CSJ - SL3912-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3912-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbldieCc oal ombia canSUD,rem a deJ mtlcl1 SllOa CnKiN Lail1II Sala1ft Dlsal■nsu0:1 N.".t SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3912-2019 Radicación n. º 66398 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BALMIRO DE JESÚS TORRES BARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al FONDO
PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES
DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES BALMIRO DE JESÚS TORRES BARRERA llamó a juicio al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALDEES C OLOMBIcAo,ne lfi nd eo bteneelr pago
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Radicación n. º 66398 del ap ensidóenj ubilapcrieóvni esnte ala rtíc4u1ld oe l a convenccioólne ctdietv raa bacjoonr, e troactai pvairdtaidr del2 5d ef ebredre2o 0 07l;ai ndexaccioónln o,rs e ajustes
anualperse visetnlo asL ey4ª de1 976l,aL ey7 1d e1 988y , elD ecre1t1o6 0d e1 989l;a mse sadaadsi ciondaejl uensiy o diciemybl roeis n terepsreesv isetneo lsar tícu1l4o1d eL ey 100d e1 993( ºf 1. a7 d eclu aderpnroi ncipal). Fundamenstuós p eticioenneq su,en acieól 2 4d e febredre1o 9 52y llegaó l,o 5s5 a ñose,lm ismdoí ay mes, dealñ o2 007q;u es oliceilrt eóc onocimdieel nap troe stación quer eclaemnae stdae mandlaa,q uef uen egadbaa jeol argumenqtuoec ona nterioersiadp arde tenshiaóbnís ai do ,ventilada en un proceso laboral y había hecho tránsito a cosa quee ne lp roceosrod inalraiboo rqaulef ued e juzgada»; conocimiednetloJ uzgadSoe gunddoe lC ircuidteo Valledunpoa sre,r esolnvaidóa f renat el ap ensidóen jubilaecnil óamn e,d idqau en oh abíaar ribaal daeo d apda ra accedae ers ed erecho. Ald arr espueasl tada e mandEaL,F ONDOD EP ASIVO SOCIALD E LOS FERROCARRILNEASC IONALEDSE COLOMBIsAe,o pusao l apsr etensifoonremsu laednas su
contrpao,r qufeu erodne cidiednap sr oceasnot eriEonr . cuantao l osh echodsi,j aot enear sleoq ues ed emostrara frenat leae dadde dle mandaneti en diqcuóe,n oe rac ierto quee lJ uzgaSdeog undLoa bordaelCl i rcudietV oa lledupar noh ubiedreac idniaddofra e ntael ap ensipóenr segupiodra eld emandante. SCLAJPT-10 V.00 5o Radicna.c6ºi6 ó3n9 8 En su defensa, propuso, como previa, la excepción de cosa juzgada y, de fondo, las de incoherencia de las pretensiones y correlación entre hechos y pretensiones, mala fe, inexistencia de la obligación, carencia de derecho reclamado y cobro de lo no debido, así como la de prescripción (f.º 131 a 125 ibídem). Mediante auto del 16 de junio de 2009, se ordenó notificar de la demanda, al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (f.º 119 ibídeemn)ti,da d que no la contestó.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 18 de mayo de 2013 (f.º 270 a 275 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y cobro de lo no de bido y en consecuencia, absolvió al
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación formulada por la parte demandante, con sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó la de primer grado (f.º 3 a 10 del cuaderno del Tribunal).
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Radicancº.6i 6ó3n9 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no había discusión respecto al tiempo de servicios del demandante a favor de la Caja de Crédito Agrario, lndustrial y Minero, desde el 6 de mayo de 1975 hasta el 21 de febrero de 1999. Luego, citó el contenido del artículo 177 del CPC e hizo lo mismo frente al 467 del CST, para precisar que era carga del accionante haber aportado la constancia de depósito de la convención colectiva de la que pretendía generar efectos, lo que no sucedió, en la medida que la del expediente (º f. 55 a 93 del cuaderno principal), no podía tenerse como legalmente válida, ya que, para tener mérito probatorio, debió ser depositada en el Departamento Nacional del Trabajo dentro del término legal, sin que en ese elemento se encuentre la constancia de depósito, que constituye un requisito ads ubstantaicatmu s.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a
las suplicas de la demanda (ºf. 25 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, replicado por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que se estudia a continuación.
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4 Radicación n. º 66398 VI.C ARGOÚN ICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 y 469 del CST; 174 y 177 del CPC; 54A, 60 y 145 del CPTSS. Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de derecho (sic): 1.D arp odre mostrsaiednso t,a qruleno o,s ea poretldó e pósito del aC onvenCcoilóenc tiva. 2.N od arp ord emostreasdtoá,n dqouleea n,e lt exdteol a ConvenCcoilóenc 1t9.i9 v8-a 1 9.99 suscrpoiertlG a O BIERNO NACIONlAaLC ,A JAD EC RÉDIATGOR ARIION DUSTRYIA L MINERyO e lS INDICNAATCOI ONDAEL T RABAJADORES aparleacc eo rrespocnodnisetnadtneedc eipaó sito. En su desarrollo, dice que al plenario se aportó la convención colectiva que contiene la nota de depósito; que ese medio fue firmado por las partes el 15 de abril de 1998 (f8.7º d el cuaderno principal) y el trámite del depósito se surtió el 1 7 de abril de la misma anualidad (ºf 5.6 ibídem); que en el acuerdo extralegal, en los folios atrás mencionados,
aparece la fecha de recibido y el respectivo sello del Ministerio, situación que conlleva a que los yerros formulados contra la decisión de segundo grado se encuentran plenamente acreditados, de allí, que la acusación deba prosperar fº. 26 a 30 del cuaderno de la Corte). s
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VII. RÉPLICA Precisa, que en el texto de la convención colectiva, lo que se afirma es que las partes depositaron la convención colectiva, pero ,quneoe s cieqrutceoo nsatlqelu íle o h an hechquoe "lo ;qu e el Tribunal concluye es que efectivamente ese medio probatorio carece de la constancia de depósito e indica que ,el hecdheoq ueetl e xdtiogq aul ea psa rhtaersá n eld epósniort eoe,m pnlisa uzsat iltapu ryueed beqa u ee,n verdlahoda ,y haenc (hf.ºo 35, a 37 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El recurrente recrimina la decisión del Tribunal, bajo el argumento de que paso por alto, que la convención colectiva aportada al proceso y, de la que pretende generar efectos, contenía el respectivo sello de depósito.
Antes de resolver sobre esa cuestión, conviene precisar que un cargo enderezado por la vía indirecta, debe necesariamente cumplir con los requisitos previstos en el artículo 87 del CPTSS, así como en el 90 de la misma obra. Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho y singularizar las pruebas de las que se deducen.
En este asunto, se observa que se delimitaron los yerros formulados contra la decisión del adq uepmer,o e n la forma, no se singularizaron los medios de convicción que los sustentan, situación que aun cuando censurable, es superable, pues en su desarrollo, se hizo alusión a los folios
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Radicanc.i6ºó6 n3 98 que contienen la formalidad que echó de menos el Juez de segundo grado. Superado lo anterior, la Sala destaca que, efectivamente se incurrieron en los dislates presentados por el censor, al concluir que la convención colectiva de trabajo, no había sido aportada al expediente con la constancia de depósito. Ciertamente, el documento de folio 87 del cuaderno principal, enseña que el 15 de abril de 1998, se suscribió el acuerdo extralegal y, el de folio 56 del mismo paginario, que el representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, así como el del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO-, procedieron a depositar la convención colectiva ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. También es oportuno señalar, que el acuerdo convencional aportado al expediente (f.º 58 a 87 ejusdem), tiene un sello de la entidad atrás mencionada, específicamente de la división de reglamentación y registro sindical, centro de archivo sindical especializado, donde deja constancia del acto, con fecha del d 7 ABR 1998", anticipada de una misiva dirigida al mismo ministerio suscrita por los
representantes legales de los firmantes del conven10 colectivo. Las anteriores situaciones, con contundencia, muestran que el depósito de la convención colectiva, estaba plenamente acreditado, lo que conlleva a ultimar que el sentenciador de segundo grado, equivocó su juicio al pasar
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Radicación n.º 66398 por alto que sí contenía esa formalidad. ,, .. Preciso se hace memorar lo dicho por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1899-2018, en donde, pese a ser una persona distinta a la aquí llamada a juicio, se estudió lo concerniente al depósito de la convención, en los si ientes gu términos: En tomo al primero de los puntos planteados, el Tribunal ciertamente incurrió en el tercer error de hecho denunciado por la censura en el primer cargo, al concebir que la convención colectiva no habia sido aportada al expediente con la respectiva constancia de depósito. Para tales efectos, basta con remitirse a los folios 74 a 87 del anexo número 5, en los cuales reposa una copia de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992 y 1993, cuya aplicación es la que reclaman los actores, junto con una carta de la secretaria de la organización sindical en la da cumplimiento al depósito del instrumento colectivo, asi como un sello del entonces Ministerio de Protección Social, en el que se deja constancia de que el documento ff• •e• s fiel copia tomada de su original depositada. .. », de manera tal que, en efecto, el depósito de la convención si estaba demostrado. Por lo visto, la convención colectiva donde se encuentra
el derecho reclamado por el actor, si se aportó con las formalidades requeridas por la ley, lo que, de suyo, conlleva al convencimiento de que se cometieron los desaciertos imputados por el actor, lo que además condujo a la vulneración de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica. De lo dicho se si e, que el cargo prospera. gu 8
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IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Laa pelafcoirómnu lcaodnatl rada e cisdieJólun z gado, sec enternód emostqruaerl ac onvenccioólne cdtei va º trabcaojnot,e enlrí eas pecsteildvledoo e pós(if2t.7o0a 2 77 declu adeprnroi ncitpóapliy)caa,o b ordaaldm oo mendteo resolevlre erc uerxstor aorddiecn aasraicodi eóa nl;lq íu,es e debdae termsiina alrd emandalneta es isdteer ecalh o reconocidmeil eapn etnos ipórne viesnet laa r tí4c1udl eol a convenccoilóenc dteti rvaab ajo.
Pareal lboa,s ctoarn e mitail rass een tednecc iaas ación CSJS L4550-2q0u1em8 e,m orlóod icheonl aC SJS L5262018e,n l aq ues ed etermeilna ól candceel an orma convencaitornmáaesln cioneanld oass,i guietnétremsi nos:
Igualmente, destacar que no es materia de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión --y de jubilación en los términos que se transcriben a continuación en su totalidad--, para mayor comprensión: ARTÍCULO 41 PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. "A partir o. del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) arios de servicio a la Caja, o continuos discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 del promedio de los % salarios devengados durante el Ultimo año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) arios de edad y veinte (20) arios de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un ténnino no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho cumplan los requisitos de edad tiempo de servicio, y y SClAJPT-lO V 00 9 Radicación n. º 66398
igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un ténnino no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los ténninos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) arios las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las nonnas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dichlae y. PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. PARÁGRAFO 2o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o
discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 4 7 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. PARÁGRAFO 3o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, pnmas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales feriados trabajados, o viáticos devengados durante ciento ochenta ( 180) días o más y el valor de las sohreremuneración en el caso de que desempefie cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. v.aa 10
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Radicación n. º 66398 valores anteriores suman y dividen por doce (12), con lo Los se cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos dos factores se tomará el n% establecido. 75 Por su lado, el Acto Legislativo O 1 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensiona! que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: Artículo 1 º. Se adicionan los siguientes y parágrafos al mctsos artículo 48 de la Constitución Política:
[. .. /. "Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 3 J de julio de 201 O, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas juera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1 º,d esde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene que más una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensiona[ se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) afias de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación producirse se cuando arri.ba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50)
se arios, si se es mujer, y de cincuenta (55) arios, si se es hombre. Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensiona[ no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas una condición para su exigibilidad, goce como o disfrnte. En efecto, lajurisprndencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que
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Radicación n. 0 66398 a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra ''para jljar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia" y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado. De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las
prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma. La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las norrrias convencionales explica con facilidad que la edad pensiona[ por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el su cumplimiento de la edad pensiona/ durante vigencia tennina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal. No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensiona[ se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo juridico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estru.cturación o confonnación del derecho, sino simplemente como su una condición de exigibilidad, goce o disfru.te. Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un detenninado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la nonna deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afimwción si se observa que el cumplimiento de la edad pensiona[ en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensiona{ convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia.
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55 Radicación n. º 66398 Nótesaee sree psecqtuole a d ipsosiccioónnv enpcairodtneeal l presupuedsetq ou ee lt rabaojrayd ah ac umploil dam aterialidad laborqaule l ed a causaa lap restacpieónns ionealt[ i:e mpdoe servicpieorsco,o nsidlearc ai rncsutancqiuaei mpidaelt rabajador accedear lap ensiócno nformae la reglgae neralla,d el cumplimiednet loa e dadp ensionean! v igencdiea l ar elación laborpaolrt, a nttoo,m at acli rcunstcaonmcoci oan dicnieócne saria parealr encoocimideednlet roe cehsote,so, quey an oe xista vinculalcaibóonr aplo,r c ausaim putabal el ae mpresoa p or o inicidaeptlri ovptair oa bajpaadrdoaear l,sl eiñ aqluaeerla cceso a lap restacipórno ducciuraán dcou mpllaae dadd ec incuenta se (50a)ñ oss,ie sm ujero ,c incueyn ctian c(o5 5s)ie sh ombrleo,q ue est antcoo mod eciqru ec one lc umplimiednetl oa dso sc ondiciones
iniciasleet se ndreáld erechpoe,r os u goceo difsrutseo lsoe producailrc áu mplimiednetl oaú ltimlaaa, n otaeddaa d. Asíl,a e dadc onsidereandl aa e sptuilacicóonn venciflounyael indiferean ltaev igendceil aa c onvenccioólne ctdietv raa jboap,o r exigéisrt qau et aolc urrenscepi rao duzccuaa ndeole x trajbaador yan os ee ncuentarmap araddoi rectampeonrte el lrae,us ltando qued,e u nap artées,t heu biepreer dildaoc ondicdieót nr abajador del ae mpresya d;e o trqau,e s eae nu nt odpoo sibqlueen is iquiera lad ipsosicicóonn vencipoanraael s en uevmoo mentmoa ntenga vigenecnie al m arcdoe l asr elaciocnoenst ractdueal laem si sma empresDae. e sem odoe,n f ormaa lgunpau edceo ncluiqrusele a dichead ads ear equisdiet eos trurcatcuiódne ld erechos,i no apenads es ue xgiibiliddea d,g oced isrfute. su o Entoncessi,e ndqou e loss upuestdoes hechod eld erecho pensioanqauleí s tudieasdot álni mitaad loasd esvinculdaecli ón trajbaadoyr lap restacdieóltn i empom ínimdoe s ervipcuieo,sl a fechad elc umplimiednet loae dada llpír evisetsaa jenaa la
vigencdiea l a convencicóonl ectdiev at rajboa,l asú nicas exigneciaqsu el oe structuor daefinn enq,u ee ntienldaeC orte debepnr oduciernse el t érmidneo v igencdiea é stas onl asy a indica:d daessvinculavcoilóunn taor fioraz osdae ls ervicyi o tiempdoe lm ismoE.n t antloaf, e chad elc umplimideenl taeo dad esd eo rdeinn dividpuaarlt icusliainrn ,c idenacligau neanr azón o de la vigencdiea l ac onvenccioólne ctdiev tar ajboa,p ues únicameenstteaá t adaa l as ituacpiaórnt icduelelax rt rajbaador. Pertoa mbieénnt ienldaCe o rteen,s egundtoé nniqnuoe,e la ludido Parárgafo1 º previeóld erechpoe nsionaa flav ord e quienes habiensdiod tor abajaddoerl ease ntidlaedp restaurnot ni empo des ervimcíinoi mdoe s ervipceiroon oa TTibaroan c ieretdaa de n su vigencpioar,q uep,r ecisamean tqeu,i enelse se xigitóa l condicpieónns iosnear !e firipóa ladinamaelni tnei cdieoml a rcdoe ladsi psosiciopneenss ionalerse,cu erddead ,o ndneo h ayl ugar se a conclcuoisrda i stian qtuae p,a ral opsr imerloosqs,u ep erdieron lac aliddaedt rabajadaocrteisv loase ,d adn os et uvcoo mou n
requisdieet sot ructurdaecldi eórne c-hpo-u esn ol op odíacnu mplir ene set iempos-i-na,op enadse s ud isrfute. l 3
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Radicación n.º 66398 De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensiona[ en favor de los trabajadores activos, a quienes si se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una detenninada edad, ,. cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) arios según su género, y por ,. supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un ténnino mínimo de veinte (20) años. Y, en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede an-ibar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensiona[ de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un ténnino mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) arios y en los más veinte (20) arios. Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción annónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en detenninada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que
allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de un requisito de estm.cturación del derecho pensiona{. ser Ahora bien, la concepción del derecho pensiona[ de jubilación en ténninos como los analizados no resulta para cada extraña a la normatividad del trabajo, menos a la legal, pues, a guisa de mero ejemplo, el articulo 8° de la Ley 171 de 1961, memora, se estableció la pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa y aún por retiro voluntario, prestación respecto de la cual la jurisprudencia es pacifica en la consideración de que la edad no más que un requisito de exigibilidad, bastando para es su estro.cturación un tiempo de mínimo y la su servicIOs desvinculación forzosa o libre del trabajador. Así contempló la invocada disposición la referida pensión proporcional de jubilación: Articulo 8 º. El trabajador que sin justa causa despedido del sea servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800. 000. 00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales subsidiarias durante de diez (10) o mds arlas y menos de quince {15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrd derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la
fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
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14 56 Radicación n. º 66398 Si l retiro se produjere por despido sin justa causa después de fi quince (15) afíos de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cu.antia de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código ys e Sustantivo del Trabajo, liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación". Más recientemente a la existencia de la normativa indicada, en sentencia SL-15605 de 13 de julio de 2016, radicación interna 46258, para tratar un tema parecido, razón lo siguiente la Corte: El Tribunal fundamentó su decisión en que la actora no tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto si bien fue despedida sin justa el causa, laboró para extinto IDEMA, por espacio de 20 años, 1 O meses y 2 días, "suficiente para tener derecho a la pensión de
jubilación legal o la de vejez otorgada por la entidad de seguridad social competente según el caso, reiterando que, aunque lo considerado por la jurisprudencia en relación con la pensión sanción y su objeto y naturaleza, lo es frente a la pensión ° contemplada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, por hermenéutica se aplica al sector oficial». el Pues bien, en presente asunto, efectivamente el Tribunal pretermitió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en Ultimas estudió la pensión en caso de despido injusto reclamada, como si tuviese venero en la ley y no es se en el acuerdo colectivo de trabajo, decir, que soslayó que trata de un beneficio de estirpe convencional y como tal debió analizarse. "Baste con memorar, que la sentencia que trajo como soporte de se y su decisión, refiere al sentido alcance de la pensión sanción legal, en la que destacó que "el artícu.lo 8" de la ley 171 de 1961 instituyó un régimen especial de jubilaciones restringidas, se respecto de la pensión plena que no logrará por el despido injusto, o por retiro voluntario en su caso, régimen que por su y propósito por sus regulaciones literales no es aplicable al trabajador que ha cumplido más de veinte anos de servicios". Aquí bien vale la pena rememorar lo asentado por esta Sala en
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Radicanc.i6ºó6 n3 98 sentencia de la CSJ SL, 28feb. 2012, rad. 41947, proferida en un
proceso precisamente en contra del Ministerio de Agricultura, asi: HES preciso resaltar ahora que de entenderse que el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo reprodujo el 8º de la Ley 171 d
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