CSJ - SL3917-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3917-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3917-2019 Radicación n. 75272 º Acta 23 Bogotá D. C., dieciséis (1 6) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FAUSTINO GÓMEZ CALDERÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 8 de junio de 2016, en el proceso ordinario que él promovió contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
l. ANTECEDENTES El señor Faustino Gómez Calderón, llamó a juicio a la UGPP, a fin de que se declare: que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entidad ya liquidada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de julio de 197 4 hasta el 15 de noviembre de 1991; que meditaecn o ncilciealceibeór1lna2 d d ena o viedme1b 9r9e1 , SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 75272 resolvieron libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del 16 del mismo mes y año; que tiene derecho a la pensión
proporcional de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, en armonía con el artículo 7 4 del Decreto 1848 de 1969. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la demandada, a: reconocerle y pagarle la pensión legal proporcional a partir del 15 de febrero de 2011, fecha en que cumplió 60 años de edad, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; a liquidarle la pensión actualizando el último salario promedio mensual devengado de $267.256.92, aplicando la variación del IPC certificado por el Dane, causado entre la fecha de desvinculación de la Caja de Crédito Agrario y el día 15 de febrero de 2011, data en que alcanzó los 60 años; las mesadas pensionales causadas y las futuras, debidamente indexadas y; las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que se vinculó a la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de julio de 197 4 hasta el 15 de noviembre de 1991; que decidió de común acuerdo con la mencionada entidad de manera libre y voluntaria dar por terminado el contrato de trabajo, mediante audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 12 de noviembre de 1991 en la Inspección Seccional de Trabajo y Seguridad Social de Bucaramanga; que el total del tiempo de servicio prestado fue de «1 7 añoys 1 34d ías»; que el cargo desempeñado al momento del retiro fue el de
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Radicanc.7iº5ó 2n7 2 Secretario Grado 06; que el último salario promedio mensual devengado fue $267.256.92, el que se tomó para la. liquidación de las prestaciones sociales. Dijo, además, que nació el 15 de febrero de 1951; que cumplió 60 años el mismo mes y día de 2011; que realizó la reclamación administrativa y; que la demandada no le dio respuesta. La UGPP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: la vinculación laboral con la Caja de Crédito Agrario y sus extremos temporales; la forma en que se le puso fin al contrato; el tiempo de servicios y; la fecha de nacimiento del actor. Dijo que no le constaba: el último cargo desempeñado; el salario promedio mensual devengado, ni el que sirvió para liquidar las prestaciones sociales. Expresó, que no era cierto lo atinente a la reclamación administrativa. Propuso como excepciones las que denominó: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha mayo 13 de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar al señor FAUSTINO GÓMEZ CALDERÓN
identificado con C. C n. 5. 676. 908, PENSIÓN RESTRINGIDA DE º JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO de la que trata el artículo 8ºd e la Ley 171 de 1961, en cuantía inicial de UN MILLÓN
CUATROCIESNETSOESN TYA O CHOM ILT RESCIENTOS
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3 Radicación n. 75272 º SESENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.468.369.95), junto con las mesadas adicionales de ley y los reajustes anuales, a partir del DIECISIETE ( l 7) DE
SEPTIEMBRE DE 2011.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión reconocida en esta sentencia es compartible con la pensión de vejez correspondiente a "COLPENSIONES".
TERCERO: DECLARAR PROBADA en forma PARCIAL la excepción de PRESCRIPen Cla fIorÓmaN, qu e se precisó en la parte motiva, y NO PROBADAS las demás excepciones presentadas.
CUARTO: CONDENAR en costas del proceso a la parte DEMANDADA. Practíquese la liquidación por secretaría, incluyendo el monto que corresponde a TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como valor de las agencias en derecho.
Ante solicitud elevada por la parte demandante, el a qua aclaró la sentencia, en el sentido de que«[.. .] son las mesadas adicionales de junio a diciembre a las que se hizo referencia en el numeral primero del fallo», aclaración que fue notificada
en estrados. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2016, resolvió: Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para condenar a la UGPP a reconocer y pagar al demandante Faustino Gómez Calderón, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el artículo 8 º de la Ley 171 de 1961, en cuantía inicial de $757. 770 pesos, a partir del 17 de septiembre de 2011, en virtud de la prescripción, en 14 mesadas pensionales al año, sin perjuicio del fenómeno de la compartibilidad con la pensión de vejez que eventualmente le reconozca Colpensiones acorde con lo considerado. SCLAJPT-10 V.00 ü Radicación n.º 75272
Segundo: Adicionar la sentencia apelada y consultada en el sentido de autorizar a la UGPP a efectuar los descuentos pertinentes por aportes a salud sobre el retroactivo pensiona[ adeudado, a partir de la misma fecha de disfrute.
Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.
Cuarto: Sin costas en esta instancia ante su no causación.
El adq uemp ara arribar a su decisión, planteó los problemas jurídicos a resolver, así: «determinar, primero, si el demandante tiene derecho a la pensión
restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 a partir del 1 7 de septiembre de 2011, en cuantía de 1.468.369 pesos con 95 centavos en 14 mesadas al año; y segundo si el juzgado ha debido no autorizar los descuentos con destino al subsistema de salud del retroactivo pensiona[ reconocido11. Después de anunciar que la sentencia apelada y consultada sería modificada en cuanto al monto pensiona!, adicional a lo referente a los aportes en salud como lo alegó la entidad recurrente, y confirmada en lo demás, consideró, que había acertado el juez de primera instancia cuando determinó la procedencia de la pensión restringida de º jubilación del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, por cuanto el demandante acreditó haberse retirado voluntariamente del servicio luego de cumplir más de 15 años para la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, concretamente entre el 2 de julio de 197 4 y el 15 de noviembre de 1991, y haber cumplido 60 años de edad, siendo este último un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho. En cuanto a lo que interesa de manera específica al recurso de casación, el Tribunal dijo lo siguiente:
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Radicación n.º 75272 Enl oq uet ieqnuee v ecro ne lm ontdoe l ap ensiiónnc,u rernui nóa imprecieslji uózng addoeir n stanaclhi aab etre niednoc uenltaa totaldiedf aadc tocroenst eneindl oacs e rtificlaacbioórpnao lqr,u e
dichpar estadceibósene cra lculeanrd eal acail óoqn u el eh ubiera correspoennde iled voe ndteor eunliorrs e quiseixtiogsi pdaorsa gozadre l ap ensipólne ndaej ubilacqiueóp na,r eas em omento, eral ac onsagreandl aaL ey3 3d e1 985p orr emisdieónlnu meral 4d ealr tíc7u4dl eoDl e cre1t8o4 8d e1 969n,o rmpau eqsu er efiere ene la rtíc1uº qluoe p arhaa llealmr o ntdoe btee neresnce u enta elp romeddielo o q ues irvdiebó a spea rlao asp ortdeusr anetle últiamñood es erviccoinofso rmpaodrlo o fsa ctosraelsa riqaulee s see ncuenctornat empleande olas r tíc3u ilboí derme,f ormpaodro ela rtíc1ºu d leol aL ey6 2d e1 985T.a mbieénne stsee ntisdeho a referliadC oo rtSeu premdae J ustiScailaLa a borsaelp ,u ede consulltaassre ntenScLi1 a7s0 6d6e 2l6 d en oviemdber2le0 14, radic3a8d8o3 5S,L1 3192S,L1 747d9e 2l3 d es eptiemyb2 rd ee diciemdberl2e 0 15r,a dica6d2o7 236,0 198S;L2 427d el2 7d e
eneryo1 7d ef ebrdeer2lo0 16r adic6a1d0o2 y35 2399. Expuso, además, que: Conforcmoenl ac ertificlaacbioóernxa ple dipdoarl ac oordinadora delg rupdoe gestiiónnt egdrea le ntidadleisq uidaddeals 5, MinistdeerA igor iculyt Duersaa rrRoulrlaoql u eo braa folio debertáonm arcsoem of actopraersha a lllaabr a sdee l iquidación del ap ensieólsn ,u elbdáos idceo1 20.5p6e7s oesns ut otalidad, másl ap rimdaea ntigüeedqaudi valae $n3t37e.5 9 pesoesn,u na sesentpaavrat peo,rt ratadresq eu inqueqnuieos sep agaunn a solvae za la ñoc,o mol ot iedniec hloaS alLaa bordaell aC orte Supremsae,p uedceo nsulltasa ern tenScLi1 a7 06d6e l2 6d e noviemdber2 e0 14r,a dic3a8d8o5 . Seguidamente, señaló, que el sueldo básico de $120.567, más la sesentava parte de la prima de antigüedad equivalente a $562 con 65 centavos, daba un salario promedio de $121. 130 pesos, base salarial que al ser indexada tomando como base un IPC inicial correspondiente al mes de diciembre de 1990, y como final el que corresponde al mismo mes de 2010, y teniendo en cuenta la fórmula
señalada en sentencia CSJ 31222, 13 dic. 2007, arrojaba como salario indexado un valor de $1.163.113, el que al aplicarle un tasa de remplazo del 65.15%, daba como resultado una pensión de$ 757. 770.
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6 L Radicna.7cº5i 2ó7n2 Indicó, además, que se modificaría «.[]. l .a s entencia apelaydc ao nsuletnea ldn au mer1a pla rdai spoqnueeer l º, montdoel ap rimemreas adpae nsieoqnuailv aa$ l7e57 770. pesoosb,t endieud noat asdaer eempldae6zl5.o 1 5%c omsoe señaalnót eriormente».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Pretendo ... con los cargos f onnulados se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida proferida el 08 JUN 2016 por el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA
LABORAL ....
Aspiro a que esa Honorable Corporación, una vez casada parcialmente la sentencia anterionnente mencionada, se constituya en Tribunal de instancia y con respecto al fallo de primera instancia resuelva:
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 13 de .MAY 2016, por el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ D.C.
2. Se provea sobre costas confonne a la ley.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que la Sala resolverá conjuntamente, pues pese a estar orientados por vías diferentes, persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa«[. .. ] enl a modaliddeaa pdl iciancdieóbndi edalar tíc1u dlelo aL: e y6 2
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Radicación n. º 75272 de 1985; proveniente de la infracción directa de los artículos º 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4 º de la Ley 33 de 1985». Dijo que no era tema de discusión tal como lo afirma el Tribunal, que: Tiene derecho a la pensión proporcional o restringida de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1 961, º por haberse retirado voluntariamente por terminación por mutuo acuerdo del contrato y haber prestado los servicios personales como trabajador oficial a la entonces Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por más de 15 años de serviczo. - Habiendo laborado 17 años y 134 días. - El contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo - retiro voluntario. - Causó la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario el 15 NOV 1991, en vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1968.
- Por 1 7 años, y 134 días le corresponde una tasa de reemplazo pensional 65. 15%. - La pensión proporcional o restringida es compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, quedando a cargo de la UGPP el mayor valor, si lo hubiere. - El IBL de la pensión restringida de jubilación para determinar el valor inicial de la pensión restringida de jubilación, es procedente la indexación conforme los reiterados pronunciamientos de las Altas Cortes (Corte Constitucional y
Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral). - Nació el 15 FEB 1951, por ende, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011, para hacer exigible el derecho pensional. Después de transcribir la sentencia del Tribunal en lo que tiene que ver con la determinación del monto de la pensión, manifestó, que el juez plural «[. .. ] aplicó de manera indebida los preceptos legales acusados, al deducir de ellos que los factores salariales para liquidar la pensión del demandante eran los establecidos, como norma general por el
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Radicación n.º 75272 artículo 1 de la Ley 62 de 1 985 y no los que precisó de manera º especial el artículo 8 de la ley 1 71 de 19 61 y, posteriormente, º el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969». Agregó, que estas últimas preceptivas establecen que la referida prestación debe ser liquidada con el promedio de los salarios
devengados en el último año de servicios. Sostuvo que de haber aplicado el Tribunal las normas de manera correcta, «.[ ..} no habría concluido que los factores de liquidación de la pensión especial del demandante eran los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 19 85, º toda vez que estos regulan la pensión consagrada en el artículo 1 ºd e la Ley 33, y no regula la pensión restringida de jubilación por mandato del artículo 4 ibídem». º Citó la sentencia CSJ SL 60193, 21 may. 2014, para luego, expresar, que: Así las cosas, para determinar la primera mesada pensiona[ se debe tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibió de manera habitual el demandante en el último año de servicio en la entonces Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y que aparecen relacionados en la certificación laboral aportada y que obra en el cuaderno principal, tales como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre del año 91 y 92; prima de junio del 92; prima escolar 92 y 93; prima de vacaciones y otros. Finalmente, citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 6473 - 2014. VIIR.É PLICA La UGPP, sostuvo, que la sentencia no debía ser casada parcialmente, alegando violación por vía directa de la norma poarp liciancdieóbnti oddvaae,q z u lea C orStuep redmea
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Radicación n.º 75272 Justicia se ha pronunciado sobre el tema planteado por el recurrente, pues de conformidad con lo establecido en el º parágrafo del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y el numeral 4 º del Decreto 1848 de 1969, la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante debe liquidarse con relación a lo que habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento era la consagrada en la Ley 33 de 1985, º la cual dispuso en su artículo 1 que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo evidente que los factores que lo integran son los contemplados en el artículo º º 3 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 65 de 1985. Citó la sentencia C-891 de la Corte Constitucional. VIIIC.A RGSOE GUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta,« [. ..} por aplicación indebida del «artículo 1 º de la Ley 62 de 1 985, ocurrida por la inaplicación del artículo 8 de la Ley 1 71 de º 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969».
1. No dar por demostrado, estándola, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, claramente reconoció a favor del demandante no solo FACTOR FIJO en cuantía mensual de $154.326; y las doceavas partes de la primas de Dic. 1990 y
1991; Primas de Jun. 1991; prima escolar de 1991 y 1992; prima de vacaciones; Sobreremuneración y viáticos; denominados por la Caja Agraria como FACTORES VARIABLES en suma de $80. 424, pero igualmente con la naturaleza salarial, los cuales sumó y concluyó que el promedio del último año de labores fue de $234. 750 (como se puede verificar de la certificación laboral CA 04274, y de la liquidación de cesantía total, documentos aportados con la demanda). 2. No dar por demostrado, siendo cierto, que el demandante percibía mensualmente la prima de antigüedad.
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3. No dar por demostrado, estándola, que la prima de junio y diciembre, prima escolar, prima de vacaciones, Sobreremuneración y viáticos, forman parte de la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y su indexación.
4. No dar por demostrado, estándola, que el salario base de liquidación de la pensión reconocida al demandante corresponde a la suma de $234. 750.
5. No dar por establecido, siendo evidente, que el valor del salario indexado devengado por el demandante en el último año de servicios corresponde a la suma de $2.5238.9.986
6. No dar por demostrado, estándola, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación a reconocer al demandante señor FAUSTINO GÓMEZ CALDERÓN, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.468.190.37 a partir del 15
FEB 2015.
7. Tener por establecido, sin estar acorde con la realidad, que la prima de antigüedad se trata de quinquenios que se paga una sola vez al año.
8. Dar por demostrado, sin estar acorde con la ley, que la pensión de jubilación proporcional se liquida teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en et artículo 3º de la Ley 33d e 1985, modificada por el artículo 1d e la Ley 62d e 1985.
Como pruebas que dijo fueron equivocadamente apreciadas por el fallador de alzada, se extraen de la demostración del cargo las siguientes: la demanda (f.º 12 al 29); la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.º 5 vto); y la liquidación de cesantías (f.º 6). Para demostrar el cargo, expuso que conforme a la certificación laboral y la liquidación total de cesantías que le fueron reconocidas y pagadas al demandante a la terminación del contrato, y lo concluido por el ad quem, el último año de servicios fue el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1990 y el 15 del mismo mes de 1991. Afirmó, que conforme a estos documentos el demandante devengó y le fueron cancelados los siguientes factores salariales:
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11 Radicación n.º 75272 CONCEPTO VALOR Sueldo Básico (mensual 120.567 Prima de Antigüedad ( 33.759 mensual) Gastos de representación (mensual) SUMA FACTOR FIJO 154.326 ,r Prima Dic./ 1990 60.284 Prima jun./ 1991 229.682
Prima Dic./ 1991 231.489 Prima Escolar 1991 18.421 Prima Escolar 1992 53.586 Prima de Vacaciones 229.425 So breremuneración 20.424 viáticos 121.774
SUMA FACTOR VARIABLE 965.085/ 12
PROMEDIO FACTOR 80.424
VARIABLE
FACTOR FIJO
154.326
TOTAL PROMEDIO
234.750
MENSUAL ÚLTIMO AÑO =
SUMA FACTOR FIJO + FACTOR VARIABLE Aclaró, que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para la liquidación de las cesantías tomó como sueldo total actual la suma de $154. 326, es decir, el sueldo básico más la prima de antigüedad, y la suma de $80.423. 78 como factor salarial. Finalmente, manifestó: Como se puede colegir de los documentos obrantes en el cuaderno principal, el último promedio mensual devengado por el demandante fue de $234. 750, habiéndosele liquidado sus cesantías y demás prestaciones sociales definitivas a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo con dicho promedio salarial. El Juez de alzada apreció equivocadamente la demanda, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y '
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12 \ Radicación n.º 75272 Desarrollo Rural. Liquidación de cesantía total, y demás prestaciones sociales, efectuada por la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la terminación del contrato de trabajo del demandante. El Juez de alzada, da como cierto, que la prima de antigüedad que
percibía el demandante señor FAUSTINO GÓMEZ CALDERÓN, era quinquenio que se pagaba anualmente, como se puede observar en la certificación laboral y en la liquidación de cesantía total, dicha prima la percibía mensualmente con el sueldo básico. Si el AD QUEM no hubiera apreciado erróneamente las pruebas, habría concluido, que el salario promedio devengado fue la suma de $234. 750, discriminado como se ilustró anteriormente. Dicho desacierto condujo a la aplicación indebida del artículo 1 º de la Ley 62 de 1985, y por ende la falta de aplicación del artículo 8ºi nciso 3 de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1968.
IX. RÉPLICA La UGPP señaló que no le asiste razón al recurrente, por cuanto no interpretó equivocadamente la norma y las certificaciones emitidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Añadió, que la equivocación fue del juez de primera instancia al liquidar la prestación con base en una normatividad no aplicable, por lo que no se incurrió en ningún yerro al proferir la sentencia modificatoria.
X. CONISDERACIONES Por as1 manifestarlo expresamente el recurrente, considerarlo y encontrarlo acreditado el Tribunal y atendiendo a la forma como se plan tea el recurso extraordinario, no existe discusión alguna en cuanto a que el actor tiene derecho a la pensión proporcional o restringida de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en el º artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, por haberse retirado voluntayrp ioamrmu etnautcoeu eerl1d 5doe n oviedmeb re
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Radicación n. 75272 º 1991, a partir del 15 de febrero de 2011 cuando cumplió 60 años, y haber laborado un lapso superior a los 15 años de servicios como trabajador oficial para la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. De igual manera no existe discusión en cuan to a: que el índice base cotización debe indexarse conforme a la fórmula que enseña la sentencia CSJ SL31222, 13 dic. 2007 y los índices de precios al consumidor tenidos en cuenta por el adq uemq;u e en atención al tiempo servido le corresponde una tasa de remplazo del 16.5%; que esta pensión es compartible con la que eventualmente le otorgue el ISS o Colpensiones. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo planteado en los cargos, el juicio del Tribunal que contiene el reproche, es: (i) que el aq uoin currió en una imprecisión al haber tenido en cuenta la totalidad de factores contenidos en la certificación laboral para liquidar la pensión de jubilación restringida por retiro voluntario, por cuanto esta prestación debe ser calculada en relación a lo que le hubiera correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, y que para ese preciso momento era la consagrada en la Ley 33 de 1985, por remisión del numeral 4 del artículo 7 4 del Decreto 1848 de 1969, norma que contiene en el artículo 1 º que para hallar el monto debe tenerse en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para
los aportes durante el último año de servicios, los que están conformados por los factores salariales que se encuentra contemplados en el artículo 3 ibídermefo,r mado por el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985, tal como se ha señalado en las sentencias SL 17066 - 2014, SL 17479 - 2015, SL 2427 SCLAJPT-10 V.00 14 s Radicación n.º 75272 - 2016; (ii) que conforme con la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de folio 5, deberán tomarse como factores para hallar la base de liquidación de la pensión, el sueldo básico de $120.567, en su totalidad, más la prima de antigüedad equivalente a $33. 759, en una sesentava parte, por tratarse de quinquenios que se pagan una sola vez al año, como lo enseña la sentencia CSJ SL 17066 - 2014 (iii) que el sueldo básico de $120.567, más la sesentava parte de la prima de antigüedad equivalente a $562 con 65 centavos, daba como resultado un salario promedio de $121. 130, el que al ser indexado aplicando la fórmula establecida por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 31222, 13 dic. 2007, tomando como base un IPC inicial correspondiente al mes de diciembre de 1990, y como final el que corresponde al mismo mes de 2010, arrojaba como salario indexado por valor de $1.163.113, el que al aplicarle un tasa de remplazo del 65.15%, daba como resultado una pensión de $ 757.770.
La censura por su parte direcciona su ataque, manifestando, en el primer cargo, que el Tribunal erró al colegir que los factores salariales para liquidar la pensión del º demandante eran los establecidos en el artículo 1 de la Ley º 62 de 1985 y no los que precisó el artículo 8 de la ley 1 71 de 1961 y posteriormente el artículo 7 4 del Decreto 1848 de 1969, ya que estas últimas preceptivas establecen que la pluricitada prestación debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y que por tanto, para determinar la primera mesada pensiona! se debía tener en cuenta todos los factores que constituyen
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Radicación n. 7 5272 º salia,oer sd ecaiqure,l lsausm aqsue p erchiabbiiót ualmente ela ctoerne lú ltiamñoo d es erv,iy c qiuoea parecen relacioennla acd eorst ifilcaabcoidróefan lol i 5o. Ene ls eguncdaor ,g mouestsruai nncoformi,d ad enrroásntdaolal deq ueumn as erdieee r rodrehe esc yhq ou e fuerotnr anscproirlt aSo asl ean l oasn teceddeene tseet s prodvoe,í arugmentanpdaor as u demsotranc,iq óue coonrfmael ac ertifilcaabcoi,lró alan il iqduacdiecó sena ntías pagadaasla ccionya lnoti ene fripdoore lj uepzl u,re all últiamñood es eircvifouese lp ericoodmop renednitderole
16d en oviemdbe1r 99e0 y e l1 5d emli smmoe sd e1 991y, quce oonrfmaee stparsu ebdaosc umenetlaa cltedoser v engó yl ef uerocna ncellaodfsoca st orselasa rliecaso ntemplados ene lc uadtrroa nsaclrh iitsot oerlri eacru erxstor aordinario plandto.e a Argyuó, adem,á qsuel aC ajad eC rédiAtgor ario InudsrtiyaM li nepraorl aal iqduaicidóeln a cse nstaítaosm ó comsou eltdoota aclt ulaasl u mdae $ 145.236e,s d eceilr , suelbdáos imcáosl ap rimdaea ntüiegd,ay d las umad e $8.02438. 7comofca tosrla ar;iq aulee lú ltipmroo medio menusald evengpaodreo l a ccinotnefa ue de$ 23.4570, habiéndloiusqdiealdeso u sc enstaíyad se mápsr estaciones codni cphroo mesdailoaa .lr i Finalm,ae dnjutoeq,u ee lfla laddeos re gunidnas tancia apreecriróa damleand teem andlaac, e rtificlaacbioórna l expedpioderal M inistdeeAr giroi cuylD teusrrarao Rlulroa l yl al iuqidacdieló ancs e nstaí,ad sandcoo mcoi erquteol a primdae a ntigüequdeap de rcieblíd ae mantd,ea enra
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16 5 Radicación n.º 75272 quinquenio que se pagaba anualmente, siendo que dicha prima se percibía mensualmente, desatino que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y º a la infracción directa del artículo 8 inciso 3 de la Ley 1 71 º de 1961 y artículo 7 4 del Decreto 1848 de 1 968. Así las cosas, de conformidad con lo trazado y esbozado por el recurrente en los cargos, desde ya advierte la Sala, que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, toda vez que si la plurimentada prestación se causó el 15 de noviembre de 1991, como así quedó establecido y que no es objeto de debate en sede casacional, tal como lo pone de manifiesto la parte opositora en su réplica, esta debe ser liquidada con relación a aquella que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, dada la calidad que ostentaba el demandante de trabajador oficial; y bajo ese entendido, la normativa aplicable es la preceptuada en la Ley 33 de 1985, la cual establece en su artículo 1 º que el salario que de be tenerse en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, siendo entonces º los factores que lo integran los establecidos en el artículo 3 de la misma ley, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de º 1985, como son: la asignación básica, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y
feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En la misma dirección expuesta, lo tiene enseñado esta Corporación entre otras en la sentencia CSJ S138885, 10 ag. 17
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Radicación n. º 75272 2010, reiterada en la providencia CSJ SL13192 -2015, en la que se dijo: Sienedlola os íe,se vidteeqn uei ncurernei lóc uatroe rrrqo ues el e enorsat,rp uesd ec ofno nnidcaodnl oe staebclideone lp aárgrfao dealr ctuíl8oº l aL ey17 1d e1 961y e ln umer4aº dle Dle cre1t84o8 de1 969,e na tencai qóun el ap ensiróens triidnadg ej ubilación reconocaildd ae mandasnetc ea useól1 5d en oveimberd e1 991, ésta(is c)d ebelq iuidsaer conr elaciaó nl aq uel eh abíra corrpeosndiednoe le ventdoe r eunilro rseq uisietxoiisgd opsa ar gozadrel ap ensipólenn ,aq upe aare sem omenetsol ac ongsraada enl aL ey3 3d e1 985,l ac uadlsi ponee ns ua rtílco1u º, quee l saalriao t eneernc uenetsae lp romedqiuoes irvdiebó a spea ar loasp ortdeusar nteelú tlimaoñ od es ervicsiioesn,ld oofs ac tores
quel oi ntegrlaonsq ues ei ndiceanne la rtílco3u º ibíd,e m modificadpoo re la rtílco1u º del aL ey6 2d e1 985,e steos ,l a asignacbiáóisnc a;g astodse rperesent;a cpiróinmadse antigüetdéacdn,ia csac,e nsiyod neca alpa citacdiomóinn;i ca
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