Asegura el opositor que ambos cargos presentan falencias técnicas.

Respecto del primero expresa: […] fundamentado en: A-) LA FALTA DE TÉCNICA en lo

planteado, toda vez que por tratarse del cargo de Violación Directa por Interpretación Errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debió el impugnante exponer de manera clara y precisa cuál es el contenido de la prueba a la que refiere, qué es lo acredita o demuestra y en qué consiste el yerro de interpretación o de apreciación, aspectos que no obran en la argumentación ante la ausencia de un análisis razonado y crítico de la prueba apreciada, con los cuales puede hablarse de demostración del error en la resolución judicial. La verdad es que lo expuesto solo se detiene en el simple señalamiento de la prueba supuestamente mal valorada, sin que se precise el error de hecho manifiesto que

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Radicación n.° 80152 pudo conducir o que condujo a la violación de la Ley sustancial, Es evidente que en la argumentación del cargo NO se hace exposición de índole jurídico o demostrativa de la violación jurídica, pues, tan solo se hace mención a algunas pruebas sin exponer el tema sustancial de naturaleza jurídica que supuestamente resulta violado […] En lo referente al segundo cargo, expone que por alegarse la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debió el impugnante exponer de manera clara y precisa cuál es el contenido de las pruebas a las que refiere, qué es lo valorado por el fallador a partir de esas pruebas, qué es lo que la prueba acredita o demuestra según su criterio, y en qué consiste el yerro de valoración de éstas y el de la

aplicación de la norma sustancial, aspectos éstos que no obran en la argumentación, ante la ausencia de análisis razonado y crítico de las pruebas apreciadas, con los cuales puede hablarse de demostración del error en la decisión impugnada.

IX. CONSIDERACIONES En forma preliminar se observa que la Sala no advierte las falencias técnicas puestas de presente por el opositor, en la medida en que los cargos propuestos fueron debidamente planteados con una formulación y desarrollo lógicos y coherentes; el primero, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997; y el segundo, por la indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la misma norma.

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Radicación n.° 80152 En esta instancia están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso: (i) que Sixto Isaías Cruz estuvo vinculado con Bel-Star SA a través de un contrato de trabajo desde el 17 de junio de 1993 hasta el 1 de agosto de 2012, en virtud del cual desempeñaba como último cargo el de técnico colorista; (ii) que el contrato de trabajo se le terminó por la empleadora sin justa causa, con el pago de la respectiva indemnización, y sin pedir autorización al Ministerio del Trabajo; y, (iii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 30 de agosto de 2017, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 47.10%, con fecha de estructuración del 22 de febrero de 2016.

El Tribunal consideró, en acogimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional sobre el tema de la estabilidad laboral reforzada prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, que, si bien es cierto Sixto Isaías Cruz, para la fecha de terminación del contrato, aún no había sido calificado por la entidad competente para definir su pérdida de capacidad laboral, se encontraba en estado de debilidad manifiesta, condición que era de conocimiento de su empleadora, pues su historia clínica expedida por Compensar EPS, acredita que presentaba trastorno bipolar, síntomas que padecía desde el año 2006, siendo tratado por psiquiatría y psicología, debiendo ser hospitalizado en varias oportunidades en centros de reposo. Por su parte, alega la censora, que esta corporación ha creado una doctrina probable en relación con la correcta

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Radicación n.° 80152 interpretación del art. 26 de la Ley 361 de 1997, plasmada en la sentencia CSJ SL10538-2016, en la cual señala tres requisitos que deben reunirse para la aplicación de dicha norma, a saber, que el trabajador se encuentre con una limitación moderada, severa o profunda; que el empleador conozca de ese estado de salud; y, que termine la relación laboral «por razones de su limitación física», y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Alrededor del tema de la estabilidad laboral reforzada del trabajador en situación de discapacidad, la Corte ha realizado ajustes en su doctrina. En un primer lugar, adoctrinó que «el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no

consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso» (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, reiterado en la CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 35794). Sin embargo, posteriormente, en la sentencia CSJ SL1360-2018, al estudiar el alcance de la protección contenida en el mencionado precepto, al momento de la finalización del contrato de trabajo, abandonó la doctrina expuesta en el párrafo anterior, para señalar que «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada». Por lo tanto, al trabajador le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de

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Radicación n.° 80152 discriminación, lo que por contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa; de no hacerlo, el despido se reputará ineficaz. Conforme se expuso en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-531-2001, el amparo del inciso primero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que prevé «ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», se evidencia como una protección al trabajador que sufre de una disminución física, sensorial o psíquica, garantizando la permanencia del empleo y su

integración en la sociedad mientras pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, e […] impide que ésta se configure per se en causal de despido o de terminación del contrato de trabajo […], en ese sentido se asegura la igualdad en el empleo a las personas en situación de discapacidad. La intelección dada en el presente asunto a la citada disposición, por parte del Tribunal, se aviene a la nueva realidad normativa vigente a partir del 10 de junio de 2011, con la entrada en vigor de la Convención sobre Derechos de Personas en situación de Discapacidad, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, aceptada en Colombia por la Ley 1346 de 2009 (complementada posteriormente con la Ley 1618 de 2013, la sentencia CC C-458-2015 y la Ley 1996 de 2019). En el referido instrumento internacional se abrió paso a una concepción de la discapacidad distinta a la tradicional perspectiva médica, en la que era asimilada a una

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 80152 enfermedad o imperfección de la persona que era necesario corregir. Así, se implementó el denominado «modelo social», conforme al cual, aquella no se encuentra en el individuo sino por fuera de él, concretamente, en la sociedad. Bajo este entendimiento, la deficiencia o limitación física, intelectua

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