CSJ - SL3915-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3915-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia c,ne SU,rema de Justicia Salafi• Cwcliin l.1111fi
Sala III DDSCGHUtl .. H.: Z
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3915-2019 Radicación n. º 70455 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TECNIPERSONAL S. A. S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que JOHANA MARÍA RUIZ VALENCIA, quien a su vez actúa como curadora del menor GARV; ANDREA, JENIFER, DANIEL y JHONATAN RUIZ VALENCIA, le instauraron a la recurrente, al MUNICIPIO DE BELLO ANTIOQUIA y a MAQUEL S. A., al que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S. A. l. ANTECEDENTES JO HAN A MARÍA RUIZ VALENCIA, quien a su vez actúa como curadora del menor GARV; ANDREA, JENIFER,
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Radicacinó.nª7 0455 DANIEL y JHONATAN RUIZ VALENCIA llamaron a juicio a TECNIPERSONAL S. A. S. y al MUNICIPIO DE BELLO ANTIOQUIA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, desde el
16 de enero de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2009, cuando ocurrió el accidente de trabajo que le causó la muerte a Daniel Antonio Ruiz Trujillo, realizando las funciones de ayudante de carro recolector de basuras del Municipio de Bello, Antioquia; que el accidente ocurrió por culpa imputable al empleador; que se condenaran al pago de la liquidación total, en razón del tiempo laborado entre el 16 de enero de 2001 y el 25 de noviembre de 2009, cesantías; horas extras y festivos; reajuste de la seguridad social en pensión; vacaciones, primas; indemnización por muerte en accidente de trabajo, lucro cesante, daños morales, indexación y costas (f.º 3 a 5 del cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Daniel Antonio Ruiz Trujillo, laboró para las demandadas, desde el 16 de enero de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido como ayudante del carro recolector de basuras; que ganaba el salario mínimo, más horas extras y festivos; que el vínculo laboral terminó con la muerte del trabajador el 25 de noviembre de 2009, cuando sin la mínima precaución del empleador, se envió a un sitio de la via pública con mucho flujo vehicular, por lo cual fue arrollado por un carro; que nació el 4 de agosto de 1950, dejando a su esposa e hijos sin su afecto; que la muerte de Daniel Antonio Ruiz Trujillo les
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Radicanºc.7 i 0ó4n5 5 causó perJu1c10s materiales y morales, ya que era quien
llevaba el sustento a casa (f.º 1 a 3 ibídem). Al dar respuesta a la demanda, TECNIPERSONAL
S. A. S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseveró que el contrato que firmó, el 5 de abril de 2004, con Daniel Antonio Ruiz Trujillo era de obra o labor, como aseador, enviado como trabajador en m1s1on a Interaseo S. A. ESP:, que una vez terminó el objeto del contrato, se volvió a contratar por la misma figura el 4 de agosto de 2009, laborando como trabajador en misión para la usuaria Empleos y Servicios Especiales S. A., hasta el 25 de noviembre de 2009; que no le constaba el salario que devengaba; que la muerte no ocurrió por culpa del empleador ya que, fue exclusivamente culpa de un tercero (f.º 103 a 105 ibídem).
En su defensa, propuso las excepciones de,mérito de, prescripción; causa extra.na - hecho exclusivo de un tercero; cobro de lo no debido; inexistencia de obligaciones; ausencia total de culpa del empleador; pago; compensación y buena fe de la empresa (f.º 112 y 113 ibídem). Esta sociedad, llamó en garantía a Leonardo Antonio García, aparente causante del accidente que sufrió el padre de los demandantes, así como a la ASEGURADORA
COLSEGUROS S. A.
Respecto del primer llamado, mediante auto del 4 de octubre de 2012 (f.º 1 79 el Juzgado de conocimiento ibídem), 3
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Radicanc.i7ºó0 n4 55 no accedió a ello. En cuanto al segundo llamado, fue aceptado a través de proveído del 19 de noviembre de 2012. ALLIANZ SEGUROS S. A., antes denominada ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle lo relacionado con la vinculación laboral; que el accidente es atribuible a la culpa de un tercero y que no se podía concluir que el sitio donde se prestaba el serv1c10 era nesgoso. Presentó las excepc10nes de fondo de, ausencia de culpa, causa extraña-hecho exclusivo de un tercero, pago y prescripción. Acerca de los hechos y pretensiones del llamamiento en garantía, indicó que es cierta la existencia de un seguro entre la demandada y ellos, el que ampara la culpa patronal, pero con una cobertura que opera en exceso de las pretensiones del sistema de seguridad social y de otras pólizas que se contraten en desarrollo de contratos u otras operaciones; pero como no existió culpa de la asegurada en el accidente de trabajo, se oponen a las pretensiones del llamado. En su defensa propuso la excepción perentoria de condiciones del contrato de seguro, referidos al límite máximo del amparo; la cláusula segunda del anexo de responsabilidad civil patronal, sobre el alcance de la indemnización y el deducible (f.º 195 a 202 del cuaderno principal).
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.55 Radicación n. º 70455
Por su parte, la sociedad MAQUEL S. A., al responder la acción, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó que al momento del fallecimiento del Sr. Daniel Ruiz, no era su trabajador, pues lo fue para el periodo del 30 de junio de 2008 al 6 julio de 2009 y se le pagaron todos sus derechos laborales. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de (f.º prescripción, inexistencia de las obligaciones y la de pago 57 a 61 ibíd).e m Posteriormente, en auto del 13 de noviembre de 2013, se aceptó el desistimiento de las pretensiones sobre la (f.º demandada MAQUEL S. A. 242 ibíd).e m
11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, (f.º mediante fallo del 19 de mayo de 2014 343 a 347 Cd del cuaderno principal), resolvió: PrimerDoe:c larqaure e la ccidednett er abasjuof ripdoore l trabajDaadnoirAe nlt onRiuoi Tzr ujiolcluorri,pó o rc ulppaa tronal S., atribuible a la empresa TECNIPERSONAL S. A. identificada con elN IT[. .). .P olro e xpuesetnlo ap artmeo tidveae stper oveído.
SegundoC: o ndenacrom o consecuendcei laa anteTior declarayc diemó ann ersao lidaal raie am preTsEaC NIPERSONAL
y
S. A. S. el MUNICIPIO BELLO, a pagar a los demandantes los perjuiccaiuossa dcoosnl am uertdee s up adrdee l as iguiente manera: Al hijo GARV, la suma de $5.948.914,31 perjuicios materipaolrce osn cedpetl ou ccreos anctoem,os ed etermiennól a partmeo tidveae stper oveido.
Condenpaorrp erjuimcoiroaslp easr a:
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Radicancº.7i 0ó4n5 5 Johana Maria Ruiz Valencia 20 S.M.L.V. Jennifer Ruiz Valencia 20 S.M.L. V. 1 Daniel Alonso Ruiz Valencia 20 S.M.L. V. Jhonatan Ruiz Valencia • 20 S.M.L. V.
GARV 20 S.M.L.V.
Andrea Ruiz Valencia 20 S.M.L. V. 1 Tercero. Condenar en costas en un 100 y en agencias en % derecho a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 135 de 201 O. 9 Cuarto. Se Absolverá de las demás pretensiones de la demanda toda vez que no se probó dentro del proceso sobre las horas extras realmente laboradas y las demás reclamaciones que fueron objeto del presente proceso. Quinto. Se Absolverá a la llamada en garantía conforme se dispuso en la parte motiva de este proveído. Sexto. Se declara probada la excepción de prescripción como se dispuso en la motiva {negrillas del texto original). IIIS.EN TENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de las
demandadas MUNICIPIO DE BELLO y TECNIPERSONAL
S. A. S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en providencia del 22 de septiembre de 2014 (f.º 351 a 353 del cuaderno principal), confirmó la condena; sin embargo, modificó el monto de los perjuicios morales, ascendiéndolos a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de lo recolectado en la investigación realizada por representantes de TECNIPERSONAL S. A. S., se concluyeron los si ientes hechos: gu 6
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Radicación n.º 70455 l.S ec oliqgueee ld ía2 5d en oviembdreel2 009e ntrlase 3:4y0 las4 :00pamp roximadameelvn etheí cruelcoo 'ldeecb taosru rsaes hallaebsat acioneanld aod iagon4a4Nl o 3 71-1d elm unicidpei o Belldoo nddeo so perareinotsre,el leolsc ausanatdee lantasbuasn funcionEelsv .e hícuhlaob ísai deos tacioneandc oo ntrvaía a,l parecceorm ou nam anerpar eventpiavraaq uel ost rabajadores pudiervains ualcioznam ra yofra cilildoadsde másv ehícuqluoes veníaenns entindoon naallm omentdoe e jercseutr r abajo. 2.S e encontralboasnt rabajadroerceosg ielnodsor esiduos depositaednou snp untqou ed abaa unc alledjoónnd eel c arro
recolencotp oord íian grepsoarrl ae strecdheel sav ía. 3.E la ccidepnrtoev ocpaodrou nf urgódnee stacaadss crai utnoa empresdae cargas,e produjcou andoe lo perareisot aba manipulalnadp oa lanchai dráulsiictau aednal ap artter asera derecdhealc arrroe coleccotneo lfir n d ec ompactlaabr a sura. 4.C onsteane lp ropiinof onqnuee,e lv ehícruelcoo letcetnoilraa s lucedse p arquye ol al uze strobosceósptilacu azc, o rrespoan de und isposiótpitviqocu oe a lg iradral as ensacdieóm no vimiento, igualmeqnuteel ost rabajadpoorretsa buanni fonndeesc olores verdye naranjuat ilizacdoonfis n esp reventpiavroasq uel os demásc onductoprueesd arne fereneci idaern tifai dciasrt anac ia lotsr abajadores. De igual forma, entre otras, se señaló como causa del accidente, Omitliarc olocacdieaó vni sosse,ñ aletsa,r jeteatscy,. e ntrlea s causabsá sicasse obserolaa q ues e denomin"ói:n genieria inadecuaadr aa"íd ze l ac uasle r ecomendaerneo lni nfoncnoem o medidadse previsyi óenn trlea sq uet ieneqnu ev erc onl as anteriocraeuss arse spectivalmaesns tieg uien"t1e.sC :ol ocar
conodse p revencai loósn e xtremdoeslv ehícau luon ad istancia mínimdae 1 O metroesn trleap artdee lantye lraap artter asera delv ehícu2l.oA ,d aptaurn ase xtensio.nale assp alancdaesl sistedmeac ompactaccioónen lfi n deq ue"e lt rabajaqduoerd e protegpiodreo lv ehícyu aldoe máesl t rabajapduoerd vai sualizar def renetlte r áfivceoh icuelnal rav ía" Expresó, que se llegó a lo anterior, porque la palanca hidráulica de compactación está ubicada al lado derecho trasero del camión para que, en condiciones de un estacionamiento normal, el operario pueda ubicarse sobre el SCLAJPT-10 V 00 7 Radicacni.ªó7 n0 455 andén para operar el mecanismo, con lo cual salvaguardaría su integridad; circunstancia que, en este caso, paradójicamente se constituyó en una de las causas del accidente, ya que al estacionar el vehículo en contravía, bajo el supuesto de que, por la especial ubicación de los residuos se requería que así fuese como medida preventiva, se produjo precisamente el accidente mortal, ya que el trabajador se vio forzado a maniobrar la palanca justamente desde la vía misma. En ese sentido, señaló, que cuando se trata de prevenir un riesgo, que pueda afectar la salud o integridad de una persona, ninguna medida, por irrisoria que parezca, es poca o insuficiente, pues incluso la más elemental de ellas puede
significar la linea entre la vida y la muerte. Aplicado lo anterior a este caso, es dable pensar que para una empresa dedicada profesionalmente a la recolección de basuras en las vías públicas, puede resultarle previsible que en los eventos en los cuales deba estacionarse el vehículo en contravía, por las condiciones específicas de la recolección en un sitio determinado, durante algún periodo de tiempo, donde sus operarios deben manipular la palanca hidráulica de compactación invadiendo la vía pública, se debió establecer un procedimiento que permita maniobrar la palanca desde otro punto, como lo sugiere la recomendación, en el sentido ya descrito, de adaptar unas extensiones a las palancas con el fin de que el trabajador quede protegido por el vehículo, pues de haberse implementado este mecanismo de seguridad, indudablemente, el hecho dañoso no se habría producido; o bien, aún más sencillo, acogiendo la intención
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Radicación n.º 70455 de la otra recomendación en cuanto a que debieron colocarse conos de prevención en los extremos del vehículo como sen.al a los conductores que transitaban por la vía, al parecer a altas velocidades, probablemente el accidente también se habría podido evitar, en la medida que el conductor responsable del hecho habría, seguramente, disminuido su marcha o cambiado de carril si le hubiere sido posible. De allí que, en este caso, se dan los elementos que permiten inferir la culpa del empleador por no haber tomado medidas preventivas que eran además previsibles en la ocurrencia del hecho. Sostuvo que,
90 Importa reiterar que con arreglo del artículo 78 de la Ley 50 del la EST responsable de la salud ocupacional de trabajadores es los en misión aun cuando el servicio se preste en actividades particulannente que en hipótesis y cu.ando los riesgosas, solo esta trabajadores requieran de un adiestramiento particular o sea indispensable que se les brinde elementos de protección especial la ley exige que en el contrato de prestación de servicios se detennine expresamente la fonna atenderó.n como se estas obligaciones; resalto lo que viene a continuación, y en este punto debe aclararse que no atinada la propuesta interpretativa que es hace el recurrente a propósito del referido precepto, para colegir de él la responsabilidad del usuario en el caso de accidente por culpa, dado que según acaba de advertir del texto en cuestión solo se se desprende la necesidad de adicionar detenninadas cló.usulas al contrato de prestación a propósito de la seguridad ocupacional pero el canon no hizo excepción a la caracteristica esencial de la figura, la de radicar la responsabilidad laboral esto es exclusivamente en las empresas de servicios temporales; consiguientemente, sigue la cita, en el évento [de) que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario bien sea por haber incumplido éste los compromisos ad iri.dos con la EST en punto de seguri.dad industri.al o debido a qu una imprevisión injustificada la culpa se transfiere a la EST en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal sin perjuicio del derecho de ella a repetir reclamar o a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este
se presenta.
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Radicación n.º 70455 Acerca del aumento de los perjuicios morales, señaló: [. ..] que la tasación realizada por el a qua, atendiendo las reglas generales de la experiencia, reulmente fue baja con respecto a lo sucedido y, estimó adecuarla, aumentándola en 50 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes. Por último, en relación de la responsabilidad de la llamada en garantía, articuló: En lo que tenia que ver con la responsabilidad de la Aseguradora, la demandada Tecnipersonal S. A., constituyó la póliza n. º 4051, entre cuyos encontraba el de responsabilidad civil anexos, se patronal, en cuales se observó que la obligación de Allianz S.A., los era indemnizar los perjuicios patrimoniales que causara el asegurado, con motivo de dewrminada responsabilidad civil extracontractual, en que incurTiera por muerte o lesiones personales del trabajador, consecuencia de un accidente de como trabajo, por fo que es claro que el único monto por perjuicios materiales, quedó subsumido en el deducible de $5000 dólares, para cubrimiento de perjuicios materiales. Además, en lo que tiene que ver con los per1u1c10s morales, estimó que los mismo no se encontraban amparados, tal como constaba en el citado anexo de la póliza en que se estableció solo perjuicios materiales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandada TECNIPERSONAL
S. A. S., concedido por el Tribunal ya dmitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte la sentencia «casteo talmente» recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para que, en su lugar, se absuelva a TECNIPERSONAL S. A. S., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
De manera subsidiaria, solicita (icasar parcialmente» la sentencia cuestionada, en cuanto incrementó la cuantía de la condena por perjuicios morales a 50 SMLMV y absolvió a la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S. A., para que convertida en Juez de instancia, confirme la sentencia del juzgado, que condenó al pago de los perjuicios morales en una cuantía equivalente a 20 SMLMV para cada uno de los demandantes y la revocare en relación con la absolución de la llamada en garantía para, en su lugar, condenar a la misma (f.º 13 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente repli,cado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 216 del CST; 71, 75 y 78 de la Ley 50 de 1990 y 2341 del CC, en relación con los artículos 177 del CPC y 145 del CPTSS, estos últimos como
violación medio.
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Radicación n.ª 70455 Señala como errores en que incurrió el Juez de la alzada: 1D.a pro dre mstorasdiones tarqluoee, la cciddeent treaj boea n qupee rdliavó i deals e noDrA NIEALN TONIROUIZ TRULJLIO (qe..p.odcu.r)pr oicróu ldpeael m plea-deomprsar d eese rvsi cio tempos rTaElCePNEIRSONSA.LA .S. 2.D arp odre mstorasdione s tarqluoee, l a cciddeent treaj boa sufridpoo erl se noDrA NIEALN TONRIOUI ZT RUJLIOL( .qe.p.d.) ocurcroimóco o snecuendceih aa bseer omitpiodproa rtdee l emplea-deomrp sar edes ervsi tceimopos rTaElCeJNPRESONAL S.SA.l.s a medis pdraevesn ytd iesve aguridad. 3.D arp ord emstorasdione s tarqluoe,l s a remceondacs ione ipmarts ipdolaram ismae mpsraea la delasenl taia nrsvteigación dealc ciddeent treaj bosau fridpoo erl se ñoDrA NIEALN TONIO RUIZT RULJLIO( .qe.pc.opdmo.r)t aubnai nn cpulmimiae nto sus obligsa ecnic oanleiddeea mdp leador. 4.D apro dre mstorasdiones tarqluole,sa medis ddaese guridad supusteameinntcepu lmis dpaolra t epmoryac lu yoabs ervancia
habrpíoad ideov itlaaro curredneclia ac cideenrtaen, rseposnabilsiudyacado meom psraed ese rvsi tceimoposr.a le 5.N od apro dre mstoraadp oes ard ees tarqluoee,l a c ciddeen te trabsaujfroi dpoo re lse ñoDrA NIEALN TONIROU IZT RULJLIO (.qe.pes. údn.i)yc e ax csilvuameanttrei bauu inbh leec hdoeu n tercero. Nod apro dre mstoraadp oes ard ees tarqluoee,l a cciddeen te 6. trsáinteonq upee rdliavó i dealt rajbaadfouroe c saionaúdnoi ca ye xcsilvuamepnoterele x ceso dev elocciodqnau dsée c onducía elv ehícquuleao t ropaells elnóo DrA NIEALN TONIROU IZ TRUJILLO( .q.ep.d.). Dapro dre mstorasdiones tarqluoee l ú niacmop aortoo rgado 7. polraP óltizoam acdoaln ac opmañdíease gusr Cooselgusr -ohoy ALLIANSZE GUROSS.A .c obbiaje axcsilvuamelnso tpeej ruis cio maters.i ale 8.No d apro dre mstoracdoon tlraea v ideqnucleia ca o pmañdíea segusr AoLLIANZS EGUROSS. A .a lo torgaa frav ord e TECNIPSEORNASL. Al.Pa ó lNioz4.a0 52h izrseop osnabploer S. se tosd loso pejruicsi.o
Indica como pruebas indebidamente apreciadas: 1.In fromde eI nsvteigadceiAlóc nc id(esjn.i1t 4ea1 1 47) .
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2. Póliza de seguros tomada por mi representada con ALLIANZ SEGRUOSS A.lf sl.2 0CJ a2 34).
Y como dejadas de apreciar: l. Contrato de transacción celebrado por los demandantes con la empersaT ECNEIRPSONASL. A. (f.siS 15a41 56). 2.Of ertcao emrcieamli tpiodTraE CNJRPSEONASL.A .S. (f si. 328a 223). 3.C ontrIanitdvoi ddue Tarla ba{flsj.o2 80a2 81). 4.Re poer dtelA cceindet de Trabaalj oaA RLlf l2-82).
Constancia del proceso de inducción al empleado (fl. 284). 5.
6. Constancia de asistencia a capacitación en el proceso de compactación de basuras (fi. 314).
Constancia de asistencia a capacitación en el proceso de 7. compactación de basuras (f.i 31)5.
8. Constancia suscrita por la Fiscalía, en que consta que la causa de la muerte del trabajador fue "hor,nicidio culposo" (jl. 318).
Inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional de 9.
TECNEIRPSONASL.. SA. (fi3s.3 7a3 40).
En el desarrollo del cargo, sostiene que el fallo recurrido
se sustenta en tres factores: i) que el carro recolector de basura se encontraba parqueado en contravía, ii) que en el informe de investigación del accidente se formulan dos recomendaciones, una atinente a la utilización de conos de prevención a los lados del vehículo a una distancia de 10 metros y la otra referida a la adaptación de extensiones a las palancas del sistema de compactación del vehículo y, iii) que la empresa de servicios temporales como único y verdadero empleador, era responsable de proteger al trabajador del riesgo, factores estos que son el resultado de una errónea apreciación probatoria. 13
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,. Radicacinó.nº7 0 455 En lo que tiene que ver con la posición del vehículo recolector en contravía, se debe decir que, si bien ello quedó así consignado en el informe y es un supuesto fáctico no debatido en el proceso, omite el el hecho que ad quem también está demostrado que el mismo no era de propiedad de la entidad y que tampoco estaba siendo conducido por el trabajador fallecido, quien se desempeñaba como ayudante de recolección, por lo que, no se entiende cómo es que se endilga una responsabilidad a la temporal, por la forma en que un carro había sido parqueado, en tanto que, si el trabajador no era quien conducía y no fue quien lo parqueó, además de no ser propiedad de la compañía ni la encargada de su conducción, que razón tendría para responder. Del mismo modo, al punto número ii), se tiene que decir, que el hecho de que en la investigación del accidente se formularan recomendaciones, es necesario advertir que, el
hecho de que desde la seguridad industrial se planteen hipótesis sobre qué medidas habrían impedido la ocurrencia del accidente, lo que se adelanta en todas las investigaciones que sobre accidentes de trabajo se llevan a cabo, no comporta y tampoco evidencia un incumplimiento o una conducta negligente del empleador, que es el supuesto del que se deriva la culpa por la ocurrencia del hecho; que si se lee el informe, puede observarse que no se discute que el trabajador fue atropellado por un tercero, siendo esta la causa de la muerte y, es por eso, que desde la contestación de la demanda se plantea la existencia de un eximente de responsabilidad, máxime cuando no se advierte en el proceso la transgresión de una reglamentación, referida a la SCLAJPT·lO V 00 14 Radicación n. º 70455 fabricación del vehículo o a normas de tránsito, pues no existe en el ordenamiento ninguna disposición que establezca que los camiones recolectores de basura están llamados a utilizar conos cuando quiera que se encuentren detenidos y de hecho, . Bello, Antioquia, • sería el primer municipio del país en que se implementara esa práctica. Por último, manifiesta que, En cuanto al tercer supuesto planteado por el ad quem, esto es, la responsabilidad que le asiste a la temporal en su rol de empleador, no se desconoce que efectivamente el artículo 78 de la Ley 50 de 1990 impone a la temporal una carga en lo que respecta a la seguridad de los trabajadores en misión. No obstante, lo que se reprocha al Juez de instancia es el alcance que confiere a dicha
responsabilidad de cara a la evidencia, pues estando acreditado que el trabajador estaba capacitado para el desarrollo de su actividad, que portaba elementos de protección personal entre ellos un unifonne luminoso, que el carro recolector tenía encendidas las luces de parqueo y la luz estroboscópica, aunado cómo al hecho de probarse la culpa de un tercero, no se entiende se es que hace responsable a mi representada en la ocurrencia del accidente, por lo que vale la pena preguntarse: ¿hasta dónde va la responsabilidad del empleador?, el hecho que la temporal sea legalmente responsable desdibuja la posibilidad /de] que el hecho de un tercero dé al traste con el nexo causal? Aunado a lo anterior, necesario es sen.alar que no se discutió en el proceso el hecho [de] que el trabajador fue atropellado por un tercero y que al frenar quedó una marca de 8 metros de longitud, lo que evidencia que transitaba con exceso de velocidad en una vía en que, también quedó acreditado, el límite máximo pennitido era como de 30km/ h, tal consta en el informe de investigación que paradójicamente constituye el fundamento de la sentencia atacada y que fue valorado de manera parcial por el Tribunal. En concordancia con lo anterior y en lo que respecta a las pruebas dejadas de apreciar, tenemos en primer lugar la oferta comercial emitida por la temporal a la usuaria, en que claramente se advierte que el objeto del contrato se limita al suministro de personal en misión dentro de los límites de la Ley 50 de 1990, sin que en ninguno de los apartes la temporal se obligue a suministrar el vehículo de recolección. En igual sentido, tenemos el contrato de
se trabajo en que consta que el trabajador desempefi.aba como Operario de Barrido - Recolección, que en sus funciones no se
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Radicación n. º 70455 encuentra la de conducir; de hecho, al momento del accidente, no era él quien conducía el vehículo-. De la misma manera, tenemos las constancias de capacitación y la inscripción del COPASO, que dan cuenta de la diligencia con que actuó la temporal y que inexplicablemente fueron pasados por alto por el Tribunal. Si el Tribunal hubiera dado una lectura integral -no sesgada al informe de investigación del accidente y hubiera detenido a se analizar las pruebas que pasó por alto, habría concluido necesariamente que a pesar de las recomendaciones en él contenidas, lo cierto es que la empresa había cumplido con las obligaciones a suc argo, que el trabajador había sido capacitado, que contaba con elementos de protección idóneos, que el vehículo contaba con lo exigido por la ley y, lo más importante, que la causa eficiente del accidente fue el hecho del tercero -conductor, quien violando los llmites de velocidad permitidos en el lugar de los hechos arrolló al trabajador, configurándose así una causal eximente de responsabilidad. No obstante, el Tribunal dio una lectura acomodaticia al informe y le dio un sentido ajeno a su contenido real y es ese insalvable error de valoración el que lo llevó a cometer los errores de evidentes de hecho que aquí se le endilgan y cuya evidencia debe llevar a la Corte a CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA y proveer conforme al alcance de la impugnación. Ahora, en relación con la pretensión subsidiaria del
cargo, llama la atención en cuanto a que el Tribunal, para abstenerse de condenar a la aseguradora, adujo que la póliza únicamente amparaba perjuicios patrimoniales y, en esa medida, no era procedente extender la condena sobre perjuicios morales. Sin embargo, no tuvo en cuenta el ad quem que en el acápite de coberturas de la póliza está incluida la indemnización plena de perjuicios como uno de sus amparos, por lo que el Colegiado incurrió en yerro al no º darse cuenta de ello (f. 13 a 19 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n. º 70455
VII. RÉPLICA ALLIANZ SEGUROS S. A., para oponerse al cargo, indica que, en la vía de ataque escogida por el recurrente, debe señalarse y demostrarse precisamente cuál fue la ley sustancial vulnerada, esto es, la proposición jurídica que crea, modifica o extingue derechos que fue violentada en la sentencia. Así mismo, deberá señalarse el error en el que incurrió el Tribunal al proferir, por una indebida apreciación de la prueba y que precisamente lo llevó a transgredir la norma sustancial de carácter nacional ya identificada, por lo que, al plantearse un cargo de casación que hace referencia a la relación aseguraticia, entre llarnante y llamado en garantía, se debió señalar por la recurrente, a lo menos, una norma de carácter sustancial que crea, modifica o extingue derechos, en esa relación propia entre el llamante y la llamada en garantía que tuvo origen en el contrato de seguro
celebrado entre estas y que fuera precisamente la norma que consagra el derecho pretendido en la controversiajudicial por el impugnante. Así, no se identifica que la norma sustancial fue vulnerada por vía indirecta por parte del adq uemy, por ende, el cargo único, presentado en lo referido con la pretensión subsidiaria de casar parcialmente la sentencia, presenta una deficiencia técnica que impide su consagración, en tanto no existe la posibilidad para la Corte de hacer la confrontación entre la disposición violentada y la sentencia acusada. Por último, concluye que,
SCLAlP'T·lO V.00 17
Radicación n. 0 70455 Debemos pregunatmos entocens si exsitilóa inedbiad apreciación de la pólai zNo.4 051co mo preuba documental, referiad en el recurso de casaciónq,u e precisamenet lelvara al Triubnal a considerarq ue noe staban amparados lso perjuciiso morales en el asuntoen cuestióno; s ip ore l contarrioex site alguan razón proabtoar piara habere ntendidqoue dichos perjuciiso noe staban amparados en la pólai,pz recisamente a partidre la náslisi inegtral de la misma. Sind uda la exclusiónex presa de la pólai szober eld arlom oral 211)y, la delmiiatciódne la nexod e responsabilaidd civpialt roaln que se cicrunscrieb ela mparoa lopse rjuciiso patrimonailes y no otros lj].2 23)s,o n argmuentso proabtoris osufciientes para
descartar un erromra nifeistoe n lso ténnis neon que se ha entendidéost e porpa ret de la Corte Superma de Justciia.A sí, el conetniddoe la pólai aznaliadzoe s eviedncia prcoesals uficiente para sopoarrtT a decisiónde la d Quem. Vistol oa nteri,o cronclumios que noe xiste une rrodre hechop or inedbiad apreciaciónde la prueb
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