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CSJ - SL3913-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3913-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúhlCiorlno mbia de ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3913-2018 Radicación n.º 39498 Acta 31 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO LUIS VERGARA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él

contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA

ATLÁNTICA S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P.

Vista la renuncia al poder que presenta el Dr. Jesús Antonio Pastas Perugache º 50) y, el escrito mediante el (f. cual el apoderado principal de la parte demandante reasume el poder, y allí mismo, sustituye el mandato que le fue conferido a la Dra. Ana Marelvi Arenas Medina º 48), la (f. Corte, acepta la renuncia del Dr. Pastas Perugache y tiene como apoderada sustituta del actor, a la Dra. Ana Marelvi SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 39498 Arenas Medina, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido. l. ANTECEDENTES El señor Antonio Luis Vergara Gutiérrez demandó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.

(Corelca S.A. E.S.P.), para procurar el reconocimiento y pago de «[. .. ) los salarios incrementados al cargo de profesional especializado 3010-05 y no el de coordinador 5005-04»; en consecuencia, pidió que se ordenara la reliquidación de la cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, de navidad, de vacaciones, extralegales «[. ..} y demás»; el reajuste de la indemnización percibida, los intereses legales y moratorias, y la indexación; además, pidió el reintegro de $100.000 que le descontaron, los «Salarios moratorias» y que se declarara la nulidad de un acta de conciliación celebrada con la demandada. Fundó sus pretensiones en que trabajó para Corelca S.A. E.S.P. desde el 21 de enero de 1997, en el cargo de profesional especializado; que el 15 de marzo de 1999 suscribió conciliación con dicha empresa, en la que se reconocieron aquellos servicios y se pactó su ingreso a nómina a partir del 16 de marzo siguiente, tras lo cual firmó contrato de trabajo con el objetivo de ejercer como coordinador 5005-04, de la Oficina Jurídica de la Secretaría General, empleo que nunca desempeñó, como sí el de profesional especializado grado 3010-03; que el 5 de abril de 2001, cuando recibía una asignación de $1.331.407, fue

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Radicación n.º 39498 despedido y le pagaron la indemnización respectiva; que en la liquidación de prestaciones sociales no se incluyó la prima

de antigüedad, el auxilio de energía, el subsidio de alimentación, dotaciones, ni los excedentes del «Plan Complementario de Salud. PAS y SM Plan Obligatorio de Salud. POS SM descompuesto en el O. 62; en el 0.11 que O. 04 correspaoe nndeer gíaq;u ec orrespaop nednes isóonb re salario y el O. 04 del POS sobre salario», y que es beneficiario de la convención colectiva suscrita por el sindicato de trabajadores Sintraelecol; que presentó reclamación administrativa en julio de 2001, que fue contestada el 21 de agosto siguiente. La parte demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, negó el extremo inicial y argumentó que, con la conciliación mencionada, quedó resuelta y con efectos de cosa juzgada cualquier discrepancia sobre lo ocurrido entre el 2 de mayo de 1998 y el 16 de marzo de 1999. Aceptó la asignación mensual y apuntó que la indemnización fue consecuente con el cargo de Coordinador 5005-04, que ejerció el demandante según el manual de funciones y lo acordado en el contrato de trabajo. En su defensa, presentó como excepc1on previa la de prescripción, y de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y pago. Por auto del 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla inadmitió la contestación de la demanda y, cumplido el término, no se presentó subsanación, por lo que el 12 de enero de 2006 tuvo

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Radicación n. º 39498 como cierto el hecho séptimo del escrito inicial. Luego, en la primera audiencia celebrada el 2 de mayo si iente, decretó gu las pruebas solicitadas por la pasiva y continuó el trámite.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas: DIFERENCIA SALARIAL: $21.872. 707

AUXILIO DE CESANTÍA: $1.822. 725

PRIMA DE SERVICIOS: $862. 048

VACACIONES: $943.166

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: $3.174.866, 70

INDEMNIZACIÓN MORATORIA de $78.518,80 a partir del 6 de julio de 2001 y hasta cuando se cancele lo adeudado. Para llegar a esa decisión, advirtió que como la demandada dejó vencer el término para subsanar la contestación de la demandada, valoraría únicamente las pruebas solicitadas y aportadas por el extremo activo, decretadas y practicadas en audiencia. Dicho esto, observó que el manual de funciones allegado a folio 19 y la prueba testimonial recaudada, permitían concluir que el actor en realidad ejerció el cargo de profesional especializado 301003, por lo que accedió al reajuste prestacional de lo devengado entre el 16 de marzo de 1999 y el 5 de abril de 2001, ya que no observó causal para declarar la pretendida

nulidad de la conciliación celebrada entre las partes.

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Radicación n. º 39498

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2008, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de lo pedido.

Resolvió el Juez Plural, en primer lugar, lo concerniente a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, para lo cual observó que el Juzgado fijó aviso el 28 de abril de 2005, «[ ...] con la previsión de que la notificación quedaba surtida después de los 5 días de ala (sic) fecha de la diligencia», el cual fue recibido por la entidad demandada el 28 de abril de 2005; que no obstante lo anterior, solo hasta el 8 de agosto siguiente, la accionada presentó un escrito en el que solicitó tenerla notificada por conducta concluyente, y allegó la contestación el 23 de agosto de ese año. El Tribunal consideró que este acto procesal fue extemporáneo, en la medida en que Corelca S.A. E.S.P. es una Empresa Comercial e Industrial del Estado y por ello no podía «[.. .] dársele f. .. ] tratamiento de persona jurídica del sector privado para efectos procesales», conclusión a la que arribó tras consultar los artículos 41 del CPTSS, 8, 17 y 32 º de la Ley 142 de 1992, 1 del Decreto 2515 de 1999, 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998. En tal orden, afirmó que la

notificación del auto admisorio de la demanda debía hacerse en la forma señalada en el primero de los preceptos citados. Resuelto esto, advirtió que, si bien, el demandante aseveró en el hecho segundo del escrito inaugural que laboró 5 SCLAJPT· 10 V.DO Radicación n. º 39498 como profesional especializado 3010-03, contrario a esto solicitó el salario de profesional especializado 3010-05, por lo que el a qua «[. .. ]produjo un fallo extra petita». En ese sentido, elucidó «[ ... ] si el cargo Profesional Especializado 301 0-03, fue discutido y probado en el proceso y y si este es diferente en cuanto a actividad salario para lo correspondiente al cargo de Coordinador 5005-04», cual valoró lo dicho por Rob erta del Cristo Grau Ortega, que a juicio del juzgador,«[. .. } no especifica de manera clara cuáles pues aun cuando dijo son las funciones de uno y otro cargo», que, por directriz del señor Abraham Nader, el actor atendía en toda la costa los asuntos disciplinarios, siendo el único que estaba al frente, además seguía algunos casos laborales y ayudaba con las servidumbres, por lo que «[. ..] tenía las y hacía más mismas funciones de los profesionales grado 03» de lo que le correspondía según el manual de funciones, de otro lado, destacó que esta persona aclaró que «[.. .] sobre sus y funciones, el cargo que tenía el que le correspondía sí y recuerdo que era tema de discusión comento cotidiano». Por otra parte, destacó que la señora Odette de los

Ángeles Correa Díaz expresó que el señor Vergara Gutiérrez llevaba los procesos disciplinarios, laborales y de servidumbre de primera y segunda instancia ante tribunales de Sincelejo, Riohacha y Cesar, luego sus funciones correspondían a los de un profesional especializado 03, sin embargo, también indicó que«[. .. } estaban en la misma oficina ((la verdad casi no la veía se la pasaba viajando atendiendo JJ los casos de servidumbre , expresión que resta firmeza y 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 39498 claridad a su propia versión, en cuanto a los asuntos a cargo del demandante>>. Acto seguido observó que a folio 162 aparec1a un informe de un proceso laboral, el cual estaba suscrito por el actor, pero sin recibido de la empresa encartada. También apreció la solicitud de información para una respuesta de agotamiento de la vía gubernativa (f.º 163), y otra allegada a folio 169; el poder conferido por el representante legal de la demandada al actor, para adelantar un proceso de servidumbre (f. 164), así como una relación suscrita por este, dando cuenta de unos trámites de esta clase (f.º 1 71, 1 72 y 176) y de procesos civiles (f.º 182 a 191); los requerimientos al doctor Vergara para su asistencia a un comité de defensa º y conciliación (.f. 165 y 168); la solicitud al trabajador de una relación de los procesos a su cargo (f.º 166); información suministrada al accionante, previa petición de este (f.º 167);

una relación de procesos asignados a la doctora Anselma Chaljub de Andrade, «[. .}e.n el que aparece a mano el apellido Vergara, sin que pueda decirse quién lo colocó ni que se refiera (f.º 170), y dos recursos de apelación al demandante» interpuestos y elaborados por el promotor en el curso de dos procesos adelantados (uno de ellos ordinario agrario) ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marco, Sucre (f.º 173 a 175, y 178 a 181). De tales probanzas, halló el Tribunal lo siguiente: se De éstos, el único a que refiere a un proceso laboral, ni siquiera está firmado en señal de recibo por la demandada. No obstante, a se excepción de este último, los demás refieren a procesos civiles y en especial de servidumbres. Los documentos firmados por otros

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Radicación n. º 39498 funcionarios de Corelca no prueban que el demandante atendía asuntos diferentes a los mismos. Así las cosas, no está demostrado fehacientemente que atendiera asuntos jurídicos de distintas especialidades, como tampoco lo está cuáles eran las actividades de uno u otro cargo, pues el señor Grau Ortega no lo puede precisar y, el manual de funciones aportado por el demandante no está firmado ni reconocido expresamente por la parte demandada y, el allegado al proceso por la accionada no puede ser tenido en cuenta por los motivos ya vistos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirmar la de primer nivel.

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los º ª artículos 5 de la Ley 6 de 1945, en relación con sus preceptos 1, 2, 3, 4 y 12, literal f) y 17, literal a); 1, 2, 3, 13, º 18, 20, 32, 38, 40, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, «1 º y 11 º de 1945»; 467 del C.S.T., 50, 61, 66A y 145 del CPTSS.

Le endilgó al Tribunal los si ientes desatinos fácticos: gu

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Radicación n. º 39498

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Jallo de primer grado fue proferido haciendo uso de la facultad extra pe tita consagrada por el artículo 50 del CPTSS.

2. No dar por demostrado, estándola, que el actor demostró con suficiente claridad, que las funciones, requisitos y salario correspondientes al cargo de «PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-03" son bien diferentes a las de «COORDINADOR 5005-04".

3. No dar por demostrado, estándola, que el cargo efectivamente

desempeñado por el Dr. ANTONIO LUIS VERGARA GUTIERREZ fue el de "PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-03" y no el de

"COORDINADOR 5005-04".

4. No dar por demostrado, estándola, que el actuar de la demandada lejos estuvo de estar amparada bajo los postulados de la buena fe, en tanto resulta contrario a ella, que siempre se le remunerara con el salario que corresponde al cargo de "COORDINADOR 5005-04" y no al que efectivamente desempeñó que fue el de "PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-03".

Indicó que tales yerros se produjeron por no haber valorado las siguientes pruebas: la demanda (f.º 1 a 4); el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (f.º 6 a 7) y su respuesta (f.º 8); el contrato de trabajo (f.º 9 a 10); memorando interno de folio 162; las notas internas visibles a folios 163, 165 a 172, y 176; el poder de folio 164; los recursos de apelación de folios 173 a 175, y 178 a 181; el informe de procesos civiles (f.º 182 a 191); el manual de funciones correspondiente a los cargos de Profesional Especializado 3010-03 y Coordinador 5005-04 (f.º 19 a 30, y 42 a 46); declaraciones rendidas por los señores Roberto del Cristo Grau Ortega y Odette de los Ángeles Correa Díaz (f.º 148, 151 y 152). Para demostrar el cargo, destacó que no discutía los

extremos de la relación laboral, que la finalización del vínculo fue unilateral y sin justa causa por parte de Corelca S.A. E.S.P., que esta es una Empresa Industrial y Comercial del

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Radicación n. º 39498 Estado y que la demanda fue contestada de forma extemporánea. Criticó que el Tribunal haya concluido que el a qua dictó un fallo pues s1 bien en el acápite de extra petita, pretensiones se referenció el cargo de Profesional Especializado 3010-05, ello fue un error involuntario fácilmente superable, dado que desde la reclamación administrativa elevada ante la demandada, solicitó el reajuste de salarios conforme al grado 3010-03, y a partir de este empleo le respondieron negativamente; además, así lo refirió en el hecho segundo y quinto de la demanda, y en el folio 160 aparecía la certificación de sueldos correspondiente al citado empleo y al de Coordinador 5005-04, lo que demostraba con claridad que la nivelación salarial se pidió con base en las funciones ejercidas como Profesional Especializado 3010-03. Afirmó que este yerro fue trascendente, en la medida en que por comprender equivocadamente que se estaban ante un fallo de la mencionada calidad, " ... «.[. ]. c orrespondía definisrie le jercdieclci aor gdoe P rfoesionEaslp ecializado 3010 -03,fu ed istciudoy probaednoe lp roceys soi e ste es difereten enc uatno a actividya sda larcioor respoten daile n 5005-04",

cargCoo ordinador cuandeol lfuoe p recisateml eon ques ep idyi pór ob>>. ó Subrayó que a folios 42 a 45 se observaba en el manual de funciones los requisitos para ejercer el cargo de profesional especializado 3010-03, prueba que fue aportada conforme lo establece la Ley 712 de 2001, no fue tachada de

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Radicación n. º 39498 falsa n1 se controvirtió su contenido, razon por la que se decretó y se tuvo como plena prueba en la audiencia celebrada el 2 de mayo de 2006, pese a lo cual el ad quem la descartó de manera oficiosa, bajo el pretexto de que el documento no estaba firmado ni reconocido expresamente por la pasiva. Anotó que esa manual probaba que el cargo de Coordinador 5005-04 tenía las si ientes funciones: gu [. ..] atender las reclamaciones por indemnización de servidumbre; realizar el proceso de negociación de lotes inmuebles que sean o afectados por la construcción de las líneas de transmisión de Corelca; adelantar procesos de expropiación previa indemnización; atender procesos de imposición de servidumbre; atender los diferentes derechos de petición; atender unas determinadas acciones de tutela; cumplir las políticas, reglamentos, normas, procedimientos de la empresa y realizar las demás funciones propias del cargo; y como requisito del cargo nor equiqeursee e a abogasdóloo r,eq uiere que haya finalizado el bachillerato y haya cursado dos años de estudios universitarios (resalta el

recurrente). De lo anterior extrajo que el cargo formalmente contratado es «[. .. ] puramente administrativo», y en sus funciones no está la de representar judicialmente a la empresa, pues incluso no se necesita ser abogado, de ahí la diferencia salarial con el profesional especializado 3010-03 (f.º 160), cuyas funciones son distintas, como se lee: f.. .] realizar los trámites necesarios para la negociación y legalización de servidumbre, los que se pueden hacer de manera directa mediaunntp er oceasbor evicaodnoo;cy fe arl lena r o primera instancia los procesos disciplinarios, inicpiraorc edseo s expropinaeccesiaróiosn p ara el cabal cumplimiento de los fines de Corelca; rendir informes de los fallos correspondientes a cada proceso y cuando el Director General así lo exija; sustanciar conceptos jurídicos sobre las reclamaciones que realicen los contratistas; contestar las acciones de tutela; atender con la diligencia y sumo cuidado que exige el estatuto del abogado, cada o uno de los procesos judiciales administrativos a él encomendados. Y como requisito para desempeñar tal cargo, requiere 4 (sidce )ex periencia en el ejercicio de la profesión de

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Radicación n. º 39498 abogadyo a demátse nepro s-tgradeon e lá read ed erecho o (destacado AdmniistratLiavboao lrc one xpeirencdiea2 años es original). Sostuvo que el trabajo desempeñado correspondió a las precitadas labores, pues se demostró que a su cargo estuvo

un proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (f. 162); igualmente, así lo corrobora el poder que se ve a folio 164, con fecha de presentación personal del 3 de septiembre de 1999 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), mandato que la demandada le otorgó para que atendiera un proceso abreviado de imposición de servidumbre adelantado contra Corelca; que la nota interna de folio 163, recibida el 14 de octubre de 1999, probaba que solicitó información a la oficina de nómina, para responder un memorial presentado por Gilberto Charris Vásquez; los folios 165 y 168 demostraban que el secretario general de la empresa lo instó para que asistiera a su comité de º conciliación, como lo ordena el artículo 2 de la Resolución º N. 0224 del 26 de abril de 1999; por otra parte, obraba a folios 167 y 169 documentos que acreditaban que pidió a la oficina de personal información sobre si varios funcionarios pertenecían a la junta directiva de Sintraelecol o si antes del retiro gozaban de fuero sindical, lo cual le respondieron el 1 O de noviembre de 1999; la nota interna del 1 1 de noviembre de 1999, suscrita por una funcionaria de la Oficina Jurídica, dirigida al secretario general de la demandada, inf armaba las audiencias laborales programadas en el mes de noviembre, º de las cuales una se realizaría en el Juzgado 2 Laboral y otra

º º en el 4 Laboral, actos procesales que debía presidir (f. 170); 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 39498 nota suscrita el 19 de noviembre de 1999, que dirigió al jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, en la que refirió la entrega de 14 procesos de servidumbre al doctor Javier Crespo Buelvas (f.º 1 7 1 a 1 73); la nota interna del 24 de noviembre de 1999, suscrita por este último, quien le informa que debe continuar a cargo de un proceso que cursa en el Juzgado Segundo de Riohacha (f.º 161); informe de 13 de enero de 2000, que detalla 20 procesos civiles, la mayoría de imposición de servidumbre y civiles de mayor cuantía, que estaban a su cargo y no fueron cedidos a otro abogado (f.º 182 a 191); nota interna del 9 de febrero de 2000, enviada al secretario general de la accionada, en la que reitera detalladamente cinco procesos civiles de imposición de servidumbre que están a su mando (f.º 176); recursos de apelación presentados contra las sentencias del 23 y 25 de agosto de 2000, dictadas por el Juzgado Promiscuo de San Marcos (Sucre), al interior de procesos agrarios (f.º 1 73 a 1 75, y 178 a 181); y memorando del 4 de septiembre de 2000, suscrito por el secretario general, en la que con carácter urgente requiere a cuatro profesionales especializados 301003, entre los cuales estaba incluido, para que informaran sobre cada uno de los procesos a su cargo, nombre de los demandantes, monto de las prestaciones, juzgados en los que cursaban, actuaciones y estado actual (f.º 166). Así, en sentir del recurrente, se demostró que apoderaba a la entidad demandada en asuntos jurídicos de distinta especialidad, y no solo eso, también respondía reclamaciones administrativas y derechos de petición, asistía a los comités de conciliación y periódicamente presentaba a

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Radicación n. º 39498 su jefe inmediato informes de los procesos que estaban a su mando, todo lo cual no correspondía al cargo de Coordinador 5005-04. Dijo que fue equivocado destacar que las pruebas allegadas estaban firmadas únicamente por el demandante, pues los recursos de apelación no deben estar suscritos por los funcionarios de la empresa, a más de que los informes o solicitudes que presentaba ante su superior jerárquico no tienen que tener el recibido de la entidad empleadora, máxime que para la época de los hechos era funcionario activo de la compañía, tanto así que su jefe, doctor Abraham Nader Nader, lo requirió en varias oportunidades. Cuestionó que el Juez Plural no se percatara de que varios de los documentos relacionados, como los de folios 167 y 169, y 171 a 172, se complementaban entre sí, luego lo relevante no era observar si estaban firmados por el trabajador, sino si acreditaban o no las funciones de profesional especializado 3010-03, que es, sumado a la existencia misma del cargo, lo único que le correspondía

probar, según lo asentó esta Corte en decisión CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437, y agregó que todo lo anterior corrobora la mala fe con la que actuó la entidad. En cuanto a los testimonios recabados, consideró que ratificaban lo dicho con antelación, pues el señor Roberto del Cristo Grau Ortega indicó que el actor manejaba de forma exclusiva los asuntos disciplinarios, y también atendía los de servidumbre y algunos laborales, y que sus funciones iban mucho más allá de las que correspondían al manual de

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Radicación n. º 39498 funciones, «[. ..] pues tenía las mismas de los profesionales especializados grado 3)) y era el único que conocía de asuntos disciplinarios; que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la declaración de este testigo fue bastante clara en precisar las funciones de los cargos en comento, lo que ratificó la señora Correa Díaz al decir que las funciones que ejercía eran las de profesional especializado, sin que esto se desvirtuara por el hecho de que haya sostenido que el trabajador se la pasaba viajando, pues ello tenía razón en que debía atender procesos por fuera de la ciudad.

VII. RÉPLICA La parte demandada estimó que el cargo carec1a de solidez en sus apreciaciones y argumentos, pues a su juicio, el fallo de primer grado fue extra petita, dado que el a qua se apartó del objeto del litigio. Indicó que las pruebas testimoniales no ofrecen credibilidad al decir que las labores que ejercía el demandante iban más allá del Manual de

Funciones, y ejemplo de esto es que la señora Correa Díaz dijo que estaba en la misma oficina con el actor, y al tiempo señaló que casi no lo veía pues aquel viajaba a menudo atendiendo los casos de servidumbre, lo que es una contradicción, a más de que la mayoría de las documentales estaban firmadas solo por el demandante, lo cual «[. ..} solamente hacen prueba contra él)). Resaltó que las pruebas deben aportarse oportunamente, y que el juez tiene la facultad de desestimarlas, siendo procedente la casación del fallo cuando el error en su valoración sea manifiesto.

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VIII. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que el Tribunal refirió que el a qua «[. ..] produjo un fallo extra petita», pues destacó que en las pretensiones de la demanda se pidió la nivelación salarial con base en el cargo de profesional especializado grado 3010-05, empero en los hechos se relacionó el grado 3010-03, que fue el que sirvió de báculo para estimar las súplicas en el primer nivel del proceso, esto, para la Sala, en realidad deviene irrelevante, y así lo es por cuanto el esfuerzo intelectivo que se haga en torno a un yerro al respecto, quedaría en el vacío ante el hecho de que el Juez Plural, en cualquier caso, terminó enfocando su atención en determinar si el último empleo citado -profesional especializado 3010-03i) tenía o no funciones, condiciones y salario distintos al de coordinador 5005-04, que fue el que formalmente ejerció el

demandante, y, ii) en tal caso, si este prestó o no las labores que distinguían al cargo de remuneración superior. Y en efecto, como lo pone de presente la censura al resaltar la sentencia de esta Corte CSJ SL 2 nov. 2006, rad. 26437, en este asunto la acreditación de los citados supuestos bastarían para estimar las súplicas impetradas; sin embargo, el Tribunal no los halló acreditados y, al contrario, encontró obstáculos de orden probatorio que, destaca la Sala, fueron atacados frontalmente en el recurso y delimitan los puntos que deben analizarse en casación, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: i) ¿Erró el Tribunal al concluir que el manual de funciones aportado por la parte demandante carecía de

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Radicación n.º 39498 validez probatoria?; ii) si fue así, deberá la Sala precisar cuáles eran las funciones que definían a los cargos de profesional especializado 3010-03 y coordinador 5005-04; por último, iii) habrá que evaluar si el actor cumplió o no las funciones del cargo que asegura haber ejercido en la realidad, en pos de determinar si se acreditó un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, tal como se alega. Ahora bien, comoquiera que el embate es eminentemente fáctico-probatorio y se edifica en el planteamiento de cuatro errores de hecho, debe la Sala recordar que el único desatino capaz de derruir la presunción de legalidad y acierto que abriga a toda sentencia, es aquel

que aparezca notorio en los autos; esto se devela cuando el juzgador le hace decir a un medio de convicción lo que no informa, o le oculta lo que a todas luces emana, lo cual debe provenir de la defectuosa apreciación o falta de valoración de una prueba calificada (art. 7 Ley 16 de 1969), siendo necesario derruir todos los pilares de la decisión, pues con uno solo que quede incólume y este sea suficiente para apoyar la solución judicial allí formulada, surge imperativo mantenerla en el mundo jurídico. Desde ese mismo norte, es de enfatizar que el recurso extraordinario de casación no se concibió en el ordenamiento jurídico como un medio para juzgar la causa, sino para realizar el control de legalidad de la sentencia que pone fin a las instancias (CSJ SL, 4 jun. 1990, rad. 3662 y SL, 21 sep. 2010, rad. 37015).

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Radicación n. º 39498 Procede entonces la Sala a resolver los puntos de discusión: i) ¿Erró el Tribunal al concluir que el manual de funciones aportado por la parte demandante carecía de validez probatoria? Esta Corte ha precisado que cuando se discute la validez de una prueba y el ataque invita a observar las piezas procesales o un instrumento probatorio a efectos de valorar la existencia de la irregularidad endilgada, nada se opone a que una acusación de este tipo, que generalmente se estructura como una violación de medio, se encauce por la vía indirecta (CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39343 y CSJ SL90872015), de manera que la acusación es pertinente, dado que en este asunto es necesario revisar si el manual de funciones visible a folios 19 a 54 consignaba elementos o signos de distinción que corroboraban su autenticidad, con miras a elucidar si cumplía o no los requisitos legales de eficacia y validez probatoria. Al respecto, el Tribunal dijo que este documento no estaba firmado n1 reconocido expresamente por su contradictora, y el que esta allegó con la contestación de la demanda no tenía validez por ser extemporánea, premisa última que no discute el cargo. Sin embargo, revisado el instrumento, advierte la Sala que aun cuando no está suscrito ni manuscrito por persona alguna, sí posee el membrete de la entidad y fecha de elaboración, lo cual resultaba suficiente para tener certeza

SCLAJPT·lO V.00 18

Radicación n.º 39498 de que fue elaborado por la accionada y de que su contenido era veraz, que son los presupuestos que ha adoptado esta Corte para evaluar la aptitud probatoria de los documentos sin firma, al tenor de lo señalado en el artículo 269 del CPC, aplicable a los autos por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS. Entre otras, sobre esta temática se dijo en sentencia CSJ SLlS 18-2018, lo siguiente: Advierte la Sala que los documentos que se denuncian como valorados equivocadamente (f. º 40 a 55), no están suscritos, ni manuscritos por la demandada, tampoco fueron reconocidos por ella ni tienen membrete o identificación alguna, lo cual les resta eficacia probatoria, en los términos del artículo 269 del Código de

Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que deja sin piso la acusación, pues frente a los rubros que dijo haber recibido y que no fueron computados, no existe prueba, o en todo caso, la posibilidad de contrastarlas con las liquidaciones. De manera que el Tribunal cometió el yerro fáctico

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