CSJ - SL3914-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3914-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNFIRA NCISCOR ODRÍGUEZJ IMÉNEZ Magistrpaodnoe nte SL3914-2018 Radicacni.ºó5 n7 689 Act3a1 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONAIUOT ÓNOMOD ER EMANENTETSE LECOM PAR TELECOM,a dministrado por la FIDUCIARIA
POPULASR. A(.F IDUPOPULSA.RA .y )la FIDUCIARDIEA
DESARROLLOA GROPECUARISO. A.( FIDUAGRARIA S.A.)qu,e conforman el CONSORCIOR EMANENTES TELECOMco,n tra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HÉCTORH ELÍM ARTÍNEAZN DRADE en contra de la recurrente y de la NACIÓNMINISTERDIEO
HACIENDYA C RÉDITPOÚ BLICO.
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Radicanc.iº5 ó 7n6 89 l. ANTECEDENTES El señor Héctor Helí Martínez Andrade demandó a las referidas entidades en procura de obtener el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, e «.[}.i.nd emnizaciones dejadas de percibir» entre
el 26 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006, la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, los intereses moratorias a título de perjuicios y, en subsidio de estos, la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en el cargo de auxiliar administrativo de la Gerencia Departamental de Santander, del 26 de marzo de 1998 al 26 de julio de 2003, cuando fue despedido; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la «USTC» y la empleadora; que su último salario básico fue de $979.307, con base en lo cual, le pagaron la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral del vínculo. Afirmó que el Decreto 1615 de 2003 dispuso la supresión y liquidación de la entidad, quedando la Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidador, por lo cual pidió a su empleador que lo incluyera en el programa de retén social, que le fue negado, tras lo cual el Decreto 2062 de 2003 dispuso la terminación de su contrato de trabajo. Que motivado en el Decreto 1925 de 2005, que ordenó prorrogar la liquidación de la entidad hasta el 31 de enero de
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Radicación n.º 57689 2006, además de lo reglado en la sentencia de la Corte Constitucional SU-389 de 2005, insistió en la referida petición ante el ente liquidador, con resultado negativo, por lo que el 31 de enero de 2006 presentó acción de tutela contra
Telecom en liquidación, en la que fue vinculado el PAR º Telecom; que el 10 de febrero siguiente, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cúcuta accedió al amparo y, en consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas se dispusiera su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir entre el 26 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006, decisión que careció de . .fi 1mp ugnac1on. Apuntó que el 21 de marzo de 2006 inició incidente de desacato, y en su trámite el PAR Telecom respondió que no era responsable por la satisfacción de la orden constitucional, pues Telecom estaba liquidada, argumento que avaló el Juez de tutela tras advertir, además, que el peticionario del amparo no era empleado de la entidad encartada, por lo que ordenó el archivo del expediente; que pese a que in$istió en la reapertura del proceso incidental, ello fue negado con base en que se le dio el trámite de rigor y que, en esa lógica, debía acudir a otro medio judicial en busca de los derechos reconocidos por vía de tutela. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría, y aclaró que el Decreto 2823 de 2008 determinó que el fideicomitente entre el PARAPAT y el PAR Telecom era el Ministerio de Comunicaciones.
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Radicación n. º 57689 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia
de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa, e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, el PAR Telecom también se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, manifestó que no le constaban la mayoría, y que otros no eran ciertos. Precisó que el fallo de tutela no podía obligarlo a pagar de las acreencias pretendidas, puesto que la entidad empleadora no existe en tanto fue suprimida y su liquidación finalizada el 31 de enero de 2006, lo que imposibilita el cumplimiento. Formuló las excepciones que denominó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanentes Telecom, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, declaró que el actor «.[}. . erab eneficiario de lap rotecceisópne cidaellr etésno cipaolr c umplliors requissietñoasl aednol sas entendceil aaC ortCeo nstitucional SU389-20[.0. ]5»., y en consecuencia, condenó al PAR TELECOM a reconocerle y pagarle,«[. ..} dentdreol ocsi nc(o5 ) díassi guiean tleaes j ecutdoerl iapa r ovidelnocssia al arios, y
prestacisoonceisae li ensd emnizaclieognaelsee xst ralegales
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Radicación n.º 57689 dejadas de percibir desde el 26 de julio de 2003 al 31 de enero de 2006)), y que en ese mismo término, reconociera y pagara «[. ..] la indemnización moratoria a razón de $32.643 diarios desde el 15 de febrero de 2006, fecha que corresponde al cumplimiento de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, hasta el pago total de la obligación, de conformidad con el Decreto 797 de 1949)). Además, le ordenó al citado PAR a «[. ..} adelantar el cruce de cuentas correspondientes en relación con lo recibido por el señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ por concepto de indemnización al momento de su desvinculación el 26 de julio de 2003».
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el PAR Telecom, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, confirmó la de primer grado.
Tal autoridad circunscribió el problema jurídico en lo siguiente: [. ..} establecer si[ ... } [el actor} tiene derecho a que se le ordene y paguen salarios y prestaciones sociales {legales y extralegales) los e indemnizaciones dejadas de percibir desde el 26 de julio de 2003 al 31 de enero de 2006 [. ..} como consecuencia de la protección constitucional que hiciera la sentencia emitida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cúcuta[ .. .} . Hecho esto, destacó que estaba probado que el accionante trabajó para Telecom del 26 de marzo de 1998 al 26 de julio de 2003, cuando fue despedido, y que por sentencias CC SU388 y SU389 de 2005, «[.}..s e ratifica la línea jurisprudencial de esa superioridad en el sentido de 5
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Radicación n.º 57689 cobijas a los padres cabeza de familia yq ue por tal razón el apoderado general para la liquidación de Telecom en cumplimiento a estos fallos, envió a las madres cabeza de familia, discapacitados y padres cabeza de familia la comunicación que la liquidación la empresa (sic) se prorrogaría hasta el 31 de enero de 2006>>. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó: [. ..] se debe concluir que el demandante continuó trabajando después del 25 de julio de 2003 (fecha en que se suprimieron inicialmente los cargos de [. ..] Telecom - por Decreto 2062), lo hicieron bajo la misma empresa pero en estado liquidatorio es decir, Telecom en liquidación, en la cual se mantuvieron en el cargo ocupado por estar amparados en la figura del retén social para lo cual se conservó una planta de trabajadores con dicho fin, según el artículo 3°d el mencionado decreto y así lo determinó el Juzgado .J. Segundo Civil del Circuito de Cúcuta [.. Luego, recordó que la jurisprudencia ha precisado que la estabilidad en el empleo en el caso de empresas del Estado que son liquidadas o suprimidas, no puede ser garantizada
debido a la desaparición de la entidad, y en ese sentido no hay obligación de reintegro sino la posibilidad de que el trabajador acceda a una indemnización por despido sin justa causa, aserto que apoyó en las sentencias CC C-527/ 94,
SU250/98, T-555/00, C-795/09 y SU388/05.
Señalado lo anterior, precisó que al demandante no le fue reconocida directamente la calidad de padre cabeza de familia, por lo que tuvo que recurrir a una acción de tutela, que terminó con el referido fallo constitucional, del cual resaltó que: [ ...] garantizó al demandante el derecho fundamental al mínimo vital y a los de su núcleo familiar, por ser beneficiarios del retén sociaolr,d enanadlo l iquidaddeo Tre lecorme conocaelr SCLAJPT·lO V.00 6 fi Radicación n. º 57689 demandalnostsae l ayrp iroess tacali oocsnu easlt eesnd íear echo desdleaf ecehnal aq ufeu dee svinchualsaetdlamo o mendtelo a liquiddaecfiióndnie lt aie vmap redsear,e qcuhneoo fu er econocido dem anetrraa nsistiondroemi aan edreaf initiva. Añadió que en ese trámite fue vinculado en legal forma Telecom, que contestó extemporáneamente la tutela y, notificado el fallo, no lo impugnó, tras lo cual se envio el expediente para la eventual rev1s1on de la Corte Constitucional, pero fue excluido, por lo que la sentencia«[. .. }
se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada». En torno a esto, concluyó que: Alh aberasmep araddeo m anerdae finiltoisdv ear echos fundamentdaedllee msa ndannoet spe r ocedceonmltoope r etende elr ecurqruelena St ae lean tare es tudliohaser c hyop sr uebqause origilnapa rrootne ccocnisótni tluocc uianolon aclo mpetdeen cia es laj urisdoircdciinópanur eilsao ú,sn iccoosm petpeanrthaea sc erlo erapnr ecisaemlie nnmteed isautpoe rdieoJlru eczo nstitucional quef al(lsoi ecn)p rimeirnas tanyc liaah onoraCbolret e Constitaunctileaoe nvaeln trueavli dseiflóa nld leto u tceolanarf m e loe stabellae rcteí 3c1ud leDole cr2e5t9od1 e 1 991. Ens umae,ld emandatniteeln aec aliddeap da drcea bedzea familyi pao,re ndes,u jedteop rotecccoinósnt ituac liao nal estabillaibdoarrdea flo reznae dlca o ntedxeut nop rogrdaem a renovadceil óaan d ministprúabclidióecnola r denna cioan al, favdoersl e rvipdúobrla ilmc oom enetnqo u see d ictleannso rmas queo rdenleasn u presidóins oludceli aóe nn tideanld aq ue o laboarsalí;oc onsildase erñóo Jruae zAa q uaC onstitupcoiro nal,
loq uet iedneer ecahlpo a gdoe l asp restacsiaolnaerse i,o s indemnizcaocmioló ons eñallaós eñoJruae zA quad e DescongLeasbtoimróáanx li cmuea nndoo acredeilpt aógd oe se lodse reclheogsa lmreenctlea msaidqnou se hubijeusset ificado se laf aldtepa a gdoel omsi sm(os ic). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el PAR Telecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal, «[. .. } en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria», y en instancia, «[. .. } revoque el numeral tercero de la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva de esa pretensión».
Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los preceptos 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 3, 19, 467, 468 y 469 del CST, 16, 40, 43, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 8, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968, 3, 5, 25, 40,
45 y 58 del Decreto 1045 de 1978, 1, 16, 24 y 36 del Decreto 1615 de 2003, 1 del Decreto 4781 de 2005, 1 del Decreto 2062 de 2003, 8 del Decreto Ley 254 de 2000, 9 de la Ley 797 de 2003, 189 numeral 15 de la CN, 52 de la Ley 489 de 1998, 2 y 12 de la Ley 790 de 2002, 16 del Decreto 190 de 2003, 1530 y 1532 del CC, 177 y 305 del CPC y 145 del CPTSS. Para demostrar el cargo, advirtió que, en respeto al sendero seleccionado, no discutía «[.. .} ninguno de los fundamentos fácticos que dio por establecidos el sentenciado ni.
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Radicación n.º 57689 Argumentó que la violación se configuró porque el Tribunal «[. ..} procede a imponer una desacertada e improcedente condena moratoria, en forma automática, sin examinar la conducta del Consorcio de Remanentes Telecom y, por ende, las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la situación materia de debate», por lo que ofreció una comprensión que no correspondía al artículo 1 ° del Decreto 797 de 1949, dado que, según lo ha precisado esta Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 13 ago. 1982, rad. 8096, «[. ..} es deber del sentenciador examinar el comportamiento del ente demandado para establecer sz procede o no la sanción moratoria, reiterando, que se debe
estudiar si el demandado obró con lealtad, con rectitud y de manera honesta>!, lo cual no hizo el Juez Plural, pues «[. ..} al consultar las consideraciones del Jallo gravado no aparece ningún pasaje de la sentencia, que permita comprender que el sentenciador estudió f. ..} [su] comportamiento>). Además, aseguró que también erró al ordenar la sanción «[. ..} a un ente que nunca ha tenido la condición de empleador del demandante, siendo que esa pena se predica frente a un empleador moroso)>. Luego de esto, el recurrente afirmó que «en consideraciones de instancia», esta Sala debía encontrar que el demandante presentó tutela después del 31 de enero de 2006, cuando concluyó el proceso de liquidación de Telecom, que estuvo a cargo de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., luego «[. ..} no puede predicarse que el Consorcio de Remanentes Telecom creado para la administración del (. .. J PAR actuó de mala fe y mucho menos si nunca tuvo la
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Radicación n. º 57689 y condicdieólen m pleadonro o brcóo mol iquiddaedl oar Telecom, que fue a quien se le ordenó cumplir; que extinta» de los medios de prueba militantes en el plenario, se observaba que al contestar la demanda brindó las explicaciones del caso, pues estimó que a la empleadora había cancelado todo lo adeudado a su trabajador, lo que permitía valorar su leal proceder y la rectitud con la que manejó la inconformidad planteada por el interesado, a más de que atendió las peticiones respectivas y dio información
precisa con la firme creencia de que actuó en legal forma, criterios que defendió en juicio y, pese a ello, el Tribunal los valoró de manera descontextualizada. VIIR.ÉP LICA Para oponerse a la acusac1on, la parte demandante recordó los actos del proceso, y estimó que el Tribunal se pronunció de forma clara y precisa sobre la indemnización moratoria, pues no halló justificación válida para que el PAR Telecom se abstuviera de reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales ordenados por vía de tutela. VIICION.S IRADECOINES Esta Corporación ha sido consistente en sostener que la sanción moratoria, que en este asunto es la regulada en el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, no se aplica de manera automática e inexorable, ya que se deben estudiar las pruebas incorporadas en el plenario para poder corroborar si la actuación del implicado estuvo o no justificada, lo cual SCLAJPT-10 V.00 10 5t Radicación n. º 57689 permitirá verificar si el pago tardío de las acreenc1as laborales estuvo asistido o no de buena fe, pues solo si esta se acredita, es posible la exoneración de esa condena (CSJ SL, 5 mar. 2010, rad. 32529 y CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41522). La censura asegura que el Tribunal, para confirmar la indemnización moratoria ordenada en primer grado, omitió examinar su conducta en pos de determinar si obró o no bajo el norte de aquel principio; sin embargo, y tal como lo pone de presente la réplica, la Corte advierte que el juzgador sí
realizó un análisis sobre tal aspecto, pues una vez observó que en sede de tutela se estableció de forma definitiva que el accionante era beneficiario del programa de retén social, y por ese motivo era acreedor de«[. .. } los salarios y prestaciones [. .. } desde la fecha en la que fue desvinculado hasta el momento de la liquidación definitiva de la empresa», consideró que era procedente el «[.. .} pago de las prestaciones, salarios e indemnización comolo señaló la señora Juez A quo de Descongestión Laboral máxime cuando no se acreditó el pago de los derechos legalmente reclamados sin que se hubiese justificado la falta de pago de los mismo(s ic)» (resaltado de la Corte). Con esa refrendación expresa de las consideraciones realizadas en la sentencia de primer nivel, lo que hizo el Tribunal fue tomarlas como suyas, con el claro propósito de que comprendieran las de la alzada, acotación que es relevante, pues en esa providencia primigenia se puntualizó que:
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Radicanc.i5ºó7 n6 89 [..] .l ai ndemniózna mcoiratonroie sa d ea plicóanci inmedi, asitnoa qued epended el ab uenoa m ala( iscp)o rp artdee q uiedne ba responder por las obligacinoes derivadas del vínculo laboral, [. .]. en elp resenatseu n, tsoee videnlcaim aa lafe porp arte del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, todav ezq uee l act, oarlh abérsevlielao dosu s derechinotsep rusoa ccónid et ute, la
la cualfu e contestapodra el PAR, afirmandoq ue su responsabilidiabad h asteal d ía finale lp rocesloi quidadteo rio TELECOM, loq uel lóe vald emandantae iniciealrr e psectivo incidednetd ee sac,a etloc uaclu lmói cnone lc ierpruee stqou e nadiree psondó iporl aso bligacioorninegasid ase ne lfa lldoe tute, llaoq uec onlól ae vquee ls eñorH ÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ acudiear laa j ustiocridai na, rciuaandeol m ismo conrattod e y fiduciean sus cálusulasse gunda terce[r..a] . señala expresamnteed enot drel aosb ligacidoePnlAe Rs, s ee ncuenltarsa otorgadaalsa c tr,o loq ueq uierdee c, iqruee lP ATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES dilóa etlc umplimiednetfloa l ldoe tute, ldaesconociseunsdr oe psonsabilidsaudsecsr ietna se l y contratdoe fiduciaa fectandloo sd erechtoust eladdoesl acciotn,ea lnoq uee videnlcami aal fae d el aa ccion. ada Todo lo anterior le brinda pleno sentido a la última premisa del Tribunal, según la cual la parte demandada no acreditó «[. ..} el pago de los derechos legalmente reclamados sin que se hubiese justificado la falta de pago de los mismo (sic)», conclusión fáctica que la propia entidad recurrente aseveró no discutir, en atención a la vía del puro derecho
seleccionada, y sin que para la Sala sea procedente abordar el debate fáctico que, contrario al sendero elegido, pretende proponer la censura en lo que denominó consideraciones de instancia, pues según lo antes dicho, la vía directa impone a quien presenta una demanda de casación el deber de respetar los supuestos de hecho hallados en la sentencia gravada. En el contexto anotado, como el Tribunal no cometió la omisión que se le endilga, para la Sala no es dable predicar que desvió el genuino entendimiento de la norma sustancial acusada, pues se itera, la confirmación de la sanción 12
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Radicanc.5iº7ó 6n8 9 moratoria impuesta estuvo precedida de un análisis conductual, que lo llevó a colegir que no se acreditó ninguna justificación para evadir el pago de lo que le debía al accionan te. Ahora bien, en cuanto al supuesto error de ordenar la sanción a un ente que nunca ha tenido la condición de «[. ../ empleador del demandante, siendo que esa pena se predica frente a un empleador moroso», que hoy no existe en el mundo jurídico, para contestar este argumento, precisa la Corte que las obligaciones de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones no se le achacaron al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom en calidad de empleador, sino por ser el sujeto al que legalmente le son oponibles las obligaciones remanentes que estén a cargo de Telecom en liquidación, esta sí la otrora empleadora del demandante. Esto es así, como en efecto lo es, por virtud del contrato de fiducia que, para constituir dicho PAR, celebraron las
entidades que conforman el Consorcio de Remanentes Telecom, es decir Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., con la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de ente liquidador, acuerdo en el cual, según lo refrendó el Tribunal y, por lo demás, no se cuestionó en el recurso, quedó pactado la referida asunción de obligaciones remanentes en cabeza del PAR Telecom, incluso sobre las que sean declaradas con posterioridad al proceso de liquidación, como lo precisó recientemente esta Corte en sentencia CSJ SL20515-2017 , en los siguientes términos: Entre las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, se encuentra el Decreto 1615 de 2003, a través del cual se suprimió
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Radicación n. º 57689 a Telecom y se ordenó su liquidación, aclarado, modificado y adicionado por el Decreto 4 781 de 2005, que en su artículo 3° consagró las funciones del liquidador, entre las cuales, en su numeral 12.29, preceptuó: "Artícul3o°. M odifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adiciónanse los numerales 12.28 y 12.29 al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, los cuales quedarán así: "Artículo 12. Funciones del liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones
señaladas en el presente decreto y de las demás normas aplicables. En particular ejercerá las siguientes funciones: [. ..] "12.29. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y o contingentes, así como de los procesos judiciales reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el o cumplimiento de las demás actividades, obligaciones fines que o se indican en el presente decreto que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias". De su texto se desprende, que en efecto, incurrió el Tribunal en una indebida interpretación de la misma, en razón a que aquella previó entre las finalidades del PAR, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, sin que se hubiese condicionado su responsabilidad a obligaciones ya reconocidas, como lo entendió el Tribunal, por ello no podía dársele dicha intelección a la norma, por resultar aquella restrictiva. Ni en la norma, ni en el contrato de fiducia mercantil celebrado en cumplimiento de lo allí ordenado, entre Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en su calidad de liquidador de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación, y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., el 30 de diciembre de 2005, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y
Teleasociadas en liquidación -PAR-, obrante a folios 114 a 168, se condicionó la responsabilidad del PAR a obligaciones reconocidas. En el literal f) de la cláusula segunda del mencionado contrato, al regular lo concerniente al objeto, se expresó: "El presente contrato tiene por objeto la constitución de un patrimonio autónomo denominado PAR destinado a: [. ..} (!)A sumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indique 14 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 57689 enlo s térmois dner eefrenceinae ,lc o ntroa dtef iducimae rcantoi l enl al e"y. Paral aS alae,le ntendiom icoernertcot del an orma,es quee l Patroinmoi Autóomno deR emanens tTeeleocm y Telesaociasd ean liquida-cAPiRó-nn o sóol estál lamoa da responderpo r lsa obilgaocnies reocnocids ao declarsa,sd iano tamibénpo,r a quesl la quee stabaenn dsicusióny; esa intperertacieórrnó nedae l Triubna,lc onlleav lóav oilacidóenn o rmas sustancis,ac lomeo los artílocs u467d elC ódgio Sustanto idvelT rbaajo y 1º delD ecroe t 797 de1 949,e nq uefu ndaorn los demandasn stuse pretseionnes. Sib ieens cieo rctomo lo aseveróe lT riubna,l quee lr feeriod
consorco ino estál lamoa ad respondecrom o empleaordd irecot de los demandaesn,nt ie nfa rmaso ldiairas,íl o estác,om o voceor del Patroinmoi Autóomno deR emanens tdeeT eleocm enl qiuidacyi ón Telesaociasd eanl iquidapcoril ósan o,b ligoances icasuadas porl a exntitaT eleocm,i ncslo usié stas se declareannu nas entencia después dec oncluo iedlp roceso liquiordoia. t Cuestión que ya había sido aclarada por la Corte en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42392, que ahora vale la pena reiterar, pues sobre lo discutido puntualizó: Tiener azónl ac esnura enl os errores quel ee norstraa lT ribun,a l dado quec omo lo enseñal ad octriyn alo ha reiteo reastda Corporacieónnd sitinst opaortnuidasd,e" sib ieens citeo rquep or relgag enersaollo p uedesne rp atree nu np roceso lsa pesronas juríds iyc lasa natruals e(Art4.4C deP .C.)(.. ). t .a mbiséen h a admito ciodmo sujeots procesalse,c onc apacidpaadar c omparecer enc asuaj udicciomaol d emandasn ot ceomo demandoas,da los denominaosd patirmonois autóomnos,l os cuasl,ed ea cudeor con lad octrinsoan, u nos biesn equep orf icciójnu rídtiicae nuenn
rerpesentanlteeg ,a clomo por ejemplo entreot ors, lah erencia yacentleam, a sa deb iesn deela usent,el am asa deb iesn deel quebardo y elp atroinmoi del afi ducialo,s cuasl ceonstituyuenna nuevaes pecidee sujeots de deercohs y obligoances ique, igaulmenptuee desne rp artse enlo s pleois jtudicsi"a( lCeSSJL ,2 6 mar2.0 04,r ad2.1 124). [. }.E.n b reve,e lco ntroa dtef iducisuas croi ptorl sa recurernts econ elC onsorco iRemanens tTeeleocm,h acdei recot responsabldee l a condenai mpuestaa favor de OspinaO spin,a alP atroinmoi Autóomno deR emaneens dteT eleocm y Telesaociasd PaAR. Porl o vsito,s ee quoicvóe lT ribunya ellc agro prospera. [. . } . Por manera que el Tribunal no cometió la transgresión legal que en concreto le endilgó la censura.
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Radicación n. º 57689 No es victoriosa la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el veintiocho (2d8e) marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ ANDRADE contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM, administrado por el consorcio integrado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUPOPULAR S.A.) y la
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
(FIDUAGRARIA S.A.), y la NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SCLAJPTfilO V.00 16
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