CSJ - SL392-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL392-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas llcla SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconN.g• e3 s lión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL392-2018 Radicación n. 55795 Acta 2 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GINNA DEL ROSARIO PACHECO CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el día 25 de octubre del año 2011, en el proceso que adelantó en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA «COOPSANJy OsoSlidÉar>ia>me nte contra la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER EN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES Ginna del Rosario Pacheco Castillo, demandó en proceso ordinario laboral a la Cooperativa de Trabajo
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Radicación n. º 55795 AsociaSdaon J oséd e Cúcut«CaO OPSANJOSÉ» y solidariala amE e.nSt.FeEr .a ncdiesP caou Slaan tanedne r liquid(fa.º c1i5aó51 n 6 2c)o,en lfi nd eq usee d eclaqruaer a entlraed emanda«yn lat dee mandada COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado
CONTRATO REALIDAD».
Comoc onsecudeenl caai nat erdieocrl aración, solisceic toón denaa lraac oopera«at piagvara a,l demandante por todo el lapso laborado», lossi ientes gu concep«Cteosasnt:ía s», «Intereses a las cesantías», «Primas de servicios», « Vacaciones», «Bonificaciones», «Prima de vacaciones», «Derechos convencionales por todo el lapso laborado», «Indemnización moratoria por la no consignación de cesantías», «Indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato de prestaciones sociales y salarios», «Indemnización por despido sin justa causa» y «la diferencia salarial entre un Médico General de planta de la E. S.E y lo pagado a mi poderdante». Solicqiuteló a c ondesneae xtenddieem raan era solidaal raEi SaEF RANCIDSECP OA ULSAA NTANDER. Comof undamednes tuosp retenssieoñnaeqlsuó es: e «vinculó a trabajar para la COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO(. ..) COOPSANJOSÉ», sienedsotp ae rsjounraí dica sue mpleaddiorrec cotmoco o nsecudeen«lcco nitraat o de trabajo denominado CONTRA TO REALIDAD», todvae zq,u e
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Radicación n. º 55795 recibía órdenes de la aludida cooperativa, prestando sus servicios entre el 1 de julio de 2004 al 8 de septiembre de 2006, con un salario de $1.567.000.
Agregó que COOPSANJOSÉ, la envió a la ESE Francisco de Paula Santander, cumpliendo «uhno raernit ou mdoe 6 horeansj ornaddea7 as. ma. 1 p .my.d e1 p .ma. 7 p.md.e lunaes sá bacdoom tor abajeanmd iosri dóense»mp,e ñándose como médica general en «consuelxttae renn ala» «IPS FrancdiesP caou Slaan tanrdeaelizran»d,o los turnos que le fijaran las demandadas. Relató que el objeto social de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, «coIm.oP e.slS ap restadcesi eórnv icios des alupdor» e,llo , tal entidad fue «benefidce[i lalara}ib ao r realipzoalrda da e manday nbteen efidceil aopr rioad uyc ido lae xplotdaecslie órnv diecs iaol uAdrg»um.e ntó que como la ESE, «contcroanlt aCó O OPERATDIEVT ARA BAJ(O. ).a . l a cuaple rtenmeic ícal ienltaee ,j ecucdieó pnr ocesos administyr aastiisvtoesn pcoitraa lneltsaoE SEe nm ención ess olidcaorlnia rase suldtepalrs o ceso». Manifestó que la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSEfue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, «pora nomalíala sp»ar ecer, de cumplimiento de funciones de «intermeldaibaocrpioaór ln» ;
las cuales se requirió incluso a la E. S. E. Francisco de Paula Santander (en liquidación) para que se abstuviera de celebrar contratos con dicha cooperativa.
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Radicación n. º 55795 El apoderado de la demandada Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación, al dar respuesta a la demanda (f'°. 324 a 365 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. Manifestó que la entidad que representa no tiene ningún tipo de obligación individual ni solidaria en materia laboral, que a la fecha de contestación se encontrara pendiente o insoluta con la parte actora. Así mismo, preciso que las afirmaciones del apoderado de la demandante ponen de manifiesto unos hechos y situaciones ocurridas en su vinculación como afiliada de la Cooperativa de trabajo asociado San José de Cúcuta (COOPSANJOSE) que nada tienen que ver con la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: que la cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta COOPSANJOSÉ, es una cooperativa que desarrolla su objeto social en la prestación de servicios individuales, con sus propios bienes y afiliados, de forma autogestionaria; que la ESE demandada fue beneficiaria de la labor que realizó la demandante, sin embargo aclaró que «no en la forma como ha sido convenientemente redactado este hecho», por cuanto la actora desde un comienzo «sabía cuál era su vínculo con la cooperativa COOPSANJOSÉ», y el de la cooperativa con la
ESE, y que dentro de tal marco, se comprometió a la prestación integral de los servicios de salud; y que era cierto la sanción administrativa que le habían impuesto a la Cooperativa, pero ,,que posteriormente le fue levantada( ... )» SCLAJPT-10 V.00 4 9:::: Radicanc.iº5 ó 5n7 95 Argumentó como fundamentos de defensa, entre otras cosas, que contrario a lo expresado en la demanda ordinaria, «COOPSANJOSÉ» se comprometió a la prestación de los servicios con su representada, mediante contrato estatal de prestación de servicios, regido por las normas de la ley 80 de 1993. En tal sentido, el objeto de dicho contrato estatal se rige por lo establecido en la Ley 80 de 1993, y por ende «se realizaba con plena autonomía técnica sin que existiera en ningún modo relación de subordinación o dependencia». Como excepción previa formuló, la falta de jurisdicción, por cuanto la demandada Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación, es una entidad pública del orden nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1750 de 2003, que indica que se crean las E.S.E. como una categoría especial de entidad pública descentralizada de nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social. Como excepciones de mérito, propuso prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica, inexistencia de las obligaciones reclamadas,
buena fe, cobro de lo no debido, pago y/ o compensación, ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte, falta de la condición de servidora o empleada pública y/ o falta de la condición de trabajadora
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Radicación n. º 55795 oficial, falta de agotamiento de la reclamación administrativa y/ o de agotamiento de la vía gubernativa, y que de oficio se declararan las que encontrara probadas el juez. La demandada Cooperativa de Trabajo Asociado San al dar respuesta a la demanda (folios 376 a José de Cúcuta, 384, del cuaderno principal), se opuso a todas las pretensiones, manifestó que las afirmaciones elevadas por el apoderado de la parte actora en la demanda no se adecúan a la realidad. No aceptó ningún hecho. Argumentó como fundamentos de defensa, en síntesis, que contrario a lo expresado en la demanda ordinaria, la Cooperativa no la tenía como trabajadora en misión, sino que por el contrario, tenía un vínculo de trabajadora asociada, de conformidad con lo previsto en el convenio número O 133 de trabajo asociado que se suscribió el 1 de julio de 2004 con la accionante, luego de haber firmado el formulario de afiliación, haber aceptado y expresado su voluntad de adhesión a los estatutos y los reglamentos de la cooperativa, haber surtido el procedimiento de aceptación por parte del Consejo de Administración y pactado una compensación en efectivo mensual por concepto de procesos y procedimientos en salud de las empresas contratantes. Indicó que el objeto de la Cooperativa no es el de
suministrar personal a la ESE Francisco de Paula Santander, sino por el contrario cumplir con la prestación de los serv1c1os médicos asistenciales, con profesionales debidamente calificados, mediante procesos establecidos en
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4G Radicanc.iº5 ó 5n7 95 el Estatuto de la Cooperativa y el Régimen de trabajo asociado cooperativo conf arme a lo previsto en los artículos 6 y 10 del Decreto 4588 de 2006. Como excepción previa propuso, Inexistencia e incapacidad o indebida representación de uno de los demandados. No se observan excepciones de mérito. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en fallo del 18 de marzo de 2011 (folios 4 78 a 495, cuaderno principal) resolvió:
«PRIMEDREOC:L ARLAARE XISTENDCEIAU NAR ELACIDÓEN
TRABAAJ OT ÉRMIINNOD EFINEINDTORL EA D EMANDANTYE
ELD EMANDADCOO OPERATDWEAT RABAJAOS OCIAD(.O ).Y .
SOLIDARIAMEAN TLEA E.S.FER ANCISDCEO PAULA
SANTANDEENLR QI UIDAC[I..Ó.J. N
«SEGUNDCOO:N DENAARL D EMANDADOC OOPERATDWEA
TRABAAJSOO CIADSOA NJ OSDÉE C ÚCUT-AC OOPSANJYO SÉ-
SOLIDARIAMEAN TLEA E.S.FER ANCISDCEO PAULA
SANTANDEENLR QI UIDAC(I. Ó).AN .P AGAARL AD EMANDANTE
(.. ).L ASS UMASD ED INERPOO RL OSS IGUIENCTOENSC EPTOS: a)$ 2.935.2P7O7R,C oEoS.A NTÍADSE SDEJ ULI1O/ 04A SEPTIEMB8R/0E 6 . b)$ 2.089.3P3O3R,N 0O0 CONSIGNACAILÓ FNO NDOD E
CESANTHÍAASS TSAE PTIEM8B/0R 6E. $ e) 89.23P8O.RoI oN TERESSOEBSR CEE SANTÍAS.
d)$ 296.20P7O,RPo RoI MASD ES ERVICDIEOSSD JEU LI1O/0 6
AS EPTIEM8BD REE2 006. e)$ 17.1 ,4820,PoOoRV ACACIODNEESSD JEU LI1OD E2 00A4
SEPTIEM8B/0R 6E.
j) SANCIÓMNO RATORDIAE 24M ESESA RAZÓN DE UN
SALARIDOIA RIOM ENSUADLIA RIOD E $1' 567.000,oo CONTADDOESS DSEE PTIEMB8RD EE 2 00A6S EPTIEM8B RE DE2 00[8..] . .
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Radicación n. º 55795 Condenó en costas a las demandadas, y las absolvió por de las demás pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a qua, interpusieron recurso de apelación la demandante, y las demandadas, siendo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cúcuta, en fallo del 25 de octubre de 2011 (f°. 22 a 37, cuaderno Tribunal), en el cual decidió «REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada y en su lugar ABSOLVER a la COOPERATWA (.. .) COOPSANJOSÉ y solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO(. ..) de todas las pretensiones incoadas en la demanda(. ..) >>; y en segundo término, dispuso condenar en costas a la parte demandante. En lo que in teresa al recurso extraordinario, el Tribunal, como fundamento de su decisión revocatoria, señaló el problema jurídico, en que debía determinar si entre la demandante y la «COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ existió relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo» y si la «ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, debía responder de manera solidaria». Para resolver el referido problema jurídico, comenzó por analizar los testimonios de «ANA TERESA VELÁSQUEZ
GARCÍA», y «LILIAN RAMÍREZ LAZARO».
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Radicación n. º 55795 En relación al pnmer testimonio, dijo que había manifestado que « ( ... ) estaban por una cooperativa, que los horarios los elaboraba la cooperativa, pero con la supervisión de la ESE, recibía órdenes de la gerente, coordinadora de la cooperativa y el coordinador médico de la ESE ( ...) ». En lo atinente al segundo testimonio, señaló que había
expuesto que la ESE Francisco de Paula Santander, «las pasó obligadas a la cooperativa como en julio del año 2004»; que eran las coordinadoras de la Cooperativa quienes realizaban la programación, la publicaban, y daban las órdenes; y que el salario y las prestaciones los cancelaba la Cooperativa. Luego manifestó que «De la abundante prueba documental que reposa a folios 6 a 12 y 14 al 149 del expediente ( ... ),» era evidente que la demandante había sido «trabajadora asociada de COOPSANJOSÉ», y que de acuerdo con el oficio 0084 142), la Cooperativa había solicitado (f.º autorización de la actora para ofertar sus servicios ante la ESE, «prueba que demuestra aún más que la actora pertenecía a laC ooperdaetmiavnad caodmaao s ociay dquae »; «igualmente [en] los documentos vistos a folios 148 y 149 del cuaderno de primera instancia», se encontraba una carta en la cual solicitaba a la gerente de la Cooperativa, una licencia no remunerada y una misiva en la que presentaba su renuncia voluntaria del cargo de médica general. Posteriormente aludió a los artículos 3, 4, 59 y 70, de la Ley 79 de 1988, para concluir de este análisis que de «los anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales la Sala al
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Radicación n. º 55795 examinar y analizar el recaudo probatorio fluye de allí como la actora ( ...) prestó sus servicios como médico general en la COOPERATWA (. ..) no como trabajadora bajo contrato de
trabajo ( ...) », sino que era una asociada «subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella». En relación con la ESE Francisco de Paula Santander, señaló que había celebrado contrato de prestación de servicios de salud y apoyo administrativo con la Cooperativa, sin que «pueda inferirse la existencia de una relación laboral» con la demandante «puesto que de la prueba testimonial arroja como realidad la vinculación de la actora con la
COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO».
Para concluir, adujo que había casos «en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructura una verdadera relación laboral», como cuando las cooperativas no cumplen los fines para las cuales fueron creadas y « actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio», sin embargo en la situación analizada, la Cooperativa demandada tiene como objeto social el de «generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados» en el sector salud, lo cual cumplió, toda vez, que fue en esa actividad que la actora se desempeñó en virtud de «prestación de servicios de salud y de apoyo administrativo suscrito entre la citada Cooperativa y la E.S .E FRANCISCO DE
PAULA SANTANDER».
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Radicación n. º 55795 Por lo anterior, consideró que no podía «predicarse» que la Cooperativa «estuviera sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales(. .. ) pues la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social (. .. ) y no se evidenció tampoco de manera documental o testimonial( . .. ) los elementos de la subordinación( . .. )»
IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia».
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta por parte de la ESE Francisco de Paula Santander sin que la otra demandada, COOPSANJOSÉ, presentara la correspondiente réplica.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; «Ley
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Radicación n. º 55795 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 17; ley 995/ 2005, ley 52/ 75, y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución». La demostración del cargo inicia por señalar que el sentenciador colegiado hizo referencia al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que de manera previa había aludido al artículo 24 del C.S.T. Como
argumentos de la interpretación errónea de la norma antes aludida, señala que una vez acreditada la prestación personal del servicio, «se presume el contrato de trabajo», por lo que considera que se equivocó el ad quem cuando invierte la carga de la prueba, por cuanto a la parte actora «solamente» le incumbía acreditar la prestación personal del serv1c10, y de esa manera debía el juzgador aplicar «la presunción legal del artículo 24 del C.S. T., es decir, se presume el contrato de trabajo, no obstante también se probó las órdenes impartidas por las demandadas ( ...) ». Por lo anterior, concluye que se violaron los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, y 174 del CST, «al imponer una carga no estipulada en la norma reseñada a la parte actora, invirtiendo la carga de la prueba, y como consecuencza de ello absolvió a la demandada», sin tener en cuenta que era a la parte pasiva, a quien correspondía «desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo )». hiz(o.. . 12
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Radicación n. º. 55795 VIIR.É PLICA La Fiduciaria Popular, presentó la respectiva oposición, manifestando que actuaba en calidad de «vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander». Argumentó que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, y la sentencia CC C-3 14 de 2004, los
servidores de las Empresas Sociales del Estado, tendrán la calidad de empleados públicos. Con sustento en lo antes descrito, agregó que «la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE», sin embargo, la actividad desarrollada no se ajustaba a la de un trabajador oficial. VIICIO.N SIRDACEIONES Resulta relevante destacar, que aunque la recurrente en la proposición jurídica enlistó un amplio compendio normativo, en el desarrollo del cargo se centró en la interpretación errónea del artículo 24 del CST, y efectuó una leve referencia a los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, y 174 del CST., lo cual en el caso concreto se considera suficiente, toda vez, que como lo rememoró la sentencia CSJ SL2071-2017, «no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa, lo que
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Radicancº.i5 ó5n7 95 implica que es suficiente citar por lo menos una de las normas de derecho sustantivo que haya sido base del fallo gravado o haya debido serlo», especialmente en el sub examine, que de haber interpretado correctamente el artículo 24 del CST., la decisión habría sido completamente diferente. Para solucionar el problema jurídico planteado, el sentenciador colegiado hizo mención a la normatividad que regula la actividad de las cooperativas, para posteriormente
aducir que «quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella (. ..) confa rme lo ordena el artículo 1 77 del C. de P.C.» Hizo una breve menc1on del artículo 24 del CST, manifestando que «La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C.S. T (. ..) loqu e implica la presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria (...j i.> No obstante lo antes aludido, señaló a renglón seguido, que examinaría «el acervo probatorio con el fin de verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes (. ..) ». Con el objetivo antes descrito citó los testimonios de «ANA TERESA VELÁSQUEZ GARCÍA», y «LILIAN RAMÍREZ LÁZARO», de donde coligió que la primera de ellas «manifiesta que estaban por una cooperativa», cumpliendo un horario, y recibiendo órdenes de la Gerente y Coordinadora de la
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Radicación n. º 55795 cooperativa, y el coordinador médico de la ESE. Del segundo testimonio, coligió en sentido similar a lo aducido por la primera deponente, que habían pasado «obligadas a la cooperativa como en julio de 2004», que recibían órdenes de las coordinadoras de la cooperativa. Concluyó que el vínculo no era de naturaleza laboral, por cuanto la promotora del litigio era una trabajadora asociada a la «COOPSANJOSÉ, de la misma manera de
acuerdo al oficio 0084 (fi. 142) la cooperativa solicita autorización de la actora para ofertar sus servicios ante la ESE (. ..) prueba que demuestra aún más que la actora pertenecía a la cooperativa demandada como asociada ( ...) »; y que de los documentos de folios 148 y 149, «.(). s e. o bserva la carta en la que solicita a la Gerente de COOPSANJOSÉ licencia no remunerada y la carta en la que la actora le comunica a la cooperativa (. ..) la renuncia voluntaria del cargo de médico general». De acuerdo con lo estudiado, es claro que el sentenciador de segundo grado incurrió en la violación del artículo 24 del CST, ya que, no obstante que aludió a dicha norma, a renglón seguido consideró que debía examinar «(. .. ) la posible existencia de una relación laboral entre las partes», para luego desestimar la existencia del vínculo laboral con el frágil argumento según el cual la demandante había pertenecido a la cooperativa «como asociada». En consecuencia, aunque el Tribunal aludió a la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, exigió que
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Radicación n. º 55795 se demostrara la subordinación, cuando una vez acreditada la prestación personal del servicio, era la parte pasiva quien debía derruir la presunción que gravitaba a favor de la trabajadora. Sobre el punto, la sentencia de la Sala de Casación Laboral, Sección Primera, el 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396), señaló: Sev ec loa,pr olro a netr,iq oureel s eenntciaednotre nddei ó
manaec rroercteaall udpirdepoct eloe g,pa ule.zjsfós u alcance ene ls entdiedq uoe e lh echion dicadoo brá sicdoe la presuncilóonc onsittuylea p restiaócnd eu n servicio pesrona,ly quee li ndicaodp ore sumideose lc onrtato det rajboaO. s ea qusei e dl emanedl aongtdream torsqaure perstuóns ervpiecrinsoaoe ln p roveocb heofin ceidoeo tar persoo nean tiddaedbe,en tesnedq eurees a activsie dad eejcuetnóv irdteuu dnv íncduell aoe px resandauatar elza. Peroa dvirttaimób iqéunel ac uestirogenlaatdi ae enle carácdtepe rre sunlcgeiaóyln q uep,o rl ot antaod,m ite prueebnca o tnrayrp iuoe dseed re sivratduoa d estrpuoird a elp rseunptaoot nrom edialnadt eem torsacdieóq nu ee l trajbosea realeinfz oróm ai npdeendiyen nost ueb doirnada, bjaou nn exdoi stdienllta ob oDrejaósl e.an dot,p ue-sc,o mo ltoi eandemnti ilddaoo ctyrl ijanur aip srudeqnucleiac a a-gra del ap ruebdae lh echqou ed estrluayp aer snución corproensdale pa atreb efinceiadreli oass e rvi(ceNigorsi.l la fuerdae t exto) Lo analizado por la otrora Sección Primera, fue acogido
y reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, rad 30.437, 1 jul. 2009, en donde se manifestó: ParlaaC ortesee ,r aciojcuirníidqoiu ceeso e,lq uec ontrtoev ier adeucadamenetlce ag roe,s pocro pmleetqou iv,op cuaedesol atrílco2u 4d eCló diSguos tadnetTlira vboja oe stlaebcqeu e"se persumqeut eo drale acdieót nr ajbopa esroneasltr áei gdpao urn contdreat troaj b"oya n oe steacbeelx pcceiróepnse cdteon ingún tpio de actod,e tals ureteq ued ebee ntesnedq eure, inpdeendienetd eemcloe nnttrnaetgoo jcuiroí qduidece oo irgen o al par estdaecslier óvni (cuqieoes , e nr aeli_dadla oq usee rfieere
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Radicación n. º 55795 lan ormcaua ndaol udae l ar leacidóetn r bajaop ers)o,nl aal efectpirvuae dbeae saac tivliadbaoddra aárll u gaaq ru seu jral a presunclieógna l. Poers ar azócno,m coo anc ielroat rogm uentealr ceurreennt e, ningúcna osq uiepnre stuan s ervoi ecsitoáb ligaoda p robar quelo hioz bajo contniuadad ependencyi sau bordniación paraq uel ar elacisóugnri dpau edae ntnedersgeob ernada
poru nc ontraot det rajboa. [. ..] Aslía cso safosr,oz sroe slutcao ncqluueiin rrc rueilóT ribuneanl elq ueabnrtnoo rmatqiuevs oel ea tribpuoyqreu,ed ,e sdseu s oíregnehsa,e pxilcaedsot Saa ldae l aC orqtuee c,o mcoa bal desraorldleolc arácttueirt dievl oa sn ormasso eb rtarbjao humanop, aar dalres eguriad laadsr elaciloanbaeolsre ys garantliapz laern paro teccdieól no dse ercholsa baolredse l trajbaad,oe rlc iatdo artcíulo 24d elC ódiog Sustanot dievl Trabjoa consagruan ai mportantev enjtaap robaotriap ara quieanle gues u condicidóen t rajbaador,c onsisteennt e que,c on las ipmle demostraicónd e lap restacidóenl servoi ac iunap erosnan aturloa j urídisceap resumieu,r is tantu,em lco ntraot det rajboa sinq ues ean ecesoap rriobar las uobrdniacióond ependencliaaobr al. [..J. En efecto,e stalbecoi edlh ecoh del aa ctividlaaodbr ald el trabajaord demandaen,te n lugadre ifneridre alíl la existencpireas untdael c ontarto det rajboa y analizalra s pruebas con elp ropósoi tde establesciee rl als eran
suficientpeasr ad esviuratrl ap resnuciólne gaplo,ar c rietdar quee lt rajboal ol leav óc abeol d emandadnetm ea nera inpdeendieenstd eec,i rs,i ne stsajuret oa lc upmlimideen to órdeneensc uanatlom odot,im peoo cantiddeat dr ajbooa soemtiadr oel gameonsot,p tóp ore le quoicvado camion del a búsqeudad el ap ruebad el as uobrdniaciócno,ln a e xgiecnia des ua potracipóopnra tred etlr ajbaad,oc rolno q ues,i dnu da, hiznou gatolroeisfeo cst doesl ap resunclieógcnao ln sagerna da elar tlí2oc 4ud eCló dgioS ustandteTilrv baoja oq,u ea,sl ía cso sas, sei nstiefs,ue i ngoardo. Comoe ss fiucientemseadnboti,ye loh ans eñaltaadnolt ao dotcricnoam loja u rpirusdnecilaac, o nsecuqeunpecro idau cleans presunciloengeascl oemslo,aa qudíe biadtae,sl ad ee ilminaerl hechop resumiod del osp respuuesost deh ecohp araq ues e produzcanlo s efectos jurídoisc pesreguoisd por quien inovcaa s uf avolrap resunclioqó uned,,e sdleu egiopm,o nael a otapr atrel ac ardgeap robealhr e chcoo natrrio ol,ai netxeinscia dehle cihnod dioc,rqa udea p iael ap resunción.
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Radicación n.º 55795 Por tanto, de lo anterior se colige que una vez acreditó el sentenciador de segundo grado, que «GINNA DEL ROSARIO PACHECO CASTILLO, prestó sus servicios como médico general en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ», debía otorgar a la trabajadora la ventaja probatoria que se derivaba del artículo 24 del CST, sin embargo, incurrió en la violación endilgada cuando sin reparar en los efectos de la presunción, que él mismo acababa de enunciar, se centró en determinar si del «acervo probatorio», se podía «verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes», procediendo en últimas, a tratar de encontrar la prueba de la subordinación, cuando la exégesis del aludido precepto indicaba que en principio la trabajadora habiendo demostrado la prestación personal de sus servicios, había quedado liberada de dicha carga. Ante la presunción que gravitaba en favor de la parte activa, que había acreditado la relación de trabajo personal, la parte pasiva tenía dos vías para tratar de derruirla:
- Acreditar la inexistencia del hecho indicador.
En el caso del artículo 24 del CST, el hecho indicador se centra en la relación de trabajo personal que se deriva de la prestación personal del servicio de una persona natural a una persona natural o jurídica, de la cual una vez acreditada (como en este evento), se «presume» que estuvo regida por un contrato de trabajo, por ende, si la parte pasiva logra desvirtuar la prestación personal del serv1c10, (hecho
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Radicación n. º 55795 indicador), conseguiría derruir la presunción y trasladará la carga de la prueba al demandante. n. También se puede derruir la presunc1on, demostrando que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. En consecuencia, se reitera, que el sentenciador colegiado se equivocó, cuando, no obstante que dio por acreditado que la demandante había prestado servicios personales a las demandadas, procedió a examinar si había subordinación, cuando lo establecido en el artículo 24 del CST, implicaba que, para liberar al empleador, debía estudiar s1 había pruebas relacionadas con la autonomía e independencia en el desempeño de la actividad, y no trasladar la carga de la prueba a la trabajadora. Por lo analizado, el cargo prospera. Teniendo en cuenta que el cargo sale avante, no se analizarán los demás propuestos, que se orientaban al mismo fin. Sin costas dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para efectos de la sentencia de instancia, la Sala se remite a los fundamentos del a qua, para condenar a las demandadas, los cuales se reseñaron en precedencia.
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Radicación n. º 55795 Con el propósito de derruir el fallo antes referido, las dos demandadas sustentaron el correspondiente recurso de apelación, los cuales se examinarán a continuación. A.- Recurso de apelación de la ESE Francisco de Paula Santander Se fundó en los si ientes ar mentos:
gu gu i). Que entre la ESE Francisco de Paula Santander, y la cooperativa demandada, «mediaubnca o ntrdaetp or estación des evricidoess auldy dea poyoa dministvroa»fijt,ain do la cooperativa los horarios, «bjaos up ropior iesyg doi recceinó n lasl abeosro perativtaésc,n icaadmsi,n istraatuixvialsi,a res, asistencyi maéldeisc aqsu es e reqeuría(.n ) . s.i enddoe exculsivraesp onsabildiedl aacd o poeartilvoacs o mpromisos quee staad qiuriecrona t ecrerapses ronas». i)i.A firmó que se encontraba «deastnruazlaidal a exitsencidae un cotnratroea liadd,» ya que no se configuraban los elementos del contrato de trabajo, además que el contrato entre la ESE y la Cooperativa se regía por la Ley 80 de 1993, por lo que la ESE, no tiene responsabilidad al gu na, y con mayor razón los «ELEEMNTOSD ELC ONTRA TO DE TRA BAJO LABORAL (usbodrinaciórnem,nu earción, prestacpieósrno anlziadad esl erviceitoc,n. o)l ,l egaar soenr enu nm omentao s edre motsrados». Señala que de haberse estudiado las pruebas «ens u cojnuntos»e ,ha bría percatado que no se confi gu ró un nexo
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Radicación n. º 55795 laboral con el promotor del litigio. Para corroborar lo
anterior, cita la invitación pública realizada por la ESE; la propuesta presentada por la ESE; la resolución 326 de 2004, por «la cual se seleccionó
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