CSJ - SL3917-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3917-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3917-2022 Radicación n.° 93614 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR ISABEL VEGA ZAFRANE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 93614
I. ANTECEDENTES Flor Isabel Vega Zafrane llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y a Colpensiones, para que se declarara que la afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS) fue nulo o, en subsidio, ineficaz, por el incumplimiento de los deberes de información.
Pidió que, en consecuencia, se ordenara a la primera AFP privada devolver a la administradora del régimen de prima media (RPMPD), la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y a esta actualizar su historia laboral; que se concediera lo que
se probara, más las costas. Narró que nació el 22 de septiembre de 1966; que se afilió al entonces ISS a partir del 2 de agosto de 1989, cotizando 230 semanas para pensión; que en abril de 1995 se afilió a Protección S. A.; que dicha entidad no le informó acerca de la naturaleza del régimen de capitalización, las implicaciones y desventajas de su traslado, ni los escenarios comparativos de la prestación teniendo en cuenta su historia laboral e ingreso base de cotización; que tampoco le indicó acerca de las ventajas del RPMPD. Expuso que, en febrero de 2002, se trasladó a Porvenir
S. A., entidad que no le advirtió sobre la posibilidad de retorno al ISS y el término máximo para hacerlo; que mientras permaneció en el sistema de aseguramiento privado no recibió información completa ni comprensible sobre las
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 93614 alternativas prestacionales, lo que generó un engaño en el acto de traslado; que solicitó ante las diferentes administradoras la nulidad de su vinculación al RAIS y la posibilidad de reactivación en el RPMPD, pero le fue negada (f.° 3 a 31, cuaderno del juzgado). Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron la afiliación a cada uno de los regímenes que administran y las reclamaciones elevadas por la accionante, tendientes a regresar al RPMPD. Plantearon que no les constaban las circunstancias en las que directamente no hubieran participado y que no era cierta la carencia de ilustración de la reclamante para el
momento de su traslado, porque se le ofreció la que exigía la ley para la época en que ello ocurrió, lo cual fue verificado con el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, al signar el formulario de afiliación libre y voluntaria. Manifestaron que informaron a la asegurada acerca de las características del RAIS, las condiciones para financiar la pensión y la exigencia de un capital que permitiera contar con una superior al 110 % del salario mínimo para acceder al derecho anticipadamente, sin que pudiese hablarse de ventajas o desventajas entre regímenes pensionales, pues cada uno cuenta con prestaciones diferentes y excluyentes. Denotaron que no era admisible el reclamo de la petente, pues no era beneficiaria del régimen de transición,
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 93614 ni sufrió perjuicio con el acto de traslado, por lo que tampoco era aplicable el precedente de la Corte; que la validez del traslado debía analizarse según los presupuestos del deber de información vigente para la fecha en que ocurrió y que el error de derecho no vicia el consentimiento. Añadieron que tampoco es admisible el retorno a Colpensiones, porque el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no lo permite cuando la vinculada está a menos de 10 años de adquirir la edad pensional, so pena de descapitalización del RPMPD, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CCC C1024-2004. Adicionalmente, formularon las siguientes excepciones de mérito: i) Protección S. A.: inexistencia de la obligación y falta
de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, innominada o genérica (f.° 122 a 132, ibidem). ii) Colpensiones: inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción, innominada o genérica (f.° 156 a 166, ib). iii) Porvenir S. A.: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa e innominada o genérica (f.° 200
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 93614 a 206, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de febrero de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora FLOR ISABEL VEGA ZAFRANE al régimen de ahorro individual el 24 de abril de 1995 y fecha de efectividad a partir del 1° de mayo de 1.995, por intermedio de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S. A., a trasladar a
COLPENSIONES todos los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción de gastos de administración y de traslado contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora FLOR ISABEL VEGA ZAFRANE. Para ello se le concede el término de un (1) mes.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES lo descontado de la cuenta de ahorro individual de la actora por concepto de gastos de administración y de traslado Para ello se concede el término de un (1) mes.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por PROTECCIÓN y COLPENSIONES.
SEXTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. […] SÉPTIMO: CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR […] (acta f.° 281, en relación con CD f.° 280, ibidem).
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 93614
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2020, al decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de
Colpensiones, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la seguridad social es un derecho autónomo y las normas de su estatuto contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, regulan íntegramente el acto de afiliación a un régimen pensional, las competencias y sanciones en caso de infracción a la libertad de elección.
SEGUNDO: DECLARAR que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, las normas reguladoras del acto de afiliación, deben aplicarse integralmente, sin posibilidad de fraccionarse, ni tomar parte de una y otra para dar paso a una tercera que se ajuste al caso.
TERCERO: DECLARAR que la ineficacia del acto de afiliación a un régimen pensional a causa de la deficiencia en el deber de información, debe sujetarse integralmente a lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: DECLARAR que el deber de información está a cargo de las administradoras de pensiones, en la forma en que se establecido en las normas citadas en los precedentes jurisprudenciales en sus diferentes etapas y, que su aplicación tiene efecto general inmediato y no retroactivo.
QUINTO: DECLARAR que en Colombia coexisten dos regímenes pensionales administrados por sujetos de derecho privado, en el caso de las AFP y público de carácter especial en el caso de Colpensiones, que compiten libremente en la captación de afiliados y son excluyentes.
SEXTO: DECLARAR que no hay presupuestos procesales para dar aplicación a la ineficacia del acto de afiliación demandado,
con fundamento en lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que su aplicación debe hacerse integralmente, atendiendo al principio de inescindibilidad y son las autoridades administrativas allí señaladas las competentes.
SÉPTIMO: DECLARAR que el juzgamiento de validez del acto de afiliación y sus consecuencias, debe hacerse a la luz del estatuto de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y sus
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 93614 modificaciones, en atención al principio de integración normativa.
OCTAVO: DECLARAR que el acto de afiliación al sistema pensional nace de una obligación legal, es unilateral de adhesión y sostenimiento a las condiciones impuestas por el legislador y a las modificaciones que este imponga en leyes posteriores.
NOVENO: DECLARAR que el acto de afiliación a un régimen pensional, no tiene carácter contractual y en consecuencia sus requisitos y efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en el intervienen sino de las disposiciones contenidas en la ley.
DÉCIMO: DECLARAR que Colpensiones y las AFP Porvenir S. A. son sujetos de derecho que administran dos regímenes pensionales que coexisten, compiten entre sí, son excluyentes y sus obligaciones son autónomas frente a los actos del afiliado en materia de elección y afiliación libre a cualquiera de los dos.
ONCE: DECLARAR que el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de la pensión y no de su monto, razón por la cual no involucra un derecho subjetivo del afiliado sobre este
último.
DOCE: DECLARAR que el deber de información está sometido en contenido a las normas vigentes al momento en que se realizó la afiliación al régimen pensional y no pueden aplicarse normas posteriores, en virtud del principio de irretroactividad de la ley.
TRECE: DECLARAR que cualquier daño que se ocasione al afiliado por incumplimiento en los deberes de la AFP o de sus funcionarios, debe ser resarcidos por estas en atención a lo dispuesto en el Decreto 720 de 1994.
CATORCE: DECLARAR que los efectos legales de la afiliación a un régimen pensional no surgen de acuerdos ««entre el afiliado y la administradora escogida sino de la ley y, en consecuencia, los mismos no pueden tornarse en perjuicios a cargo de la administradora.
QUINCE: DECLARAR que Colpensiones es ajena al acto de afiliación de la demandante y al deber de información a cargo de las AFP, a la luz de las normas vigentes para el mes de octubre del año 1996, fecha del traslado a Protección S. A. y, no pueden aplicarse las disposiciones posteriores que establecieron la doble asesoría.
EN CONSECUENCIA: PRIMERO: SE REVOCAN las condenas impuestas a Protección S.
A., respecto de la ineficacia de la afiliación que realizó la actora al RAIS en el año 1995 y lo relacionado con la devolución de los
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 93614 gastos de administración, así como aquellas impuestas a PORVENIR S. A., frente al traslado de todos los «aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus
frutos e intereses, sin deducción de gastos de administración», y se absuelve de las mismas por no haberse probado perjuicio alguno a su cargo de conformidad con el artículo 10° del Decreto 720 de 1994, sin que las obligaciones establecidas en la ley puedan tornarse en tales.
SEGUNDO: SE REVOCAN las condenas impuestas a Colpensiones, en razón a que la afiliación de la actora al RAIS y cualquier posible perjuicio derivado de la misma, son producto de la voluntad y decisión unilateral de la demandante, que optó por cambiar la forma de financiación de su pensión, sin su intervención; constituyéndose en un hecho ajeno en el que no participó Colpensiones, por lo que ningún perjuicio pudo causar y, en consecuencia, ningún daño debe reparar.
TERCERO: Sin costas […].
Dijo que el acto jurídico de afiliación al sistema general de pensiones nace de la ley, que impone la elección libre del régimen que vaya a atender la forma en que se financian las prestaciones que de él se derivan; que esa decisión debe ser, por ende, voluntaria; que, adicionalmente, se somete a los cambios que introduzcan las nuevas leyes, por lo que no es un acto bilateral. Explicó, que en la escogencia en comento, lo que se define «es la forma como se acumularán los recursos para la financiación de la prestación»; que, en efecto, mientras en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se cubre la pensión con el capital acumulado en la cuenta individual del afiliado, en el de prima media con prestación definida, tal
responsabilidad proviene de un fondo común de naturaleza pública, a partir de un modelo simple de reparto; que en ese sentido se consideró en las sentencias CC C086-2002 y CC C083-2019.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 93614 Adujo que, desde el nacimiento de ambos subsistemas, se ha establecido que no existe posibilidad alguna, de «[…] dar a conocer al afiliado una expectativa referida al monto pensional», porque aquellos ofrecen beneficios diferentes, sin que se pueda calificar como mejores o superiores; que por ese motivo coexisten, aunque son excluyentes, compitiendo entre sí por la captación de afiliados, según se dijo en las sentencias CC C956-2001 y CC C082-2002. Expuso que el traslado entre regímenes no solo impacta al afiliado, sino también a cada uno, porque para el RPMPD implica unas cotizaciones menos al fondo común y en el RAIS una alteración en las posibilidades de obtener mejores rendimientos; que, por esas razones, conforme se anotó en la sentencia CC C1024-2004, la Ley 797 de 2003, estabilizó el número de afiliados en un tiempo prudente, previo a la fecha de causación de la pensión. Coligió que, en consecuencia, la afiliación es un acto de adhesión, unilateral; que la determinación de condiciones pensionales y expectativa de un monto pensional, para ese momento, no es posible; que los afiliados no ostentan un derecho a obtener la pensión en cuantía determinada y que, «[…] las condiciones de afiliación a un régimen son un asunto
de orden legal y no constitucional». Señaló que la jurisprudencia de la Sala, ha adoctrinado que el incumplimiento del deber de información, imposibilita la libertad de elección de régimen; que según se explicó en la
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 93614 sentencia CSJ SL1452-2019, esa obligación ha sido modificada, volviéndose cada vez más puntual y rigurosa; que ello se explica en que, «una cosa es suministrar información sobre expectativas pensionales durante los primero diez años de desarrollos legales y económicos […]» y, otra muy diferente, después de veinte años, cuando el afiliado ya ha cumplido el tiempo y las cotizaciones o el capital, porque para este instante, las variables que no eran determinables, ya lo son y, por ende, permiten determinar el monto de la pensión. Puntualizó, tras memorar el literal b) del artículo 13 y el 271 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 663 de 1993; 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, que no era posible acudir al segundo de los compendios, porque para la época de su expedición no existían las AFP, lo que significa que no podría regular el deber de información pensional, de la forma en que lo había considerado la Corte, refiriendo en perspectiva de ese precepto, que esa ilustración debía ser con referencias claras y precisas sobre las ventajas de cada régimen, porque ni si quiera existía el sistema de seguridad social, en la forma que está concebido. Expuso que la ineficacia del artículo 271 de la Ley 100
ib, es una sanción; que, por tanto, conforme a lo ilustrado en la sentencia CC C412-2015, en acatamiento del debido proceso, debían aplicarse las garantías del artículo 29 de la CP y, en especial, los principios de legalidad y tipicidad; que lo dicho significaba que procedía, previa declaración de la vulneración del derecho de libre elección, por parte del
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 93614 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque por virtud de la inescindibilidad de la norma, no era posible fraccionarla. Aseveró que el Decreto 720 de 1994, determinaba de forma específica, la responsabilidad de los perjuicios causados a los afiliados, con ocasión de cualquier infracción, error u omisión de las AFP; que, con base en ellos, no era posible trasladar ese compromiso de reparación a Colpensiones, quien no intervino en la decisión del afiliado. Razonó, de acuerdo con los artículos 4° y 288 de la Ley 100 de 1993, así como de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1689-2019, que «las discusiones sobre la eficacia de afiliación a un régimen pensional, encuentran solución integral en [aquel compendio] y sus decretos reglamentarios, sin que haya vacío que permita acudir a estatutos diferentes para su solución»; que, no obstante, la Sala ha tomado el artículo 1746 del CC, para establecer las consecuencias de la ineficacia. Connotó que ese raciocinio pasa por alto, según la decisión CC C345-2007, que esa forma de reparación del
agravio, opera frente a las nulidades absoluta y relativa del Código Civil o de pleno derecho, si se trata de actos de comercio del artículo 897 del Código de Comercio; que, en efecto, como la última no hace alusión a la manera en la que se retrotraen los efectos del acto, resultaba procedente aplicar las normas civiles, al tenor de lo mandado en el artículo 822 del CCo y de la sentencia CSJ SC3201-2018.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 93614 Planteó que, sin embargo: Los supuestos de hecho de jurisprudencia nada tienen que ver, con el acto de afiliación a un régimen pensional, pues la situación fáctica que plantea vincula comerciantes y actos de comercio, se discute una situación de carácter contractual y, los efectos de la ineficacia previstos en el estatuto civil se aplican en asuntos mercantiles, pero porque así lo dispone una norma que dentro del mismo código de comercio remite a tal ordenamiento. A diferencia de lo que ocurre con el artículo 897 del Código de Comercio, que deja vacío el efecto de la ineficacia, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, incorpora: El derecho protegido; la autoridad competente para determinar las conductas atentatorias del mismo; las multas y efectos respecto a la afiliación y, dispone que en tal caso podrá hacerse una nueva. Reiteró, en relación con el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 720 de 1994, que mientras no se demuestre que Colpensiones invadió la órbita del derecho a elegir del
pensionado, ninguna consecuencia puede trasladársele; que, por las particularidades del caso colombiano, la coexistencia de sistemas llevó a la desfinanciación y agravamiento de la situación de sostenibilidad financiera, como se deduce de la sentencia CC C083-2019. Argumentó que las pruebas practicadas «[…] dan sustento fáctico a las conclusiones anteriores en la medida en que demuestran la fecha [de] afiliación […] y la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado»; que así se seguía de: i) el formulario de afiliación a Protección S. A. del 24 de abril de 1995 (f.° 261, ib) y a Porvenir S. A. el 21 de enero de 2002 (f.° 85, ibidem) y, ii) el interrogatorio de parte absuelto por la actora, en el que informó que recibió una asesoría de 10 minutos en la que se le hizo una presentación
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 93614 del fondo privado y los beneficios de pensionarse a cualquier tiempo, la cual era heredable y en un monto superior al RPMPD, sin intervención de Colpensiones. Recabó que esos medios de convicción enseñan la época de la vinculación al RAIS (1995), la intención de traslado en 2018 (f.° 65 a 83, ib) y «[…] la ausencia de […] perjuicios a cargo de PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S. A., además de establecerse que COLPENSIONES, no participó ni patrocinó su traslado, ni intervino en el acto […]»; que, por las razones
expuestas, declararía la falta de presupuestos procesales para aplicar el artículo 271 de la Ley 100 ibidem (f.° 313 a 337, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado
(demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y Porvenir S. A., los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, porque, a pesar de que se dirigen por sendas de ataque distintas, comparten propósito y normas en la
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 93614 proposición jurídica.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 2° de la Ley 797 de 2003; 1° y 3° del Decreto 3800 de 2003; 3° del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a
1516 y 1603 del CC; 19 CST; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; Acto Legislativo 01 de 2005; 8° de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 superiores y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164, 167 y 205 del CGP. Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos:
1. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la seguridad social es un derecho autónomo y las normas de su estatuto contenidas en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, regulan íntegramente el acto de afiliación a un régimen pensional, las competencias y sanciones en caso de infracción a la libertad de elección.
2. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, las normas reguladoras del acto de afiliación deben aplicarse integralmente, sin posibilidad de fraccionarse, ni tomar parte de una y otra para dar paso a una tercera que se ajuste al caso.
3. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que la ineficacia del acto de afiliación a un régimen pensional a causa de la deficiencia en el deber de información debe sujetarse
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 93614 integralmente a lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
4. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que el deber de información está a cargo de las administradoras de pensiones, en la forma en que se establecido en las normas citadas en los precedentes jurisprudenciales en sus diferentes etapas y, que su aplicación tiene efecto general inmediato y no retroactivo.
5. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que en Colombia coexisten dos regímenes pensionales y administrados por sujetos de derecho privado, en el caso de las AFP y público de carácter especial en el caso de Colpensiones, que compiten libremente en la captación de afiliados y son excluyentes.
6. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que no hay presupuestos procesales para dar aplicación a la ineficacia del acto de afiliación demandado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que su aplicación debe hacerse integralmente, atendiendo al principio de inescindibilidad y son las autoridades administrativas allí señaladas las competentes.
7. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que el juzgamiento de validez del acto de afiliación y sus consecuencias, debe hacerse a la luz del estatuto de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, en atención al principio de integración normativa.
8. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que el acto de afiliación al sistema pensional nace de una obligación legal, es unilateral de adhesión y sometimiento a las condiciones impuestas por el legislador y a las modificaciones que este
imponga en leyes posteriores.
9. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que el acto de afiliación a un régimen pensional no tiene carácter contractual y en consecuencia sus requisitos y efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en el intervienen sino de las disposiciones contenidas en la ley.
10. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que Colpensiones y la AFP PROTECCIÓN S. A. son sujetos de derecho que administran dos regímenes pensiónales que coexisten, compiten entre sí, son excluyentes y sus obligaciones son autónomas frente a los actos del afiliado en materia de elección y afiliación libre a cualquiera de los dos.
11. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 93614 la pensión y no de su monto, razón por la cual no involucra un derecho subjetivo del afiliado sobre este último.
12. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que el deber de información está sometido en su contenido a las normas vigentes al momento en que se realizó la afiliación al régimen pensional y no pueden aplicarse normas posteriores, en virtud del principio de irretroactividad de la ley.
13. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que cualquier daño que se ocasione al afiliado por incumplimiento en los deberes de la AFP o de sus funcionarios, debe ser resarcidos por estas en atención a lo dispuesto en el
Decreto 720 de 1994.
14. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que los efectos legales de la afiliación a un régimen pensional no surgen de acuerdos entre el afiliado y la administradora escogida sino de la ley y, en consecuencia, los mismos no pueden tornarse en perjuicios a cargo de la administradora.
15. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que Colpensiones es ajena al acto de afiliación de la demandante y al deber de información a cargo de las AFP, a la luz de las normas vigentes para el mes de abril de 1995, fecha del traslado a PORVENIR S. A. y, no pueden aplicarse las disposiciones posteriores que establecieron la doble asesoría.
16. Considerar sin ser del caso, que del interrogatorio de parte, absuelto por la señora FLOR ISABEL VEGA ZAFRANE, no se pudo evidenciar intervención alguna de Colpensiones. 17.Considerar sin ser del caso, que adicionalmente, el traslado se efectuó en el año 1995 y solo hasta el 2018, la actora se interesó por su situación pensional (folio 65-83), lo que da cuenta que la solicitud no se realizó oportunamente y dentro de los plazos previstos, y acceder a las súplicas de traslado o retorno al RPM desfiguraría el sentido de la contribución, de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera del sistema.
18. Considerar, en contra de la evidencia, que de las pruebas citadas se establece la ausencia de demostración de perjuicios a cargo de la AFP PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN.
19. Considerar sin corresponder a la petición, que Colpensiones,
no participó en al acto de afiliación al RAIS, porque ni patrocino su traslado, ni intervino en el acto de afiliación.
20. Considerar, en contra de la evidencia, que la expresión de voluntad que hizo FLOR ISABEL VEGA ZAFRANE en el año 1995, se hizo cumpliendo todos los requisitos.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 93614
21. Considerar sin ser verídico, que, en la medida en que el afiliado es quien tiene la opción de escoger su régimen pensional; mientras no se demuestre que Colpensiones invadió la órbita de su derecho a elegir, ninguna consecuencia de las establecidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, puede aplicarse a un tercero que nada tuvo que ver en el acto de escogencia y afiliación al RAIS, ni en la deficiente o suficiente información que se le suministro, ni era la obligada a suministrarla en el año 1995, en que la afiliada tomo su decisión.
22. Dar por demostrado, sin estarlo, que con lo que manifestó la demandante en su interrogatorio de parte cuando confirmó haber recibido una charla con relación a su traslado, se cumple el deber de información.
23. Considerar sin corresponder a la evidencia, que en el caso de la demandante no se observan perjuicios cuando el accionante decidió su traslado en el año 1995 por tal razón la ineficacia del traslado no puede predicarse.
24. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de perjuicio irremediable.
25. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado realizado por la demandante al régimen de ahorro voluntario no fue una decisión adoptada en forma libre y voluntaria.
26. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y voluntariedad necesaria para realizar el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
27. No dar por demostrado estándolo que existen elementos de juicio que permiten establecer el vicio del consentimiento para declarar la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media al de ahorro individual.
28. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.