CSJ - SL3914-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3914-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
l,Il República de Colombia cone Suprema de Justicia SadlaeC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg."e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3914-2019 Radicación n. º 59900 Acta 21 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, de fecha 27 de octubre de 2011, en el proceso que le promovió CARMEN ELOINA TORRES ARENA, y en el que se llamó en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL
CESAR SA ESP.
I. ANTECEDENTES Carmen Eloina Torres Arena, llamó a a la
JUICIO Electrificadora del Caribe SA ESP, en adelante Electricaribe SA ESP, para que se declare la com partibilidad de la pensión de jubilación reconocida al señor Mario Fidel Munive SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n9 900 (q.e.p.d.), por parte de Electrocesar SA ESP en liquidación, sustituida patronalmente por Electricaribe SA ESP y con la de sobrevivientes que le reconoció el ISS en calidad de cónyuge supérstite. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la pasiva a reconocerle y pagarle la sustitución
pensiona! en razón de la muerte de su cónyuge, a partir del 27 de julio de 2007, por el mayor valor que resulte entre la pensión de sobreviviente reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la reconocida por Electrocesar, sustituida patronalmente por Electricaribe, tanto por las mesadas ordinarias como las adicionales; la actualización de la última mesada pensiona! pagada a su cónyuge antes de su fallecimiento conforme al IPC; la indexación de cada mesada pensiona! adeudada; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo extra y ultra petita; y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que a Mario Fidel Munive, se le concedió la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional por parte de Electrocesar, mediante la Resolución n. 085 del 6 de febrero de 1995, con º º º base en el artículo 9 , parágrafo 1 de la convención colectiva de trabajo; que el mencionado reconocimiento se hizo antes de la sustitución de empleadores que operó entre Electrocesar y Electricaribe; que al señor Mario Fidel le fue reconocida pensión de vejez por parte del ISS a través de la Resolución n. 007658 de fecha 15 de diciembre de 2005; que º esftael lee2lc6 di ejó u ldie2o 0 0q7u;ce o ntmraatjroi monio con el pensionado fallecido el día 11 de abril de 1964; que a SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59900 través de la Resolución n.º 012908 del 13 de diciembre de
2007, le fue reconocida por el ISS la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de julio de 2007; que con la petición de fecha 18 de septiembre de 2007, solicitó a la pasiva la sustitución pensiona!; y que el 3 de octubre de la misma anualidad, le negó lo pedido. Electricaribe SA ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: la pensión convencional concedida por la empresa al señor Mario Fidel Munive, explicando, que como fue posterior al mes de octubre de no se discutía su compartibilidad; su reconocimiento 1985, antes de la sustitución de empleadores; la pensión reconocida a este por parte del ISS y; la fecha de su fallecimiento.
Dijo que no le constaba: el matrimonio contraído entre la actora y el extinto pensionado y; el reconocimiento por el ISS de la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Finalmente admitió la reclamación elevada por la accionan te y su respuesta. Propuso como excepciones las que denominó: buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la de.mandada, pago legal y oportuno y, compensación. Llamó en garantía a la Electrificadora del Cesar en Liquidación, entidad que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dijo que eran ciertos, excepto lo atinente al matrimonio entre la 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i5ºó9 n9 00 demandante y el señor Munive, del que dijo que no le
constaba. Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación que se pretende deducir, pago legal y oportuno y, compensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 2 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensione_s de la demanda. Condenó en costas a la parte demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Va lledupar, al resolver el recurso de apelación presentado por el extremo activo, mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 2 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y en su defecto: a) CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A., E. S.P. a cancelar a favor a la demandante CARMEN ELOINA TORRES ARENA, la suma de $11 '259.809.00, por concepto diferencias en las mesadas del mayor valor resultante entre la pensión de sobreviviente reconocida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada ELECTRICARIBE S. A. E. S. P., sin perjuicio de las mesadas que se causen, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, desde el 27 de julio de 2007 y hasta que se verifique el pago
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4 Radicación n. º 59900 efectivdoe l apr etascinó,p orlo e xpuetose n lapa trem otivdae l a prensteep rovnicdiea.
TERCE: REOXCEPCIO. NDEaSdalsa sr estausld el al tiise,l juzgdoad eclarnoap robadasl aesxc epcineospr pouetass.
CUAR: T COotassd ep rimeyrs ae gnduai nstanciaac agord el a patred emnadada.
Por auto de fecha 27 de junio de 2012, y ante la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia elevada por la demandante, esta se corrigió en los si ientes términos: gu CORREGeIloR r ndails egnduod el as entenciparo fedraei l2 7d e octubrdee2 011po,rl aS alLaa bodreaD le sncgoetisnó parlao s TrinablueSsupe riodrele osDs i trstoisJ udicdieaC laergsten aay Valdulpaere,n elpr coesoor ndairiloa bosreagdlou p iorC ARMEN ELOITNOAR REASR ENcAno traE LECTRICSA.R. AIE.BSPE.,. e n cunatoa lno mbrdeel apa tred emnadadcano,d enadaa lpa gdoe loinste resmeosrto arasi,e sd ecEiLrE,C TRICSA.RAIE..SBP .E,. y
nol aen tidaadno tadaen las entenciqau,in enoe spa rtene e l proceso. El Tribunal para arribar a su decisión, estableció como puntos pacíficos aceptados por las partes, los si ientes: gu a) Quel aE LECFTIRCIADRAO DELC ESASR. ,Al .eco ncedióa MARIFOI DEMLU NIVEC ASTIL"uLnaAp ,en sin ómensuavtlia licia dej ubicilnóa,d ea cuedroa l aC álusu1lO a de l aC. C. T. vingtee parlaaé p oc" aResoln uNºc0 i0ó58 de6 def ebrord ee19 95-. b) Queun av efza lldoeMA ciRIFOI DEMLU NICVAES TILeILl.SA S.,. leoto rgpeóns in ódes obrenvteisav C iAeRMEENL OITNOAR RES AREN-RAe soln uNºc0 i0ó19028d e1l3 ded iciedme2b 0r0e-.7 c) Que la ELECFTIRCIADAO RDEL CARIBSE.A . ESP "ELECTRICASRA.I.BE ES "P sutistuyóp atronalmntee a la ELECFTIRCIADRAO DELC ESASR. A. d) Que"E LECTRICASR.IAEB.SE" P d em aneruani ltearaslene gó a cnotinuarc no elpa go de lap ensin ómensuavltia licdiea jubilna otcoirógacdnovane cinaolmnteee n unap ensin ócopmartida cno laqu ee ll. S S.. leco ncedail óaa ccnaintoe.
A renglón se ido, y en lo que estrictamente interesa al gu recurso, manifestó: Dilucidadolo prceedente y a efectosd e ques ee ntinedan cabalmentel asco nclusionesa q ufien almentes elle gaár bien vale
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Radicación n. º 59900 lap enae stableelcd eirs tienngtor ceo mpartibyi lidad compatibilidad: Lac ompartibsiulrigcdeoa andrf,m a e los supuesdteho esc ho º estableecni doasr tíc5uldoeslA cuer0d2o9d e1 98-5 los aprobpaoderolD ecr2e8t7od9 e mlis mo añoe-ly1 8d eAlc uerdo 049d e1 99-0a propboaerdlD o e cr7e5t8do e l ami sma anualidad valdgeac qiurle,a p enscioónnv enchiaoysnaidao lo torgpaodlraa emprecsoapn o steriaol1r 7id deoa cdt udber1 e9 85. Dadeola ntesruipoure dseht eoc huon,av esze empieazp aa gar lad ev ejpeozer l ! .S.seS c.o,m pasru tvea lcoornl aq uev enía sienpdaog apdoalr ae mpreasm aen,o s qulea psa rtaecsu erden qulea p ensvioólnu nsteaa croinac urcroelnnad t eev ejdeezllS . S. . Poerlc ontrcuaarnidoeo,le mpleahdaoyrrae conolcapi ednos ión
convencainotndeaes1ll 7 d eo ctudber1 e9 8y5e nl am ediedna quel ar esoluact iróanvd éels a c uarle contoacplir óe stasciinó n condicsiu opnaagcroo mparctoinld ado e v ejoetzo rgpaoderal IS.S. ., estaremos frenat leai nstitduelc aci oómnp atibEinl idad. efecetnol ,ac ompatibniols ei cdoandf uno dceonm parlots en valodreeu sn ay o trpae nsilóadnso,s s e pagasne paradamente, unap oerll S .S. . y l ao trpaoe rle mpleador. Citó y transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 26109, 8 sep. 2005 y CSJ SL 32932, 24 feb. 2009, para concluir, lo siguiente: Así lacsos as, hacieunnda·o a pliccaocnicórdneet t aaen x plicitas orientaaclcia soon seusbj udiyc een,c onsidedreaq cuieló an ELECTRIFICDAEDLOC REAS ASR. Aa.l,o torglaarp leen sión mensuvailt aldiec jiuab ilaccoinóvne ncai oAnLaFlR EDO STRAUMACRHT ÍNE(Zs icd)ef ebrdeer1 o9 9n5o-c ondicsui onó -6 pagcoo mparctoinld ado e v ejoetzo rgpaoderal ! .S.ySaq. u,e dentdrelo ar especcotnivvean ccoilóencn tosie pvaac tnóim, u cho menos se dijeoru an ap rohibio crieósnt ridcelc ati róann smisión
delo s derecahdoqsu irail osd boesn eficidaecrlai uossa pnotlreo , queest a Salpar ocaer deev olcaca orn dedneac reptoaerdla aq ua enes e sentido. Consecutivamente, realizó la liquidación de las diferencias de mayor valor, que debía cancelar Electricaribe SA ESP a la actora, y una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, le dio como resultado una $ 11.259.809; sumat otdael dei guamla nercao nsideró procedentes los intereses moratorias de que trata el artículo
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Radicación n. º 59900 141 de la Ley 100 de 1993, e impuso las respectivas condenas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada Electricaribe SA ESP., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia, y una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión del aq uame,di ante la cual se absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas y condenando en costas a la parte actora.
Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia del Tribunal, de: «[. .. ] violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida el artículo º del Acuerdo 029 de 1985, expedido por el
5 ISS y aprobado por Decreto 2879 del mismo año, con causa en la infracción directa de los artículos 31, 46, 4 y 48 de la Ley 1 de 7 00 1993, en relación con los artículos 72 y de la Ley 90 de 1946; 76 16 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el ISS y aprobado por Decreto 758 del mismo año; 18 del citado Acuerdo 049/ 90 y 52 y 53 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año. Para demostrar el cargo expuso que lo planteaba por la vía directa, se aceptaban los siguientes supuestos fácticos de 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó9n9 00 la sentencia del Tribunal: (iqu)e la pensión de jubilación reconocida al pensionado fallecido por parte de la Electrificadora del Cesar SA, era convencional y compartida con el ISS; (iqiue) e l ISS también le reconoció pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2005; (iiquie ) Electricaribe como empleador sustituto de Electrocesar, continuó reconociendo únicamente el mayor valor entre la pensión de jubilación que se le venía pagando y la de vejez otorgada por el ISS; (iqvue) p or causa de la muerte del pensionado, el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora a partir del 26 de julio de 2007 y; (vq)ue la demandante solicitó a la pasiva el reconocimiento del mayor valor antes mencionado, además de la pens1on de
sobrevivientes reconocida por el ISS. Seguidamente manifestó, en primer lugar, que el ad quevmul nera por falta de aplicación el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta norma establece que en el régimen de prima media con prestación definida los afiliados o sus beneficiarios pueden obtener solo una pensión de vejez, una de invalidez, una de sobrevivientes o una indemnización. Alegó, además, que de la lectura de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 «[.]..s ei nfiqeurleea p ensdieó n sobrevievsiu ennapt reess taauctióónnyo n moau na péndice del ap ensdieóv ne j. ez» Sostuvo que también hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos en que el fallecido no es pensionado, en cuyo evento, los beneficiarios deben acreditar el cumplimiento de unos requisitos específicos que
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Radicnaº.5c 9i9ó0n0 son diferentes de los existentes para la pensión de vejez, los cuales se predican respecto del afiliado directamente. Sobre este punto en particular, concluye indicando que «.[].. lap ensiódne jubilaccioónvne nciroencaoln ocaild a causanetsec ompartciodnla a p ensidóenv ejerze cocpiodra elI SSd,e m aneraau tónomea i ndependiae lnotq eu el as normadse lsi stegmean erdaels egurisdoacdi eanlp ensiones establepcaernal aso trapsr estacicoonmeols a,p ensidóen
sobrevivientes». En segundo lugar, señala que el fallador de alzada aplicó indebidamente los artículos 5º del Acuerdo 029 de 19 85 y 18 del Acuerdo 049 de 19 90, dado que la compartibilidad pensiona! que allí se consagra se predica únicamente entre la pensión convencional de jubilación y la de vejez que reconozca el ISS. En tercer lugar, arguye , que si la pensión de vejez es independiente de la de sobrevivientes, al fallecer el titular de la primera, «.[].. quie-nc omeon e stcea sol-ar ecibdeíIlaS Sy ele mpleadpoarg abealm ayovra lonro,p uedper edicaerls e mismot ratamiepnatroal ose fectdoes la pensiódne º 5 sobrevivieennl taem se,d idean q ued ichoasr tículdoesl Acuer0d2o9 d e1 985( Decr2e8t7o9 8/5 y) 18d eAlc uer0d4o9 de1 990( Decr7e5t8o9/ 0 )ú,n icya e xclusivasmeer netfeia e re lac ompartibeinltirdleaap d e nsidóenj ubilarceicóonn ocida pore le mpleadao sru t rabajayd loapr e nsidóenv ejeqzu e éstree cidbeaIl S Sc omoa filiado». En esa dirección aseveró, que no siendo la actora titular
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9 Radicación n. 59900 º de la pensión de vejez sino de otra prestación autónoma e
independiente como es la «pensidóesn o breviviye nnot es»; teniendo la calidad de titular de la pensión de jubilación, considerar en el presente caso «[.]..l ocsi tadaorst íc5uºl doesl Acuer0d2o9 d e1 98(5D ecr2e8t7o9 /8y51 )8 d eAlc uer0d4o9 de1 990( Decr7e5t8o9/ 0 )c,o mos usternetgo ulatpoarrilaoa partdee mandadcao,n figuunraaa plicaicnidóenb iddeat al artícupluoe,sn o existiennodrom aq uec onsagsriem ilar compartibpialrilada pa edn sidóens obrevivideenbtieeólAs d, Queme ntoncpeosre, lc ontracroinos,i delrada irs posiecni ón comentpoa raa bsolvae rl a demandadya no para condenarla». En cuarto lugar, señaló que todo lo anterior tiene su explicación en que el grado de reconocimiento para quien es titular de la pensión de jubilación como extrabajador, y posteriormente de la de veJez como afiliado, es completamente diferente de la de aquéllos que adquieren por su calidad de beneficiarios una pensión de sobrevivientes, pues éstos no han sido trabajadores del empleador, n1 titulares de la pensión, ni afiliados al sistema. Agrega que las disposiciones sustanciales y citas jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal en la sentencia recurrida hacen referencia a la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez; no así respecto de la pensión de
sobrevivientes, frente a la cual, insiste, no hay lugar a la compartibilidad decretada por el Tribunal. Señaló además, que el mayor valor: «.[]..c onstiutncu oymep lemdeenl tapo e nsidóevn e jpeezr noo SCLAJPT-10 V.DO 10 e Radicación n. º 59900 una pensinó deju bliacinó, pues al tenor delo prevstio en los artículos7 2y 76 del a Ley9 0d e1 496, en concordancia con lo seañlado por el artículo 259CS Ty , concretamentep or el artículo 41d el Acuerdo 049( Decreto 7589/)0, el ISS asumel asp ensiones dej ubliacinó y remeplaza al empleador, subrogándolo en esta obliagcinó a travédse la pensinó de vjee, zsni ques ea dable predcair quet al "mayor valor"s ia gsindeo una pensinió>. Señaló puntualmente, que la sola circunstancia de que ese mayor valor pueda ser inferior al salario mínimo legal, prueba que se trata de una parte de la pensión de vejez y no de una pensión autónoma, y bajo ese supuesto, se pre nta: gu «¿Cópmroe diccoampra ritbiliednatedur nap artdeel ap ensión dev jeezl lama"dmaa oyrv aloyr l"ap ensidóens obervviientes quen ot ienree gluacni aóglunae nm ateridaeu ne ventual "mayorv alo)r)".? Por último, concluye que: «.[.] .la vulneracinó se hacem ás evdeintey g raveal consdierarse
que, sin exstiir norma epxresa para la compartiblidiad dela pensinó de sobrevinvtesi, ese pretenda generar una compartibliiadd entreu na pensinó deju bliacinó quey a no exstie, pues habaí un mayor valor a cargo del empleador como parte solo del a pensinó dev jee, zyu na pensinó des obrevinvtesi qeue, se retiera, una prestacinó del régmien dep rima meda,i diferentea es la pensinó dev jeeyza la pensinó dein valid,e yze n relacinó dela cual no hayu n régmien dec ompartibliiadd,,. VII.C ONISDERACIONES Dada la vía seleccionada por el recurrente, como es la de puro derecho, se aceptan como supuestos fácticos indiscutibles, los si ientes: el ongen convencional de la gu pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora del Cesar SA al hoy fallecido Mario Fidel Munive, mediante la Resolución n. º 085 del 6 de febrero de 1995; la sustitución patronal entre la referida Electrificadora y Electricaribe SA ESP; que la pens1on convencional tenía carácter de
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Radicacni.ºó5 n9 900 compartida con la del ISS y; que dicho Instituto le concedió a la actora la pensión de sobrevivientes. Para resolver el cargo planteado,y sintetizado en lo antecedentes,co mienza la Sala por explicar brevemente las llamadas subrogación pensional y compartibilidad pensional,a sí: La primera de las mencionadas,h a sido explicada suficientemente desde losa lboresd e la asunción del riesgo
de vejez por el ISS,y supone que lasp ensionesq ue estaban a cargo directo de lose mpleadoresp asaban a ser asumidas por dicho instituto de previsión social en las hipótesis y condicionese stablecidase n susr eglamentos( CSJ SL168382016). Ahora bien,d entro de los diferentes eventos en los cualess e configuraba la subrogación,fu eron incluidaso tras figurasq ue procuraban disminuir el impacto de la asunción, especialmente aquellos casos en que por virtud del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de SegurosS ociales,el monto de esta era inferior a la que venía recibiendo el beneficiario de la prestación de parte del empleador,y es ahí donde nace la compartibilidad de las pensiones, y que consiste en que una vez reconocida la pensión de vejez por parte del ISS,e l empleador quedaba obligado solo al pago del mayor valor entre lasd osp ensiones, ello condicionado a que la prestación reconocida por el Instituto fuere inferior en su monto a la que el empleador venía pagando, ya que si la cuant ía reconocida por la entidad de seguridad social mencionada era igual o superior a la del SCLAJPT-10 V.00 12 i Radicación n. º 59900 empleador, este quedaba liberado por completo de la obligación pensiona! a su cargo. Lo anterior, fue explicado en la sentencia citada en el párrafo precedente. Definido lo anterior, es fácil colegir que, en uno u otro caso, es una sola la pensión, cuya naturaleza no cambia por el hecho de que el ISS reconozca la suya de conformidad con sus reglamentos, por lo que bien puede afirmarse que, en el
evento de la compartibilidad, una misma prestación es satisfecha en su cuantía por dos personas distintas, el ISS y el empleador. Si lo anterior, es así, nada impide ni prohíbe, que cuando el pensionado en esas específicas circunstancias fenece, transmita ese derecho a sus beneficiarios de la misma forma como lo venía percibiendo; dicho en otras palabras, lo que disfrutaba en vida, en materia pensiona!, lo transmite a quienes por disposición de la ley le suceden en ese derecho; luego entonces, siendo una sola la pensión, y preexistiendo un único monto, este valor es el que deben recibir los beneficiarios del causante, no uno menor. Pertinente es resaltar, que la muerte del pensionado cuya pensión que disfruta es compartida, no libera al empleador de la obligación que viene asumiendo y satisfaciendo, independientemente de si se trata de una pensión de origen legal o convencional. Ahora, si bien es cierto que la pensión de sobrevivientes es un derecho que surge con el fallecimiento del pensionado o del afiliado en los casos contemplados en la ley, su origen
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13 Radicación n. 59900 º se deriva, precisamente, en el caso del pensionado, de la pensión que este venía disfrutando, de manera tal, que es inaceptable el argumento de la recurrente de que sea un derecho diferente de la prestación que venía recibiendo el causante, por cuanto lo que realmente se transmite, se insiste, es una sola pensión, que es la misma que en su valor real deben recibir sus favorecidos, a menos que la ley disponga una cosa distinta. Es por ello que la Corte en sentencia CSJ SL8294-2014,
enseno: [. .].s ib iepna rlao bse nficeiardieol sap ensisóuns titeuli da derheosc ugrec olna m uerdteejlu bil,ay edloelsol oqu ea merita ques ea pqluiel an ormvagie nteen e sem omenat eofe ctdoes vefirciaars pecctoomseo l d el av idmaa riqtuaeel xi ge elt ipo norma,te inrv eolaccoionót nosr a spectinotsr ínsoep rcpooisod se lan atuzraa dlee lap ensiósnu sti, tcuoimdoae ld e la copmatibiolc iodpmaardt ibidleli amd iasdm, sagiueni nmutables sun atuzraa yl cearacte, rqíusett riaccíaoasfon rmseu o rgein convency iforomnaad lep agop rimaimteinvetset abl. ecida De conformidad con lo anterior, oportuno es dejar despejado, que para el juez plural la pensión que reconoció Electrocesar al causante, era de origen convencional, presupuesto que dada la orientación directa del cargo y lo afirmado por el recurrente, debe admitir la Sala, aspecto que no deja duda sobre la transmisibilidad de este tipo de pensiones, y ese ha sido, precisamente, el criterio de esta Corporación, verbigracia en la sentencia CSJ SL 24201, 14 jun. 2005, reiterado en muchas providencias, y en la que se dejó sentando lo siguiente: [..] .a tedienndo la espiael cnatulezraa de las pensiones jubilato, rinicalyesundod esdleug oel acso nvenc,i roensaulletsa
procedsue snutset it,t uaccloi mósone e xpliecnló as entednecl iaa extinSteacc ióSnegu nddae 9l d em azrod e1 97,8e nl aqu e,e nl o
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Radicna.5cº9i 9ó0n0 pertinteesn,e d ijo: "Convieexnmaei naarho ar sil apse nsiodneeo srg iend istianlt o mandatdoel al eyc,o mol asc onvencioon laalsse ispm lemente volunitaastr,a mbiséonnt a rnsmsiiebsly debeinn ecmrentsaeer n lam ismfaa rmqau el alse gales. ... ( ) Perod et odomso dose ld erecah op enswvni taldiecr ietai ro reconocpiodrea l p artonaolt rabaadjotri elnaem ismnaa trualeza de lap ensipóonr j ubilaqcuieói nmp onel al eya cargdoe l empleadcouarn doe la saliaardcou pmle lacso nidciodneees d ad y tiepmod es erviceixgoii dapso re llpaa ar podedrif srutlaary, debe,e nc onsenccuiear,ei grspeo rl asm ismanso rmadse l a pensilóeng eanlc uantaot añael ar peecrusioyna elsc aensdc ee se deerchcoo np osetrioridaalfda l lecimdiees nutt oi tu,al uanre nl a hipótesidseq uee le mpresiaora lc oncedveorl tuanriamelnat e pensidóing oab arra tíltoud em eral ibera,lp iodqrauded et odos
modonsa cpiaóa r ela ngtuios erviudnaop rr erroagtivviat aldiec ia reciirbp ensióyn e le statduesp ensionatideon pea ar los serviedso pratrilcauers lasc onsecuenpcoisatms o tremq ue determilnaasln e ye3s3d e1 973 y 12d e1 975,q uea mplioanr, comoq uedvói sltoeo s tatueinnd oor maasn tieorers". De igual manera, en un proceso seguido contra la misma empresa demandada, con similares presupuestos fácticos y argumentos jurídico, esta Sala en sentencia CSJ SL 9289-2014, se pronunció de la siguiente manera: A loa sentaddeob ea gregaqruseec, o mos ei ndiecnós eddee casaciyó anh oar ser eipteen s eded ei nsntcaiae,r au nh echo indiscuetnie dlpo ro cesloa c ompartibliidadde l ap ensidóen jubilarcecioónno cpiodral ae mpresaalc asuanet,c onl ap ensión de vjeezp ostieorrmenrteceo nocipdoare l! S..S,. segúfnu e acpetadpoo rl ad emandayd daa c uenltaad ocumenatpoartla da (fls.1 42)y p orl am ismdae mandea,nq tuieinn cluesneo lr ecurso dec asac,im óanneifstqóu ee ll«on soe d iscuntiei sóo bjetod ee ste procesCoo1m1p.a rtibipleindsaidoq nuae[s em antieyn neo s e pierpdoerr a zónd el as ustitpuecnisóino pnoarll oc, u aellv alpoorr
sustitupceinósni oqnuae[c orrepsondpea gapro rl ae mpersa demandadaa l ac ónyugseu psétrtie,e s elm ayor valor pensionqauley as ev enísau fragandoa lp ensionhaadsots au fallecimieelnlstooo be,rl ac uanatd íel ac itapdrae stadceiv ójene z pagadpao re l! S..S.s,e gúlnar esoulcióNon. 0 0563d8e2 006(f ls. (Subrayas y resaltado fuera de texto). 140). Es claro para la Sala, que en ningún error jurídico 1ncurno el adq ueyma ,qu e además de lo expuesto y la SCLAJTP-1V0. 00 15 Radicación n. 59900 º jurisprudencia citada, también se adoctrinó en las sentencias CSJ SL4181-2018 y SL2437-2018, que reiteran, respectivamente, la CSJ SL41137, 30 nov. 2010 y CSJ SL870-2013, el carácter de transmisibles de las pensiones extralegales, puesto que se rigen por las mismas normas de la pensión legal, en cuanto atañe a las repercusiones y alcances del derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular; además, porque brotan del fenecimiento del pensionado y, por ende, se reitera, no constituyen un derecho nuevo, sino derivado, lo cual significa que tiene el carácter de cierto y adquirido, pues sus condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e, inclusive, vocación de transmisibilidad, son inseparables del derecho principal. Aunado a lo anterior, el derecho en disputa no es el de
la pensión de sobrevivientes, propiamente dicha, sino la sustitución de la prestación por jubilación de que gozaba el extinto pensionado, es decir, se insiste, no un derecho que surge con el hecho de la muerte, sino que se trasmite por él. Los precedentes jurisprudenciales transcritos, son válidos, para concluir que en ninguna torpeza incurrió el Tribunal al desanudar la por cuanto se ajusta a la li,t is posición actual de esta Corporación. Por lo expuesto, el cargo no sale victorioso. Sin costas en el recurso de casac1on, por no existir oposición.
VII.DI ECISIÓN
SCLAJPT-10 V.00
16 Radicna.5c 9i9ó0n0 º En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, de fecha veintisiete (27 de octubre de 2011), en el proceso ordinario adelantado por CARMEN ELOINA TORRES ARENA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP ELECTRICARIBE SA ESP, y en el que se llamó en garantía
a la ELECTRIFICADORA DEL CESAR SA ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuél ase a Tribunal de origen. A cr l.") •, . é)Mfl{L,
JESUS RESTREPO CHOA Aclara voto i ::t.· :a o • •O o ;a' f• CD fi ,:t .aal -,1 ODRÍGUEZ JIM NEZ 1 -=as ... ao ,! c:n fi u e:, 1 ji • C"-.J ·i3 .!!"i !1 O- -... ;:¡ fiJ . fi ·..., fi .::; .,,fE: fi · 3 tt ii .. .; tr i w fi(/) , fi·& e, o --, "" 'fi.. " ;fi-ª iV: -o g., A · LIJ (,:)0fil CII su 5 C" 1g- ' ,8 .!:!! flf , -.:,o ..., ,. !jj j N t.) o: @ g ,:i · .:u a, = ::9-SC LAJPT10 V 7 •jci l.o -4 i J & ., República de Colombia cona Suprema de Justicia SadlaaC asalabcolrlianl Sadlaao a1conN1:41 11111n
GIOVANFNIRA NCISCROO DIÚGUEZJ IMÉNEZ MagistrPaodnoe nte
ACLARACIÓND EV OTO
SL3194-2109 Radaicciónn.5 9900 º Act0a2 1 Aunquaec Joo lad ecisdieól na S alaa,lr esvoelre l recuresxota rordinadrei coa sacipórno puesptoor•l a ELECTRIFICADRAO DEL CARBIE SA ESP ELECTRICABRIES AE SPc,o nrtal as entenpcrioearf ipdoar
laS alaLa bordael D ecsongestpiaórnal osT rbiunales Superiodree lso sD isttroisJ udiciadlee Csa rtageyn a Valledudpefa cerh,a 2 7d eo cutbrdee 2 01 ,1e ne lp roceso quel ep romvoiCóA RMENE LOINTAO RRESfiR ENA,y e ne l ques el lamóe ng aarntíaa l aE LECTRIFICADORAD EL CESARS A ESPc,o ne la cousmtbradroe sp,em teo aparto parcialmdeenl tame o tivóanc.i Loa nterr,pi oocru anetloc argod ebidóe ssetirmsapeo r faltdae t écnitcean,i eenndc ou enqtuae ,l oesr roernels o s que incurlraic óe nsuernas uf ormulaócn,is eñaladdeo s manerpar eciesnla a cso nsriadceisod neel ad eciseiróann,
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 59900 insupbelersay;,e nc onescuencnioap ,r ocíeasd ur esolóunc,i comoe ne efctsoe h iz.o Sis er esueldveef ondou nc argeonr elaccioónen lc ual yas ed jioq uea doledceíe ar rordeets é cnipcuae,ns o c umplía conl oe xigiednlo o asr ítcul9o0sd eClPT SSe,n c oncordancia cone l5 1d elD ecret2o6 51d e1 991y el2 3d el aL ey1 6d e
1968,l as alae ntrean conrtaidcciódne,ds ibjuandol as il caracterísdteirlce acsu resxtor aordidneac raisoca óin. Hastaac áe,lp lanteamideeln ata oc laradceim óinv ot.o UtS urpa 2