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CSJ - SL3912-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3912-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbonr al SaldaeD escongNe.4s" l ión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ MagistProandeon te

SL3912-2018 Radicancº.i6 ó3n8 60 Act3a1 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONIDAS OVIEDO RAYO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Fija Laboral de Descongestión, el 20 de marzo del 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra

PHILAAC LTDA.

l. ANTECEDENTES El señor Leonidas Oviedo Rayo demandó a Philaac Ltda., para procurar, en lo que interesa al recurso de casac1on, que fuere reintegrado al cargo que venía desempeñando, solución de continuidad, en Sln consecuencia, se ordenase el reconocimiento y pago de los salarios causados, las prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el mismo desde la fecha del

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. 0 63860 desphiadsoct uaa nédsots eep rodumzácsae ,lp agdoel as cotizaaclSi iosntedesem S ae gurSiodcaeidna P le nsiones. Subsidiarisaomleincltiaert eól iquiddea lcaisó n

cesantyí daes s usi nterelsaei sn,d emnizpaocri ón terminadceilcó onn trdaet tor abasjionj ustya l a indemnimzoarcaitóponrr eivadi esaltr at í6c5ud leColS T. Comof undamednest uos p retensniaornrqeóus e, laboernló ae mpredseam anddaedsaed l7ed ej undieo1 976 hasetla1 5d ea gosdte2o 0 0s6i,sn o lucdiecó onn tinuidad, mediacnotnet rdaett roa baat jéor miinndoe finqiudeso u; últicmaor gdoe sempefñuaeed lod eS upervqiuseos ru; últismaol aprrioom edmieon sufauled ed osm illones cuatrocoicehnetnoyts ca i nmcioln ovecineonvteonsyt a cuatrpeos o(s$ 2.485.9q9u4ec. uomop)l;ci oón s us obligaycd ieobneesrsoe bsr esaploisreu ncsda op acied ades intachcaobnldeu cqtuaee; r aa filiaa ldaoo r ganización sindSiicnatlr asqiueinmbd,eo n eficdiela arcsioo n venciones colectyi lvaausd aorsb itrvailgeesne tnel sa e mpresa demandaqduael; a c láustuelrac edreal ac onvención colecdteitlvr aa beajsot ablqeucelí aia n demnizpaocri ón despuindiol aetrelarac a oln sagernla adl aei yn,c rementada

enu n5 %;q uee l1 5d ej undieo2 00s6o liucnip tróo tector parfial tpreor,lo ap etincoif óunae t endpiodlraad emanda, ap esdaers earp robpaoderalJ efdeeR ecurHsuomsa nos; quee l1 5d ea gosdte2o 0 0l6a,e mpretsear meilcn oón trato det rabsaijjnou sctaau ysn ao l ep ermietjieórs cude err echo ded efenqsuaee;r m aa ltraltaabdoor alpmoeprna trdete el a administproarec sitóaanfr i lailasd ion dicqauteao l;a 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 6 n3 860 terminación del contrato de trabajo no le canceló la totalidad de los salarios y prestaciones a los que tenía derecho. Philaac Ltda., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó que el contrato de trabajo fue a término indefinido; que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Supervisor; que estuvo afiliado al sindicato de la empresa; que en efecto la convenc1on colectiva del trabajo indicaba que la indemnización por despido injusto era la consagrada en la ley, incrementada en un 5%; que si bien el demandante realizó la solicitud para el filtro, nunca lo reclamó. Aclaró, que tuvo que sancionar al demandante en reiteradas oportunidades, respetando el deb ido proceso y el derecho de defensa. En cuanto a los demás hechos, manifestó que no

eran ciertos. Presentó las excepciones de mérito que llamó cobro de lo no deb ido , inexistencia de la obligación, pago y prescnpc1on. Mediante autos del 2 de julio de 2009 y 9 de junio de 2011, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., reconoció personería para actuar al doctor Gilberto Enrique Vitola Márquez y a doctora María Rubby Guarnizo, como apoderados de los herederos determinados y compañera permanente del señor Leonidas Oviedo, quien falleció el día 21 de noviembre de 2008.

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Radicanc.ºi6 ó3n8 60

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaOdnoc Lea bodreaD le scongedseCtlii rócnu ito deB ogotmáe,d iasnetnet endcei3la1 d em ayod e2 012, absolav liaód emandaddeat odloo p retenpdoirde ol demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ElT ribuSnuaple rdieoDlri strJiutdoi cdieaB lo gotá D.CS.a,lF ai jLaa bodreaD le scongemsetdiióasnne,tn et encia de2l0 d em arzdoe2 013c,o nfiremlfó a lalpoe lapdoore l demandaPnatreaa.r riab aers ad ecispilóann,t ceoóm o probljeumraí deisctoa,b lseiec setrad beam ostroan dola,a, justcaa usgae neraddoerlda e spiyd soi l asc onductas

endilgaalad catsco arr edceeln ag raveadtardi buida. Pardae satlaapr r oblemsáotsitcuaqv,uo en og enero controvleaer xsiisat deenu cnci oan trdaett roa bcaejloe brado entrlea sp artessu,se xtremtoesm poraelles sa,l ario devengyae dlco a rdgeos empepñoaerdla o c tor. Dijaod emáqsu,de e l am isidvea1l 5 d ea gosdte2o 0 06, medialnact uea elle mpleaddioporo t re rminealcd oon trato det rabpaojjrou sctaau s«[ a. };. . el trabajador fue encontrado cuando estaba sirviendo disolvente, sin los elementos de y loq uef,u aec eptado protección indispensables necesarios», poerl d emandaennet lae c tdaed escadreg1lo8 sd ej uldieo 2006d,e d onddee vieunnei ncumplimgireanvate lo a s obligacdietolrn aebsa jtaednoiree,nn cd uoe nqtuaes u c argo ereald e s upervyic soonrs,t iutnuafy aelg traa avl eac láusula

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Radicación n. º 63860 ª 6 del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en º concordancia con el numeral 8 del artículo 58 del CST. De otra parte, significó también, que el demandante admitió en los descargos, que al momento en que la Jefa de Recursos Humanos le entregó el memorando para citarlo a audiencia de descargos, fue agredida por aquél verbalmente,

para concluir seguidamente, que los artículos 62 y 63 del CST contemplan como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, todo acto de violencia, injuria o malos tratos en que incurra el trabajador contra el empleador, personal directivo o sus compañeros de trabajo. Citó sentencia CSJ SL 14705, 27 nov. 2000. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia de segundo grado, y que en sede de instancia, se revoque la primaria; para que en su lugar «[.].. se acojan favorablemente a las pretensiones de la y demanda provea en costas como corresponda)).

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente.

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Radicanc.iº6 ó 3n8 60

VI. CAROG ÚNIOC Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos: f..].5 55,8 6,0 ,(6s2u bropgoaerdla o r tí7cd uelDlo. L2.3 5d1e 1965n,u mera6l ye 1Os ) 6,4 (,m odifipcoaerdl ao r tí8c duello Decret2o3-5Ld1ee 1y 9 6r5e,f orams audv oe pzo erla rtí6c° ulo del aL ey5 0d e1 9901)0,7y s.sd.e Cló diSguos tandteilv o

Trab2a5j,o5;3 y,2 2229d8 e l aC onstiPtoulcíidtóeCin oc lao mbia, 8,2 4y 2 5d el aC onvenAcmieórni cdaeDn ear ecHhuomsa n6o0,s ; 61y 1 4d5e Cló diPgroo cdeseTalrl a byad jelo aS egurSiodcaida l; yl os artíc1u7l71o,9s 4a 9 5( si2c5)12,,5 22,5 4,225688y,2 71 deCló didgePo r ocediCmiiveinlt.o Endilgó al Tribunal los si ientes errores de hecho: gu 1.D arp odre mostsriaends ot,a qruleo:, l ac onduecnqt uae "... incurneol t rabajeasdtoeors ,l ao mzswdne utilizar correctlaosm eelnetmee ndteso esg uriidnaddu syt rdiea l protepcecrisóocnnu aalns ed eon contsriarbvaid einsdool vente, constuintaud yees obedail eanmsce idai dparse venqtuiev as buscabeavni tpaerr jueincli aos sa lue di ntegrdiedla d traba.j.a.d or " 2.D apro arc redistiaedncodo,on traevqiuedeled netmea,n dante "efectivianmceunmtpcelo inló a c argdae utililosz ar implemdeenp troost ercecsipóinr atoria". 3.D apro prr obasdieons, t aarlsl eoñ,a qluaaert radveéu snv ideo se estabqlue"ec eidlóe mandiannctuem cpollnia nóso rmeans

saloucdu pacailon noua tli llois zealre mednetp orso tección personal". 4.D apro dre mostcroandteorcl,al amdoearlc erpvroob atqourei:o "leaxsp resdieoalnc etcsoo rn stistiuanys eonmd oed uduan a manifesntoaso clo iiórnó nyi ccaar gaddeca ó lesrianu,on a manifesitrarceisópnea tguroessyai s,va at íernic coan tdrea quieenns um omenftuon gcíoam roe presednets aun te emple.a".d..o r 5.D arp oprr obasdieons taqruleeo lt, r abajaacdeophrta ób er incurernia dcot odse m alotsr atamiye ennt osu na " ... manifesntoas coilióorn ó nyi ccaar gaddeca ó lesrianu,on a manifesitrarceisópne atguroessyai s,va at íernic coan tdrea quieenn e sem omenftuon gcíoam or epresendtealn te emple.a".da.os (r s iecx)p resdieolan cetsco orn stistiuny en asomdoed uduan am anifesntosao lco iiróónn yic caar gdaed a cólesrianu,on maa nifesitrarceisópnea tguroessysai a,vt aí rica enc ontdreqa u ieenne smeo menftuon gíar epresentante como des ue mple.a"..d. o r

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Radicacni.ó6ºn3 860

6. No dar por demostrado, siendo evidente que el demandante fue objeto de persecución y discriminación laboral.

7. No dar por probado, siendo indiscutible, que el despido del trabajador fue injusto y que procedía el reintegro, en lugar o su el pago de la indemnización legal, por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Comop ruebearsr óneamaepnrteec isaedñaasl,ó :

1. La carta de "terminación de contrato individual de trabajo su por justa causa" (Fls. 72 a 74);

2. El acta de descargos celebrada el 25 de julio de 2006 (Fls. 75 y 79).

Y,c ompor uebdaesj addaeas p recriealra,c ai:o nó

1. La confesión expresada en la contestación de la demanda (Fls. 63 y 64);

2. La comunicación del 1 O de diciembre de 2004 (Fl. 20), dirigida por el demandante al representante legal de la empresa demandada (Fl. 20);

3. La comunicación del 1 O de marzo de 2005, suscrita por el demandante dirigido al Gerente de la sociedad comercial convocada a juicio (Fl. 22);

4. La comunicación adiada el 22 de junio de 2005, dirigida al Gerente General de la pasiva, por la señora Pastora Concepción Rosales Presidentadel Sindicato Nacional de Trabajadoresde la Industria Química y/ Farmacéutica de Colombia o "SINTRAQUIM" (Fl 23 y 24);

5. La versión de la señora Pastora Concepción RosalesPresidentadel Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/ Farmacéutica de Colombia o "SINTRAQUIM" (Fls. 75 a 79 y 94 a 96);

6. La versión del señ.or Mario Cristancho (Fls. 75 a 79), miembro del sindicato, quien asistió al demandante en la diligencia de descargos celebrada el 25 de julio de 2006;

7. La versión del señor Luis Arcadio Higuita Morales, compañero de trabajo del actor por más de 30a ños (Fls 97 a 99);

8. La versión de la señora Ayde Torres Jefe de RecursosHumanosde la demandada (Fl. 167).

Argumenptaórd,ae mosterlca arr gqou,ee lf onddoe l debatjeu rídeisc oe stablesc1ee rl T ribunvaall oró acertadamleanspt reu ebaalsl egaadlap sr ocepsaor,a

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Radicanc.ºi6 ó3n8 60 concluir que el despido fue con justa causa. Adujo, que el Colegiado no tuvo en cuenta sus más de 30 años de labor, y que se dejó «.[}..s e ducir por la comunicación de despido del 15 de agosto de 2006 (fls. 72 a 74 ) , correspondiente a la imputación de los hechos. f. .. generadores del despido ]», cuando de forma mecánica coligió que el trabajador fue encontrado sirviendo disolvente sin los elementos de protección indispensables y necesarios para tal fin, y que agredió verbalmente a la Jefe de Recursos Humanos; sin reconocer que existió confesión de la pasiva, concretamente frente a los hechos 9 y 1 O de la demanda, cuando aceptó que el señor Oviedo Rayo elaboró y radicó un formato de solicitud de filtro del respirador, pero la empresa

no hizo la entrega del mismo. Sostuvo que el Tribunal no se detuvo en analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que motivaron el hecho ocurrido el día 18 de julio de 2006, cuando sirvió el disolvente sin el respirador, pues esto obedeció a una solicitud de su jefe inmediato. Frente a la agresión verbal hacía la Jefe de Recursos Humanos, expuso que no existían otros documentos diferentes al de la comunicación de terminación del vínculo contractual, que acrediten su aceptación de «.[]. h .ab er expresado actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina, erradamente concluyó el Tribunal». Se como refirió a la valoración realizada por el ad quem respecto al testimonio de la señora Aidé Torres Saavedra, sin tener en cuenta que esta testigo se desempeñó como representante del

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Radicación n. º 63860 empleador y, que en ninguna de las líneas de su versión se hubiere dolido de ser víctima de lo que el Tribunal «.[}.. imaginariamente calificó de manifestación no sólo irónica y cargada de cólera, sino, una manifestación irrespetuosa, agresiva y satírica», lo que constituye un evidente error en la sentencia. Sostuvo que el juez plural, solo se detuvo en resaltar que el accionante aceptó la conducta enrostrada, y no observó que dicha conducta fue ajena a la voluntad del mismo, como quedó consignado en el acta de descargos y la manifestación del señor Mario Cristancho, quien, señaló que: «[. ..} el compañero Leónidas Oviedo en su premura de ir a

prestar un favor inconscientemente lo hizo sin tener en cuenta el posible problema que le acarrearía el desempeñar la labor que no le correspondía en ese momento {fi.7 7))). Adujo que el fallador de segundo grado no aprecio la prueba documental referente al maltrato por parte de la demandada, que dejan ver la sistemática persecución de la que fue blanco (f.º 20, 22, 23, 24, 76, 77, 94, 95, 97 y 98). Concluyó, en que el Tribunal con su decisión, violó el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. VIIR.É PLICA La opositora reclamó que el cargo entremezcla situaciones de orden fáctico y jurídico, que la proposición jurídica no incluyó la Ley 16 de 1972; que aprobó la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que es la

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Radicancº.6i 3ó8n6 0 norma sustancial que vinculó dicho tratado al ordenamiento jurídico y contiene normas de carácter procesal y; que la prueba testimonial no es calificada en casación. Resaltó que la relación de pruebas acusadas, no tuvieron en cuenta que el fallador de segundo grado, desató el problema jurídico revisando todas las pruebas allegadas al plenario, especialmente aquellas donde el actor aceptó los hechos que motivaron el despido. VIICIO.N SIDERACIONES Respecto a los errores de orden técnico que arguye la opositora se encuentran en el cargo presentado, pertinente es señalar, que frente a la falta de inclusión de la Ley 16 de

1972 en la proposición jurídica, y la inclusión de normas procesales ajenas a la vía escogida, el artículo 51 del Decreto Especial 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, demanda que el recurrente en casación, señale, por lo menos, cualquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyendo la base del fallo atacado, hayan sido inobservados, situación que se verifica a cabalidad en el sub lite, en la formulación del único cargo y, situación que esta Corporación avala en la sentencia CSJ SL 35538, 13 mar. 2007, reiterada en la SL 32294, 10 feb. 2009. Superado lo anterior, se impone recordar que el recurrente desde el génesis de su demostración del cargo, señaló que el fondo del debate jurídico se contrae a cómo el fallador de segundo grado valoró en forma incorrecta las

SCLAJPT-10 V.00

J Ü Radicacni.ºó6 n3 860 pruebas que lo llevaron a establecer que el despido fue con justa causa y, que esta situación se debió a la apreciación indebida de la carta de despido y el acta de descargos visibles a folios 72 a 74 y 75 a 79. También enlistó las documentales obrantes a folios 20, 22, 23, 24, 76, 77, 77, 94, 95, 97 y 98, reseñando que no fueron valoradas, sin embargo, se alega ahora en casación, que de estas pruebas se extrae el maltrato y la sistemática

persecución de que era víctima el recurren te por parte de la demandada, situación que resulta ajena a las instancias, pues este planteamiento no hizo parte de la demanda inicial ni fue objeto de controversia en ninguna de las etapas del proceso, especialmente, en el recurso de apelación impetrado por el actor, por lo que no es plausible evaluarlo en esta sede extraordinaria (CSJ SL9013-2017). Recuérdese, que para brindar solución al problema jurídico planteado por el Colegiado, éste señaló que se remitía al contenido de la carta de despido (f.º 72 a 74 ), de donde resaltó «.[].. que el trabajador fue encontrado cuando estaba szn sirviendo disolvente, los elementos de protección y lo que constituyó un grave indispensables necesarios>>, incumplimiento a las obligaciones por parte del trabajador, así mismo, preciso que en el acta de descargos el demandante aceptó los hechos ocurridos el 18 de julio de

2006. También tuvo como soporte probatorio de su decisión el documento visible a folio 18 que corresponde al contrato individual de trabajo suscrito entre la demandada y el señor

Oviedo Rayo, del que dijo:

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Radicación n. º 63860 Es así, pues dentro del contrato de trabajo se concretaron expresamente las conductas que constituirían faltas "graves", circunstancias que por su misma naturaleza impide que el juez realice juicios adicionales para determinar su nivel de gravedad, pues siendo el contrato de trabajo un acuerdo consensual, no puede un tercero desconocer los derechos y obligaciones que de él

emanen. En el presente asunto, observa la Sala que empleador y trabajador, en la cláusula sexta del contrato de trabajo, determinaron las conductas que constituían faltas "graves", así como que su concurrencia daba lugar a la terminación del mismo, señalando particularmente: "a) la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias" (!7.. 18), y es lo cierto que dentro de las obligaciones legales, se encuentra la contenida en el numeral 8ºd el artículo 58 del CST. Desde la anterior perspectiva, no observa esta Corporación cómo pudo el Tribunal cometer los errores fácticos que le endilga la censura, originados en la indebida apreciación de la carta determinación del contrato de trabajo fechada del 15 de agosto de 2006 (f.º 72 a 7 4), y el acta de descargos (f.º 75 a 79), teniendo en cuenta que es claro del contenido de estas probanzas que el actor incurrió en las conductas achacadas como justas por parte de la demandada para dar por terminado el vínculo contractual; aunado a lo anterior, el fallador de segundo grado sostuvo su ª decisión, además de las pruebas atacadas, en la cláusula 6 º del contrato de trabajo (f. 18), situación medular que no fue objeto de embate en esta sede extraordinaria, lo que le permite mantener la presunción de legalidad y certeza de la sentencia pronunciada por el Tribunal. Por lo hasta aquí expresado es dable señalar, que el cargo planteado no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma

SCLAJPVT.-0100 12

Radicacni.ºó6 n3 860 de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Fija Laboral de Descongestión, el veinte (20) de marzo del dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por LEÓNIDAS

OVIEDO RAYO contra PHILAAC LTDA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fi6.W)CA fi .

ANA fiAfiA UÑOZ SEGURA

OMAR DE J

RÍGUEZ JIMÉNEZ

SCLAJPT-10 V.00 13

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