CSJ - SL3917-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3917-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL3917-2018 Radicación n. 59880 º Acta 31 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ABDÓN MILLÁN BARRAGÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que él promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO 'DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Pretendió el demandante se declare, que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 9 de febrero de 1984 hasta
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Radicación n. º 59880 el 24 de julio de 2004, desempeñando el cargo de «Auxiliar de en el Hospital San Juan de Dios; que Enfermería Nocturno» percibía para el año 1999, una remuneración de $760. 920, 71, incluidas las primas de antigüedad, de alimentación y el
subsidio de transporte; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca - Sintrahosclisas. Solicitó se condene solidariamente a las demandadas a pagarle, en la cuantía que indicó: los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 a octubre de 2001, por no habérsele reconocido en este periodo los factores salariales convencionales como las primas de antigüedad, de alimentación y el subsidio de transporte; los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 al 24 de julio de 2004; la prima de navidad de los años 1999 a 2004; la prima semestral de los años 2000 a 2004; los intereses a la cesantía de los años 1999 a 2008; la prima de vacaciones de los años 1999 a 2004. Pidió, de igual manera, se condene de manera solidaria a las demandadas al pago de: las cesantías definitivas, la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones; la sanción por retardo en el pago de intereses a las cesantías y, la prima de antigüedad. Pretendió además, que se declare que las pasivas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales del 18.5% anual pactados en 1998, correspondiente a los años
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Radicación n. º 59880 2000 a 2004, y en consecuencia se condenen a pagar el
reajuste convencional. Que se condenen al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, incluido para su cálculo la sumatoria de la prima de antigüedad u ordenanza, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones (1/ 12) y, el promedio de la prima de servicio (1/ 12); que se declare, que el monto de la pension se incremente en un porcentaje conforme al IPC. Subsidiariamente, suplicó se condene a las demandadas al pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, y a su entrega de manera indexada. Para fundamentar sus pretensiones afirmó, que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, reglamentada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a esa entidad en el Hospital San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de febrero de 1984 hasta el 24 de julio de 2004, desempeñando el cargo de «Auxiliar de que lo cobija las convenciones Enfermería Nocturno; colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y en el Departamento de Cundinamarca "Sintrahosclisas", correspondiente a los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1 992, 1 994, 1996 y 1 998, en las que se consagraron prestaciones convencionales; que la Fundación era una
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3 Radicación n. º 59880 entidad de carácter privado, regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado; que como el 18 de enero de 2004 cumplió 20 años de servicios, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional; que la Fundación San Juan de Dios le dejó de cubrir los factores salariales, las cesantías, los intereses a las cesantías y las demás prestaciones sociales; que no le fueron efectuados los aportes a salud y pensiones; que el último salario devengado y pagado fue la suma de $ 760. 920, el que no se incrementó anualmente con el 18.5% pactado en la convención y; que agotó la vía gubernativa. Dijo además, que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del 371 de 1998 que crearon la Fundación San Juan de Dios; que a raíz de la nulidad de los decretos mencionados, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación; que el Ministerio de la Protección Social desde el año 1999 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y; que no fue desvinculado por la Fundación, permaneciendo vigente el contrato de trabajo hasta el 24 de julio de 2004. Bogotá Distrito Capital, se opuso a las pretensiones. Sostuvo, que, si bien la Fundación San Juan de Dios se
dedicaba a la prestación de servicios de salud, en lo atinente a su naturaleza jurídica se remitía a lo establecido en la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado.
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4 Radicación n. º 59880 Sostuvo, que la Fundación nunca perdió el carácter de entidad pública y, que la vinculación con sus funcionarios siempre fue legal y reglamentaria. Adujo, que a raíz de la nulidad de los decretos que la sustentaban, volvió a ser parte del establecimiento público Beneficencia de Cundinamarca, y sus empleados si gu ieron siendo «EMPLEAPDÚOBSL ICOS». Explicó, además, que la actora nunca estuvo vinculada laboralmente con Bogotá D.C. Propuso como excepciones, las si ientes: ausencia de gu relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada, prescripción, buena fe, pago y, compensac1on. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a las pretensiones. Precisó que tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil, fueron concebidos desde su creación como entidades hospitalarias al servicio de la comunidad, para la prestación de los servicios de salud, no siendo viable que a pesar de su denominación de «Fundacseianó nen»te,nd idas como entidades de naturaleza privada.
Dijo, que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos «etxu nees d»e,cir , se retrotraen al momento de la expedición del acto administrativo que nació viciado. SCLAJPT-10 V.DO s Radicación n. 59880 º Afirmó, que el vínculo que lo unió con la actora fue de carácter legal y reglamentario, siendo nombrado para el cargo de mediante la Resolución n. «Auxiliar de Enfermeria» º 099 de 1984 y el acta de posesión 253 del 9 de febrero del mismo año, ostentando la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, razón por la que no podía ser beneficiario de las convenciones colectivas. Aseveró, además, que la entidad le realizó el pago de la totalidad de las a creencias laborales adeudadas excepto las convencionales, por cuanto el actor como empleado público no podía ser beneficiario de ellas. De igual manera, aseguró, que efectuó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Propuso las excepciones que denominó: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y, compensación. El Departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. Arguyó, que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal confirmaba que no contrajo ninguna obligación con el accionante. Dijo que la Fundación San Juan de Dios en desarrollo de su objeto social, realizó contratos bilaterales como el celebrado con el demandante, motivo por el cual debe
responder por los pasivos prestacionales, los que se deben hacer valer dentro del proceso de liquidación. Expresó, que el demandante no ha sido, n1 es funcionario del Departamento.
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6 Radicación n. º 59880 Propuso las excepciones que llamó: prescnpc1on, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. Dijo, que era cierto que conforme a los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada. Expresó no constarle la vinculación, el cargo desempeñado por el demandante y las convenciones colectivas de trabajo y sus prerrogativas, aclarando que son hechos que no se relacionan con la entidad, y que de ninguna manera la nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, deriva responsabilidad para la Beneficencia. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. ,, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a su turno, se opuso a las pretensiones. Expuso, que el Decreto 290 de 1979, consideró a la Fundación San Juan de
Dios y «como una institución con patrimonio de origen privado y que el Decreto 1374 de 1979 con personería jurídica», reorganizó el establecimiento hospitalario. Afirmó, que el Ministerio no tuvo relación laboral con el demandante, siendo en consecuencia ajeno a la suscripción
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Radicación n. º 59880 de las convenciones colectivas. Manifestó atenerse a lo probado en el proceso.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral Del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, absolvió a las entidades demandas de las pretensiones de la demanda.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que elevó el demandante, la Sala Fija Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. El Colegiado planteó el problema jurídico a resolver de la siguie nt e manera: De acuerdo con la situación fáctica planteada tanto en la sentencia impugnada como en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, estima la Sala que el problema juridico a resolver se centra en establecer: Si efectivamente entre el demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda; y, si le asiste a las aquí demandadas la obligación solidaria de reconocer y pagar las acreencias laborales objeto de la presente acción.
Como un problema juridico asociado, se tiene el de establecer si las acreencias laborales reclamadas a través de la presente acción, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, tal como lo alegaron las demandadas, al momento de contestar el libelo demandatorio; lo anterior, con miras a confirmar revocar la sentencia impugnada. o
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Radicación n.º 59880 Seguidamente, hizo referencia a los artículos: 22 y 259 del CST; 306 del CPC y 488 del CST y 151 del CPTSS. Luego, manifestó, que de conformidad con el artículo 177 del CPC, aplicado por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, incumbía a las partes «[ ...] prboare l supuestdoe Dijo, hecho del asn onnasc uyo efectjou rídicpoe rsig. uen» además, que el artículo 174 del mismo estatuto «[. .. ] impone al juzgadoerl d eberd efu ndatr oddae ciseinól ans p rubeas reglaury oportunameanpotret adaal psr oce. so» A renglón seguido, expresó: En principio, resalta la Sala, que no comparte los argumentos del Juez de instancia, en el entendido que la relación laboral que vinculó al demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tiene la naturaleza de una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN
DE DIOS, por cuanto es claro para esta Sala, que en aplicación del princzpzo de la presunción de legalidad de los Actos Administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de dichos Actos, no pueden ser afectadas por la declaratoria de nulidad decretada por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005; en esa medida, habiendo quedado demostrado dentro del proceso que la relación laboral que vinculó al actor con esta Fundación, inició el 9 de febrero de 1984, mucho tiempo atrás de la sentencia del Consejo de Estado, fácil resulta concluir, que la vinculación del demandante con la entidad FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se rige por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que para entonces la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era de derecho privado, tal como se desprende de sus propios Estatutos. Explicó, que confirmaba la decisión absolutoria del juez de primera instancia, pero por las siguientes razones: [. ..] en primer término, si bien es cierto, que el demandante acreditó, que empezó a laborar al servicio de la entidad demandada desde el 9 de febrero de 1984, no es menos cierto que no acreditó la fecha exacta de finalización de dicho contrato,
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Radicación n. º 59880 diferente y posterior a la determinada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-484 de 2008, esto es, 29 de octubre de 2001, criterio este que acoge la Sala, si se tiene en cuenta que dentro del proceso quedó acreditado que a partir del
29 de septiembre de 2001, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS cerró instalaciones al servicio del público, sin que el demandante sus haya demostrado la prestación continua y efectiva de servicios sus con posterioridad a dicha fecha y hasta la fecha que afirma en la demanda, 24 de junio de 2004, carga probatoria que corria a cargo del demandante; en orden de tiene que el ese ideas, se demandante no acreditó la prestación efectiva del servicio con posterioridad al 21 de septiembre de 2001 siendo esta una obligación a cargo del trabajador, cuyo cumplimiento permite que surja paralelamente la obligación, en cabeza del empleador, de reconocer y pagar salarios y prestaciones obligación que sociales, no aparece satisfecha por parte del trabajador, luego, mal puede pretender el pago de derechos deprecados, con posterioridad los al 21 de septiembre de 2001, máxime cuando la misma Corte Constitucional extendió efectos de terminación de contratos los los de trabajo ejecutados en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a partir del 29 de octubre de 2001; nótese como el contrato de trabajo reviste la naturaleza de un contrato bilateral y sinalagmático que implica necesariamente el cumplimiento de prestaciones recíprocas entre ambas partes, por el lado del trabajador, la de la prestación del servicio, y por el lado del empleador, la del pago de la remuneración retribución del servicio; luego, al no acreditar la o parte actora, la prestación efectiva del servicio con posterioridad al 29 de octubre de 2001 , no encuentra esta Sala fundamento alguno del cual derive la obligación en cabeza de la parte
se demandada para reconocer salarios y prestaciones los sociales objeto de la presente acción; aunado a que los derechos prestacionales y salariales causados entre el periodo comprendido del año 1999 al 29 de octubre de 2001, encuentran afectados se por el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el art. 151 del C.P. T., tiene en cuenta que la demanda.fue si se impetrada el 20 de octubre de 201 O, (fol. 61). A continuación, se ocupó de la pensión de jubilación convencional pedida por el actor, lo que hizo en los siguientes términos: Respecto de la pensión de jubilación convencional, la Sala absolverá a la parte demandada del reconocimiento y pago de este derecho, como quiera que la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, 20 años, para la obtención del derecho pensiona[ peticionado, de conformidad con lo establecido en el Art. 30 del Convención Colectiva Vigente para el año de 1982, vista a folios a 988 del expediente, nótese 977 como, dentro del proceso, quedó acreditado que el demandante laboró al servicio de la Fundación desde el 9 de febrero de 1984 y
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10 Radicanc.iº 5 ó9n8 80 hasta el 29 de octubre de 2001, tal como se determinó en precedencia, esto es, por espacio de 1 7 años, 8 meses y 20 días, lo que no le permite consolidar el derecho pensiona[ peticionado; razón por la cual se absolverá a la parte demandada de esta
pretensión. Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria relacionada con el pago de los aportes a pensión y salud, argumentó: Igual suerte correrá la pretensión subsidiaria de la demanda, como quiera que de la documental vista a folios 1 099a 11 1 O del expediente, se pudo establecer que la entidad demandada pagó el valor de los aportes por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales; razón por la cual, se absuelve a la demandada de esta pretensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la «totalmente» sentencia proferida por el y, actuando como ad quem Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado. En consecuencia, se sirva: 2. 1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y JOSÉ ABDÓN MILLÁN BARRAGÁN. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturno en el
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.
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2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo rigió desde el de 9 febrero de 1984 al 24 de julio de 2004, que no tuvo ninguna suspensión interrupción hasta la fecha de cumplimiento de o los 20 años de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación, esto es el 24 de julio de 2004. 2.5. Que se declare que el demandante JOSÉ ABDÓN MILLÁN BARRAGÁN tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: aj Los factores salariales (prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001); b) salarios completos (básico más factores salariales) del Los noviembre de 2001 al 24 de julio de 2004; c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002,
2003, y proporcional de 2004; d) Las primas de servicio de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004; e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004; j) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. g) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de Diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. h) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18. 5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004. i) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 18 de enero de 2004, en adelante, computando 205 días que laboró interrumpidamente con la Fundación San Juan de Dios antes de la vigencia del contrato de trabajo, y por haber cumplido con los requisitos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo.
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12 Radicación n. º 59880 j) En el evento de que la Honorable Corte considere que no es del caso conceder la pensión de jubilación a mi poderdante que se condene subsidiariamente, al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 9 de febrero de 1 984 al 24 de julio de 2004. k) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18. 5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las
primas de navidad, la cesantía definitiva. l) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. m) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2. 7. Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formula 3 cargos, por la vía indirecta, que fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Bogotá Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca, los que serán estudiados conjuntamente, toda vez que además de estar orientados por la misma vía, persiguen el mismo objetivo. VI.C ARGPORI MERO Acusó la sentencia del Tribunal, así: «[. ..] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 º; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándola, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería nocturno; (v) al no tener como probado, estándola, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al
mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la
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Radicación n. 59880 º indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio; (vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, así como de documentos consistentes en actas de audiencia en las cuales el Juzgado de primer grado tuvo como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión respecto de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al no haberse presentado Representante Legal a absolver su el interrogatorio de parte, cuyo cuestionario escrito allegó en se oportunidad por la parte actora, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S. S.: Art. 14 numeral 3 º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que tengan), Art. 25 numeral º (en cuanto se 9 autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba}, Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como de prueba todos establecidos en la ley}, Art. 61 (en medios los cuanto le otorga al Juez la fa cuitad de fa rmar libremente su convencimiento sobre hechos aducidos en el proceso), los igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P. C., aplicables a cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del
este C.P. T. y S.S. para eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto los consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial funde se en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 209 (en cuanto que consagra la confesión fleta o presunta respecto de los hechos susceptibles de ella, contenidos en el interrogatorio de parte que por escrito se acompañó en oportunidad}, Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico}, Art. 253 (que determina la forma de aportar documentos), Art. 254 (que determina el valor los probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de documentos), Art. 262 (que establece los qué documentos consideran públicos}, Art. 264 (que establece se el alcance probatorio de documentos públicos), Art. 268 (que los trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en Artículos 3 (en los º cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto 5 establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de
los derechos laborales}, Art. 16 (que trata de efectos inmediatos y los generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la ser definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de
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Radicación n. º 59880 trajob),Aa rt3.7 ( nec uaon cotnsagrlafao nn ae scrdietcloan tarot det arbjoa),A rt.39 (uqee pxreslaaf son nalidaddeeclosn tarot esco rdiett rajob),aA rt.1 04 (ne cuao notbilgaa lp aog delo s salioasr,d uralnatv ei gendcecilona t ro adtet arbjoa,a unc uaon d no haypare stacdieólsn e rov piocri dipossiciócnup lad el o empleoar);d (v) eilei rorrd eh eco ihnciednei flóal o laln egéasrta el demandiannitlceai v ailg edncecilona t ro daett arbjoa. Ele rorrd eh eco ehstcoán teon eindl as enteinpmcuigan aednal ,a premimseaonr d eslio gliso mques eco nstitsueygeúl nac lásica dfienicdieóu nn as eenntcieane, lh eco choncro eyrt ael. Como pruebas que dijo no fueron consideradas por el
Colegiado, enlistó: a) Lar celmaaciaót nr éasvd eD ereo cdheP eticdieólo snf olosi2 2 a2 5d eclu adoe prnrinpca,ile ndo ndem im andapnataree l1 6d e spetieemd be2r 009so liceilpt aaog des usa creenlcaoirbaasl es conveonncailes. b) Lac eritciafcdieóflonl o i34d eclu adoe prnrinpca,ile ndo ndel a Jefdee Dlep armteano dteP eronsaclon e lv ios btueo ndeDli roerc t GenerdaelHlo spitaSlan J uand eD ois,c efritcieól d ía8 de noveimbedr e2 00q1u eeld emandiannitc'e'pri easlst uass e rovsi ci al ai nstitduecsideóeldn í 9a d ef eberor de1 9 84y a ctualmente despeemñealc agor deA uxidleiE anfrenn eira Noctuo,rna demás deq ucee ifirctae lmo not dea creenqcuileaea s d eudan. c) Ele sco rdiet1l 1de f eberor de2 020,d eflol o i35d eclu adoe rn prinpca,il end ondee lD iroerc GtenaelrI,nt ervore dnetl a FundacSiaónnJu and eD oism ainfieqsutenao esv iabelnese e momeno tcancleell aaosrb ilgaonceilsa orbalseolsi citadas. d) Ele sco rdient ovieem2 b6rd e2 020,d eflol o i36d eclu adoe rn
prinpca,ile ndo ndmei m andasnoltiec eiplta gao d el aasc reencias laorbalaedse udadas. e) Lac eifritcacdiefóloln o i 37d eclu adoe prnrinpca,ile ndo ndel a Jefdee l aS eccdieóN nóm inIan gor yeR segios dterSla nJu and e Dois,c efirctóei ld íJaId ej unoi de2 004q ueel d emandiannitcei al ''presstuass e rovsia cl iai nstitduecsideóeldn í 9a d ef eberor de 1894y a ctualdmeesnpetemeñ eacl a gor deA uxidleiE anfrenn eíra Noctrnuo,v incou plorac odntro adett rajob aat érmio innfdienoi.d J) Lac ertaicfidióecnflo l o i38d eclu adoe prnripnaclei,nd ondel a Jefdee Dlep artaom deePn etronsadle Hlos pitSaalnJ u and eD ios, ceifritceóld í9a d ej unoi de2 004q ueeld emandiannit'ce'pri seatla susse vriosca il ai nstidteusdce ieóldn í9 a d ef eberor de1 894y actualmdeensteem peelñc aag or deA uxildieaE rnf enneira Noctuo,rnq uet ieunnae a signamceinósnud ae$l 6 19.15,9u na pridmeaa ntüeidgadde$ 2 728.55,s ubso iddeti raponrstyep rima
dea limendtae$2c 0i1ó.6n0 .
SCLAJpT-10 V.00
15 Radicación n. 59880 º g)E le scrdiejt uol2 i3do e2 004d,e flol i3o9d eclu adeprnrionp ca,il end onmdiem andasnotleil cpaie tnas idoejn uab ilpaochria óbne r cupmlildo2os0 a ñodses erviacl iaFou n dacSiaóJnnu a nd eD ios. h)L odso cumednelt oofssol i5o8sy 5 9d eclu adeprnrnoicp ia,el n donsdeea prceieapl a geoef ctuaam dimo a ndapnotarec reencias labaolres i)L aS enteSnUc-i4a8d 4e 2 008d,e l ofsol io1s52 a 229d el cuaderndoi ctpaodlraa C orCtoen sctinioat,leu nc uypaa tre rseoluteinsv uan umersaelg unedpxor,e s"óD:E ACRLARl a violadceli oódsne erchfuonsd amentaallte rsaj boaa,l m ínimo vi,ta a llav idya a las egurisdoacdid aell o tsr ajbadaoers vincucloalndaF ou nsd acSiaóJnnu a nd eD ioHsop sitSaalnJ uan deD ioesI sntitMuatteorn Iona fntPiolrt "a.rl a nze óld eerchaol saliaoyr a lapser stacisoonceisad leebsse e prro tegyi do
savlaguardado. j)E lA ctdael aa udiednect iraá mdielt oefs ol i9o4s7a 9 49d e
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