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CSJ - SL3919-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3919-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep redmJeau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3919-2018 Radicación n. 47062 º Acta 31 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora MÓNICA BERMÚDEZ ARROYAVE en nombre propio y ANDREA PELÁEZ BERMÚDEZ (menor representada por su madre Mónica Bermúdez), contra la sentencia proferida el 30 de abril de 201 O por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por ellas y la menor DEISY CAROLINA PELÁEZ SUÁREZ (interviniente ad excludéndum representada por su madre), contra la COMPAÑÍA

COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., hoy COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 4 7062 LaS alaac epetilam pedimpernetsoe nptoearldd o oc tor Ornadre J esRúess trOecphoo( af5 .3º) . l. ANTECEDENTES MóniBcear múAdrerzo yeancv oen,d idceci óónny uyg e,

AndrPeeal áBeezr múdeencz a,l iddeha idj dae,m andaa ron laC ompañCíoal ombiAadmnian istdreaF doonrdado es Pensiyod neCe ess anSt.íAah.so,C y o lfoSn.dAPo.es n siones yC esanyte ínaa sd,e laCnotlef oSn.dAop.sa, rp ar ocuerna r, loq uei ntearler seac udresc oa saceilró enc,o nociym iento pagdoe l ap ensidóens obrevivciaeunstapedosare l fallecdiemslie eñnFotérol A inxt oPneiloCá aenzao p ,a rdteilr 17d ee nedreo2 005e,np ropordceui nó5 n0 %p arlaa cónyyue gl5e 0 %r estapnatrAean, d rPeeal áBeezr múyd ez DeiCsayr olPienlaáS euzá r(etza mbhiiéjdnae c la usante), debidamienndteexm aádsal ;as umdae $ 2.175.p0o0r0 ,oo concedpegt aos tfousn erarios. Ladse mandafnutnedsa menstuapsrr oent enseino nes, queels eñFoérl Ainxt oPneiloáC eanzso ee ncontarfialbiaa do aC olfoSn.dApo.as,r l aor si esdgeio nsv alviedjyeem zzu, e rte; quec ontrmaajtor imcoonnMi óon iBcear múdceozqn,u ien procar elóam enoArn drPeeal áBeezr múdqeuzeD; e isy

CarolPienlaáS euzá reeshz i jdaec la usaynd tele as eñora MóniScuaá rqeuzee; l falleel1c7 i dóee nedreo dec ujus 200q5u;re e clamalrapo enn sdieós no brevievl1i 4ed net es mardzeo2 00y5é ,s tfaun ee gamdead iacnotmeu niDcCaId­o P-E-258d3e5-ld 0 e3a ,b rdie2l 0 0p5o,r qeulse e,ñ Poerl áez noc ot5i0zs óe manaanstd eefs a llqeucleead r e;m andnaod a

SCLAJPT-10 V.00 2

56 Radicación n. º 4 7062 tuvo en cuenta que en toda su vida laboral el causante aportó más de 300 semanas, o 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento; que el de cujus cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre 1987 y 1995, en forma interrumpida, 303 semanas ante el Instituto de Seguros Sociales y; que allegaron las facturas de los gastos funerarios por valor total de $2.175.000,oo. Colfondos S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación del causante a ese fondo de pensiones, desde el 10 de junio de 2004, la fecha de su fallecimiento, el matrimonio con la señora Mónica Bermúdez Arroyave y la paternidad de Andrea Peláez Bermúdez y Deisy Carolina Peláez Suárez. Señaló

también, que el señor Félix Peláez no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que rechazó la solicitud de la pensión de sobrevivientes y, no admitió que las accionantes le hubieren aportado facturas para reclamar los gastos fúnebres. Propuso excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y, buena fe. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., empresa que, notificada personalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda principal por improcedentes e infundadas. Respecto de los hechos del libelo inicial, se refirió a ellos en similares términos a los expuestos por la demandada principal y, coadyuvó las excepciones de mérito propuestas por la demandada Colfondos S.A.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 4 7062 Sobre el llamamiento en garantía, dijo que no encuentra claridad con lo que se pretendió al respecto, pero, que acepta como cierta la existencia del contrato de seguro se ene lq ue dejando en claro fundamendtióc hlol amamieenngt aor antía, que cualquier obligación de reintegro af avodre l al lamante, está limitada por las condiciones generales del contrato. Propuso la excepción que denominó limitadceil óaen v entual obligadceir óene mbolso.

11. SENTEINAC DEP RIMERA INSTANIAC

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 3 de abril de 2009, absolvió a la sociedad demandada.

111. SENTEINAC DES EGUNDAIN STANIAC Confirmó el Tribunal Superior de Medellín, Sala cuarta de Decisión Laboral de Descongestión, el 30 de abril de 2010, la sentencia de primer grado apelada por las demandantes.

El Tribunal, para resolver la alzada impetrada sostuvo que la parte activa, en su apelación, centró la discusión en la aplicación de los principios de progresividad y condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, «[. .. ] porh aberre uniedlco a usanetlne ú mero des emanadseq ueh abllaan ormaan terai loavr i genetnee l momentdoe fla llecimdiaednotq oue,e saf uel aú nicraa zón y al abordar el caso paran egaerl d erecpheon sional>,, concreto, estableció que la norma aplicable ,al mismo, eran

SCLAJPT-10 V.00 4

St Radicación n. º 4 7062 los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, «[. .. ] con las reformas introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003>>. Al referirse a la condición más beneficiosa, dijo el ad quem: «Pretende la demanda que se dé aplicación a la norma existente antes de la Ley 10 0 de 19 93, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en

ejercicio de los principios constitucionales de progresividad y de la condición más beneficiosa», para seguidamente concluir, con apego a la sentencia proferida por esta Corporación CSJ SL rad. 36529, feb. 9 de 2010, que: Analizada la historia laboral aportada por el actor encontramos que entre el día que entró en vigencia la Ley 1 00 de 1993 para el º sector privado en pensiones, es decir, abril 1 de 1994 y la misma fecha de 1991, el señor FÉLIX ANTONIO PELÁEZ CANO no tenía cotizadas las 150 semanas como tampoco las 300 en cualquier tiempo, pero siempre antes de abril 1 º de 1994 y cualquier tiempo hacía atrás. Entre la primera cotización el 13 de noviembre de º 1987 hasta el 1 de abril de 1994 no hubo las 300 semanas que exige la norma y en cuanto a las 150 semanas en los últimos tres años, contados, como ya se dijo, desde el 1 de abril de 1994 hacía º atrás, sólo alcanzó a cotizar 143. 73 semanas, es decir, no cumplió los requisitos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revocar el

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Radicación n.º 47062 fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.

Formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. VI.C ARGOÚ NICO Las recurrentes denunciaron, por la v1a directa, la infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 14 2 ª ibidem y 8 de la ley 4 de 1976; y la aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Desarrollaron el cargo, argumentando que el Tribunal sostuvo, que el fallecido no cumplió con la fidelidad al Sistema y que, en este caso, no operó el principio de la condición más beneficiosa. Enseguida, sostuvieron que la seguridad social es un derecho superior y que el principio de la progresividad implica que toda reforma constituye un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensionales, para que se cumpla el principio de la universalidad trazado por el constituyente y el legislador, derecho que, señalaron, es irrenunciable. Más adelante indicaron, que la Ley 797 de 2003 es regresiva frente a la Ley 100 de 1993, por lo tanto, es inaplicable, y fue allí donde estribó el error del Tribunal al aplicar indebidamente la mencionada Ley 797.

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n. º 4 7062 Se refirieron a la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32681, para concluir que, que el causante cumplía a cabalidad con los requisitos instituidos en la Ley 100 de

1993. También hicieron alusión a la posibilidad que concurran los intereses moratorias con la indexación. VIIRÉ.P LICA La sociedad opositora adujo que el argumento principal de las recurrentes, estribó en que: «.[}. l.a s entendceila Tribuens aelq uivoceandl aam edidean q uec oncluqyuóe(( en estec ason o operabeal p rincidpei loa c ondicmiáósn beneficdiaodsoqa u,e e lc aseos tgáo bernadpoo rl aL ey7 97 de2 003"lo» ,qu e, continuó, consideraron es «.[}. r .e gresiva confrontcaodnla a rse gulaciqouneee nse lt emade l ap ensión des obreviviternatíleaaLs ey1 0 0 de1 9 93y porl ot anto inaplicaalpb rlees enctaes op»ar,a significar, seguidamente, que ese razonamiento no corresponde al argumento plasmado en el fallo, ya que el adq uemn,o mencionó que operara el mencionado principio, sino, que plasmó que el señor Peláez Cano no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, razón por la cual, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Resaltó que no le asiste razón al cargo porque el deceso del dec ujuacsa eció el 1 7 de enero de 2005, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y la censura, ya no pretende la pensión a

la luz del Acuerdo 049 de 1990, sino, de la ley 100 de 1993,

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 4 7062 lo que contraria la ensenanza que vertió la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 35120, que precisamente niega el fundamento de sus pretensiones. Con base en ello, concluyó la oposición que el señor Félix Antonio Peláez no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte. VIICIO.N SIDERACIONES Dado el sendero escogido por las recurrentes para controvertir la sentencia impugnada -vía directa-, dable es señalar que está probado dentro del presente proceso y se encuentra por fuera de toda discusión, que: (iel )se ñor Félix Antonio Peláez estaba afiliado y se encontraba cotizando al Fondo de Pensiones Horizontes S.A., el día de su fallecimiento -17 de enero de 2005-; (iqiue) contaba con 27,28 semanas cotizadas al momento de su muerte (desde el 8 de junio de 2004 hasta el 17 de febrero de 2005, f.º 44) y; (iqiuei l)as demandantes Mónica Bermúdez Arroyave, Andrea Peláez Bermúdez y Deisy Carolina Peláez Suárez, son sus beneficiarias. Determinado lo anterior, se impone señalar que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes, por regla general, es la vigente al momento del deceso del afiliado,

criterio adoptado y sostenido por esta Corporación, entre otras, en las sentencias, CSJ SL12953-2017 que reiteró lo dispuesto en la decisión CSJ SL7358-2014 en la que adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 8 sq Radicación n.º 47062 Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado pensionado. (CSJ SL 1 Jun 2009, Rad. 36135; 1 Feb o O º 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras) En el subl ei, tatendiendo que el señor Félix Antonio Peláez falleció el 17 de febrero de 2005, fuerza decir, que la normatividad aplicable en principio era la Ley 797 de 2003. Ahora bien, dado que la censura propende por la aplicación de la condición mas beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ello llevará a la Corte a recordar que este principio se resume, como ya lo precisó en la sentencia CSJ SL4650201 7, a que: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión ot ránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.

d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensiona[, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagra la ley derogada. j) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. Entonces, como la condición más beneficiosa permite, como excepción, ir a la legislación anterior que ya no está vigente -ultractividad-, en virtud de un tránsito legislativo, 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 4 7062 para el caso de la L. 797 / 03 -recuérdese que el causante falleció en vigencia de esta norma-, a la Ley 100 de 1993 (disposición inmediatamente anterior) y, ante la ausencia de un reg1men de transición, en aras de proteger unas expectativas legítimas y acentuar la confianza, también legítima, de los destinatarios del precepto legal. La pregunta es: ¿Cuánto tiempo se puede permanecer en ese tránsito legislativo o zona de paso? En el presente evento -de Ley 797 a la Ley 100-, no es otro que el de 3 años, que fue el lapso

establecido en la primera para que los afiliados al Sistema General de Pensiones, sumen 50 semanas de cotización que les permita a los beneficiarios acceder a la prestación correspondiente (CSJ SL12953-2017). Además, la Corte en la sentencia CSJ SL4650-2017 , definió las reglas y presupuestos para aplicar dicho principio concluyendo que: Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 1 00 de 1 993 y 797 de 2003? l.A filiadqou es ee ncontracboat izanadlom omentdoe l cambinoo rmativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo. Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Ya bajando al caso concreto, observa la Sala que las recurrentes tienen razón al reclamar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que el causante

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Radicancº.4i 7 ó0n6 2 falleció el 15 de febrero de 2005 y la Ley 797 de 2003 cobró vigor el 29 de enero de ese mismo año, por consiguiente, el tránsito normativo o de la Ley 100 de 1993 a la

zondae p aso mencionada Ley 797, discurrió hasta el 29 de enero de 2006, conforme quedó explicado en precedencia, y si bien el Tribunal no se equivocó al sostener su decisión en la jurisprudencia vigente para la época en que pronunció la sentencia recurrida. Así mismo, el causante se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, y acumuló más de las 26 semanas requeridas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aplicable a la liteni visrtu,d del principio de la condición más beneficiosa. Sin costas en el recurso de casac1on deb id o a la prosperidad del recurso extraordinario.

IX. SENTENCIDAE INSTANCIA Conviene precisar que en instancia se recogen las consideraciones ya expuestas, por ende, preciso es recordar que está demostrado, que: (iel) s eñor Félix Antonio Peláez estaba afiliado y se encontraba cotizando al Fondo de Pensiones Colfondos S.A., el día de su fallecimiento -17 de enero de 2005-; (ii) que contaba con 27, 28 semanas cotizadas al momento de su muerte (desde el 8 de junio de 2004 hasta el 17 de febrero de 2005, f.º 44) y; (iii) que las demandantes Mónica Bermúdez Arroyave, Andrea Peláez Bermúdez y Deisy Carolina Peláez Suárez, son sus beneficiarias.

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Radicación n. º 4 7062 Dicho lo anterior, resulta certera la crítica que impetran las demandantes en su recurso de apelación (f.º 177 y 178),

cuando dicen que «al momento de producirse un hecho de un cotizante o afiliado y hubiese dejado los requisitos causados de acuerdo a otra norma anterior a la de producirse el hecho de acuerdo al principio de progresividad, conceder el derecho afirmación que, se corresponde con la a los beneficiarios11, realidad probatoria vertida en el pues, está sub examine, visto, que el señor Félix Antonio Peláez cotizó más de 26 semanas al Fondo de Pensiones demandado en el año anterior a su fallecimiento, conforme lo ordena el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que, en lo que le interesa al caso, es del siguiente tenor: ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. del grupo familiar del pensionado por vejez, Los miembros o invalidez por común, que fallezca, y riesgo 2. del grupo familiar del afiliado que fallezca, Los miembros siempre que hubiere cumplido alguno de siguientes este los requisitos: a. Que el afiliado encuentre cotizando al y hubiere se sistema cotizado por lo menos veintiséis (26) al momento de la semanas muerte; f. ..] También es pertinente significar que las demandantes, como ya se dijo, demostraron sin contrariedad alguna, que son las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del Félix Antonio Peláez, por de cujus consiguiente, deberá resolverse en favor de las demandantes el reconocimiento de la mentada prestación desde el 17 de febrero de 2005, ya que, frente a ellas no operó la prescripción propuesta por la pasiva, pues, la demanda se

presentó el 24 de mayo de 2005 (f.º 5), es decir, dentro del 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 4 7062 plazo consagrado en los artículos 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. El reconocimiento a la prestación reclamada, sera en proporción del 50% para la cónyuge supérstite y la diferencia, o sea, el otro 50%, para las menores Andrea Peláez Bermúdez y Deisy Carolina Peláez Suárez. Para establecer el monto inicial de la pens1on de sobrevivientes y el reparto proporcional de la misma, esta Corporación dispondrá remitir las piezas procesales pertinentes al Liquidador de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de obtener dicho valor. Finalmente, en el presente asunto resulta improcedente la condena por intereses moratorias, puesto que la pensión se concede con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en la reciente sentencia CSJ SL1547-2018 en la cual se dijo: Enc ascoosm eolp r eesn,t eene lqu es ec oncleadpee n ósnid e sobrevivieennr taónze sd el aap licóna dceiplr ipnicodi el a condónim cásib enfiecio, qsuaee sd eo rqeinju irpsrude[n, ecsitaa Coproarcóni hae stimquaedl oo isne etrsemso artiaosr rseultan ipmroceentde, sdadqou el aa ctuóna dceil ae ntiedsatdu vo

amparadeane lo rdenamliqeaelvnq iteone tp areal m omenetno qusee s utóri larc elamónap coipra tred el aa cta.o r Ene fec, teostSaal aat ravdéefas l ClSoJ S L787-2013, adotcró in quen oh abría ipmosóinc diei tneremsoearst aosr ciuan<rdloas actuacdieol naeassd msirtnaidroasd ep ensiopúnbelsi coa s priva, adlna osr ceonoocp aeqarr l apsrs etacipeoirnódeisc aas su cagor, encueennpl terjnuasifi tcaócnib iepnoq ruet egannr epasldo norma, toiarv pooqrues up osat purrovednegl aaa plicóna ci minucdieol sala e». y Así lacso s, aesne lpr eesntcea srose ultainmpro cedenltoess itnereasleusd , iyda olas dvteirrlsaexe i stednecylie aor .r 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 4 7062 Así las cosas, se revocará la sentencia de pnmera instancia y en su lugar se accederá a lo pretendido por las demandantes. Las costas en primera y en segunda instancia estarán a cargo de la demandada, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el treinta (30de) ab ril de dos mil diez (2100)d,en tro del proceso ordinario laboral seguido por MÓNICA BERMÚDEZ ARROYAVE y ANDREA PELÁEZ BERMÚDEZ (menor representada por su madre Mónica Bermúdez) y DEISY CAROLINA PELÁEZ SUÁREZ (interviniente ade xcdléunmd u representada por su madre MÓNICA MARÍA SUÁREZ),

contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., hoy

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada

en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de Instancia RESUELVE:

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 4 7062

PRIMERO: Para mejor proveer en cuanto al monto de la pensión y la proporción que les corresponde a las demandantes, se ordena remitir las piezas procesales respectivas al liquidador de la Corte Suprema de Justicia, para que realice las ecuaciones de ngor para lo que corresponda.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA

COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., hoy COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, en costas de primera y segunda instancia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

expediente al tribunal de origen. fi<X ÚJJO fi

ANA fiÁfiA MUÑOZ SEGURA

E JESÚS RESTREPO OCHOA

Impedido

O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

SCLAJPT-10 V.00 15

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