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CSJ - SL3915-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3915-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3915-2022 Radicación n.° 90702 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLEN SAAVEDRA ESTUPIÑÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S. A.- y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta. Se reconoce personería para actuar a los abogados

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 90702 Juan Francisco Hernández Roa y Maira Alejandra Ríos Henao, para que representen los intereses de Porvenir S. A. y Colpensiones, respectivamente, en los términos de los poderes anexos al cuaderno de la Corte, expediente digital.

I. ANTECEDENTES Marlen Saavedra Estupiñán llamó a juicio a Porvenir S.

A., Colfondos S. A. y Colpensiones, para que se declarara: i) que su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) fue nula o, en subsidio, ineficaz; ii) que se

encontraba válidamente afiliada al de prima media con prestación definida (RPMPD). Pidió que, en consecuencia, se condenara a las AFP privadas a devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero que figuren en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones y bonos pensionales, lo que se probare y las costas. Narró que se afilió en pensiones el 12 de junio de 1989 y se trasladó al RAIS, a través de Porvenir S. A., el 7 de agosto de 1998; que esa decisión no estuvo precedida de información clara, precisa y suficiente, toda vez que no se le asesoró sobre la conveniencia del régimen pensional de acuerdo con su historia laboral, ni se le precisó el capital que debía acumular para adquirir al derecho a la pensión, ni sobre la porción del aporte que se destinaría para el pago de primas y seguros previsionales, ni la posibilidad de negociar el bono pensional como tampoco la forma en que éste

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Radicación n.° 90702 influiría en el otorgamiento de las prestaciones. Contó que no le fueron realizadas proyecciones futuras, ni comunicadas las condiciones para obtener el derecho anticipadamente o las desventajas de permanecer en el sistema de aseguramiento privado; que el 1° de julio de 2011, realizó un traslado a Colfondos S. A., quien tampoco cumplió con el deber de información; que el 23 de julio de 2018 solicitó el traslado a Colpensiones, pero le fue rechazado. Adujo que cuenta con 59 años y 1400 semanas de

aportes; que al hacérsele un comparativo entre su pensión en ambos regímenes, obtuvo como resultado que en el RAIS su mesada inicial sería equivalente a $887.909, mientras en el RPMPD a $2.865.064 (f.° 1 a 35, cuaderno principal). Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la afiliación a cada uno de los regímenes que administran, las reclamaciones que les fueron elevadas y su respuesta. Expusieron que no les constaban las circunstancias en las que directamente no hubieran participado y que no era cierta la carencia de ilustración de la reclamante para el momento de su traslado, porque se le ofreció la que exigía la ley para la época en que ello ocurrió, lo cual fue verificado con el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, al signar el formulario de afiliación libre y voluntaria.

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Radicación n.° 90702 Manifestaron que informaron a la asegurada acerca de las características del RAIS y sus diferencias con el RPMPD, las condiciones para financiar la pensión y la exigencia de un capital que permitiera contar con una superior al 110 % del salario mínimo para acceder al derecho anticipadamente, así como sobre la pensión de garantía mínima, los beneficios de la libre disponibilidad de los excedentes, los aportes voluntarios, el factor heredable del capital acumulado y la distribución de los aportes. Denotaron que no era admisible el reclamo de la actora, pues no era beneficiaria del régimen de transición; que la

validez del traslado debía analizarse según los presupuestos del deber de información vigente para la fecha en que ocurrió y que el error de derecho no vicia el consentimiento. Añadieron que tampoco era procedente el retorno a Colpensiones, porque la vinculada no aportó pruebas sobre la existencia de algún vicio en su consentimiento y el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no lo permite cuando está a menos de 10 años de adquirir la edad pensional, so pena de descapitalización del RPMPD, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C1024-2004. Formularon las siguientes excepciones de mérito: Colpensiones: prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 201 a 204, ibidem).

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Radicación n.° 90702

Colfondos S. A.: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios de consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado

(f.° 217 a 230, ib).

Porvenir S. A.: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa e innominada o genérica (f.° 264 a 273, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de noviembre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante, al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del mes de agosto de 1998.

SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad COLFONDOS S. A., trasferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la totalidad de los aportes realizados por […] MARLEN SAAVEDRA ESTUPIÑÁN, junto con los rendimientos causados, sin que haya lugar a descontar suma alguna por concepto de administración.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES para que acepte el traslado [de la] demandante y contabilice para efectos pensionales las semanas cotizadas.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas COLFONDOS y PORVENIR a razón de un 50 % […] (acta f.° 302, en relación con CD f.° 301, ibidem).

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Radicación n.° 90702

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2020, al decidir la apelación de las AFP privadas, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, revocó la primera.

Dijo que determinaría si el traslado de la demandante del régimen de prima media al de ahorro individual fue ineficaz; que la convocante se trasladó al último, a través de Porvenir S. A. el 7 de agosto de 1998, según constaba a folio 275 del expediente. Planteó que el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció el derecho de selección de régimen pensional con algunas limitaciones en el tiempo de permanencia y en el derecho de retorno cuando al afiliado le faltaran menos de 10 años para cumplir la edad prestacional; que esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C789-2002, en la que autorizó que ese acto se surtiera en cualquier tiempo únicamente para los beneficiarios del régimen de transición. Adujo que la petente nació el 20 de diciembre de 1959, por lo que contaba con 34 años, 7 meses y 19 días para el momento de su migración; que tenía 201.13 semanas de aportes, por lo que no era titular de la garantía del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, aunque en el fallo CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, la Corte ratificó lo expuesto en el CSJ

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Radicación n.° 90702 SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, en el sentido de que las AFP debían satisfacer el deber de información suficiente y veraz, so pena de la anulación del traslado, los supuestos de hecho de tales providencias diferían del caso de la accionante,

puesto que en aquellas el asegurado tenía una expectativa legítima y había sido inducido a error. Consideró que, al tenor del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, el traslado de la actora cumplió con los requisitos que para la época imponía la ley, por cuanto realizó la manifestación expresa de una escogencia libre del régimen, lo que se admitía en una leyenda preimpresa; que, conforme al artículo 112 de la Ley 100 de 1993, el fondo pensional no podía negarse a recibir a la usuaria. Aseveró que la Ley 1328 de 2009, reguló el deber de asesoría, pero entró en vigor el 1° de julio de 2010; que las exigencias del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, se suplían con los 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, según los cuales bastaba con la expresión de que la vinculación al RAIS fuera libre, espontánea y sin presiones, lo que ocurrió en el caso, según se constata a folio 133, ibidem. Argumentó que no todos los asuntos de ineficacia de la afiliación, conllevaban una decisión positiva respecto de quienes negaban haber sido asesorados, porque consentir en ello sería otorgar una prerrogativa para aquellos que, habiendo convenido un acto jurídico, deseen desconocer lo que pactaron; que la demandante no sufrió perjuicio y en su interrogatorio de parte confesó hacer recibido información de

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Radicación n.° 90702 los promotores de las accionadas entre 10 a 20 minutos, lo que quedó plasmado en el formulario de folio 275, ibidem;

que era una afiliada lega, pues se desempeñaba como profesional universitario II en la Contraloría General de Cundinamarca; que, en todo caso, la ignorancia de la ley no servía de excusa. Añadió que la jurisprudencia denotó que los conflictos referentes a la ineficacia no podían decidirse de manera automática e inconsulta, por lo que solo quienes sufrían un perjuicio, como los beneficiarios del régimen de transición, eran titulares de esa acción, lo que se armoniza con lo expuesto en las sentencias CC C789-2002, CC SU062-2010 y CC SU130-2013; que los efectos de ese acto jurídico podrían ser distintos e, incluso, sanearse; que no era viable pasar inadvertido la actitud del afiliado, es decir, si obró con desidia o ilicitud, como tampoco la afectación a los principios de universalidad y solidaridad que regulan la seguridad social. Expresó que el artículo 1509 del CC, establece que el error en un punto de derecho no vicia el consentimiento, sin que se haya demostrado la ocurrencia de uno de hecho; que no operó el dolo, pues del interrogatorio de parte de la accionante se desprende que fue informada de manera general sobre las características del RAIS; que la AFP desconocía los salarios que tendría la usuaria en el futuro, por lo que tampoco era dable exigir una proyección pensional; que la postura planteada ha sido admitida por la Sala penal de la Corte, en sede de tutela.

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Radicación n.° 90702

Concluyó que: i) la afiliación al régimen pensional es un

acto jurídico unilateral de adhesión, que debe ser libre y voluntario y está sujeto a las modificaciones legislativas, sin que sea posible establecer desde su suscripción, las condiciones pensionales del afiliado; ii) que la sanción prevista en el artículo 271 de 1993, es de naturaleza administrativa; iii) que dicha norma debía aplicarse de manera inescindible; iv) que las reglas de seguridad social requerían garantizar el derecho al debido proceso; v) que la ineficacia de la afiliación produce efectos a cargo de quien incurrió con su acción u omisión en la causación de un perjuicio y ha de ser juzgada de manera oportuna, ya que el aporte en el sistema de reparto simple contribuye en el pago de las pensiones causadas, por lo que su pretermisión en los plazos correspondientes, afecta la solidaridad y la sostenibilidad del sistema (f.° 363 a 377, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado

(demanda de casación, expediente digital). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal

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Radicación n.° 90702 primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por Porvenir S. A. y Colpensiones, metodología que también adoptará la Corte ante la afinidad de ambos.

VI. CARGO PRIMERO Dice que el Tribunal incurrió en violación indirecta de

la ley, por aplicación indebida de los artículos 71 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1740, 1741, 1742, 1743, 1508, 1509, 1510 y 1512 del CC; 1°, 2°, 3°, 4°, 11, 12, 13, 15, 17, 33, 34, 36, 50, 59, 60, 112, 113, 114, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 48, 53, 228, y 230 de la CP. Afirma que la anterior trasgresión derivó de los siguientes errores de hecho:

A. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, el 7 de agosto de 1998, se realizó de manera libre, espontánea y sin presiones, solo por haber firmado el formulario de afiliación.

B. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estaba obligada a probar, la coacción, artificios o engaños utilizados por la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A., que la indujeron en error en el momento de su afiliación.

C. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante debía tener todo el conocimiento, en cuanto a las implicaciones que tenía el traslado de régimen (ventajas y desventajas) por el simple hecho de ser PROFESIONAL EN CONTADURÍA.

D. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al absolver interrogatorio manifestó, que, al ingresar a PORVENIR

S.A., no se le brindo información clara, suficiente y cierta.

E. No dar por demostrado estándolo, que la demandante solo se enteró de las desventajas, cuando solicito su regreso al Régimen

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Radicación n.° 90702 de Prima media, en el año 2008, cuando pretendió su regreso al RPM.

F. Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante le advirtieron sobre las desventajas del cambio de régimen.

G. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada PORVENIR S. A., estaba obligada a informar a la demandante, no solo los beneficios o ventajas del régimen al que se iba a trasladar, sino las desventajas e implicaciones de tal decisión.

Aseveró que los anteriores yerros fueron consecuencia de la apreciación errónea del formulario de afiliación (f.° 275, ibidem) y de su interrogatorio de parte. Manifiesta que el colegiado valoró con equivocación el primer medio de prueba, al considerar que daba cuenta de su conocimiento sobre las incidencias del traslado, exigiéndole demostrar la existencia de un vicio del consentimiento; que tal razonamiento es contrario a los artículos 48 y 53 de la CP y 15 a 17 y 59 y 60 de la Ley 100 de 1993, según los cuales el contrato de seguridad social no se regula por la legislación civil, sino por las leyes y decretos especiales en la materia; que tales exigencias contradicen la jurisprudencia laboral. Refiere que se apreció con error su interrogatorio de parte, pues no confesó haber recibido información suficiente

por parte de las AFP demandadas, sino únicamente la atinente a las ventajas del RAIS; que supo de las desventajas cuando no tenía opción de retorno; que también incurrió en ese yerro al afirmar que no contaba con una expectativa frente a su futuro pensional.

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Radicación n.° 90702 Expone que el juez de apelación «inventó una presunción […], en el sentido de que, por ser […] PROFESIONAL UNIVERSITARIO II en la Contraloría General Cundinamarca, debía saber, las ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual», a pesar de que son las aseguradoras quienes tienen la carga de demostrar el cumplimiento del deber de información suficiente, sin que en el asunto haya sido satisfecho por las accionadas, pues no aportaron siquiera las hojas de vida de los promotores (demanda de casación, expediente digital).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal haber incurrido en […] VÍA DE HECHO por haberse apartado sin motivación alguna del precedente jurisprudencial que sobre el tema de INEFICACIA DEL TRASLADO, […] establecido [por] la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, mediante sentencias como la Radicación No. 64644 SCLAJPT-11, SL1421, SL1452, SL1688 y SL 1689 de 2019, en donde se determinó el alcance del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, estableciendo la procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando se acredite su inobservancia, y la más

recientemente jurisprudencia contenida en las sentencias con radicados SL 17595-2017 de octubre 18 de 2017, SL 19447-2017 de septiembre 27 de 2017, SL4964-2018 Rad.54814 de noviembre 14 de 2018, SL 1452-2019 de abril 3/19, SL 14212019 de abril 10/19, SL 1688-219 de mayo 8/19, SL 1689-2019 de mayo 8/19. […] VÍA DE HECHO por haberse apartado sin motivación alguna del precedente jurisprudencial que sobre el tema de INEFICACIA DEL TRASLADO ha establecido la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, mediante sentencias como la SL1421, SL1452, SL1688 y SL 1689 de 2019 […] en donde se determinó el alcance del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, estableciendo la procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando se acredite su inobservancia, y la más recientemente jurisprudencia contenida en las sentencias con radicados SL 17595-2017 de octubre 18 de 2017, SL 19447-2017 de septiembre 27 de 2017,

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Radicación n.° 90702 SL4964-2018 Rad.54814 de noviembre 14 de 2018, SL 14522019 de abril 3/19, SL 1421-2019 de abril 10/19, SL 1688-219 de mayo 8/19, SL 1689-2019 de mayo 8/19 en donde se dejó claro:

1. Que el deber de información está establecido en la ley a cargo de los fondos privados;

2. Que el consentimiento informado no se prueba con la simple firma del formulario de afiliación;

3. Que la carga de la prueba está a cargo de los fondos, quienes deben allegar todos los documentos y pruebas, que demuestren la información clara y veraz brindada al afiliado al momento del traslado;

4. Que el derecho a solicitar la ineficacia del traslado o afiliación no prescribe, siendo susceptibles de prescripción las mesadas;

5. Y que no es necesario que el afiliado demuestre estar en transición, o estar ad-portas de causar el derecho, o tener un derecho consolidado para solicitar la ineficacia.

Refiere que el juez de segunda instancia se sustrajo del deber de verificar si Porvenir S. A. le había brindado información suficiente sobre las características de los regímenes pensionales, el cual había existido desde el inicio del sistema, no empecé que haya evolucionado con el paso del tiempo. Arguye que, con error, el Tribunal afirmó que la simple suscripción del formulario de afiliación es suficiente para demostrar el cumplimiento de esa obligación, toda vez que las leyendas preimpresas no tienen ese mérito demostrativo, según se explicó en el fallo CSJ SL19447-2017, ya que el mismo debe estar precedido de una ilustración, «como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». Apunta que se equivocó al invertir la carga probatoria

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Radicación n.° 90702 en perjuicio de la afiliada, en tanto que, conforme al artículo 1604 del CC, es la AFP quien tiene el deber de demostrar el cumplimiento de las exigencias legales para la validez del acto de traslado, máxime si … la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Afirma que también desconoció que son las entidades del sistema quienes tienen la experticia y la condición de profesionales de la seguridad social; que el instituto de la ineficacia, contrario a lo expuesto en la sentencia, no está supeditado a la demostración de un perjuicio o la condición de beneficiario del régimen de transición; que tampoco «tiene relevancia lo atinente a la financiación del sistema, o que la demandante no hubiese retornado al régimen de prima media antes de encontrarse a 10 años de adquirir el derecho pensional, pues […] no se está avalando el tránsito de un régimen a otro». Indica que no existió confesión en punto de la suficiente información y que las demandadas no demostraron ese hecho, puesto que no se aportó ningún medio de convicción en torno a haberle informado acerca de […] el capital que necesitaría para poder obtener una pensión

mínima, la obligación de efectuar aportes cuantiosos y extraordinarios en dinero para poder tener el capital suficiente para obtener la pensión, al menos igual a la que recibiría en el ISS hoy Colpensiones; la proyección de la mesada a percibir […]

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 90702 tanto en el RAIS, como en el régimen de prima media; proyecciones que estaba obligado no solo jurisprudencialmente a allegar, sino por mandato legal, según lo establece la Ley 100/93, art.117 que exige el cálculo de la pensión de vejez de referencia, para fijar el valor del bono pensional a trasladar al RAIS, y sus decretos reglamentarios […] 720/94 art.10, […] 1229/94 arts.4 y 5, encontrándonos ante la ausencia total de medios probatorios que demuestren la asesoría exigida, lo que hace viable acceder a las suplicas de la demanda (demanda casación, expediente digital).

VIII. RÉPLICA Porvenir S. A. plantea que, conforme al principio de buena fe del articulo 83 superior, han de presumirse reales las manifestaciones hechas por la impugnante en el formulario de vinculación al RAIS, en el sentido de que esa decisión fue libre, voluntaria y sin presiones; que el deber de asesoría fue regulado con posterioridad al acto de traslado, por lo que satisfizo las exigencias previstas en la ley para la fecha de ocurrencia; que no se cumplen con los presupuestos de retorno al RPMPD, por lo que podría generarse una descapitalización del sistema.

Aduce que la postura de la censura se estructura sobre

un suceso que fue incierto e hipotético al momento de la suscripción del acto jurídico demandado; que la exigencia de una prueba escrita del cumplimiento del deber de información, supera las previsiones legales y trasgrede los periodos de carencia; que favorece a quien no contribuyó al régimen de prima media para obtener una prestación de acuerdo a sus previsiones, afectándose la sostenibilidad financiera del sistema.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 90702 Expone que no es razonable que se exonere a la afiliada del deber demostrativo de los hechos en que funda sus pretensiones, por corresponder a negaciones indefinidas; que atendiendo su historia laboral, su vinculación al RAIS era más beneficiosa al momento en que se llevó a cabo; que le estaba proscrito no admitirla; que, incluso, la afiliada realizó traslados horizontales, los cuales son actos de relacionamiento que demuestran la suficiencia del deber de información; que, por tanto, no existió error en el fallo de segunda instancia (oposición Porvenir, expediente digital). Colpensiones aduce que las AFP del RAIS demostraron el cumplimiento del deber de información, pues existe soporte en el formulario de afiliación; que la vinculada no era beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, estaba sujeta a las restricción de retorno al RPMPD del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que fue objeto de control de constitucionalidad; que la exigencia sobre la proyección pensional es irrazonable,

debido a que estaría afectada por elementos futuros e inciertos que inciden en el acceso a la prestación; que el planteamiento de los cargos trasgrede los principios de buena fe, confianza legítima y el debido proceso del artículo 29 Superior. Sostiene que la impugnante no demostró un vicio en el consentimiento; que tenía una autorresponsabilidad en la decisión cuestionada, cuyo incumplimiento no podía beneficiarla; que el sistema de seguridad social no concibió una responsabilidad objetiva de parte de las entidades

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 90702 administradores de pensiones y el acto de traslado demandado cumplió con las exigencias legales de la fecha de suscripción, según el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 (réplica Colpensiones, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que los ataques adolecen de falencias que, en principio, los harían inestimables, puesto que, el primero entremezcla cuestionamientos jurídicos ajenos a la senda seleccionada y, el segundo, en estricto sentido, no contiene proposición jurídica, ni precisa la senda ni modalidad de trasgresión legal que increpa al Tribunal.

Sin embargo, tales inconsistencias son salvables, pues la Corte ha admitido, en relación con el defecto inicial, la abstracción de los argumentos de puro derecho, indebidamente planteados y, frente al segundo, sujetarse a su desarrollo argumental entendiendo, para este caso, que el error jurídico endilgado al colegiado es la interpretación errónea de, entre otros, el artículo 1604 del CC y las normas

que desarrolla la jurisprudencia citada en el ataque, entre ellas, los artículos 13, 36 y 271 de la Ley 100 de 1993, el primero modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y 11 del Decreto 692 de 1994. Lo anterior porque, conforme se explicó en sentencia CSJ SL5485-2021, los cuestionamientos de la recurrente atañen con su derecho fundamental a la seguridad social

(CSJ SL16786-2017, CSJ SL262-2020, CSJ SL1004-2020 y

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 90702 CSJ SL2992-2020) y de los cargos es posible colegir un problema jurídico bien definido. Por tanto, desde lo jurídico, la Sala establecerá i) Si el Tribunal incurrió en interpretación errónea de las normas atrás referidas, al decidir sobre periodo mínimo de permanencia, no obstante que la discusión era en torno a la ineficacia del acto inicial. ii) Si incurrió en esa trasgresión normativa, al analizar el deber de información en el marco de una decisión libre y voluntaria, pretermitiendo los condicionamientos jurisprudenciales sobre la debida asesoría. ii) Si incurrió en ese mismo yerro jurídico al negarse a aplicar el precedente sobre inversión de la carga de la prueba y condicionar el deber de información, no obstante que su incumplimiento conduce a la sanción del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Desde lo fáctico, si se equivocó al hallar demostrado con la suscripción del formulario y el interrogatorio de parte que

absolvió la actora, el cumplimiento del deber de información por parte de las AFP privadas demandadas Para el efecto, se deja sentado que no se discuten las siguientes conclusiones fácticas del segundo proveído: i) que la demandante nació 20 de diciembre de 1959; ii) que no es beneficiaria del régimen de transición; iii) que se trasladó del

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Radicación n.° 90702 régimen de prima media con prestación definida a Porvenir

S. A., el 7 de agosto de 1998; iv) que rubricó sin coacción el formulario de vinculación al RAIS, en el que indicó que esa decisión fue libre y voluntaria.

Además, importa recordar lo siguiente:

1. Del periodo mínimo de permanencia para trasladarse entre regímenes pensionales En los conflictos como el presente, resulta irrelevante adentrarse en el estudio del cumplimiento del periodo mínimo de permanencia para trasladarse entre regímenes pensionales, así como la posibilidad de retornar al RPMPD para quienes les faltara menos de 10 años para consolidar la pensión de vejez o para quienes contaban con 15 de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, pues los presupuestos del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, implican necesariamente la validez del acto de traslado al sistema de aseguramiento privado.

Lo anterior, porque es sobre esa base que procede el estudio del cumplimiento de las exigencias de conservación del régimen de transición e, incluso, al margen de ese beneficio, la posibilidad de retorno al administrado por el ISS, hoy Colpensiones.

Memórese que la ineficacia presupone que el acto de traslado no surgió a la vida jurídica, mientras que la

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Radicación n.° 90702 recuperación y retorno al RPMPD, parten de la premisa que el traslado operó válidamente y produjo efectos.

2. De la normativa aplicable a las solicitudes de ineficacia de traslado de régimen.

El examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, según las sentencias CSJ SL1688-2019; CSJ SL1689-2019; CSJ SL3464-2019 y CSJ SL1465-2021, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, conforme lo indica el artículo 1746 del CC, como también se orientó en los fallos CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1421-2019, el primero reiterado en los CSJ SL34642019 y CSJ SL4360-2019. En esa medida, resulta equivocado exigirle a la afiliada demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador, en el artículo 271 de la Ley 100 de

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