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CSJ - SL3918-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3918-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Cone sn,1111 dll Jastlcta Sala da cauc11a Láltal sala de Oesco■IUIIN N.. % SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3918-2019 Radicación n. º 70829 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once ( 11) de diciembre de dos mil ,.:ataree (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ MIRA en nombre propio y en el de su hijo menor y estudiante RDJSS, juicio al que se llamó en garantía a MARFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

l. ANTECEDENTES ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ MIRA en nombre propio y en el de su hijo menor y estudiante RDJSS, llamó a juicio a

CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin

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Radicancº.7i 0ó8n2 9 de obtener la pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de mayo de 2012, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones, en que estuvo casada, por el rito matrimonial, con Rubén Daría Saldarriaga

Sánchez, con quien convivió por más dt: 28 años; que el causante falleció el 31 de mayo de 2012 y cotizó un total de 88.29 semanas; que solicitó el reconocimiento de la prestación que reclama con su demanda, la cual, fue negada, bajo el argumento de no reunir los requisitos de ley (f.º 1 a 8 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones. Admitió el vínculo matrimonial alegado por la demandante, así como el deceso del afiliado y aclaró, que cotizó un total de 86.85 semanas, de la cuales, 43.71 correspondieron a los 3 años anteriores a la muerte. En su defensa, formuló como excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, compensación y buena fe (f.º 50 a 58 del cuaderno principal). En escrito separado, llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A , quien nego las pretensiones del libelo incroductorio, así como que debía responder en este asunto, dado que no tiene cobertura en la póliza.

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2 69 Radicación n. º 70829 Presentó, las excepc10nes perentorias de inexistencia del derecho, inexistencia de obligación a cargo de COLFONDOS, inexistencia de mora, buena fe de la demandada, ausenóa de cobertura, límite de la obligación a cargo del asegurador y ausencia de obligación de la llamada en garantía por ausencia de cobertura de la póliza (f.' 140 a

147 ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, con fallo del 9 de octubre de 2014 (f.º 186 a 188 y Cd f.' 189

del cuaderno principal), resolvió: PRIMEARBOS:O LVaE CRO LFONDSO.AS . P ENSIOYN ES CESANTÍAdSe,t odalsap sr etensiionnteesn teandsa usc ontproar [. . .).

SEGUNADBOS: O LVaMAE PRF RCEO LOMBVIIADS AE GURSO.S A. en calidad de LLAMADA EN GARANTÍA df,! las pretensiones de ldae mandCaOdLaF ONSDA.O. S TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por demandada y la llamada en garantia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, con sentencia del 11 de diciembre de 2014 (f.' 195

Cd y 196 del cuaderno principal), revocó la del Juzgado y, en su lugar, condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de mayo de 2012, en cuantía no inferior a un salario mínimo le al mensual vi ente, en g g

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Radicación n.º 70829 forma vitalicia a favor de ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ MIRA, en un 50 % y, el otro porcentaje, para su hijo, si acredita su condición de estudiante, ya que, al desparecer esa condición,

acrecentará el de su señora madre. junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Declaró probada la excepción de ausencia de cobertura formulada por la llamada en garantía. En lo que interesa al recurso extraordinario, preciso, que debía establecer si el afiliado fallecido, reunió 50 semanas de cotización antes de su fallecimiento, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, preceptiva que procedió a citar. Verificó, que el causante contaba con 330 días de cotización, correspondientes a 47.14 semanas, a las que debía sumarle 4 días del período 2010-04, para un total 47.85, lo que significa, que no tendrían derecho sus beneficiarios, a acceder a la pensión de sobrevivientes. Recordó, que esta Corporación, había sostenido la tesis sobre la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa, cuando debía aplicarse la normativa atrás señalada; posición que varió, aceptando su uso, pero s1 se acudía a la disposición inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, encontró, que el afiliado fallecido, conforme a los documentos a folios 16 y 17 del cuaderno principal, cumplía con el requisito de semanas cotizadas.

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4 Radicanc0. 7i 0ó8n2 9

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f1.2º del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, replicados por los demandantes y la llamada en garantía, los que a continuación se estudian. VL CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con el 12 de la Ley 797 de 2003; 14, 35, 46, 48, 73, 141, 1'42 y 151 de la Ley 100 de 19 93 y el 16 de la Ley 446 de 1998. En su desarrollo, dice que el Tribunal erró al considerar que era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en pensiones causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, ya que esa interpretación desconoce la finalidad de ese postulado, pues no está contemplado en ordenamientos legales, siendo de esencia constitucional y de origen jurisprudencia!, cuyo objetivo es el de salvaguardar el

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Radicación n. ª 70829 pnnc1p10 de la proporcionalidad y «proscridep ción» inequidades manifiestas, tanto así, que antes de la sentencia con radicación 42395 de esta Corporación, se produjeron otras, con las que no puede arribarse a la conclusión que se cambió el criterio que dictaba sobre la imposibilidad de acudir a la norma inmediatamente anterior. Aduce, que, en gracia de discusión, si se aceptara que

se varió la tesis para la aplicación de la condición más beneficiosa, no tendría cabida en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, porque se ha considerado que las 50 semanas exigidas por esta última, son menos exigentes a la de haber reunido 26 dentro del año anterior al fallecimiento (f.º 12 a 20 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGOS EGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 14, 73, 74, 75, 77, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Formula los siguientes yerros:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la póliza suscrita entre la demandada y la llamada en garantía no cubria el pago de la suma adicional.

2. No dar por demostrado, estándola, que la llamada en garantía era responsable del pago de la suma adicional originada con la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes.

Desaciertos, que se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda, el llamamiento en

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6 Radicancº.i7 ó0n8 29 garantía y su contestación (f.º 1 a 8, 123 a 131 y 140 a 147 del cuaderno principal). En su desarrollo, cuestiona la absolución realizada frente a la llamada en garantía, dado que, de esas piezas procesales, así como de la póliza obrante en el proceso, MAPFRE estaba en la obligación de responder, conforme a lo acordado con el recurrente (f.º 20 a 24 del cuaderno de la

Corte). VIICIA.R GOT ERCERO Denuncia la sentencia, por la v1a directa, por interpreetrarcóindóeenla o sa rtícruelloasc ioennal dao s acusacainótne rior. Parsau s ustentaaclieógqnau,,el as umaa dicional para la pensión de sobrevivientes, está a cargo de la aseguradora, situación suficiente para casar la decisión del Tribunal (f.º 24 a 26 del cuaderno de la Corte). IX.R ÉPLICA Dicen los demandantes, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos formulados en la acusación, ya que estudio el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, º hallando criterios para acceder a la pensión de sobrevivientes, con sustento en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993. debiéndose dirigir el ataque por la SCI.AJPT-10V 00 7 Radicacni.ºó7 n0 829 modalidad de aplicación indebida, mas no por el de interpretación errónea (f.º 2lJ a 30 del cuaderno de la Corte). La llamada en garantía, expuso que la acusación tiene vocación de prosperidad, al realizar el Tribunal una errada interpretación del principio de la condición más beneficiosa, pues al ser aplicable la Ley 797 de 2003, no puede emplear normativa diferente (f.º 35 a 53 ibídem).

X. CONSIDERACIONES A los demandantes, no les asiste razón, frente al reparo realizado a la acusación, pues con este, persigue el censor, cuestionar la determinación de acudir al principio de la

condición más beneficiosa; para ello, discute la intelección otorgada en la sentencia de casación, con la que el adq uem formó su convencimiento, pues, en su sentir, no varió la tesis sobre la no aplicación de ese postulado, discernimiento que debía erigirse, por la modalidad de interpretación errónea, como efectivamente se realizó, más no por el de aplicación indebida. Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL2879-2019, se dijo: Frentae e stea rgumenttoi,e ndei chloa C orteq,u ec uandeol sentencitaodmoacr o mfuon damentdoe s ud eciseilóan l canqcuee laS alean u nas entenlceih aa d adoa unan onnae,lc oncepdteo violacqiuóehn a d ed enunciae-rseeld el ai nterpretaecriróónn ea, puesp recisamecnotnbe a see n un cri.teorriioe ntasdeoar c,o ge determinaidnat elecacei óunn precepqtuoe reguleal c aso controverltoiq duoe,o bligaal ·ecurrean tdei scutliart esis expuesptoarl aC ortaec ogiednal as entenicmipau gnadyaa,q ue de lo contrariloa,s consideraciqounee si ntegraens a

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8 Radicación n. º 70829 jurisrupdenci,a que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficinetea l fallo recurriod, puess obre ellaso bra la presunción dea cierto y leglaidadqu e opera respcteo del a

sentneciare cunida. Supereasdsaai tuasceid óenbd,ee cqiuree, l c ausante falleel3c 1di eóm aydoe 2 01(2f 1.1dº e clu adeprrnion cipal), sienldano o,r maap licpaabrldaee ,f isnoibrlr aep ensdieó n sobreviveilae rnttíe1cs2u,d l eol aL e7y9 7d e2 003c,o mo cona cielrodt eod uejlao d q uemn;o rmqau er equipeorre , pardteeal f ilfiaaldloeh caibdceoor,t iz5a0sd eom andaesn tro del o3sa ñoisn mediataanmteenrtiaeol fr aelsl ecilmoi ento, cuanlo,s es atisaflri ezuon4,i7 r. 8s5e mancaosn,f osrem e concl_uelynadó e cisciuóens tionada. Adicionallarm eecnutrer,te anmtpeot ceon ddreírae cho a lap restarceicólna maalnd oaa credliatssa erm anas exigipdoearlsp arág1r adfeaolr tí1c2ud lelo a L e7y9 7d e º 2003c,o nfoarlcm uea sle,p uedaec cead elrap ensidóen sobrevivciueanntedel«os a,f ilhiaaycdaoo t izealnd úom ero des emanmaísn irmeoq ueernie dlro é gimdeepn r imena tiemapnot ears iufo arl lecimiento". Loa ntereinlo arm ,e diqduaee la filfiaaldloe ncoi do,

fueb eneficdiealrr éigoi mdeent ransipceinósni onal previesnet lao r tí3c6ud lelo a L e1y0 0d e1 993a,ln acer, el1 7d em arzdoe1 96(3f.º 67d eclu adeprrnion cinpoa l), llegaan ldaeo d arde querai ldava i gendceli aal edye segursidoacidin atle gqruaell of, u eel1 dea brdie1l 9 94, º yaq uep,a reas daa ttae,n aílag moá sd e3 1a nocs,o mo tampolcoo1s,5 d es erviac liaoms i smcaa lenadla , SCLAJPT-10 v.ao 9 Radicación n,º 70829 reportar, su primera vinculación laboral, el 30 de agosto de 1983 (f6.2 º ibídem). Siendo ello así, debía reunir las semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, para la fecha del deceso, las cuales, para el 2012, eran de 1225; de estas, acreditó sólo 150.71 semanas (f.64º las que, sumadas a las ejusdem), relacionadas en la historia laboral « nov álpiadraba o n(of». º 62 a 63 del mismo paginario), por 86.14, arroja un total de 236.85. En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cabe decir, que la razón no está del lado del recurrente, porque esta Corporación, ha avalado estarse al mismo, pero si se acude a la normativa inmediatamente anterior, como se dijo, entre otras, en la

sentencia de casación CSJ SL2165-2019. Empero, atendiendo a que el recurfio de casación, tiene por objeto, entre otras, la de unificar la jurisprudencia nacional, es bueno precisar, que en la sentencia de casación CSJ SL4650-2017, se estableció una temporalidad a ese postulado, extendiéndola hasta el 29 de enero de 2006. En efecto, en la sentencia de casac1on CSJ SL7652018, se dijo: Empero, mediante sentencia de la CSJSL 4650-2017, rad. 45262, la Sala precisó el anterior criterio y consideró que era indispensable establecer una temporalidad o límite para la aplicación de la condición mós beneficwsa más alló de la Ley 100 de 1993, en lafonna como junsprndencialmente se ha concebido, por cuanto dicha figura tiene cabida por vía de excepción, su

SCLAJPT-1V0. DO

10 Radicancº.i7 ó0n8 29 aplicaecsir eótsnri. ctyi,pv oaer n dneo,e sd abelmep lecaorunln a carácitnfiednrei do op erpetLuooa .n tereinbo úrs,q udeedu an pundtoee quilpioblrri.oq o v,d. ifei srióu esfe ctjousr i.dpiocuron s lapdseot ennidneta rdeaosw sq,u pea rlaa.p restaqcuineóo ns ocupeash asetl2a 9 d ee nedreo2 00r6e,ps ecdteol apse rsonas conu nae pxectalteigvíatp iumeuasl, t oer'ar i díoap erean,

ese estri.cetler ze,l envoon natciovnos agpraardeaol del a caso pensdieós no brevievnie elan rtteí1sc2 ud lelo aL ey de2 030, 797 ya scíe salnoe sef ctcoisee s tpeo stucloandsot iteuscd ieocniarl,, qusee p rotúengiec amaeq nutieet nieesun ensnai tuaccoinócnr eta alm omendtetolr ánlsE:igtios lativo. Entonces, siendo que en este asunto el deceso ocurrió el 31 de mayo de 2012, la disposición que gobierna la materia es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que pueda acudirse al principio de la condición más beneficiosa para invocar el 46 original de la Ley 100 de 1993, en la medida que el riesgo se estructuró, por fuera del lapso temporal de protección, que se agrtó el 26 de enero de 2006. Por lo expuesto, el cargo prospera y, en consecuencia, se hace innecesario estudiar los restantes. En sede de instancia, sirven los argumentos atrás expuestos para confirmar la decisión del Juzgado. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias, a cargo de la demandante, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación quE: realice conforme a lo previsto en el ¡,.rtículo 366 del Código General del Proceso.

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Radicacni.ºó7 n0 829

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ MIRA en su nombre propio y en el de su hijo RDJSS, contra CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, juicio al que se llamó en

garantía a MARFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

En seddee i nstanica,se confirma la decisi n del Juzgado. Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmpl devuélvase el expediente al tribunald e origen. ,fi, ..'f ,; ,:fi •.. ,. . ·,.

CECILIA MARGARI ¡.\ DURÁN UJUET -fifi;.., •. ,'

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