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CSJ - SL3918-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3918-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uast icia SadleCa a saLcaib6onr al FERNANCDAOS TILCLAOD ENA Magistproandeon te SL3918-2018 Radicancº.i5 ó8n6 43 Act3a4 BogotDá.,C d.o,c (e1 2d)es eptiee dmebd rosm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne,r ppuoers to LA NACIÓ-N MINISTERIDOE AGRICULTUYRA DESARROLRLUOR ALc,on tlrasa e ntepnrcoifae proilrda a Saldae D escongeLsatbioódrneaT llr ibuSnuaple rdieolr DistJruidtiocd ieBa olg oetlá3 ,1d ej uldieo2 01d2e,n tro deplr ocqeuselo e p romoevlsi eóñ GoErRA RDOH ARBEY

LOZANSOO TELO.

I. ANTECEDENTES GerarHdaor bLeoyz anSoo tellloa maó J U1ca1 l0a NaciMóinn-istdeeH raicoi eynC draé dPúibtloi ccoo-ne, l find eq usee l ec ondeanlre e conocidmeli ape enntsodi eó n jubilaccoinóvne nceinos nuac lo,n dicdietó rna bajador oficiaap la,rd tei9lrd ef ebrdee2r 0o0 c9u,a ncduom p5l0i ó

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Radicación n. º 58643

años de edad y hacía el futuro en forma vitalicia en un monto no inferior al 76 %; la actualización de la base salarial, junto con todos los incrementos, mesadas adicionales de junio y diciembre, y los demás beneficios otorgados por la ley, los intereses moratorios vigentes a la fecha de pago sobre el importe de todas las mesadas y la indexación de las sumas adeudadas; igualmente pidió que se condene en el marco de las potestades ultyre ax tpreat ita, las costas y costos del proceso Como sustento de sus pretensiones, expuso que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, como trabajador oficial desde el 19 de septiembre de 1979 hasta el 19 de septiembre de 1997; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo que la empleadora suscribió con la organización sindical Sintraidema, vigente entre los años 1996 y 1998, cuyo artículo 98 prevé el derecho a la pensión a favor del trabajador que fuera despedido sin justa causa, al cumplir 50 años de edad y 15 de servicios; que fue despedido sin justa causa por lo que se le pagó una indemnización de $1 7. O1 O. 838, conforme a lo previsto en la regla extralegal; que a la extinción del ldema, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumió las obligaciones laborales y pensionales de aquélla conforme a lo dispuesto en el Decreto 1675 de 1997; que el 11 de febrero de 2009 reclamó el reconocimiento de la prestación mencionada, la cual se le negó por comunicado del 27 de abril de esa misma

anualidad, con fundamento en que el retiro obedeció a una causa legal y no a un despido (folios 88 a 98).

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Radicación n. º 58643 Al dar respuesta a la demanda, La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, se opuso a las pretensiones, admitió la existencia del vínculo pero cuestionó la calidad de trabajador oficial; afirmó que la relación laboral terminó por la supresión y liquidación de la entidad, dispuesta en el Decreto Ley 1675 de 1997 y no en una injusta causa; aseveró que el Instituto de Seguros Sociales deb e asumir el pago de la pensión de acuerdo con lo dispuesto en sus reglamentos, porque esta entidad subrogó en tales obligaciones a la empleadora; y finalmente, sostuvo que la convención colectiva no estaba vigente al momento de la extinción del vínculo laboral. En su defensa propuso las excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones que exonera de la carga prestacional al Ministerio, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y de causa del demandante y compensación (folios. 107 a 120).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril del 2011, condenó a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, a reconocer y pagar una pensión de jubilación por despido de carácter convencional a partir del 9 de febrero de 2009, en cuantía

inicial de $774.530.11, junto con las mesadas adicionales y

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Radicación n. º 58643 reajustes legales hasta que el Instituto de Seguros Sociales otorgue la de vejez, quedando a cargo de la demandada el mayor valor (folios. 139 a 151).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de julio del 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó la sentencia del juzgado. En lo que interesa al recurso de casación, el adq uem estimó que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a una causa legal, como consecuencia de la supresión del cargo para el que estaba contratado, lo cual no quiere decir que ello configure una justa causa. Posteriormente se remitió al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, de la cual derivó que sus requisitos son haber sido despedido sin justa causa y haber prestado servicios por 15 años o más, la cual se hace exigible a la edad de 50 años. Añadió que a las mencionadas, no se le pueden agregar otras exigencias, como el cumplimiento de la edad previo a la fecha del despido, contar con las previsiones establecidas en la Ley 100 de 1993, o la afiliación al Instituto de Seguros Sociales. Descartó también el argumento de la falta de vigencia de la convención colectiva de trabajo, y para el efecto se apoyó en la sentencia del 9 de septiembre de 2009, proferida

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4 Radicación n. º 58643 en el radicado 344 75 por parte de esta Corporación y ratificó que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial, dada la naturaleza de Empresa Social y Comercial del Estado del extinto ldema; igualmente despachó el cuestionamiento sobre la indización, toda vez que refirió que existe reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte que ordena indexar las pensiones de naturaleza extralegal. Por último, confirmó la decisión del juez de pnmer grado, en cuanto al porcentaje que aplicó para calcular el monto de la pensión, nuevamente con fundamento en decisión CSJ SL, del 4 de mar. 2009, rad. 34880 (folios 18 a 28 cuaderno de segunda instancia).

IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 y, en sede de instancia, se revoque en su totalidad el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue debidamente replicado.

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Radicacni.º5ó 8n6 43

VI. CARGO ÚNIOC Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de «laorst íc90u yl os 15, 0numer7 daell aC onstiPtoulcí,i atórintc íac47u , 4l8oy s

ª 49 deDle crReetgol ame2n1t72a d rei1 9o4 5y d el aL ey6 de1 945, al ac uarle glamenta». Ar menta que el Tribunal se equivocó al entender que gu las justas causas para terminar un contrato de trabajo son taxativas, pues contrario a lo señalado, las mismas no se reducen a las consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino que en «llai teradleli odsa d precepjtuorsí dsiucboysa cmeont ivpoosd er, onsoo s explícqiutero esa,l mesonnt leoq su el egiteilam lacna nqcuee had ed arase el los». Explica, con base en lo decantado por esta Sala, que el cierre de una empresa estatal es un modo legal de terminación del vínculo laboral previsto en el literal f) del artículo 4 7 del decreto mencionado y que la justa o injusta causa de fenecimiento de la relación de trabajo de un trabajador oficial, «deobbet enneosr osledo ee lx amdeenl as normdaeds e repcohsoi dteil vaeo s peclífiecqyau ceo nsagra ladse nominjaudsatsca asu sacso,me os e lc asdoe l os artíc4u8yl 4 o9 dse Dle cr2e1t72o d e1 945, sindoee lx amen deo trfuaesn t, eposr »manera que el entendimiento a dicho compendio normativo, atiende a lo si iente: gu (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las 6

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Radicación n. º 58643 causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley. VIIRÉ.P LICA La oposición afirma, en esencia, que la providencia del juez de alzada, está a tono con la línea de pensamiento de esta Corporación, por lo que no se debe quebrar. VIICIO.N SIDERACIONES Esta Corte al resolver un asunto en el cual se plantearon idénticos argumentos a los expuestos en el ataque bajo estudio, mediante sentencia SL14532-2016, del 5 de oct. 2016, rad. 50082, reiterada en la SL12371-2017, explicó: Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, desde ya es dable advertir que el Tribunal no incurrió en ninguna exegesis equivocada de los preceptos denunciados por la censura. Simplemente, el sentenciador de la alzada consideró que frente a la supresión de cargos o entidades, si bien constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que exonere de la pensión sanción. Y ese entendimiento es el que le ha dado la Corte reiteradamente,

como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 201 O, radicación 364 79, cuyas orientaciones han sido mantenidas por la Corte, y

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Radicanº.c5 i8ó6n4 3 ques odne l siguienttee n: or "Lar eicfictaiócnj urisprudeniacl quee l reurrcentplea nteeane, l seindtod ea similarla sju stacsaus adse t erinmaiócnd el contrato ene l sectdoelor s t rajabdaoroefisiac lesc,o lno sm odolesg leas det erinmaiócnd ela r leaciónd et rabnaoj od,e r eibcop arlaa es Sala,d eidboa q uee nm atiael rabol,rp arvealecepnr iipniocsd e esi te conitsuctionl aespfieccaímenvtinecu ladosc onlo s rp derecdheol sots r abajaqdueog roezsad,ne p rotióence cspiael,c que nop uededne jardsel ead oa la hordae in teretlaors rp contideonsd el osp recepletgoleass. Bastmee niocnalro s consagreaned l oastríc ulo5 3 dela Conitsuctión,d el quec abe destaelc daepr r feerirla n ormmaás f avoraleba l trabajeand or, ded udae nla a plicaiócno i nteretióancd eu nafu entdee caso rp dereclohq oue,,s u madaol ac lariddaedlo st extleogslea squ e citala cenursai,m pidec ualquierin tleeciócn que jusifitque el

camiobd ep oicsiónd ela C oretnee stpuen teos pífiecc.o Yn oe s que la jurirusdpeniac del a Sala seh ayalim itadao una herméeutincalit elr dael texletgol,a c omloos ugiereel r eurcrente, sinoqu em uyp oerl c ontior,laa p roicsióna cutal hasi dop roducto deu nap rolijal aboinrt erpivrae,qtu eah tap eritimdoc onnit idez trazlaasdr if ercieanse ntlorsem odolesg leasd efi nalizacónid e unar leación det rabayj laosju, s tas que haiblitanal causas emlpeadopra rdae spirea d un trabajsaind qouer t,e ngquae asumir lasc onsueenciacsd eu n actqoue tieneun ac lara contnaoción saniocntaoira,y que,p orlo tanto,d eben interetarressiecti tvarmen. tesuficientceo nrf eeirrq ue en rp Es sente3n1c8i0ad5 e,2 2d en oviembrdee2 007,h izoa coiopd e se prounnciamientsoosb erl tee mqaue a horcao nitcala a teiónncd e laS ala,qu e disitnguenn,o p riescamenptoeur,n am oivtación se comlaoq uer eprolacc heanu rs.a Assíe di jo: "Det iempoa tásr la jurisudperniac has ostideone nf a rma invairable que la terinmaiócn deu n contrdaett roa bacjoon, fundameenntla oc láusulad er esvae,rsi biene sun m odloe gl,a

parfian alizaelr ví cnulol abol relalon op ueder euptarcsoem o º unaju stcaau sa. Ens entiaed nec1 des eipetmbrdee1 99R4a d. 6738 sec onigsnó los iguiente: "Yas onin numerlaebs enl osc ualesla Corthea losc asos interetaqudeol a p eniósnp rpooriocnl aquee stleacbeel a rtuloí c rp 8° del a Ley1 7 1 de1 916 deber econoccuearnsdeola devsinculaciónd el trabajoacurdreo pro dre cióinsd el emlpeador sinj ustcaau saa,un c uandeol m odsoe e nucentprreveis tcoo mo causale gl adete rimnaiócnd el contrdaett roa b. ajo "Refiriéndosael a p eniósnr esintgidrao peniósnp roporiocnla,o peniósns aniónc,a nteesst leaicbdap oerl a rtuloí2 c67d el T., C.S . subrogapdoeorl a rtuloí8 cd ela l ey1 7 1 de1 96e1l c ual coinntúa vigenptaer loast rbaajadoorfiieaclse sla,C orteens ,e ntiaed nelc 16d es eipetmbrdee1 958la, c onidseór procedcueanntdeeol contrdaett roa btaejrionm ap ora plicaiócn dela cláusula de resvae rque,c ommoo dole gl apartala efec,t eostleacbíela

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Radicación n. º 58643

artículo 48 del C. S. T. y aun consagra el artículo 50 del Decreto 212 7 de i 94 5 dentro del régimen aplicable a los trabajadores oficiales. Los siguientes son algunos apartes del fallo en alusión: "La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos especificas y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan 'justas causas'. Existe una diferencia sustancial entre aquel 'modus' extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresamente califica de justas. "Podría objetarse, como lo hace el recurrente, que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48, esa manera también será justa. Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo .filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester a.firmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes. Es un desideratum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las

situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social. ''En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella.(Artículo 18, C. S. del T., artículo So, Ley 153 de 1987). "Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una . situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción de móvil determinante. " El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de la justicia resulta difícil sobremanera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado rígida o asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social. En punto a la terminación con preaviso del

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Radicación n. º 58643 artículo 48 la ley sanciona y legitima el 'modus' manera, pero o no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace

especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra. ". . . Cuando la ley en su artículo 267 refiere a la ausencia de se justa causa en el despido uno de los elementos como generadores de la jubilación restringida, no puede entenderse que la simple manera de terminación preavisada legal equivalga a la justa causa, por cuanto ya se ha visto que justa causa y manera legal son cosas de esencia completamente distinta. Por lo cual no es válido invocar la manera establecida por el artículo 48 para la terminación unilateral como equivalente a la causa justa del artículo 267. .. "(G.J. V.LXXXIX págs. 265 y 266) Igual argumentación expuso la Corte en sentencias del 15 y 16 de diciembre de 1959 para otro modo legal de terminación del contrato de trabajo consistente en la liquidación de la empresa. Dijo la Corte en la sentencia del 15 de diciembre: "La atenta lectura del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, permite ver en él los dos sistemas de extinción del contrato de trabajo de que habla el Tribunal, a saber: primero, el de las justas causas (arts. 62 y 63 del estatuto) y, segundo, el de las causas legales, que comprende la serie de hechos enumerados en la primera de las citadas disposiciones, con exclusión de las contenidas en los artículos 62 y 63. "Para efecto de la pensión especial jubilatoria que establece el artículo 267 del Código del Trabajo, no es desacertado como lo cree el recurrente, el separar los distintos medios de terminación del contrato, dividiéndolos en las dos clases de que habla el

Tribunal (G.J. Tomo XCI págs. 1204 y 1205) En la sentencia del 16 de diciembre, dijo: "No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios es despedido sin justa causa. Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. "Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada. Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa

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Radicación n. º 58643 de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 ibidem sino también los modos del artículo 61, esun punto de vista que presenta el notorio inconveniente de que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo. Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no debe ser ese el recto

entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce suc ompleta parálisis jurídica. No se trata pues de un problema de filosofia del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista. Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras f armas de terminación c,ontractual no les da la ley esa forma de denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del precepto de justa causa todos los casos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial". (G.J. Tomo XCI pág.

  1. Posteriormente en fallo del 11 de junio de 1990, radicación No. 3 790, la corte, luego de transcribir las providencias anteriores y de hacer alusión a sentencia del 17 de mayo también de 1990, radicación 3649, refiriéndose a la terminación del contrato de trabajo ya no por aplicación de la cláusula de reserva ni por clausura definitiva de la empresa sino por fuerza mayor o caso fortuito, arribó a la siguiente conclusión: ". . . a plicando esta doctrina reiterada de la Corte al caso sub lite tendrá que concluir que precisamente por constituir la fuerza mayor o caso fortuito como motivo de extinción del vínculo laboral

un modo legal de fenecer el contrato y no una 'justa causa', la obligada consecuencia de esta distinción entre estas dos clases de fenómenos es la de considerar que si bien no hay lugar a la reparación de perjuicios propiamente dicha, queda, sin embargo, obligado el patrono que despide sin justa causa a un trabajador después de diez años a pagarle la pensión proporcional o restringida de jubilación, lo que deberá hacer al cumplir éste 60 años de edad, si el despido injustificado se efectuó después de diez años y antes de quince, o a los 50 años de edad, si lo realizó después de dicho tiempo y antes de cumplir los veinte años de servicios. "Este entendimiento de las normas aquí aplicables, que en el caso litigado no son el artículo 61 del CST ni los demás de dicho

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Radicanºc.5 i 8ó6n4 3 estaqtuuietn ot esgurp aatnrei ndiidvu,sa ilnloop sro piodsel a le6ya d e1 495y d es ur gelameinoet lDa erecrt2o1 2d7ee se mismaoñ om,á sep seccífiamednets eua rtlío4c7 ulitf)e,er na l armocnoíenala r tlío8c° d uel aL e1y 17d e1 691n,oc onstituye otrcao sdaie frenat lea d el ad otcricnoan teennil daas sentednec1i 59a8sy 1599d eq usee h ah ecmhéor iattáors ,

puecso,m soe s ab,m eutamtuitsa ,nl doimso dolse gadlee s extindceilcó onn trlaatbaool qr uep aral ost rajbaadores partliaecrstu raeela rtlío6c 1ud eClS TC oerrpsondae lno s previpsatrloaos ts r aabdaeojsro ficiaelnee sla rtlío4c7 udel decr2e1t72o d e1 495y, c ualquiinetree trparcqiuóeen n e l pasasdeho a yhae cdheodl e orgaadrot lío2c 6ud7e ClS ,Tc abe predidceavlri lngate aer tí8c0ud lelo aL ey1 17d e1 691e,n razódne q udei cphean spiróponor ncailor etsriindtgaa mbién o cobaijl ao sse rveisdd eoElrs taqduole ep r etsasne rvipcoiro s virdteuu dnc onattdroet rajb"oa» Dicho criterio también ha sido reiterado por la Sala en las sentencias CSJ SL 22139, 2 sep. 2004, CSJ SL109922014, CSJ SL5052-2014, CSJ SL10120-2015, CSJ SL13455-2016, CSJ SL9380-2017, CSJ SL15812-2017, CSJ SL021-2018, CSJ SL2597-2018, entre muchas otras, sin que los argumentos expuestos por el recurrente conduzcan a un nuevo análisis del tema. Entonces, teniendo presente el entendimiento que ha dado la Corte en cuanto a que si bien la supresión de cargos o entidades constituye un modo legal de terminación de los

contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que libere a la entidad demandada del cumplimiento de la obligación pensiona! deprecada, razón por la cual la Sala sentenciadora no incurrió en los errores jurídicos enrostrados, por lo que el cargo no sale victorioso.

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L/4 Radicación n. º 58643 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G .P.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró GERARDO

HARBEY LOZANO SOTELO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL. Costas como se dij o. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO C STILLO CADENA Presiden te de la Sala 13

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SECREATRiAS ALAD EC ASACIÓLNA BORAL

Sed ejcao nstqauneecn il aface hsae f iejdoi cto "' n fi... BogoDt.áC,. • w ...., , _. eII u •v •u , ofi < 6 o fi....:.'1,,,.. _ _______ __________________ _ _ E 1-4rn fi fi )' ,,. e rn1-4 ,o s fi t--1 ) ! fi ! fi l,_ fiC7 .¡,.. S EC R E A T R/ A S A =LH C A rfi ..i¡r I Ó L N AB O R A L1 1WEJ' ARJA S ALA D fiC SA CA I UÓ BN R O AL fiw firv 'fi;:,·.y· fi -- d e jco an st na c qi ;{ae e n l f a ce h y a h o a r sed ecjoan nsctqiauü-:: :::. desefdiijcat o eejcutorpiraser-dp•a-t fin o_,_ l_ e ! f.:.20 fi cs, hea fi psr _,· . 1 fi_ edf .,nas !ttq au 1 e da n laS PM . 8 .t 'D C fifi 1 U 5 p M B o g 1,; : 0 \. C 5 H o r a : _ _f a \' \ 8 fi fi l2J i fi o fi"- rfi fiV fi í fi fi d >. . &l o fi Pl ()¡:;... ·. o, ::i ::i o (/1 00°' .¡:s. Ú,)

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