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CSJ - SL3915-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3915-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL3915-2018 Radicación n.º 61443 Acta 31 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA OCAMPO MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que ella promovió contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., (esta última integrada en calidad de litisconsorte necesario). l. ANTECEDENTES Pretendió la demandante se declare, que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n. º 61443 a término indefinido desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 14 de agosto de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Enfermería» en el Instituto Materno Infantil; que percibía para el año 2006 una

remuneración de $578.353,oo, incluidas las primas de antigüedad, de alimentación y el subsidio de transporte; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca - Sintrahosclisas, en las convenciones colectivas de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, consistentes en primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y semestral, y compensación de vacaciones en dinero; que entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, se presentó una sustitución de empleador; que las entidades demandadas a excepción de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incurrieron en el no pago de los incrementos salariales pactados convencionalmente, equivalente al 18.5%. Solicitó se condenen a las demandadas solidariamente, con excepción de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagarle: los salarios causados y no cubiertos desde septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, por no habérsele reconocido los factores salariales convencionales en la cuantía que indicó, actualizadas desde el año 2000, con el aumento del 18,5% pactado en la convención celebrada en el año 1998; y la prima de navidad proporcional del año 2006.

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Radicación n. º 61443 Se condene a todas las entidades demandadas en forma solidaria a pagarle: las cesantías definitivas y sus intereses en el período de los años 2003 a 2006 y hasta que se verifique su pago; la prima de vacaciones de los años 2001 a 2006 y la prima de antigüedad reconocida convencionalmente, con excepción de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales; la sanción por retardo en el pago de los intereses a la cesantía; la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas; al pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones; al pago de todas las acreencias laborales indexadas, salvo los pedimentos indemnizatorios. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, reglamentada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 14 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de «Auxi.liar de Enfermería Diurna»; que la cobija las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y en el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas), correspondientes a los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990,

1992, 1994, 1996 y 1998, en las que se consagraron las prestaciones reclamadas; que la Fundación le dejó de cubrir los factores salariales, cesantías, intereses a las cesantías y

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Radicación n. º 61443 demás prestaciones sociales; que no le fueron efectuados los aportes a salud y pensiones; que cumplió con la obligación de asistencia a la institución a pesar del no pago de salarios y prestaciones; que la Fundación no le realizó el incremento anual del 18.5% pactado convencionalmente y; que agotó la vía gubernativa. Dijo, además, que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del 371 de 1998 que crearon la Fundación San Juan de Dios; que a raíz de la nulidad de los decretos mencionados, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación y; que el Ministerio de la Protección Social desde el año 1999 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a las pretensiones. Señaló que tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil, fueron concebidos desde su creación como entidades hospitalarias al servicio de la comunidad, para la prestación de los servicios de salud, no siendo viable que a pesar de su

denominación de «Fundación», sean concebidas como entidades de naturaleza privada. Dijo, que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos «ex tune», es decir, se retrotraen al momento de la expedición del acto administrativo que nació viciado.

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4 Radicación n. º 61443 Que es cierto que la Fundación contaba con personería jurídica, pero que, ante la nulidad antes mencionada, hoy no cuenta con ella, encontrándose en liquidación. Afirmó, que el vínculo que la unió con la actora fue de carácter legal y reglamentario, siendo nombrada para el cargo de «Auxiliar de Enfermería» mediante la Resolución n. º 064 de 1996, a partir del 14 de marzo de 1996 hasta el 14 de agosto de 2006, fecha última en la que fue declarada insubsistente, razón por la que, al ser empleada pública de libre nombramiento y remoción, no podía ser beneficiaria de las convenciones colectivas. Aseveró, además, que la entidad le efectuó el pago de todas las acreencias laborales, al igual que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Propuso las excepciones que denominó: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y, compensación. El Departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. Manifestó que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal confirmaba que no contrajo ninguna obligación con el actor.

Dij o que la Fundación San Juan de Dios en desarrollo de su objeto social, realizó contratos bilaterales como el celebrado con la actora, motivo por el cual debe responder por los pasivos prestacionales, los que se deben hacer valer dentro del proceso de liquidación. Expresó, que la demandan te no ha sido, n1 es funcionaria del Departamento.

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Radicación n.º 61443 Propuso las excepciones que llamó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. Dijo no constarle la vinculación, el cargo desempeñado por la demandante y las convenciones colectivas de trabajo y sus prerrogativas, aclarando que son hechos que no se relacionan con la entidad, y que de ninguna manera la nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, deriva responsabilidad para la Beneficencia. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La NaciónMinisterio de la Protección Social, por su parte, se opuso a las pretensiones. Admitió que la Fundación era una entidad privada, explicando, que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, estableció

que el «Hospital San Juan de Dios)), no es una entidad privada, sino una entidad de carácter público perteneciente al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca. Indicó, además, que desconocía la historia laboral y la vinculación de la actora, que no fue su empleador y, que, por

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Radicación n. º 61443 ello, desconocía la mayoría de los hechos. Aceptó la nulidad de los Decretos 290 y 137 4 de 1979, y 371 de 1998. Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a su turno, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban, ateniéndose a lo probado en el proceso. Precisó, que la Fundación San Juan de Dios, nunca ha pertenecido ni tenido relación jerárquica funcional con el Ministerio, por lo que no era posible predicar responsabilidad al na respecto de acreencias que están en cabeza de la gu Fundación. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Bogotá D. C., a su turno, se opuso a las pretensiones. Dijo que, si bien la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud, en lo que concernía a su naturaleza jurídica, se remitía a lo que sobre el particular puntualizó la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por

el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo, que la Fundación nunca perdió el carácter de entidad pública y, la vinculación con sus funcionarios siempre fue legal y reglamentaria. Punteó, que a raíz de la

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Radicación n.º 61443 nulidad de los decretos que la sustentaban, volvió a ser parte del establecimiento público Beneficencia de Cundinamarca, y sus empleados siguieron siendo «EMPLEADOS PÚBLICOS». Explicó, además, que la actora nunca estuvo vinculada laboralmente con Bogotá D.C., por lo que la mayoría de los hechos le eran ajenos. Propuso como excepciones, las siguientes: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, absolvió a las entidades demandas de las pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia, resolviendo:

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8 Radicación n. º 6 1443

PrimerRoE: V OCARla sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito el 30 de mayo de 2012, en el proceso de la referencia para, en su lugar, condenar solidariamente a las entidades demandadas La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Distrito Capital, en la proporción indicada, a pagar a la señora LILIANA CAMPO MARÍN los siguientes conceptos: a) Al pago de la prima de vacaciones equivalente a $739.570, suma que deberá ser indexada al momento del pago, y b) Al pago de los aportes al sistema de seguridad social correspondiente a los periodos desde el 31 de agosto de 1999 al 14 de junio de 2005, con destino al Instituto de Seguros Sociales, incluyendo el valor total del aporte y los intereses moratorias, conforme se indicó en la parte considerativa.

SegundAoU: T ORIZAa Rlo s demandados para que deduzcan de la condena antes mencionada los valores pagados a la demandante y al Instituto de Seguros Sociales.

TercerAoB: S OLVEdRe las demás pretensiones como quedó expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

Tercer(os:i Scin) lugar a costas en tratándose del grado jurisdiccional de consulta. El Colegiado para arribar a su decisión, hizo alusión a la sentencia CC SU - 484 de 2008 de la Corte Constitucional,

la que consideró relevante para resolver la controversia, para concluir, en primer lugar, que: [.. .} si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los Establecimientos Públicos, la verdad es que dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante con su empleador Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, claro está, al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del H. Consejo de Estado, proferida el 9 de marzo de 2005.

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Radicación n.º 61443 Manifestó, que se encontraba demostrado que la relación entre la Fundación y la actora «[. .. ] rigió a través de un contrato de trabajo, a término indefinido desde el 2 de mayo de 1986 y el 14 de junio de 2005 [. ..] desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermeria diurna, y que .finalizó el 14 de

agosto de 2006 por resolución No. 249 de 2006 por medio de la cual la declararon insubsistente[. ..] ». Seguidamente, expresó: Ahora bien, pese a que la sentencia del Consejo de Estado -8 de es marzo de 2005tiene efectos ex tune, decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante se la relación laboral consolidaron derechos particulares, y en este caso, derechos laborales que entraron al patrimonio de la accionan te, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que, por tanto, generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, que no es viable afectarlas posteriormente so pretexto de los efectos ex tune, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generaron una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe. Hizo referencia a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se discutieron los efectos de la nulidad por parte del Consejo de Estado de una Ordenanza de la Gobernación de Cundinamarca, para luego, señalar: Sin embargo, es claro para esta Corporación que esa condición de trabajador particular se mantuvo sólo hasta el 14 de junio de 2005, día en que quedó ejecutoriada la sentencia de 8 de marzo de 2005 proferida por el H. Consejo de Estado, ya que dicho fallo fue notificado por Edicto el 29 de marzo de 2005 y mediante auto

de 24 de mayo de esa anualidad fue resuelta una solicitud de aclaración de la sentencia, providencia que se notificó por el 9 Estado el de junio de 2005. A partir de ahí y con el cambio de naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, como ente perteneciente a la Beneficencia, a su vez establecimiento público, operó ipso jure una modificación de la calidad de la trabajadora, quien pasó de ser trabajadora particular a empleada pública, siguiendo el criterio orgánico relacionado con la naturalezajurídica

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Radicación n. 61443 º de la entidad, ya que desde la óptica del criterio funcional, no se evidencia que la demandante hubiera desarrollado actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, menos aun cuando el cargo que desempeñaba era de enfermera jefe. Ello, bajo el entendido que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 º preceptúa que las personas que prestan sus servicios a los establecimientos públicos, son empleados públicos, que es la situación que abrigó a la accionante a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que cobró firmeza la decisión que varió la naturaleza de la Fundación. Aseveró, que no era cierto lo afirmado por la actora en la demanda inicial, en el sentido de que durante toda la relación hubiere ostentando la calidad de trabajadora particular, ya que como quedó acreditado,[. ..] a partir del 15 de junio de 2005, su vínculo fue el propio de un empleado público», razón por la cual no era posible ventilarse en el

escenario de la jurisdicción ordinaria laboral la calidad de beneficiaria de unas convenciones colectivas de trabajo, de una empleada pública. Indicó, que el tratamiento que se le dio a un trabajador por parte del empleador como si fuera perteneciente a una entidad particular durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene para efectos de sus derechos prestacionales, sin que sea importante el estudio sobre la expedición de los actos anulados por el Consejo de Estado, toda vez, que esta decisión no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, es decir, durante la vigencia de las norma anuladas. Aseguró, que la situación anterior se presentaba en el caso bajo estudio «[.] .r e.sp ecto de los servicios prestados hasta el 14 de junio de 2001 fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión del Consejo de Estado de declarar

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Radicación n. º 61443 nulos los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 pues las labores desarrolladas con anterioridad a esa fecha causaron los derechos propios de un contrato de trabajo de carácter privado [. ..] , y que encontrándose acreditada la afiliación de la demandante al sindicato desde el 3 de marzo de 1997, se procedía al análisis de las pretensiones consignadas en la demanda; para ello, y a efectos de fijar los extremos de la vinculación laboral, señaló lo siguiente: En líneas precedentes se analizó que la vinculación del

demandante informa como fecha de ingreso el 2 de mayo de 1996 y que, si bien continuó prestado sus servicios hasta el mes de agosto de 2006 por efecto de la sentencia del Consejo de Estado, el análisis de las pretensiones se limitaran hasta la fecha de ejecutoría, esto es, el 14 de junio de 2005, pues en esos períodos mantuvo una vinculación de carácter particular. Seguidamente, hizo referencia a la prescripción, así: Previo al análisis de cada una de las pretensiones, es oportuno, por economía procesal analizar la excepción de prescripción propuesta por BOGOTÁ D. C., por lo cual es preciso señalar que, en caso de la referencia, a pesar que con la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 15 de mayo de 2008 se establecieron las entidades responsables del pago de las acreencias laborales surgidas por las vinculaciones con la Fundación San Juan de Dios y se dieron los alcances de dicha responsabilidad, la parte actora conoció de la naturaleza de su vinculación con la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, y que quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2005 y tuvo conocimiento de la terminación del vínculo con la Resolución No. 249 del 14 de agosto de 2006 por medio de la cual la gerente liquidadora de la Fundación San Juan de Dios la declaró insubsistente, fecha a partir de la cual se cuenta el trienio

prescriptivo de que tratan los arts. 151 del CPL y SS y 489 del CST. Cierto es que al agotar la reclamación administrativa en cada una de las entidades demandadas el 25 de enero de 2008 y el 5 de febrero de 2008, únicamente se afectan las prestaciones causadas con anterioridad al 25 de enero de 2005, con excepción de las cesantías y el derecho pensiona[ que pueda surgir, pues éste, como reiteradamente lo ha recalcado la jurisprudencia, es un derecho imprescriptible.

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Radicación n. º6 1443 A continuación, en cuanto a los salarios y pnma de navidad, señaló: Pretende la parte actora el pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 a 14 de agosto de 2006, constituye una pretensión que no tiene vocación de prosperidad por cuanto, se ha venido reiterando, desde el, 14 de junio de 2005 la accionante ostenta la calidad de empleada pública y, por ende, esta jurisdicción carece de competencia; efecto juridico del cual también se afecta la pretensión relacionada con la prima de navidad causada en el año 2006. A renglón seguido se refirió a la prima de antigüedad, manifestando que, de conformidad con lo probado, la accionan te laboró para la demandada de manera ininterrumpida, mediante contrato de trabajo, como trabajadora del sector privado, del 2 de mayo de 1 996 al 14 de junio de 2005, fecha hasta la cual la jurisdicción ordinaria laboral era competente, pero que pese a ello, al laborar desde

el 2 de mayo de 1996, sólo completó los diez años de antigüedad exigidos convencionalmente el mismo día y mes del año 2006, lo que significaba que dentro del tiempo que laboró como «trabajadora oficial» sólo completó nueve años, no cumpliendo el requisito plasmado en la convención colectiva de trabajo, razón por la que se absolvía de esta pretensión. Consecutivamente se pronunció sobre las cesantías definitivas e intereses a las mismas, así: Persigue la parte actora el pago de la liquidación de las cesantías definitivas causadas en ejecución del contrato de trabajo, así como, el pago de los intereses a las cesantías. Teniendo en cuenta que las cesantías definitivas se causan a la terminación del contrato de trabajo o del vínculo laboral, no es dable en esta instancia liquidar y ordenar el pago de las cesantías definitivas pretendidas en tanto la vinculación de la accionante se

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Radicación n.º 61443 extendió hasta el 14 de agosto de 2006, fecha en la cual la accionante ostentaba la calidad de servidora pública por lo que no es esta la jurisdicción competente. Inmediatamente, abordó lo tocante a la pnma de vacaciones desde el año 2001 al 2006, para ello, transcribió el artículo segundo de la Convención Colectiva de 1998, para luego manifestar, que: De acuerdo a ésta disposición y teniendo en cuenta que las vacaciones se disfrutan por anualidad laborada, conforme lo dispone el art. 186 del CST, la demandante tiene derecho al pago de la prima de vacaciones cumplido el 2 de mayo de cada

anualidad, y como quiera que la parte demandada no demostró el pago, se emitirán las condenas así: Para el año 2005 la suma de $739.570. Hizo alusión a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, así: f. ..} si bien es cierto que la Fundación San Juan de Dios mediante Resolución No. 2397 del 5 de diciembre de 2007 ordena el pago de las acreencias laborales presentadas oportunamente con cargo a la masa pasiva de dicha Fundación, y dentro de las cuales se ordena el pago de los aportes a los fondos de pensiones obligatorias de quienes fueron sus trabajadores, no lo esm enos que en el caso de autos, el reporte de semanas cotizadas por el Instituto Materno Infantil a favor de la demandante expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 15 de septiembre de 201 1, indica como fecha de afiliación el O 1 de septiembre de 1996 cuando la vinculación laboral inició el 2 de mayo de 1996, aunado a que los aportes solo llegan al 31 de agosto de 1999 cuando la vinculación se mantuvo vigente hasta después del 14 de junio de 2005. De modo que aunque se dispuso una orden de pago desde el año 2007 al mes de septiembre de 2011 no se han efectuado los correspondientes aportes, razón por la que seim partirá condena sobre los periodos faltantes, es decir, desde el 31 de agosto de 1999 al 14 de junio de 2005 y se tendrán que pagar según el cálculo efectuado por el Instituto de Seguros Sociales donde se incluya el valor de todo el aporte, aun en el evento de que el

empleador no hubiere efectuado el correspondiente descuento al trabajador, conforme lo dispone el art. 22 de la Ley 100 de 1993, y la sanción moratoria de que trata el art. 23 ibídem.

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Radicación n. º 61443 En lo relacionado con la indemnización moratoria, el ad quem estimó que esta no se podía imponer de manera «inexorable y automática>), por lo que en el presente caso saltaba a la vista, que la demandada no obró de mala fe, o por lo menos no resulta posible atribuirle ese hecho ¡ perjudicial o dañoso por su culpa. Refirió, que los derechos que se reclaman están fundados en una responsabilidad solidaria, a la que se vio avocada para el alivio de una precaria situación en materia de acreencias laborales de los ex trabajadores de la Fundación, por lo que no es posible imputársele la mala fe de que trata el artículo 65 del CST. Finalmente, en cuanto a la concurrencia de responsabilidad de las demandadas para el cubrimiento de las obligaciones laborales y pensionales de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios - Hospital Materno Infantil, expuso, que en la sentencia CC SU-4842008, se optó por declarar una solidaridad proporcional en cada uno de los entes de los diferentes órdenes, respecto a las obligaciones laborales y pensionales insolutas, cuyo fundamento acog1a. Transcribió lo pertinente de la providencia para afirmar, que no existía duda de la responsabilidad solidaria de la «Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca

y Distrito Capital en el cumplimiento, Beneficencia de Cundinamarca y Distrito Capital, en el cumplimiento de las obligaciones que competían a la Fundación San Juan de Dios y al Hospital Materno Infantil, por lo que se imponen las

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Radicación n.º 61443 condenaa sc agro de estaesn tidaedne lsa p ropocrinó señaadlae nl as entenctiraa nscritw>.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la «totalmente» sentencia de segunda instancia y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado. En consecuencia, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 2 de mayo de 1996 al 14 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN­

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN­

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ DISTRITO

CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La prima proporcional de navidad de 2006;

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Radicación n. º 61443 d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/ 12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); j) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18. 5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006;

h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 2 de mayo de 1996 al 14 de agosto de 2006. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, Ministerio de la Protección Social y Bogotá D.C. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no presentó oposición. VI.C ARGOP RIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, así: [. ..] (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en conco

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