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CSJ - SL3916-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3916-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu predmeJa u sticia SaldaeC asaciLóanb oral FERNANDO CASTILLO CADENA MagistProandeon te SL3916-2018 Radicanc.i5 ó7n8 88 º Act3a4 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de junio de 2012, en el proceso que le promovió AURA MERCEDES

DUARTE CÁRDENAS.

ANTECEDENTES l.

La actora llamó a al I.S.S., hoy Colpensiones JUICIO para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de SCLAJPT-1V0. DO Radicado n.º 57888 1993, a partir de l.º de junio de 201 O, junto con los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, demás derechos ultyr eax tpreat yi ltasa costas procesales. En sustento de sus pretensiones expuso que nació el 1. de marzo de 1951, de allí que para el 1. de abril de 1994 º º

contaba con más de 35 años de edad; que cotizó al Sistema General de Pensiones 20 años, 6 meses y 5 días con empleadores del sector privado, el Hospital Militar y la Contraloría de Bogotá; que el 1. º de marzo de 2007 solicitó al I.S.S. el reconocimiento pensiona!, el cual se le negó por Resolución 0059701 de 13 de diciembre de 2007, con el argumento de que solo reunía 19 años, 4 meses y 25 días de tiempo cotizado; que contra tal determinación interpuso reposición y, en subsidio apelación, que fueron desatados sin éxito mediante los actos administrativos 031756 de 24 de julio de 2009 y 01178 de 5 de abril de 2010, respectivamente. Precisó que el 7 de julio de 2010, elevó otra solicitud pensiona!, pero por Resolución O1 2249 de 11 de abril de 2011, nuevamente se le negó el derecho, esta vez, tras considerar que no era beneficiaria del régimen de transición. El Instituto de Seguros Sociales dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la misma; aceptó los supuestos fácticos de la acción y solo precisó que no se puede tener en cuenta el tiempo servido al Hospital Militar al no efectuarse aporte alguno a entidades de prev1s1on conforme lo ordena la ley; propuso como

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Radicado n. º 57888 excepciones de mérito: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorias y

enriquecimiento sin causa.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de abril de 2012, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, pese a declarar que la promotora es beneficiaria del régimen de transición «y puedceo nserhvaasrtleaol3 1d ed iciemdbe2r 0e1 4», absolvió al I.S.S. de las pretensiones instauradas en su contra, declaró no probadas las excepciones propuestas y se abstuvo de imponer costas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, por sentencia de 14 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación por aportes a partir de l.º de mayo de 2010, en cuantía inicial de

$2.366. 738,50. Explicó que «lpae nseisótna arc áa rdgeoIl n stidteu to SegurSoosc iaploeres lú ltiamsoe gurpaedroaor e lla concuerlHr oisrpái Mtiallie tnla apr a rqtuele e c orresponda poerl t iemlpaob oraa sduos ervipcrieove,ilt o r ámdiet e recoqburepo a reale fecatdoe laenlIt nes tidteSu etgou ros 3

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Radicado n.º 57888 Sociales o la entidad que haga sus veces»; también condenó

al pago de intereses moratorias a partir de 1. º de junio de 2010, aunque estos últimos no quedaron consignados en la parte resolutiva de la providencia. En síntesis, el juez de la apelación expuso que en atención a la fecha de nacimiento no discutida, la demandante tenía 43 años de edad para el 1. º de abril de 1994, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, estudió la procedencia de la prestación solicitada con fundamento en la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 7. º establece la posibilidad de acumular o sumar aportes. En ese orden, tuvo en cuenta los tiempos servidos al Hospital Militar -desde el 6 de octubre de 1971 hasta el 9 de septiembre de 1974 -, a la Contraloría de Bogotá, cotizados al Foncep, 2.948 días y como independiente con cotización al I.S.S. 3.442 días, «más lo cotizado al Hospital Militar 995 días» para un total de 7.385 días; en tal sentido, explicó que no era posible excluir el tiempo servido al referido Hospital, con fundamento en el artículo 5.0 del Decreto 2709 de 1994, pues «la norma solo hace alusión al tiempo laborado en entidades oficiales de todos los órdenes, en ningún momento estableció una exclusión del tiempo laborado para establecimiento público, como quiere lo imponer el Seguro Social (. ..) condicionando así el reconocimiento de la pensión al cumplimiento de un

presupuesto que la norma no exige».

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Radicado n.º 57888 Por otra parte, acog10 el criterio expuesto en comunicación emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto, de tener derecho a la pensión de vejez, dicha prestación «se financiará por el mecanismo de cuotas partes pensionales, toda vez que la última entidad a la que la señora demandante estuvo afiliada antes y con posterioridad a la entrada y vigencia de la Ley 1 00 de 1 993, fue el !.S.S.» , por ello al Hospital Militar Central le corresponde sufragar los aportes correspondientes por los tiempos por los cuales laboró la demandante. Corolario de lo cual, concluyó que la actora reunió 20 años, 5 meses y 13 días de servicios, lo que la hace acreedora del derecho pensiona! solicitado desde el 1.º de julio de 2010, toda vez que dejó de cotizar en mayo del mismo año, con lo que se cumple la exigencia del artículo 13 del Decreto 75 8 de 1990. Para determinare l ingreso base de liquidación acogió el criterio de esta Corporación y dio aplicación a lo previsto en los incisos 2. º y 3. º del atrículo 36 de la Ley 100 de 1993 y citó paar el efecto la sentencia CSJ SL con radicación 40.552 de 2011; así, luego de realizar los cálculos correspondientes, consideró que la primera mesada pensiona! ascendía a $2.366. 738,51

Frente a los intereses moratorias, adujo que «teniendo en cuenta que se condenó al reconocimiento de la jubilación es procedente condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorias desde el 1. 0 de junio de 201 O hasta la Je cha en que se realice el pago confa rme loh a establecido el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, es decir, la tasa 5

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Radicado n. º 57888 máximad ei ntemroérsa tovriigae netnee l m omenteonq ue see fecteúlpe a go». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurren te que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que tuvieron replica, que serán estudiados conjuntamente. VIC.A RGPOR IMERO Acusa la sentencia por la v1a directa, por interpretación errónea de los artículos 5. º del Decreto 2709 de 1994 y 7. º de la Ley 71 de 1988, lo cual ocasionó la aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. Cuestiona la determinación del Tribunal, pues consideró que durante el periodo de vinculación de la actora con el Hospital Militar Central no hubo ningún aporte

pensiona!; la conclusión del en el sentido de que adq uem, 6

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Radicado n. º 57888 elr equidseir teoa liazpaorr tpeasr tae nedre recalh o reconociymp iaegdnoet l oap ensipóoanrp orctoenss tituía uni nacepctoanbdliec ionyap mrieesnutpoun eoes xtiog ido polra L e7y1 d e1 988s,eo ponael ah ermenéquuteil caa CorStuep redmeaJ ustihcasi ean tasdoob rleam ateryi a cone sper opócsiitltóaos entepnrcoifear einde alr adicado 36747 d e2l1 d es eptiedme2b 0rO1e.

VII. CARGO SEGUNDO Acuslaas entednecv iiao lpaorrl av ídai recetnla a, modaliddeai dn terpreetrarcóineóelnaa r,t íc5uº.l d oe l Decre2t7o0 9d e1 994l,oc uaolc asiloana óp licación indebdield oaas r tíc3u6ly 1o 4s1d el aL e1y0 0d e1 99y3, ene ld esardreomlli lsom roe,a liidzéan tciocnassi deraciones al aesx puesetnea lcs a ragnot erior.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA Frenatl eo asn teridoorsce asr gloasp ,a rotpeo sitora sostiqeunede a dlaa m odaliedsacdo geirdaan ,e cesario

exprecsoancr l aricduaálfd u el ai nterpreetrarcóinóena dadpao re lT ribuyn caulá slu c orreecnttoe ndimiento, asunqtuoee ,ns us entoimri,te ilró e currceinrtceu,n stancia qued,ec onteirmap,is duee studio.

IX. CARGO TERCERO Ataclaas entepnocvrii ao ploalrra v íian direencl taa , modaliddeaa pdl icaicnidóenbl iodasar ,t íc3u6yl 1 o4sd1 e

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Radicado n.º 57888 la Ley lOOde 1993, 7.º de la Ley 71 de 1988 y5.º de1Decreto 2709 de 1994, tras estimar que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y 5° del Decreto 2709 de 1994. Dar por probado, no estándola, que durante la vinculación laboral de la actora con el Hospital Militar Central del 6 de octubre de 1971 al 9 de septiembre de 1974 hubo "cotizaciones". En esa dirección, arguye que apreció erróneamente la certificación de información laboral del Hospital Militar Central visible a folios 14 y 15 del cuaderno principal, la cual, pese a no haber sido expresamente mencionada, «eesl únicdoo cumenqtuoes er efiear leo m anifestpaodroé ste».

Por tanto, aduce que fue mal valorado, pues en forma clara y expresa, señala que no se realizó descuento alguno para el pago de aportes a la seguridad social en pensiones. De esta manera, estima que al no haber existido aportes, por sustracción de materia, «npoo drtíraa sladarse y, unm ontion existae nnitneg ucnaaj fao,n dnai e ntidad» nuevamente, transcribió apartes de la sentencia transcrita en los cargos anteriores.

X. RÉPLICA En sentir del opositor el cargo «presemnutyga r avee s insuperafballelsa dse técniqcuae impidepno der al respecto, adujo pronuncisaorbsreeelf onddoe lm ismo»; que «[ep]rli mcearr gnooe sd eí ndohleer menéuytr iecsop ecto

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Radicado n. º 57888 de los dos ataques en ninguno se discutió, y mucho menos se destrnyó, el real fundamento del fallo del tribunal».

XI. CONSIDERACOINES Procede la Sala al análisis de los reproches endilgados a la sentencia atacada, iniciando por razones de método, al estudio del último cargo propuesto, a través del cual ar yó gu la mala apreciación de la certificación de información laboral visible a folios 14 y 15 del cuaderno principal, conforme a la cual, censura que el Tribunal entendió que existieron cotizaciones desde el 6 de octubre de 1971 y el 9 de septiembre de 1974, periodo en que la actora prestó sus servicios al Hospital Militar, cuando en realidad no hubo

pago de aportes. En ese contexto, es evidente que no existe discusión en las si ientes premisas fácticas: i) que Aura Mercedes gu Duarte Cárdenas nació el 1.º de marzo de 1951, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2006; ii) que para el l.º de abril de 1994 contaba con más de 43 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y iii) que cotizó al Foncep 2. 948 días y como independiente ante el I.S.S., 3.442 días. En efecto, es diáfano que el Tribunal accedió a contabilizar el tiempo servido al Hospital Militar Central y aun cuando no hizo expresa mención de la certificación antes señalada, estableció que el periodo laborado a dicha 9

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Radicado n.0 57888 entidad ascendía a 995 días, que sumado al tiempo restante alcanzaba 7 .385 días, suficiente para conceder la prestación. Sin embargo, ningún reproche merece el que se haya tenido en cuenta dicha certificación, pues aun cuando el criterio de la Sala en antaño refería que no era posible sumar tiempos de servicios no cotizados o aportados a entidades de previsión o de seguridad social, en sentencia CSJ SL 4457-2014 la Corte cambió de postura y determinó que para efectos de la pensión de jubilación prevista en el artículo l.º de la Ley 71 de 1988, se debe tener en cuenta el

tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de cotización a aquellas instituciones, el cual ha sido desde entonces ratificado en otras providencias, tales como CSJ SL 6297-2014, CSJ SL15524-2015, CSJ SL59872016, CSJ SL10453-2016, CSJ SL19901-2017, CSJ SL5712018 y CSJ SL1056-2018. Sobre la controversia planteada por la censura, es decir, sobre la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de jubilación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 8538 -2017, expresó: Definido lo anterior, en cuanto al fonda de la acusación, en esencia, la censura defiende la posibilidad juridica de que se acumulen los tiempos servidos por el demandante al municipio de Guarne, que no fueron sujeto de cotización, con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de reunir el tiempo necesario para obtener una pensión de jubilación en el marco de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como ya se advirtió en los antecedentes, esa posibilidad fue negada por el Tribunal, con fundamento en decisiones emitidas por esta corporación en las que se hacía hincapié en la necesidad

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Radicado n. º 57888 de que los 20 años de aportes que prevé el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, fueran efectivamente cotizados a alguna entidad de

previsión social, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2 709 de 1994. Ahora bien, al margen de la argumentación que presenta la censura en tomo a los alcances del régimen de transición, lo cierto es que esa orientación que reprodujo el Tribunal fue rectificada por esta corporación en la sentencia CSJ SL44572014, que ha sido reiterada en múltiples oportunidades, en la que se señaló que el hecho de que una entidad no hubiera hecho los aportes a alguna caja de previsión social no podía truncar la construcción del derecho irrenunciable a la pensión de jubilación, de manera que, para los precisos efectos de la Ley 71 de 1988, debía tenerse en cuenta el tiempo servido a entidades oficiales, sin importar si había sido o no materia de aportes o cotizaciones a entidades de previsión social. Esto dijo la Sala en aquella oportunidad: No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en tomo a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo º de la Ley 71 de 1988 así 7 como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes. Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 19 91 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes

pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional. Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportesii, con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: Artículo 7°: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia[, comisaria[ o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre 11

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Radicado n.º 57888 quec umplasne sen(t60a) a ñosd ee dado máss ies varóyn cinucentya c inc(o55 a)ñ oosm áss ie sm ujer. Dichdoeo torm od,ol ac itaddiaps osicsieóe nxp idicóo ne lfi nd e garantai zlaorts r ajbaadeosrq uep restasruossn e vricieonse l sectpoúrbl icyo p rivaldaop ,o sibildieda aldc anzlaapr e nsión conl as umatordiealo s tiepmosd ec otizayc dieós ne rviceino s

unoy otros ector. Posteriormyeaen ntv ei,g endceil aaC onstitPuocliíótdnie 1c a99 1 ell esgliadnoord escnoocilóo sm otivqoused ieroorni gae nla llamapdean sipóonr a portedse,m odoq uea le staebcleerl sistegmean erdaepl e nsiodneel saL ey1 00d e1 993i,g aulmente consgaról ap osibildiead camudu lapra are fectpoesn sioensla ols tiepmosd es erviyc dieocs o tizacaicounmeusl aednou sn oy otro sect,o tranteon e lr éigmend ep rimmae dicao np restación definidaas cío meo ne ld ea hrorion divicdounsa oll idaridad. Enp untaolt emqau ea hoaro cupa laa tencdieól naS alpaa,r eal primedreol o s regímendeisps usoe ll eigsladeoner lp aárgrfao primedreola rtílco3u 3i bíd,ee mni nequívcoocneax icdoande l artílco1u 3d e lam isma normat,i qvuae" [ap]raef ectos del cópmutdoe l asse mana(. s).s e. t enáde rnc uent(.a ).:b . .E lt iempo des erviccioom os erviedspo úrblicroemsu nerad"o.s Recuérdqeuseee l l itef}r daelcl i taadrot íc1u3lc oo nsagqruae , "[p]arae lr ecnoocimiednet loa sp ensionye psr estaciones

contpelmadaesn l os reígmenesse,t endreánnc uentlaa dos sumad el asse manacso tizadcaosna ntieorraidda lav igencia del ap resenlteeya, lI ntsitudteSo e gurSoosc iaola e csu alquier cajaf,on doo e ntiddaedsl e ctpoúrbi lcoop rivaode olt, i epmod e sevriccioom os erviedspo úrblicocsu,aq luiersae ae ln úmerod e semanacso tizaode alts i epmod es ervi"c.i o Ene stoer debni,e pno dríaafi rmarsqeu el aL ey1 00 de1 993a l consarg rlaaa cumluacidóen t iepmoss ervideonse ls ector públiycp or iva,dd ejoós ivni genlcodi iaps uesetnol aL ey7 1d e 1988.S ine mbagro,t aals evaecriónno e s delt odcoi erstisa e tieennecu entqau ee la rtílco3u 6d el aL ey1 00d e1 993c onsagró unr égimedne t ransipceinósni opnaaar[q ueineasc erditalnosd o reqiusitdoees d aodt iepmod es erviacs iuo esn traednva i gencia, tengadnee rchao ques u pensisóenr econozccoafn ormea la edadt,i epmod es evriciyo mso ntdoe l ap ensidóenrl ég imeqnu e anteriorlmeefusne trae a pliclaebe,nt roet roeslq, u ec onsagerló

Acuer0d4o9 d e1 990d eIlS Sa,p robadpoo re lD ecre7t5o8 d e 1990o,r ae lp reviesntl oaL ey3 3d e1 985q uer egluóe lr égimen pensioennae [ls ectooficri ayl,c onectramnetee,n l oq uea hoar inteesral,a L ey7 1d e1 988q uep revliaól lamapdean sidóen jubilapcoiraóp onr tes. Estree ceuntloep ermiat lea S aldai luciqduaeer lr égimedne jubilapcoiraó pno rtenso,d escoinóon,ci a ntensid epsuésd el a SCLAJP1T0-V .DO 12 Radicado n.º 57888 ConstiPtoluíctidióecn1 a 99 1q,u ee ld erefucnhdoa menet al iernrunciaa lbapl een sinóopn u edvee rtsreu ncpaodrlo a cirncsutandceiq au el ae ntideampdl eaad noorh ubiese eefcatduaop ortaeu sn acja ad ep revissoicóimnaá lx,is mise e tieennce u enqtuoaet ar,ol raafi liaacl iasó eng ursiodcapidaaa rl losse rveispd úoibrclonsoe roabl giaotrisai nfaoc lutatdiev a, modqou leaa usendceci oat izancopi uóenid pmeu tsáerale el los, ym enopsu,e dafeec tsaurds e recpheonss ieosqn uaeeln t odo cassoee ncontarmpaabaradnop so lra dsip sosiciDoencerse torgelamaern1ito48 8d e1 699q-ugea rantizeralceb oanonc imiento pensiaoc naard[ge ol ae ntiddepa rde viasl iacó unae lsv tiueran afiliadeonss ud feectaco ,a rdgieorc dteol ae ntideampdr esa o, o oficieampll eaadp ooerrlm e rtoi emdpeso ev ric.i os Ene lm ismsoe nteildd oee,rc hioer nrunciaa lbapl een s,i ón tapmocpou edvee rlsiem iptoadrdip oso sicrieolgnaemse inatsa r coanl canrsceteirscv toicso mloaq uceo nteelnaí tríalc o5uº d el Decr2e70t9od e1 994s,e glúacn u al: Artcíu5lº.oT eimpdoes ervniocci opomust easbN.los ec opmutáa r comtoi emppaaora dqueildr eirre acl hapo e nsdiejó unb ilación poarpo rteelsl ,a baodreo ne mpersapsr ivandoaa filsi adaals IsntidteuS teog uSroocsi paalarel sor si esdgeio nsv daelzvij,ee z y mureteni,e ll aobraednoe ntidoaficdieasld eet so dlooss órdecnueyseo msp leandooa spo rtaelsn i stdeems ae guridad socqiualelo p srot ege. Esd ec,ci oronrfmael ac itandoar ma podícaonpm utsaear solo eefctdoeos b telnpaee rn sdiejó ubni lapcoiarópo nr teetlsi ,e mpo

cotiazIlasn dtoi dteuS teogro usS ociyae lcleo st izaal daocs ja as dep revidsesileó cnpt úolbri scioqn,u peu derisau msaeer tli empo servaie dnot idpardievsaq duanes oc otizeaner lIo SnS n,ie l tipeoml abaodroe ne ntidoaficdieasle ensl acsu alneoss e eefcatruoanpo rtaee sn tiddaesd eegrsui dsaodc ial. Noo sbttaent,ad lip sosifuceid óenc lanrualpdaoae r Cl o njsode e EstaCdoor,p orqaucaeil ró env ieslta erm eans eenntcdieal a SeccSieógnnud dae 2l8 d ef ebredre2o 0 1,3e pxedie1n010t1e03-020520-0-0080-3130-0( 279038-)e,s tiqmuóee lP e rsidente del aR epúlbiecxac eldaifsóac ultargdeleasm einatqsau rel e otgoaer nn ume1ra1dle a lr tí1c98ud lelo aC onstiPtoluíctiiócna . Ena dicail óoenp x uetson,od ebpeed rerdseev isqtuase ib ien laL ey1 00d e1 993p revuinró gé imednet rannsa ifi cnid óe repsetlaares px ectalteigvíatsdi eqm uaise sneee sn contraban pórximoasp ensisoecn oafanr rmael r éigmeann tieo,rdr icha transdiecbiaóepln i caernse elm acrod eln uevcooe nxtto conusctiiotyn laelgl iastiipmveor anyt een,o bsvearncdieal

prcipinidoe e quiqduadede breei gre ny enetl rorseí gmenes pensieosen xatilesntlecos u,as pluo nqeu ees otsip eomsse rvidos -ncoo tizandoop su-edsaendr e psrieacdodse sechpaadroas o

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Radicado n.º 57888 efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes. En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y" frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5º del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensiona[ establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. Con base en lo expuesto, los cargos son fundados, pues, se repite, sí era dable sumar el tiempo de servicio prestado por el actor al municipio de Guarne, a pesar a pesar de que no hubiera sido materia de cotización, para los efectos previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En atención a las consideraciones que anteceden el

tercer cargo no puede salir avante, advirtiéndose que los mismos argumentos sirven en autos para despachar en forma desfavorable los dos primeros cargos. Finalmente, se observa que aunque en la proposición jurídica de los cargos enfilados contra la sentencia acusada la entidad recurrente incluyó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma sustancial que consagra el derecho al pago de intereses moratorias, la censura no realizó el más mínimo esfuerzo por señalar el error jurídico en que incurrió el Tribunal, omisión que cometió tanto al alegar la aplicación indebida por la vía directa, como por la vía indirecta. En ese orden, como quiera que la parte interesada soslayó la carga que le correspondía, no es procedente su estudio, máxime cuando el acto jurisdiccional llega a la

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Radicado n.º 57888 Corte revestido con las presunciones de legalidad y acierto. Por lo visto, y como antes se anunció, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense las agencias en derecho en la suma de $7 .500.000, las cuales liquidará el juzgado de primera instancia confa rme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la · Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de junio de 2012, en

el proceso que AURA MERCEDES DUARTE CÁRDENAS le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. 15 SCLAJPT1-0V .DO Radicado n.º 57888 Cópiese, notifique se, pub líquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen F STILLO CADENA Presiden e de la Sala 1 r, 'I ,1,,;;;;',lf !i.:.-:.::;r,fi'Cllr.óilfi.!ilW,;.. fifi-'Mofifi ·-!_•ft! fi -.m-- ..-:fi JC» fiRIGOBERTO fiRRI BUENO 8 d)

A BUELVAS

JO GE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-10 V.00 16

Repúhlka <k• Co!omhia Clfte Slfnima de Jlstlda sanc..Ma,....

ACLARACIDÓENV OTO

DemandaAnurta Mee: rc edes Duarte Cárdenas

DemandaInsdtiotut: o de Seguros Sociales hoy Colpensiones

Radica5c78i88ó n: MagistProandeon Fetrnean:d o Castillo Cadena Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, esto es, que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, considero conveniente clarificar un aspecto, que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido. Me refiero, en particular, a la circunstancia que en la

actualidad mi criterio jurídico de fondo respecto a la posibilidad de sumar a la luz del Acuerdo 049 de 1990 las semanas no sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, dista y es opuesto al de la Sala, toda vez que, a mi modo de ver, ello es posible. En efecto, el régimen de transición pensiona! fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensiona! según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva. Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos 1 Radicación n. º 57888 aplicablease stpaessr onpaasr aac ecdearl pae niósnd eve jez, se rgeiránp orl adsisp osicionecso ntideansen l apr seenLteye». Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de serv1c10s o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993. Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la

forma de computar o establecer el númerdoe s emansea rsige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo prestado como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su tumo, el parágrafo 1. del artículo 33 del mencionado estatuto de º seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. 2 Radicancº. 5i 7ó8n8 8 Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes

o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS. Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Potseriorymaee nnvtg iee,n cdiela aC onstiPtoluíctidióe1cn9 a 9 1 ell egliasdnoord esconocmioót iqvuoes

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