CSJ - SL3913-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3913-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia Cortl Supremai' eJ IISlltia SaOla Cu afitlLla lu:nl saia• •IIHcl nrutr ■H :2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3913-2019 Radicación n. º 69768 Acta 30 -- 1 0 + BogotDá., C .,t re(s3 )d e septiemdber deo sm il diecinu(e2v0e19 ). DecildaeS allao rse curdseoc sa saciinótne rpupeosrt os
laU NIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la
COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y laC OOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, contlraas entenpcrioaf erpiodra laS alaL aborRaelg iondael D escongesdteilTó rni bunal SuperdieoDlri strJiutdoi cdieaS la ntMaa rteal,v eintinueve (29d)e n oviembdreed osm ilt rec(e2 013e)n,e lp roceso ordinalraiboo rqaule lesi nstauLrUóIS HERNANDO
CASTAÑEDA NIETO.
l. ANTECEDENTES LUIHSE RNANDCOA STAÑEDNAI ETOl,l amaój uicai o laU NIVERSIDCAODO PERATIDVEA C OLOMBIcAo,n e lf in
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Radicación n. º 69768 de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato laboral, ejecutado desde el 7 de febrero de 1996 hasta el 19
de diciembre de 2010, el pago de cesantías, con sus intereses, la prima de serv1c10s, las vacaciones, la indemnización por no la no consignación de las cesantías, la moratoria, la indemnización por despido sin justa causa y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicrunente, en que prestó sus servicios a la universidad demandada, a partir del 7 de febrero de 1996, a través de un contrato de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de coordinador de licenciatura en educación física; que el 1 de agosto de ese º mismo año, celebró contrato de trabajo a término fijo; que el 15 de enero de 1 998, se le informó que, a partir de esa fecha, la CTA LA COMUNA efectuaría los pagos salariales y de prestaciones sociales, razón por la cual, debía afiliarse a esa entidad para continuar realizando la labor encomendada. Adujo, que realizó las funciones de coordinador, hasta el 21 de julio de 2001, ya que, en esa calenda, fue nombrado como Decano de la Facultad de Educación, pero su remuneración, sigu10 a cargo de la cooperativa atrás nombrada; que la universidad accionada le informó que, a partir del 16 de enero de 2004, el pago del salario sería efectuado por la CTA LA COMUNA; que el 19 de diciembre de 2010, el rector de la llamada a juicio, le comunicó de manera verbal, que su vinculación había terminado º 2 a 12 del (f. cuaderno principal).
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Radicación n. 69768 0 Al dar respuesta a la demanda, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones, porque la labor desarrollada por el actor, se realizó bajo el esquema de trabajo asociado. Frente a los hechos aceptó que suscribió un contrato de prestación de servicio y otro de índole laboral con el promotor del litigio, pero nunca existió una orden para que se vinculara con cooperativas de trabajo asociado. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de, prescripción; falta de legitimidad en la causa por pasiva de la demandada; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y el trabajador asociado; existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado a través de un tercero, estos es la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST; pago; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; falta de causa; mala fe del demandante; buena fe de la entidad demandada y la genérica. Además, indicó que debía integrase el contradictorio,
con la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA (f.º 231 a 250 ibídem).
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Radicación n.º 69768 La COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, al responder la demanda, negó las
pretensiones y, en cuanto a sus supuestos fácticos, precisó que el demandante, de manera libre y voluntaria, solicitó su asociación, viabilizando la celebración de un contrato de trabajo asociado. Presentó las excepc10nes de mérito de, prescripción; falta de legitimidad en la causa por pasiva de la demandada; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia; existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la COOPERATIVA LA COMUNA, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST; pago; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; falta de causa; mala fe del demandante; buena fe de las entidades demandadas y compensac1on (f.º 2 a 24 del cuaderno n.º 3). I al hizo la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO gu LA COMUNA, quien adujo que el actor, sin ningún apremio, requ1no asociarse. Para defender su causa, presentó las excepc10nes de fondo de, la CTA no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la Ley; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA COMUNA y el trabajador asociado; existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de
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Radicación n. 0 69768 trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA LA COMUNA, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST;
pago; cobro de lo no de bid o; inexistencia de las obligaciones pretendidas; falta de causa; mala fe del demandante, buena fe de las entidades demandadas; compensación y la de terminación por un modo legal de terminación de trabajo asociado (f.º 110 a 130 ibídem). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de diciembre de 2012 (f.º 382 a 407 del cuaderno n. º 3), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre Luis Hemando Castaneda Nieto y la Universidad Cooperativa de ColombiaUCC existió un contrato de trabajo, desde el de febrero de 1996 al 19 de diciembre de 7 2010.
SEGUNDO: DECLARAR que las Cooperativas Comuna y La Comuna, actuaron como intennediari.as ante la Universidad Cooperativa de Colombia, frente a los servicios que prestó el
trabajador Luis Hemando Castañeda Nieto.
TERCERO: DECLARAR que las demandadas Universidad Cooperativa de Colombia, Comuna y La Comuna, son solidariamente responsables de las obligaciones a cancelar al señor Luis Remando Castañeda Nieto, a voces del inciso segundo artículo 1 º y parágrafo del artículo 35 del Decreto 4588 de 2006, 7 y numeral 3 º del artículo 7' de la Ley 1233 de 2008.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas UNWERSIDAD COOPERATWA DE COLOMBIA UCC, Cooperativas COMUNA y LA COMUNA a pagar al demandante Luis Remando Castañeda Nieto,
las siguientes sumas:
A. Por de cesantías, diez millones doscientos noventa y un mil trescientos setenta y cuatro pesos ($10.291.374) mete.
B. Por intereses a las cesantías, un millón doscientos nueve mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($1.209. 749) mete.
C.P or prima de servicios, diez millones doscientos noventa y un mil trescientos setenta y cuatro pesos ($10.291.374) mete. 5
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Radicación n.ª 69768 D.P orv acaciosneeisms,i llonseesi scietnrteoisny td ao sm icl iento veintinpueesvoe(s $ 66.3 2.12m9e)t e. E.P ori ndemnizapcoirót ne nninacuinóinl atedrealcl o ntradteo trabajtor,e inyt an uevem illonceusa trociedniteozsm il noveciendtioesc iopcehsoo (s$ 39.410.m9e1t8e). F.P orl af altdae pagoy noc onsignacdieó lna sc esantídaes confonnicdoande la rtíc9u9ld oe l aL ey5 0d e1 990c,i ento diecinumeivlel onterse sciecnutaorse nyt cai ncmoi ls eiscientos sesenytda o sp eso(s$ 119.345.66m2e.t0e0.) QUINTOC:O NDENARa la UNIVERSIDACDO OPERATIVDAE COLOMBIAU CC,C ooperatCiOvMaU NAY LA COMUNA,a pagaar LuiHse mandoC astañeNdiae tloa,i ndemnizamcoiróant oripao r
eln op agod el asp restacidoenq euset rateala rtíc6u5ld oe lC ST, las umad iaridae cientvoe intiomcihldo o scienctuoasr enyt a nuevpee sos/1$2 8.249.00d.e0s0d)ee,l 1 9dediciemdber2e010, hasteal m es 24 y a partdier l ai niciacdieólmn e s 25h asta deberápna gara lt rabajaidnotre resmeosr atoria. olsa t asa máximad e créditdoes l ibraes ignacicóenr tificpaodrol sa Superi.ntenBdaennccairiaa l;o a nteridoer c onfo,micdoande l parágr2aº f doe la rtíccuiltoa 6d5o.
SEXTOO: R DENARq uep o,s-ecretasreci oam pulsleansc opiadse lat otaliddaedle xpedienctoen,d estinaol M inistedrei loa ProteccSioócni aa lt ravédsel aD ireccioTneersr itorpiaarlale as , eventuianlv estigaccoirórne spondifernetneta e l ac onductas asumidasp or las aquí demandadasU NIVERSIDAD COOPERATIVDAE COLOMBIAU CC,C ooperatCiOvMaUsN Ay L A COMUNAd ec onfonnicdoanld o d ispueesntl oo as rtícu3l5oy s3 6 deld ecre4t5o8 8d e2 006a,r tíc4uºl doe lD ecre2t0o2 5d e2 011e incifisnoa ld ela rtic6u3ld oe l al ey1 429d e2 010l,o a nteneonr
razóan queq uedóp robadqou el asc ooperatdievmaasn dadas actuarcoonm oi ntennedieanre ilsa usm inisdtepr eo rsondaolc ente a laU CC,y éstfau el ab eneficiadreilsa e rvipcrieos tapdoorl a demandante.
SEPTIMOA: B SOLVER a lad emandaddae l osd emásc argoys condenafso nnuladeans s u contrpao re la ccionapnotrel as razoneexsp uesteansl aa nterpiaorrt meo tiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, con providencia del 29 de noviembre de 2013
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Radicancº.i6 ó9n7 68 º 4 70 a 495 del cuaderno del Tribunal), confi ó la de (f. rm primer grado. Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, determinó, como problema jurídico a definir, si en este proceso se había configurado una relación de trabajo entre el demandante y la universidad. llamada a
JUICIO.
Como tesis, sostuvo que aun cuando el accionante estuvo asociado a las cooperativas integradas a la litis, su vinculación se transformó, cuando se le envió a prestar servicios en las dependencias de un tercero beneficiario, recibiendo órdenes y mandatos, alterando su condición de asociado o cooperado, para dar paso a un contrato laboral con la entidad de educación superior. Advirtió, que no hubo controversia respecto a los
extremos en los que LUIS HERNANDO CASTAÑEDA NIETO le prestó servicios a las enjuiciadas, que fueron desde el 7 de febrero de 1996 hasta el 19 de diciembre de 2010. Citó el artículo 4 de la Ley 79 de 1988 e informó que dentro del º plenario podían "percibirse» los conven10s de asoc1ac1on celebrados con las cooperativas de trabajo asociado, visibles a folios 14 a 156 y 24 7 a 249 del cuaderno n. 3; se ocupó de º la constancia laboral expedida por la universidad del 5 de marzo de 1997, así como de la Resolución n. º 3988 del 1 7 de junio de 2009 (no indicó foliatura) e informó que esos elementos permitían ,entrever», que la labor ejecutada por el actor, "por ser de alto mando y de una gran responsabilidad»,
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Radicanc ºi6 ó9n7 68 fueron mediante el desarrollo de un cargo de dirección, confianza y manejo, encontrando, dentro de sus funciones, la entrega de informes, la de resolver peticiones realizadas por el personal de la universidad, así como la asistencia a consejos académicos, nconcluyéndose así una notoria subordinación frente a las directrices y políticas impartidas f..]. , por las autoridades competentes de la UNIVERSIDAD por entreverse una sumisión por parte del demandante, quien de una forma u otra, se encontraba supeditado a tales preceptos de la institución". Descendió a los testimonios de Clara Forero Bulla, Héctor Mancera Galvis, Cesar Serrano Novoa y Myriam
Carrillo, para informar que fueron contestes al señalar que la vinculación del demandante estaba sujeta a órdenes e instrucciones emanadas de la universidad, estando, dentro de sus labores, las de realizar coordinación de pregrados y posgrados, solicitar permisos cuando debía ausentarse de su lugar de trabajo, acatar horario y realizar el trámite para la elección del personal docente. Afirmó, que aun cuando el actor estuvo asociado a las cooperativas, sus servicios personales los prestaba en el cargo de coordinador, en las dependencias de un tercero, quien, según sus necesidades, establecía la duración del contrato y le daba órdenes, situaciones con las que desvirtuó el vínculo asociativo, siendo una ,rsimulación de un vínculo contractual distinto al que realmente unía al demandante y a la Universidad [. ..] , configurándose una relación laboral, ,en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal
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Radicación n. º 69768 (art. 53 de la C.P.), de forma que en este caso las Cooperativas desnaturalizaron su fin, mediante la simulación de un convenio cooperativo asociado, que propiamente corresponde a una intermediación laboral» o propias de las autorizadas a las empresas de servicios temporales, tesis que reforzó al reproducir las sentencias con radicación 25713 y 35790, ambas de esta Corporación. Luego, expresó: De confonnidad con lo ilustrado anterionnente, concluye la Sala que el demandante, si bien estaba asociado a las cooperativas[. ..} , su vinculación se transfonnó cuando fue enviado a prestar seroicio
en las dependencias de un tercero beneficiario, recibiendo órdenes y mandatos del mismo, alterando su condición de asociado o cooperado para dar paso a un contrato realidad frente a la UNIVERSIDAD, en donde claramente se configuraron los elementos del contrato de trabajo contenidos en el artículo 23 del C.S.T. Frente a la indemnización moratoria, recordó que no operaba de manera automática, siendo necesario indagar si la conducta del empleador para omitir el reconocimiento de las acreencias laborales estuvo revestida de buena fe; que ese análisis fue realizado en primera instancia, donde se halló que no se enmarcaba bajo los postulados de ese principio, argumentos que compartió, al encontrarlo ajustado a derecho, ya que "no cabía duda» que la conducta asumida por la universidad, al contratar los servicios bajo el disfraz de una relación distinta a la laboral, "no solo debía ser conceptuada como mala fe, sino además reprochada por haber desconocido derechos mínimos de los trabajadores amparados legal y constitucionalmenteJ1. Además, le reprochó a la entidad de educación superior, el no haber demostrado
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Radicación n.º 69768 que su conducta fue de buena fe, "encontrando, por el contrario, una orfandad probatoria en ese sentido". Respecto de la solidaridad de las cooperativas, indicó que aun cuando las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas contra esas entidades, las mismas fueron integradas por el Juzgado de primera instancia, quien gozaba de facultades ultra y extra petita para condenarlas, a lo que agregó, que la fi rada rechazada por éstas, no respondió a
gu un acto de liberalidad de ese sentenciador, sino que devino del imperio de la ley, tal como lo dedujo del artículo 1 7 del Decreto 4588 de 2006, repetido en el numeral 3º del articulo 17 de la Ley 1233 de 2003, disposiciones que trascribió.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE
COLOMBIA, la COOPERATIVA MULTIACTIVA
UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos (f.º 12 a 22 y 27 a 53 del cuaderno de la Corte). La Sala estudiará, en conjunto, los recursos formulados, pues el cargo único de la universidad, así como el segundo de las cooperativas, se presentan por la misma vía, se valen de similar ar mentación y persi en el mismo gu gu fin y, el primero, formulado por estas dos últimas entidades, pese a encauzarse por la senda de puro derecho, tiene
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-11?.. Radicnaºc.6 i 9ó7n6 8 relaccioónln aa sc usacidoehn eecsh toa,n atsoí qu,e l legan ac omplementarlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA) Preteqnudeel ,aC ortcea s,lea sentencia acusada en cuanto confinnó las declaraciones y las condenas que detenninó el a qua consignadas en los numerales primero a
sexto y octavo de la parte resolutiva de la decisión de primer gradoi,, parqau ee,n s eddee i nstan11sce ireavo,qu. en las dichas declaraciones y condenas emanadas del fallo de primer grado y en su lugar se imparta una absolución plena". Ens ubsirdeiqou,i ere: /. }.uq.es e CASPEA RCIALEMNTlE as enteqnuceesi maa tedrieal recuresnoc uanctoofn innlóa cso ndenraesgt irsadeansl al etFr a denlu mercau.la rleone, ln umerqauli nyt eon e ln umersaelx tdoe lap artree soludteil vada e cisdieóp nri merian stanpcairaaq ue, ens eddee i nstansceir ae,v oqluoce o nsigneandt oa lpeasr tye s numeralye esn s ul ugasre, a bsuelav mai mandandteel as condenpaosr s ancionoe isn demnizacmioornaetso riya sse exclulyaoa r dednec ompulcsoapri daese xpediencotned estianlo Ministheoryid,oe ,lT r abajo. Conta l propófsroimtuol uan c argroe,p lipcoared lo demandayn ltaCe O OPERATIMVUAL TIACTNIAVCAI ONAL
COMUNA.
VI. CARGO ÚNICO
Dicleos iguiente: 11
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Radicación n. º 69768 La sentencia acusada violó por vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 27, 32 /1' decreto 2351 de
1965), 34 /3' Decreto 2351 de 1965), 35, 65 /29 ley 789/2002), 127 (14 Ley 50/90), 186, 189, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; de la Ley 50 de 1990, 1' de la Ley 52 de 1975; 4 ', 59, 99 63, 68, 71 de la Ley de 1988; 53 de la Constitución;35, 36 70, 79 del Decreto 4588 de 2006; 4' del Decreto 2015 de 2011; 63 de la Ley 1429 de 201 O;co mo violación medio los artículos 174, 177 del C.P.C.; 145 del C.P.T. y 60, S.S. Lea tribaulTy rei bulnoassli guieenrtreodsre eh se cho:
1. Dar por demostrado, en fonna contraria a la evidencia, que los conventos de asociación suscritos por el demandante con las cooperativas demandadas fueron ficticios.
2. Afinnar en contra de la evidencia que entre las cooperativas demandadas y el actor hubo un "engafíoso convenio asociativo".
3. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la vinculación del demandante a la Universidad Cooperativa de Colombia, se hizo de malafe.
4. Dar por demostrado en fonna contraria a la verdad, que el demandante se vinculó mediante un contrato de trabajo con la
Universidad Cooperativa de Colombia.
S. No dar por demostrado, estándola, que por más de 14 afíos la Universidad Cooperativa de Colombia actuó bajo la convicción de tener con el demandante una relación juridica derivada de
sus convenios celebrados con las cooperativas COMUNA y LA
COMUNA.
No aceptar, pese a ser ostensible, que frente a la suscripción de 6. los convenios de asociación por el actor con las cooperativas demandadas, ni siquiera se menciona la presencia de un vicio del consentimiento.
7. No dar por demostrado, estándola, que la Universidad Cooperativa de Colombia tuvo razones atendibles para considerar que no tenia una relación contractual laboral con el Sr. Luis Remando Castañeda y, por tanto, su conducta ha sido siempre de buena fe.
Yerroqsu,es upedai tlaam alaa prec1adce1l 0ons siguieenlteemse ntos: SCL.AJPT-10 V.00 12 -11?, Radicación n.º 69768
1. Conveniosd e ascoiación sucsritopsor eld emandae ncotnl a CooeprativaM utliactwa UniversitraiaN acionaClOM UNA y la Cooeprativad e TrabajAos ociadLoA COMUNA (fs. 32 a8 2 del cuaedrno de lasco ntestaciones de lad emandpa or las cooeprativasy 346 a 381d elc uaedrno de contestación de demanda por la Universidad Cooperativa de Colombia). 2.C onveniosd e Trabajoa scoiados ucsritosen tre eld emandtae n y laC ooeprativad e TrabajoA sociadoLA COMUNA (fs. 140 a 249 delc uaedrnod e laco nesttación de lade mandpaor las cooeprativasy 3 90 a4 39 delc uaedrnod e laco nesttaciónd e la demanda por la Universidad Cooperativa de Colombia).
3.C onveniosp ara lap restación de serviciosc ooeprativos celebradopsor laU niversidadCo oeprativad e Colobimay L A COMUNA (fs.2 43 a2 49 d elc uaedrnod e laco nesttciaónd e la demandpaor LA COMUNA). 4.C ontasncia emitida por laU niversidadC ooepraitva de Colobiam(f 34). Así, como a la inobservancia de los que sigue: 1.Fo nnuriolsad e afiliación deld emandtae na COMUNA y aLA COMUNA (fs.3 0-31,4 49a 451de lc uaerndod e contestación de demandpaor laUC C).
2. Constciaasnd e lacso mpenscaionesr ecibidasde LA COMUNA por eld emandae n{fst. 454a 4 57de lm ismocu aedrno. )
3. R'égimenI nternod e TrabajAos ociadode LA COMUNA (fs.55y1 s.s.de lm ismocu aedrno. )
4. Estatuy tréogimse n inetrnod e COMUNA (fs.8 4,8y5 s .sde.l cuaedrnod e respeustdae lade manddae lacso oeprativas. )
5. Contasnciass obre pagopsor comepnscaión hechosp or las cooeprativasa ld emandtae n(f. y s.s. cuaerndo de 266 respeustaa l ade mandpaor lacso oeprativas. ) Constciaa nemitida por LA COMUNA sobre pagoas la 6. seguridads ocial{fs .31 9y s.s. delm ismoc uaerndo).
Denuncia, como pruebas no calificadas y mal apreciadas, los testimonios de "ClarFao rerBo. ,H éctor ManceraC,é saSre rrayn Moy riaCma rrillo".
SC:LAJPTV1000 13
Radicación n. º 69768 En su desarrollo, advierte que los desatinos del Tribunal se encuentra..ri en que con unas normas «y una mentalidad1i de 2013, resolvió un asunto gestado en febrero de 1996 e, inclusive, aplica normas expedidas después de finalizada la relación jurídica, como cuando se refiere al numeral 6º de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, donde se cita como apoyo el Decreto 2025 de 201 1. Manifiesta, que las cooperativas llamadas a juicio (f.º 26 a 29 y 132 a 137 del cuaderno n. º 2), son entes autorizados para actuar en esa condición, razón por la cual le ofrecieron y le prestaron servicios (f.º 13 a 17 y 18 a 33 ibídem), para el desarrollo de procesos educativos y administrativos desde el año de 1996, puntualmente desde 1998, en lo que hace al demandante; que aun cuando esas actividades pueden caber dentro de la calificación de misionales, para esa época no existía nin na restricción sobre el particular, como si existe gu en la actualidad, pero en virtud de normas expedidas con posterioridad a la terminación de los serv1c1os del demandante. Aduce, que esa explicación concluye que el nexo jurídico con el que el actor le prestó servicios, en su condición
de integrante de las cooperativas, «debe tenerse por perfectamente legítimo, real y legal y, como consecuencia, en (sic) plenamente eficaz,,, siendo errado decir que esa relación fue ficticia, cuando en la realidad, se confi ró en las gu condiciones permitidas por la ley, para la época en la que el accionante le prestó servicios.
SG.AlJOVP T.·00
14 114 Radicación n.0 69768 Anota, que el adq uema,d mite que LUIS CASTAÑEDA NIETO estuvo vincul ado a l as co operativ as menci onad as, esto es, en la condición de cooperado, situación que excluye la posibilidad de existencia de un contrato de trabajo, tal como lo prevé el artículo 59 de la Ley 79 de 1 988; que en el expediente, está plenamente acreditado que el accionante suscribió convenios de trabajo asociado, que fueron considerados engaiíosos, sin ningún respaldo demostrativo, sin que tuviera en cuenta que sobre los mismos no existía tacha de falsedad »yn is iquileara afir macidóenh abesri do suscri[t..]o . bs ajoa lgundae lasc irncsutancqiuaesl al ey calificcao mov icidoescl o nsentimiento». Frente a la mala fe, reiteró, que suscribió con las cooperativas convenios que tuvieron por objeto tener el apoyo de estas en los procesos educativos y administrativos de la universidad y, para desarrollarlos, acudió a sus asociados, con los que se suscribieron los convenios de trabajo asociativo, siendo estos más de 100 documentos suscritos por el promotor del litigio, que es una persona letrada y con
condiciones intelectuales que deben entenderse suficientes para comprender lo que firmaba y ejecutaba; de allí, que la mala fe debió haberse ubicado en su cabeza, »porquéel .fueel quep ermietlci óo nveinmciendtemo i m andandteee ncontrarse frentea unar elanc ijóurídiccoao peratyi evna ningún momentdoec ontenliadboo ral». Esgrime, que de considerar que los errores no son evidentes, respecto a la vinculación del actor, »resuclutaan do menofsorz osoa cpetaqru ee staác reditdaodcou mentalmente 15
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Radicación n.º 69768 que la Universidad [. ..] tuvo razones serias ya tendibles para creer que el nexo del Sr. [. ..] no era laboral y, por lo tanto, no le debía ninguna suma por los conceptos por los cuales resultó a la postre condenada", siendo viable concluir que su conducta estuvo revestida de buena fe (ºf .16 a 22 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA LUIS HERNANDO CASTAÑEDA NIETO manifiesta que el cargo se presenta por la senda de los hechos, no siendo la vía adecuada, dado que, cualquier violación normativa debe realizarse por la vía directa y, que se relacionan una serie de pruebas, pero no se indica a la Corporación, qué es lo que acreditan, contrario a los sostenido por el Tribunal (f5.8 ºa 63 del cuaderno de la Corte).
La COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA
NACIONAL -COMUNAdice que la génesis del error del Tribunal, como acertadamente lo señala el censor, se encuentra en haber aplicado normas que no eran las llamadas a gobernar este asunto (ºf 7. 4 a 84 del cuaderno de la Corte).
VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (DE LA
COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA
NACIONAL COMUNA Y LA COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO LA COMUNAi
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16 Raicdaiócn n.º 69768 Pretenden, que la Corte «case totalmente" la sentencia recurrida, para que, en sede instancia, las 11vroeque declaraciones yc ondenas de la sentencia de primer grado, así como la orden de compulsar copias al Ministerio de la Protección Social" (f.º a 53 del cuaderno de la Corte). 27 Con tal propósito formulan dos cargos, replicados por el demandante.
IX. CARGPORI MERO Lo formula así: se En la sentencia acusada incunió en la violación directa, en el concepto de infracción directa de los artículos º º º º inciso 5 , 6 , 7 , 8 2 11 inciso 2 º del Decreto 4588 de 2006; 68 de la Ley de 1988; º, 79 5 ºp,a rágrafo, del Decreto 4588 de 2006; 12, parágrafo, de la Ley 1233 de 2008; artículos º inciso 2º, y º del Decreto 468 de 1990;
5 , 6 4 º, inciso 1 O, 5º numeral 4 º , 6º , inciso 6º , 17 de la Ley 454 de 1998; 53, 58, 64, y 333 de la Constitución Política; 57, 60, 67, 69 violación legal que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 468 de 1 y de la Ley de 1988; 17, 35 º, 990; 59 70 79 y 36 del Decreto 4588 de 2006; artículo de la Ley 1429 de 201 63 O; 22, 23, 24, 27, 32 (artículo l º del Decreto 2351 de 1965), 34 (artículo 3º del Decreto 2351 de 1965), 35, (artículo 29 de la Ley 65 789 de 2002), 127 (artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 99, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 1 º y 3º, de la Ley de 1990; 1 º de la Ley 52 de 1975. quebrantos 50 Los normativos denunciados tienen relación con los artículos 1 º, numeral 3 º de la Ley de 1998; 1 numeral 3 º 2 4 º 71, , 79 º, , º, , 63, 95 de la Ley de 1988; º 5º y º de la Ley 1233 de 2008; º 79 3 , 6 9 , 10', 11, 12 y 14 del Decreto 468 de 1990; 3', 5", 12, 13, 22, 26,
27, 28, 29 y 30 del Decreto 4588 de 2006; 4' y 6' de la Ley 55 de 1998; 2º y 3º de la Ley 454 de 1998. En su sustentación, precisan que se desconoce la existencia del artículo º del Decreto 4588 de que 6 2006, permite a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, buscando una regla de independencia, prevista en el artículo 12 de la Ley 5CWPT-v!.0 oa 17 Radicación n. º 69768 1233 de 2008 y el 5º del Decreto 4588 de 2006 y, siendo ello, así, si la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA celebró convenios de asoc1ac1on, es lógico que el demandante, como decano, fuera un trabajador asociado, sin que pudiera predicarse una relación laboral en la medida que la propia Constitución Nacional llama al Estado, a promover el cooperativismo, tanto así, que la educación es un servicio público esencial, garantizando, adernás, la autonomía universitaria. Reiteran, que el Tribunal se equivoca, al concluir sobre la sumisión del demandante frente a la universidad llamada a juicio, ya que ésta celebró convenios de trabajo asociado para el desarrollo y gestión del proceso educativo, encontrando su fuente legal en las normas relacionadas en la proposición jurídica, tanto así que la Ley 1233 de 2008, prevé, en el parágrafo de1 artículo 12, la posibilidad de
prestar servicios, entre otros, en el sector de educación (f.º 33 a 45 del cuaderno de la Corte).
X. CARGO SEGUNDO Dicen: En la sentencia acusada se incurrió en la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 5º, 6"', 8 inciso º, º 11, inciso º del Decreto 4588 de 2006; 68 de la Ley de 2 fi 2 79 1988;5º ,p arárgafod,e Dle cre4t5o8 8d e2 0061;2 p,a rárgafod,e laL ey1 233d e2 008a;r tílcou5sº, i nci2sº,oy 6º deDle cre4t6o8 de 1990;4º , inciso 10º , 5º numeral 4º, 6º, inciso 6"', 17 de la Ley 454d e1 998;5 3,5 7,5 8, 69y 333d el aC onstitución 60, 64, 67, Política; violación legal que condujo a la aplicación indebida de los arctuílo1ºs d eDle cre4t6o8d e1 9905; 9y del aL ey de1 988; 70 79 1,73 5y 36d eDle cre4t5o8 8de 2 006a;r tílco6u 3d el aL ey1 429
SCWPT·lO V.00
18 -1-1{. Radicación n.º 69768 de 201 O; 22, 23, 24, 27, 32 (artículo 1 del Decreto 2351 de 1965),
º 34 (artículo 3º del Decreto 2351 de 1965), 35, 65 (articulo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (articulo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 99, 1° y 3º, de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975. Los quebranntoorsm ats idveonuncis atdioenerne lacicóonn l so artículos 1 º numeral º de la Ley de 1998; 1 º numeral º , 3 , 79 , 3 , 2º, 4º, 63, 71, de la Ley de 1988; 3°, º y º de la Ley 1233 de 95 79 5 6 2008; º 10º, 11, 12 y 14 del Decreto 468 de 1990; 3º, º 12, 13, 9, 5 , 22, 26, 27, 28, 29 y 30 del Decreto 4588 de 2006; 4 y º de la º 6 Ley 55 de 1998; 2º y 3º de la Ley 454 de 1998. Vulneración, que hacen descansar, en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el seiior LUIS HERNANDO CASTANEDA NIETO enviado a prestar servicios en las fue dependencias de un tercero beneficiario
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