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CSJ - SL3919-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3919-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cune Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3919-2019 Radicación n. 61316 º Acta 24 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JOSUÉ DÍAZ ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

l. ANTECEDENTES Carlos Josué Díaz Ortega llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le ordene: reajustar a partir del 1 de julio de 2005, el valor de la mesada pensiona! concedida al actor, conf arme al artículo 11 del Decreto Ley 1281 del 22 de junio de 1 994, esto es con el 90% del ingreso base de liquidación, es decir, el promedio de lo devengado en SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61316 los dos últimos años cotizados, del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2005, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor; pagar la

diferencia por concepto del reajuste pensional; indexar la condena y pagar intereses. Afirmó que, nació el 4 de noviembre de 1949; que cumplidos los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez para periodistas, solicitó al ISS su reconocimiento y pago, entidad que mediante Resolución n.º 15679 del 18 de abril de 2007, se la concedió al determinar que el actor cumplió los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1281 de 1994, sin embargo, el monto de la pensión y la base para liquidarlo, no fueron los correctos, ya que no se tomaron como base los salarios devengados que sirvieron de base para cotizar en los dos últimos años, que corresponden al periodo comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2005, razón por la cual se interpusieron los respectivos recursos, que fueron interpretados por el ISS como una nueva petición, en virtud de la cual, se expidió la Resolución n.º 12296 del 13 de marzo de 2008, negando la reliquidación solicitada. Manifestó que laboró por última vez en Bogotá, en calidad de empleado público en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB, desde el 10 de diciembre de 1991 hasta el día 29 de junio de 2005; que cotizó al régimen de pensiones administrado por el ISS, durante todo el tiempo que duro su vinculación con la ETB.

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Radicación n.º 61316 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

opuso a las pretensiones explicando que el tiempo cotizado al ISS más el aportado a otras entidades de previsión social del sector público asciende a 1324 semanas. Además, que: «Los tiempos incluidos son los periodos del 1 O de diciembre de 1991, al 1 O de marzo de 1997, laborados con la ETB como jefe del Departamento de Prensa, que los demás tiempos no fueron incluidos, debido a que el actor no desarrollaba la fu nción de periodista, por tanto, no son aplicables al régimen lo concedido». Agregó que la liquidación de la pensión se realizó de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1281 de 1994, artículo 11 inciso 4, tomando el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados del 11 de marzo de 1995 al 1 O de marzo de 1997, actualizado anualmente, al IBL se le aplicó el 90%, y el reconocimiento de la pensión se hizo a partir del 1 de julio de 2005, día siguiente de efectuada la última cotización al sistema general de pensiones, como trabajador dependiente, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. No se reconocieron intereses por mora para· las mesadas retroactivas ya que estas pensiones están sujetas a la variación que registre la inflación. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la solicitud del reconocimiento y pago de la pens1on especial para periodista, las actuaciones administrativas, negó que hubiera existido error en la liquidación de la pensión; en relación con la última vinculación del actor en calidad de empleado público de la ETB, sostuvo que era cierto parcialmente y, «[. ..] en cuanto a

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Radicación n.º 61316 los salarios estos no see ncuentran relacionados en la certificación que seap orta con la demanda». En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorias.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó en todas sus partes la decisión apelada por el actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no fue motivo de controversia, el reconocimiento pensional realizado al demandan te, mediante la Resolución 18 de abril de 2007, a partir del 1 de julio de 2005, en cuantía de $1.739.245 (f.º 15 a 19), en aplicación del Decreto 1281 de 1994, por encontrarse cobijado por el régimen de transición. Expresó que el ISS encontró que el actor acreditó un total de 1324 semanas, esto es, 324 más de las 1000 que requería conforme al Decreto 1281 de 1994, razón por la cual

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4 () Radicación n.º 61316 coliqgutieeó n díear eacp heon sioanl aaer dsadede5 0a ños,

pues confa rme al artículo 11 del mencionado decreto « la edapda rearl e conocdieml iape esnnitóeonsp ecdieave jle zse dsiminueinru án a ño pocra dsaes ent(6a0) semasn ade cotizeaspceicó,ina a dlicis oan lasa lperims emria(l 10 00) semans,as inq udei hace dapdu edseari fneriaoc ri ncuenta años». Sostuvo que para la fecha en que el demandante causó la pensión especial de vejez para los periodistas (4 de noviembre de 1999), se encontraban vigentes los Decretos 1281 de 1994, 1548 de 1 998, pues, el actor nació el 4 de noviembre de 1949, por lo que la controversia se contrae a «[. .] .de termsiip naarcraa lceulIlBL ad re l ap esnióne special deve jezd ealc t,so erd ebtee neenrc uenltsa ac otizsa cione realis pzoaerdla a cteoner l p ericoodmop reenndtierdl1eoº deju ldieo2 0 03 y el30 deju nidoe2 005 o lsa cotizsa cione qutevu oe nc uenltaea n tildlaadm aalpd rao soc»eAl. re specto dijo lo siguie n te: Laa poderdaeld apa a rdteem andasnetñeaq,lu ape a raac ceder alr égidmeet nr ansdiicsipóunee nes Dlte oc r1e2t8od1 e1 99s4e, tendernác uenltaas umad el ass emancaost izacodna s

anteriao rliavd iagde ndcedi iac lheay a,li nstidtesu etgou ros socioa alc eusa lqcuaijfeaor,n od eon tiddeaslde cptúobrl aiscío , comeolt iemdpeso e rvciocmisooe rvipdúobrlecisuc aolsq sueiae ra elc ardgeos empeñlaoad not,e rcioaonrrfm ael a rtí1cº udleol Decr1e5t4od8 e1 99q8u,me o difieclpó a rágdreaalfr ot í1c duello º Decr1e3t8od8 e1 99s5i,t uaccoilnóaq n ue es tSaa lsaee ncuentra dea cueredsmo á,s n,o s ed iscduetnetd reopl r eselnitteil gai o, pertendeenlca icata olrm encionraédgoi mdeent ransición, dispueenls apt roi mneorram atimveindcaidoe nnea sdtape á rrafo, ques,er epiptaerl,aaf ecehnaq ueel a ctcourm plloi5só0 a ños, see ncontvriagbeapn uteets,as li tualcaei nócno natcrróe dietla da !.Sy.a Sd.e mfáusce o nsigennea lfdaal alpoe l(faid1so7 0). Sienm bartgaom,b ieséa np ropmiaandiof eqsuteua nrac oseas acredeiltr aerq uidseis teom andaesc otizapcairósane ,r benefidceirlaé rgiiodm eet nr ansidciisópnue,en su tnoan orma,

5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61316 deno tdrel acsu alseeps u edtee neenrc uencotmao ses eñaelna elr ecou dresa pelaceiltó ine,om d pes erovsic ocmio serovrieds púbolsic cualqusieeealrc aao r dgesempoe,ñp aeord otrsai tuación totalmednitfee rseonn ltaess e mandaesc o tizacqiuóedn e ben teneernsc eu enptaarl ai queildI aBrLy -f inalmeelmn otneot ,d e lap ensión. Ent asle not,ie dla rtoí 1c1ud leDle cor 1e2t8d1e 1 994d,i sonpe claramqeun"ete ieln gor beasspea rlai quliadp aern seisópne cial dev ejdeezl apse ronsasr efereinde alis n co iasntoerrs eireál promeddieol od evengaednlo o dso sú ltimaoñso cso tizados, actuaol ainzuaadlmceonn tbea seen l av ariadceiílón nd idcee Preosca ilCo nsumoris,de gúcne rtifiqcuaeecx ipóined lDa A NE" Conofrmeal ano rmae nc iteanp, r ino csieep nitendeqruíela o s tiempocso tizapdoorse la ctoern e lp eriocdoom prendido entreel1 º d ej uldieo2 003y e l3 0d ej unidoe2 005s,o nl os qued eberísaenrt enideonsc uentpaa rac alculealIr B Ld e lap ensieósnp ecdieav le jqeuze n oso cupean e stoac asión.

Sienm bao,rt gacolm o lo coligliajó u edzep rimgerrao, de la rtoí cul 2 delD ecor e1t548d e1 998d,i spo ucslaramqeunetp ear a calculealmr e ncionaIdBoL s,e rávná lildaacssot izonaecsi simultáenfeeacst ueande ajse ro cdiecs iua ctivicodmoa d traboarjeadsde pendio einntdeesp endientes. Enotncenso ,e slo miso mlasse mandaesc o tizaqcuieód ne ben teneernsc eu enptaara ac redeilrt éagri mdeetn r ansdiecq iuóen traetlaD ecor e1t281de 1 994q,u el asse manqause d eben acrediptaarrcasa el cuellIa BrLd el ap ensieósnp ecdieva elj ez parlaos peordiistqause,c,o n ofrmea lan ormativaindtaeds señaldaedbaes,ne e rnf uncdieól nao rbedse p eordiista. Conofrmel ac ertifidcea fcoilóino1 s1 9 delex pediente administraetldi evom,a ndalnaotrbeó p arlaa E mpredsea Telomeucniconaecsdi eB ogotáe,n e ll aop csompreno deindterle 1O ded iciedmeb1 r9e9 h1a,s etl1aO dem aro zde1 99c7om o Jefe de departoa mdeen ptrenssai,ne mbao,r gen elp eordoi compreno deindterl1e 1 d em aro zde1 99h7a set2la9 d ej uon die

2005s,e d esempceomñoó ProfoneaslV,i sinq ues eh aya acredo idteanod tdrel adsi ligeqnuceein da isoc lhaop,se ne lc aor g antseesñ aol,ea lad corth aydae sempoe fuñnacodnieqsu tee ngan elc arácdtele ards e u np eoridisptoarl, o t aon,te ll ógo cionccluir quen,op uedtee neresnce u entlaod so sú ltimaoñso dse e ste perioad eof,e ctdoecs a lcuellaI rB Ld-el ap enseisópne dceila l demandante. Ene seor dedne i deacson,s ideersat Caol egiaqtuuerl aa conclusail óaqn u ea rrilbaJó u eazq uo,e ne ls enot diedd arllae razaól nae ntiddeamda ndaaldc aa lceulIlB aLrdel ap ensdieóln acortc onb aseen l acsot izonaecesif ectupaorde alds e mandante como peordiisptoar,l o ques ep rocedae cornáfi rmlaad ecisión abosluortia

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Radicación n. º 61316 IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDE EL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal

primera de casación, que siendo objeto de réplica pasan a resolverse conjuntamente debido a que denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía direcent eal ,co ncepto de interpreetrarcóinódeen lao s, º artículos 1 ly 1 de los Decretos 1281 de 1994 y 1548 de º 1998, último que modificó al artículo 2 del Decreto Reglamentario 1388 de 1995, el cual a su vez, modificó el artículo 22 del Decreto Reglamentario 1837 de 1994. Para demostrar el cargo cita el inciso 4 º del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994 que establece: «El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez de las personas referidas en el inciso anterior será el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», entendiendo de su contenido que el IBL para la pens1on

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Radicación n. º 61316 especial «[. ..] es el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados. Luego, a efectos de la liquidación de la pensión se deben buscar, dentro de los tiempos de cotizaciones válidas, realizadas por el afiliado, los últimos dos años de cotizaciones para determinar el IBL». Adujo que contrario a lo anterior, la interpretación que dio el Tribunal a la norma es que el IBL para esta pensión

especial, «[. ..] es el promedio de lo devengado en los dos o últimos años cotizados "como periodista" en funciones de Lo que significa que, si el periodista terminó su periodista». vida laboral como servidor público, desempeñando un cargo que no tenga funciones propias de un periodista, esos tiempos de cotización como servidor público no son válidos para determinar el IBL J «[. .. aunque si pueden ser utilizados para acreditar las semanas de cotización con miras a acceder a la pensión especial». Señaló que según el una cosa es acreditar el ad quem requisito de semanas de cotización, para ser beneficiario del régimen de transición, dentro de las cuales se pueden tener en cuenta el tiempo de servicios como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, y otra situación totalmente diferente son las semanas de cotización a considerar para liquidar el IBL, con lo que interpreta erróneamente la norma reglamentaria, ya que, «[. ..] con cristalina transparencia, el artículo 11 del Decreto Ley 1281 de 1 994 señala que el Ingreso Base de Liquidación será "el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados", sin imponer condición alguna de que, para el caso del servidor

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8 Radicación n. º 61316 público, éste ostente la calidad no, tenga la función no, de o o periodista en los dos últimos años de cotización». VIIC.A RGOS EGUNDO Señaló a que la sentencia enjuiciada viola por la vía directa, por interpretación errónea, del inciso 4 º del artículo

11 del Decreto 1281 de 1994, dada, a su vez, la errónea º interpretación del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1548 de 1998. Después de citar el inciso 4 º del artículo 11 del Decreto 1281 de 19 94, sostiene que el Colegiado realizó una particular interpretación de la norma con base en lo º establecido en el artículo 2 del Decreto 1548 de 1998, el cual «Para determinar el ingreso base de liquidación de señala que que trata el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto ley 1281 de 1994, serán válidas las cotizaciones simultáneas efectuadas en el ejercicio de su actividad, como trabajadores dependiente e independiente», coligiendo que la norma dispone que para calcular el IBL, serán válidas las cotizaciones simultáneas efectuadas en ejercicio de su actividad como trabajadores dependiente o independientes, «[. ..] no es lo mismo las semanas luego entonces, argumentó, de cotización que deben tenerse en cuenta para acreditar el régimen de transición de que trata el Decreto 1281 de 1994, que las semanas que deben acreditarse para calcular el IBL de la pensión especial de vejez para los periodistas, que conforme a la normatividad antes señalada, deben ser en función de labores de periodista». 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61316 Manifiestó que el artículo 2 del Decreto 1548 de 1998, º no permite llegar a tal conclusión, porque la misma no está reglamentando la determinación del IBL para la liquidación de la pensión especial, sino, el supuesto fáctico de un afiliado

que tenga vinculaciones simultáneas, y por tanto, deba realizar cotizaciones por ambas vinculaciones (cotizaciones simultáneas al sistema) en calidad de trabajador dependiente y trabajador independiente, caso en el cual la norma autoriza a sumar dichas cotizaciones a efectos de determinar el IBL. Indicó que la norma reglamentaria permite, por primera vez para este tipo de pensión, que se pueda realizar cotizaciones simultáneas que sean válidas para la liquidación de la pensión especial. En efecto, ninguno de los decretos que reglamentaron el artículo 11 del Decreto Ley 1281 de 1994 (a decir, los Decretos 1837 de 1994 y 1388 de 1995) habían permitido que las cotizaciones simultáneas fueran utilizadas para tal fin, lo que hace la norma es otorgar un derecho que no tienen los demás afiliados al régimen de prima media, cual es incrementar la base de liquidación de la pensión con base en los aportes que haga como trabajador independiente, cuando mantenga simultáneamente una relación laboral dependiente. Dice que, para la generalidad de los afiliados al régimen de prima media, el parágrafo del artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 establece: Parágrafo. El trabajador dependiente que, encontrándose afiliado al régimen de prima media con prestación definida obtenga como independiente, no podrá incrementar el valor de las ingresos cotizaciones efectuadas a dicho régimen con el valor de los ingresos obtenidos trabaiador independiente. Lo anterior de como

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Radicación n.º 61316 cofonrmicdoaendlt ratamdiifeeernntcoi qaudceoo rnle acail óons

aifliafodroozsso ysv olaurnitaolSs i tsemGae nedreaS le gruidad SoceinaP len sioensetsla ebecalet rílco1u 5d el Lae 1y 00d e1 993, y cone lf idne p reserevlea qru iilfioi nbarncodi eerlrgé imedne primmae dicaopn r estadfceiinóinqd uale am ismlaec yo ngsraa. (usbaryfuae ard et exto) Expresó que al interpretarse erróneamente el texto del º artículo 2 del Decreto 1548 de 1998, dándole un alcance que no tiene, se produce una suerte de falta de armonización de su texto con el inciso 4 del artículo 11 del Decreto 1281 de º 1991, que produce, como resultado, la interpretación errónea de este último texto legal en el sentido de interpretarse que, cuando el mencionado inciso 4 establece que el Ingreso Base º de Liquidación «es el promedio de lo devengado en los dos deba entenderse como últimos años de cotización», «[. ..} los dos últimos años de cotización en ejercicio de su actividad como interpretación que excede el espíritu y teleología periodista»; de la norma.

Señaló que: Ene efctcoo,m hoa s idaocp etapdoo rla J uripsrudendceli aa HonoraSballeda e C asacLiaóbnao, lre lr éigmedne t ransición esteacbilednlo a L eyJO O de1 993s óplroo tleagcseo ndicdieo nes edadt,i peomd es erviocs ieomsa ndaecs o tizyae clmi oónndt eo

lap ensdieóv nje eze,s tableenec lrig édiom eanne triaolcr u asle encuee vnitnrlcaudeola filiaEdnoc .a saol guenlro gé,i medne transipcrioótnel gaid óe termindaeclIi gnórne sBoa sed e Liiqduacniiól nol impiataró l apse nsioonredsri inaacso mo tapmocpoa arl apse nsieopsneecsi aTlodeosls.o rsge ímendees transeisctieaócbnil dcoobsna seenl aL ey1 00d e1 993t ielnaes mismabsa seess tructDuerm aoldetosa .ql u ee,n t odolso s rgeímedneet sr anseilIcn irgsóeonB asdeeL iquidsaecc ailócnu la comeopl r omeddeli ooss a liaodrse evngapdooerslt rajbaadeonr loústl imaoñsop sr evailroe snc oocimdieel npate on sEilón nú.mo e r dea ñopsr evliodof esi nleal epya arc adcaa so. Resaltó, a manera de ejemplo, que la Ley 100 de 1993 estableció, en forma general, que el IBL se calcula como el 1 1

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Radiicóannc. 6º13 61 promedio de los salarios devengados sobre los cuales ha cotizado el . afiliado durante los últimos diez años; sin embargo, en el artículo 36, a efectos del régimen de transición, estableció que el IBL para las personas que les falte menos de diez años para adquirir el derecho será el

promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello. º Que, el artículo 8 del Decreto Ley 1281 de 1994 siguió la regla general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para la determinación del IBL de las pensiones por alto riesgo, pero estableció que «caundoe lt iepmoq uel ehsi cifealrtefa u ese o igaul ifneriao dro s( 2a) ñoas lae ntradean v gienicad el preseDnetcer eetlio n,g rebsaosp ea arl qiuidlaapr e nsisóeánr En elp romeddieloo devgeandeon l odso s( 2ú)l timaoñoss ». igual sentido el artículo 1 1 del Decreto Ley 1282 de 1994, cuya violación directa se denuncia en el presente recurso, definió el IBL. VIIIC.A RGOT ERCERO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en º la modalidad de aplicación indebida del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1548 de 1998. Afirmó que el error de hecho en que incurrió el Tribunal, fue el de «Darp orp robadnooe, s tánldaqo,u ee,n l odso s útlimoasñ osd e coztaicionae sl a seguridasdo c,i al º copmrendiednoteser l1 dej uldieo2 030 y el3 0d ej unidoe 2005, CarloJso sué DíazO rtegrae ailzóc otizaciones e simultsá,cn oemator baajadodre pendientien dpeendnite.e »

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12 V Radicación n. º 61316 Señaló como erradamente apreciadas las siguientes pruebas: - El reporte de semanas cotizadas del ISS, para el periodo enero 1967-marzo 2011, (visible al folio 148 del expediente), junto con sus soportes (visibles en los folios 150 a 155 del expediente). - La historia laboral allegada por el Instituto de Seguros Sociales (visible en los folios a 102 del cuaderno que contiene 97 los antecedentes administrativos) - El documento "conteo tiempos con 360 días" (visible al folio 104 del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos) - La relación de novedades del ISS, "válida para prestaciones económicas" (visible a folios 9 a 13 del cuaderno que los contiene antecedentes administrativos) los Documentos que sostiene, acreditan que en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de º 2005, sólo tuvo vinculaciones laborales como trabajador dependiente. Resaltó que el Tribunal estableció como norma aplicable º para el presente caso el artículo 2 del Decreto 1548 de 1998, que autoriza para determinar el Ingreso Base de Liquidación, las cotizaciones simultáneas efectuadas en el ejercicio de su actividad, como trabajadores dependiente e independiente, lo que implica que durante el periodo que ella establece para la determinación del salario base (los dos últimos años) existan cotizaciones simultáneas en el ejercicio de la actividad periodística (por el trabajo dependiente e independiente que realiza el afiliado) y ordena que estas sean tenidas en cuenta

para determinar el IBL, no obstante ello, de las pruebas relacionadas se desprende que, durante los dos últimos años de cotización, no realizó aportes como trabajador independiente, por tanto las únicas cotizaciones que realizó a la seguridad social las hizo en calidad de trabajador de la

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Radicación n.º 61316 ETB, razón por la cual el artículo 2º del Decreto 1548 de 1998 es inaplicable al presente caso, por lo que incurrió en aplicación indebida de la norma. IX.R ÉPLICCOAN JUNTA Sostiene que el proceder del Tribunal fue acertado en el sentido que el IBL de la pensión del demandante está atado a las cotizaciones efectuadas en el ejercicio de su actividad como periodista. Adujo que la controversia radica en establecer s1 es viable o no que se tenga en cuenta el tiempo de servicios prestado a la ETB por parte del señor Díaz Ortega entre el 11 de marzo de 1997 y el 29 de junio de 2005, con el objetivo de que el IBL de la pensión de vejez corresponda al promedio de lo cotizado en los dos últimos años, para lo que se debe tener en cuenta lo ordenado por el artículo 2 del Decreto 1548 de 1998, según el cual se debe liquidar la pensión del actor, tomando las cotizaciones simultáneas efectuadas en el ejercicio de su actividad es decir, como periodista, toda vez, que se está frente a un régimen especial que se encuentra sujeto a este trabajo concretamente.

X. CONSIRDAECIONES Para proceder al estudio de los cargos, conviene precisar que no es motivo de discusión entre las partes; i) que

el actor nació el 4 de noviembre de 1949, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de· 1999; ii) que con la Resolución n.º 015679 del 18 de abril de 2007, se le concedió la pensión especial de vejez para periodista a partir del 1 de julio de

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14 Radicación n.º 61316 2005, en aplicación del Decreto 1281 de 1994, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en su artículo 11, ya que para la fecha en que entró en vigencia aquel (23 de junio de 1994), contaba con 4 7 años de edad y más de 15 años de servicios; iii) que causó la pensión especial de vejez para los periodistas el 4 de noviembre de 1999, ya que el ISS encontró acreditadas 1324 semanas, de las cuales, 324 son adicionales a las 1000 que se requerían conforme al Decreto 12 81 de 1994, por lo que tenía derecho a pensionarse a la edad de 50 años. La controversia se contrae a determinar si, tal como lo señala el recurrente, para calcular el IBL de la pensión especial de vejez del señor Carlos Josué Díaz Ortega, se debieron tener en cuenta las cotizaciones realizadas por él en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de º junio de 2005, que es el fundamento del reajuste pretendido en la demanda, en aplicación de lo regulado en el inciso 4 º del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, que establece: «El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez de las

personas referidas en el inciso anterior será elp romeddieo lo devengadeon losd os últimosa ñosc otizoasd, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precws al consumidor, según certificación que expida el DANE». El ad quem sostuvo que, para acceder al régimen de transición referido, confa rme lo dispuso el artículo 1 del º Decreto 1548 de 1 998, que modificó el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1388 de 1995, tendría en cuenta todas las º semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia del Decreto

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Radicación n.º 61316 1281 de 1994, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público, así como el tiempo de servicio como servidor público cualquiera sea el cargo desempeñado, pero que no ocurría lo mismo con las semanas de cotización que debían considerarse «[. ..] para liquidar el IBL y finalmente el monto de la pensión». Para fundamentar su tesis de que no es lo mismo las semanas de cotización que deben estimarse para acreditar el régimen de transición, respecto de las que deben acreditarse para calcular el IBL, hizo referencia al artículo 2 del Decreto 1548, que dispuso que para su cálculo serán válidas las cotizaciones simultáneas efectuadas en ejercicio de su actividad como trabajadores dependientes e independientes. Como puede verse, nunca dijo el Colegiado que el actor «[. ..] en los dos últimos años de cotizaciones a la seguridad social, comprendidos entre el 1 º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2005 [. ..] >hiu,b iera realizado cotizaciones simultáneas, como

trabajador dependiente e independiente, que es el error de hecho que se le endilga al juez de apelaciones en el tercer cargo por la vía indirecta, y como esa inferencia fáctica no se produjo, se vacía de contenido la acusación. La distinción a que hace referencia el Tribunal, no resulta desacertada, pues, en esa dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL7 04-2018, al resolver una temática similar en la que el Tribunal concluyó que el total de cotizaciones válidas para acceder a la pensión especial de vejez como periodista ascendía a 1303,71, omitió que hubo ciclos que correspondían a semanas aportadas de manera simultánea con otros empleadores, y por ello se sostuvo lo siguiente: SCLATJ-P1V0. 00 16 Radicación n.º 61316 De suerte que no es dable sumarlos, habida cuenta que el Instituto de Seguros Sociales subroga el riesgo por un mismo período y no por tiempos dobles. Por tanto, los aportes realizados en forma simultánea por varios empleadores, se tieneenn cuenta únicaemnte«P ara determinar el ingreso base de liquidación de que trata el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994» conforme lo dispone el artículo 2. º del Decreto 1548 de 1998, y no para aumentar el tiempo de cotización. Definido como se dijo en precedencia que el ataque fáctico que se intentó con el tercer cargo, resultó improcedente, quedó en pie únicamente la acusación de puro derecho, quedando incólume, la fijación del hecho absolutamente relevante inferido por el partir de ad quem a

la certificación contenida en el folio 119 del expediente administrativo, segun el cual, el demandante estuvo vinculado con la ETB en el' lapso comprendido entre el 10 de diciembre de 1991 hasta el 29 de junio de 2005, desempeñándose como Jefe de Departamento de Prensa en el interregno del 1 O de diciembre de 1991 al 1 O de marzo de 1997, pero en el periodo restante, o sea el comprendido entre el 11 de marzo de 1997 y el 29 de junio de 2005, ejerció el cargo de Profesional V, coligiendo la colegiatura que el accionante no acreditó que «[. .. ] en el cargo antes señalado, el actor haya desempeñado funciones que tengan el carácter de las de un periodista, por lo tanto, es lógico concluir que, no puede tenerse en cuenta los dos últimos años de este periodo, a efectos de calcular el IBL de la pensión especial del demandante». La inconformidad de la censura en los dos primeros cargos dirigidos por el camino jurídico, precisamente se sintetizan en que no comparte el juicio jurídico que arriba el juez plural, por medio del cual le otorga efectos para acreditar

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Radicación n. º 61316 las semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión al tiempo de servicios cualquiera sea el cargo desempeñado, pero no para determinar el IBL de la misma, a pesar que «[. .. ] con cristalina transparencia, el artículo 1 1 del Decreto Ley 1281 de 1994 señala que el Ingreso Base de Liquidación será

"el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados", sin imponer condición alguna de que, para el caso de servidor público, éste ostente la calidad o no, tenga la función o no, de periodista en los dos últimos años de cotización». La regla jurídica según la cual, para calcular el IBL de la pensión especial de vejez para periodistas, deben tenerse en cuenta el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados en laobresd e periodilsa tdaed,u ce el colegiado a partir del Inciso 4 del artículo 11 del Decreto º 1281 de 1994, del siguiente tenor literal: «El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez de las personas referidas en el inciso anterior será el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizado, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor,

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