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CSJ - SL392-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL392-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL392-2026 Radicación n.° 85001-31-05-002-2020-00186-01 Acta 08

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 12 de diciembre de 2023, en el proceso que ESNEIDER VALENCIA UZURIAGA instauró contra la

recurrente, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

De otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con T.P. 287.982 delRadicación n.° 85001-31-05-002-2020-00186-01

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C.S.J., en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV.

I. ANTECEDENTES

Esneider Valencia Uzuriaga promovió proceso ordinario laboral para que, en forma principal, se condenara a Positiva Compañía de Seguros SA a reconocer y pagar a su favor

I. ANTECEDENTES

Esneider Valencia Uzuriaga promovió proceso ordinario laboral para que, en forma principal, se condenara a Positiva Compañía de Seguros SA a reconocer y pagar a su favor pensión de invalidez de origen laboral, a partir de la fecha de estructuración de sus «patologías», con el retroactivo pensional causado, mesadas adicionales e incrementos anuales.

En cuanto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó la ineficacia del dictamen de 25 de abril de 2019, por cuanto , a su juicio , no valoró integralmente las patologías, preexistencias, deficiencias y afectaciones funcionales relevantes y , en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común o laboral.

En forma subsidiaria, solicitó que se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer esta prestación pensional , a partir de la fecha de estructuración y con el retroactivo causado.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que desde el 2005 laboró como operador de maquinaria; que en 2007 comenzó a padecer dolor lumbar intenso, motivo por el cual acudió a la Clínica Casanare, donde le diagnosticaronRadicación n.° 85001-31-05-002-2020-00186-01 SCLAJPT-10 V.00 3 radiculopatía y trastornos de discos intervertebrales. Manifestó que permaneció incapacitado desde el 01 de abril de 2010 a causa de tales afecciones.

Relató que el 20 de diciembre de 2011 , el extinto

radiculopatía y trastornos de discos intervertebrales. Manifestó que permaneció incapacitado desde el 01 de abril de 2010 a causa de tales afecciones.

Relató que el 20 de diciembre de 2011 , el extinto Instituto de Seguros Sociales le determinó una pérdida de capacidad laboral del 25,35 %, dictamen que impugnó y llevó a una nueva valoración por la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca el 29 de junio de 2012 ; que esta entidad fijó un PCL del 30,23 %. Añadió que , en 2014, la Nueva EPS lo remitió a la ARL Positiva, la cual emitió un dictamen que fue objetado, lo que generó una nueva evaluación el 14 de noviembre de 2014, arrojando un porcentaje del 28,40 % de origen profesional.

Señaló que el 19 de junio de 2017 recibió diagnóstico por «síntomas ansiosos y depresivos, insomnio, agudizado por enfermedad física impactante» asociados al deterioro físico. Indicó que Colpensiones practicó una nueva valoración el 22 de noviembre de 2017, que arrojó un PCL del 25,6 % con estructuración del 23 de octubre de 2017 y origen común, decisión que también fue objeto de inconformidad.

Expuso que la Junta Regional emitió dictamen el 07 de junio de 2018, con una PCL del 40,20 %, el cual fue apelado y confirmado íntegramente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 10740767-6584

junio de 2018, con una PCL del 40,20 %, el cual fue apelado y confirmado íntegramente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 10740767-6584 de 07 de junio de 2018.Radicación n.° 85001-31-05-002-2020-00186-01

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Indicó que el 06 de junio de 2019 sufrió un accidente de tránsito que produjo rupturas de ligamentos, fracturas y traumatismos en sus rodillas, con impacto significativo en su salud física y emocional, al punto de «tener recaídas en su estado de ánimo, insomnio e ideas de muerte».

Mencionó que , inconforme con las calificaciones realizadas, acudió a un médico ocupacional particular, quien el 11 de marzo de 2020 conceptuó una PCL del 71,60 %. Finalmente, afirmó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez omitió considerar la historia clínica completa, la adherencia a los tratamientos y el cálculo integral de la deficiencia, razón por la cual solicitó la corrección de l dictamen y la concesión de la prestación reclamada.

Positiva Compañía de Seguros SA rechazó las pretensiones formuladas. Reconoció que las patologías del demandante datan del año 2010 y que, según la calificación de origen y el dictamen n.° 261032 de 12 de mayo de 2012, la hernia discal L4 -L5 y L5-S1 con radiculopatía constituye una enfermedad de origen profesional, frente a la cual ya se efectuó el pago de la indemnización por incapacidad

la hernia discal L4 -L5 y L5-S1 con radiculopatía constituye una enfermedad de origen profesional, frente a la cual ya se efectuó el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $8.363.214.

Respecto de lo demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de título y causa, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 1265-282 c. primera instancia parte 2).Radicación n.° 85001-31-05-002-2020-00186-01

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La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto los hechos, aceptó únicamente los sustentados en la historia clínica y en el dictamen obrante en el expediente. En relación con los demás, dijo no constarle. Prop uso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa y título, prescripción, y cosa juzgada (f.os 429-457 c. primera instancia, parte 2).

Colpensiones rechazó las pretensiones y en lo que atañe a los hechos, reconoció la edad del demandante, que fue calificado por el ISS el 20 de diciembre de 2011 y, contra ella, presentó el remedio impugnativo correspondiente. En lo que tiene que ver con las demás situaciones fácticas, señaló que no le constaban o que no eran ciertas.

Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación pretendida, buena fe y la declaratoria de cualquier otra

no le constaban o que no eran ciertas.

Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación pretendida, buena fe y la declaratoria de cualquier otra excepción que resultara probada (f.° 315 c. primera instancia, parte 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 16 de enero de 2023 (f.° 103-105 c. primera instancia parte 2) , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones ejercidas por el señor ESNEIDER VALENCIA UZURIAGA enRadicación n.° 85001-31-05-002-2020-00186-01

SCLAJPT-10 V.00 6 contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN y de COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la enfermedad que padece el señor ESNEIDER VALENCIA UZURIAGA tiene carácter laboral.

TERCERO: DECLARAR que ESNEIDER VALENCIA UZURIAGA tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez en forma mensual, sujeta a los reajustes de ley, a partir del 31 de enero de 2020, en 13 mensualidades al año, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ARL POSITIVA a reconocer y pagar la PENSIÓN DE INVALIDEZ a favor del señor ESNEIDER VALENCIA UZURIAGA, reconociendo el retroactivo generado desde el 31 de

CUARTO: CONDENAR a la ARL POSITIVA a reconocer y pagar la PENSIÓN DE INVALIDEZ a favor del señor ESNEIDER VALENCIA UZURIAGA, reconociendo el retroactivo generado desde el 31 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, en 13 mesadas pensionales calcu ladas con un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, en cuantía de $35.344.423, valor que deberá cancelarse debidamente indexado, tomando como IPC cada mensualidad y como IPC final la fecha en que se realice el pago, conforme a lo motivado.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ARL POSITIVA a INCLUIR EN NÓMINA de pensionados al demandante y a continuar cancelando la mesada pensional a partir del 01 de enero de 2023, con los reajustes de ley y la mesada adicional. Esta mesada asciende a un salario m ínimo mensual legal vigente y deberá cancelarse debidamente indexada al momento de su pago, si se ejecutara posterior a 2023.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

SÉPTIMO: COSTAS:

  • NO se condena en costas a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN. • Se condena al demandante al pago de costas a favor de COLPENSIONES en medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación. • Se condena a la ARL POSITIVA al pago de costas a favor del DEMANDANTE en un salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación. • Se condena a la ARL POSITIVA a reembolsar a COLPENSIONES el valor cancelado por honorarios ante la

del DEMANDANTE en un salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación. • Se condena a la ARL POSITIVA a reembolsar a COLPENSIONES el valor cancelado por honorarios ante la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL META.

OCTAVO: El demandante deberá someterse a las revisiones periódicas que programe la ARL, tratándose de una pensión de invalidez.Radicación n.° 85001-31-05-002-2020-00186-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Positiva SA, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo de 12 de diciembre de 2023 (f.os 18-30 c. segunda instancia) , confirm ó la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente.

Se preguntó si el juez de primer nivel incurrió en una indebida valoración de las pruebas practicadas en el proceso, que conllevara la revocatoria de la sentencia condenatoria.

Mencionó que, aunque la Ley 776 de 2002, el Decreto 019 de 2012 y la Ley 1562 de 2012 establecieron un procedimiento especial para determinar la pérdida de capacidad laboral, los dictámenes de las Juntas de Calificación no constituyen pruebas solemnes ni quedan sujetos a tarifa legal. Asentó que esa condición permite que el juez los analice y confronte, para otorgarles la fuerza persuasiva que estime bajo la libre apreciación probatoria.

En ese sentido, resaltó que la Corte en «decisión de 18

el juez los analice y confronte, para otorgarles la fuerza persuasiva que estime bajo la libre apreciación probatoria.

En ese sentido, resaltó que la Corte en «decisión de 18 de septiembre de 2012 dentro del radicado 35450» indicó que los dictámenes de las juntas de calificación constituyen medios periciales no vinculantes, sometidos a apreciación judicial y, en ese sentido, cuando existen valoraciones divergentes, el juez puede preferir la que merezca mayor credibilidad u ordenar nueva experticia.Radicación n.° 85001-31-05-002-2020-00186-01

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Expuso que el Decreto 2463 de 2001 permit e controvertir esos conceptos ante jueces del trabajo, que no se someten a la jerarquía administrativa. Acotó que, aunque las juntas cumplen función técnica esencial, la última palabra corresponde a los jueces laborales, quienes poseen facultad constitucional y legal para definir controversias de seguridad social con efectos de cosa juzgada.

Bajo estas premisas normativas, concluyó que no se observaba error en la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de primera instancia, porque justamente , como correspondía, acogió el criterio de calificación integral, que la llevó a un convencimiento suficiente para señalar que debía tenerse la PCL como de origen laboral. Asentó que, en el caso del actor, la enfermedad o el padecimiento más relevante fue el derivado de las actividades que desempeñaba como operador de maquinaria, esto es, trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, pues fue al que se le asignó el

del actor, la enfermedad o el padecimiento más relevante fue el derivado de las actividades que desempeñaba como operador de maquinaria, esto es, trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, pues fue al que se le asignó el mayor porcentaje de deficiencia (26%) en la ponderación que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, a través del dictamen 00416 del 25 de marzo de 2022. Señaló que esa situación no fue desvirtuada por la compañía aseguradora al momento de realizarse la contradicción del dictamen pericial.

Expresó que Positiva Compañía de Seguros SA no logró derruir tal conclusión, en tanto se limitó a aportar un concepto técnico que no cumplió las condiciones del artículo 226 del CGP . Lo anterior , sumado a que , en la audiencia respectiva, trató infructuosamente de demostrar que laRadicación n.° 85001-31-05-002-2020-00186-01 SCLAJPT-10 V.00 9 experta designada no había tenido en cuenta el «protocolo para la determinación del origen derivado del estrés», a sabiendas que ese no fue el objeto de la experticia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso Positiva SA, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta sala de Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente le pide a la Corte casar la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, se revoque el fallo primigenio, en lo que corresponde a las declaraciones y condenas impartidas en su contra y, en su lugar, se le absuelva.

segundo grado para que, en sede de instancia, se revoque el fallo primigenio, en lo que corresponde a las declaraciones y condenas impartidas en su contra y, en su lugar, se le absuelva.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que es objeto de réplica por parte de Colpensiones y el demandante.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la providencia impugnada de vulnerar la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012, y adicio nado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002.Radicación n.° 85001-31-05-002-2020-00186-01

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Señala que la anterior violación se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes y protuberantes errores de hecho:

1. Dar por acreditado, sin estarlo, que los episodios depresivos que sustentaron el diagnóstico de “episodio depresivo moderado” tuvieron origen directo en las dolencias derivadas de la enfermedad lumbar del actor.

2. Dar por acreditado, sin estarlo, que la patología psiquiátrica que incrementó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral obedeció a las afecciones laborales previamente reconocidas por la ARL.

3. No tener por acreditado, siéndolo, que los síntomas depresivos y

incrementó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral obedeció a las afecciones laborales previamente reconocidas por la ARL.

3. No tener por acreditado, siéndolo, que los síntomas depresivos y las consultas psiquiátricas del actor iniciaron únicamente a partir del 31 de enero de 2020, es decir, después del accidente de tránsito en motocicleta.

4. No tener por acreditado, siéndolo, que las patologías de origen laboral ya habían sido calificadas, con un porcentaje de PCL del 28.40% estructurado el 29 de julio de 2014.

5. No tener por acreditado, siéndolo, que los trastornos depresivos y de ansiedad surgieron como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 6 de junio de 2019, por lo que su origen era común y se manifestaron con posterioridad a la calificación de la enfermedad profesional.

6. No tener por acreditado, siéndolo, que el porcentaje asignado por el “trastorno de ansiedad” —de origen común — sumado a los factores laborales previamente calificados permitió superar el 50% de PCL, razón por la cual era aplicable el régimen común.

7. No tener por acreditado, siéndolo, que, al provenir las últimas afecciones de un origen común y ser éstas determinantes para alcanzar la invalidez superior al 50%, la obligación prestacional no recaía en mi representada.

Expresa que tales yerros se cometieron a causa de haber analizado incorrectamente las siguientes pruebas documentales:Radicación n.° 85001-31-05-002-2020-00186-01

no recaía en mi representada.

Expresa que tales yerros se cometieron a causa de haber analizado incorrectamente las siguientes pruebas documentales:Radicación n.° 85001-31-05-002-2020-00186-01

SCLAJPT-10 V.00 11

1. Consulta psiquiátrica del 9 de abril de 2021, obrante en la página 48 del PDF del Cuaderno de Primera Instancia

(código 2024122338223).

2. Consulta psiquiátrica del 9 de junio de 2021, visible en la página 54 del mismo cuaderno.

3. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta del 25 de marzo de 2022, ubicado en la página 39 del PDF del Cuaderno de Primera Instancia (código

2024122525355).

4. Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 25 de abril de 2019, registrado en la página 95 del Cuaderno de Primera Instancia (código 2024122243629).

También, por no haber valorado los siguientes:

1. Ingreso a urgencias del demandante. (Pág. 464 PDF Cuaderno

Primera Instancia 2024122321284).

2. Consultas médicas del 16 de julio de 2019 al 21 de noviembre de 2019. (Pág. 1 a 10 PDF Cuaderno primera instancia

2024122338223).

3. Consulta del 14 de marzo de 2019 en el Hospital Regional de Orinoquía. (Pág. 85 PDF Cuaderno primera instancia

2024122243629).

4. Audiencia del 28 de noviembre de 2022 mediante la cual se

3. Consulta del 14 de marzo de 2019 en el Hospital Regional de Orinoquía. (Pág. 85 PDF Cuaderno primera instancia

2024122243629).

4. Audiencia del 28 de noviembre de 2022 mediante la cual se llevó a cabo la contradicción del dictamen. (Pág. 244 PDF Cuaderno primera instancia 2024122525355).

5. Consulta del 31 de enero de 2020. (Pág. 4 ibidem).

6. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, de fecha 14 de noviembre de 2014. (Pág. 46 PDF Cuaderno de primera instancia 2024122440223).

Reprocha que el Tribunal construy era una conclusión totalmente infundada , al atribuir origen laboral a los episodios depresivos y ansiosos, pese a que ninguna prueba clínica anterior al accidente del 6 de junio de 2019 registra afección emocional alguna, lo que convierte esa inferencia en un yerro fáctico flagrante.Radicación n.° 85001-31-05-002-2020-00186-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Arguye que la historia clínica demuestra con precisión que el primer evento psiquiátrico se produjo el 31 de enero de 2020, meses después del siniestro común, de modo que resulta insostenible vincular aquella patología a la enfermedad profesional , porque la cronología referida descarta el nexo causal que percibió el juez colegiado.

Dice que las patologías laborales ya habían sido calificadas con un 28.40% en 2014 y jamás incluyeron trastornos de ansiedad o depresión, lo que evidencia que el

Dice que las patologías laborales ya habían sido calificadas con un 28.40% en 2014 y jamás incluyeron trastornos de ansiedad o depresión, lo que evidencia que el Tribunal desconoció un dato incontrovertible y reescribió el expediente para justificar una co nclusión incompatible con los dictámenes anteriores.

Resalta que las nuevas deficiencias —trastorno de ansiedad y alteraciones en miembros inferiores — surgieron exclusivamente del accidente común y fueron las que elevaron la PCL por encima del 50%, lo que hacía imperativo reconocer que la determinación final de invalidez correspondía al régimen común y no a la ARL.

Asegura que la omisión de valorar pruebas decisivasatención de urgencias, consultas médicas de 2019 y 2020, contradicción pericial y dictamen regional de 2014condujo a una lectura distorsionada del expediente y a la aplicación indebida del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, lo que traslada a la ARL una responsabilidad que la evidencia descarta de manera categórica.Radicación n.° 85001-31-05-002-2020-00186-01

SCLAJPT-10 V.00 13

VII. RÉPLICA

Colpensiones sostiene que el Tribunal acogió correctamente el criterio de calificación integral, al reconocer que la enfermedad determinante de la invalidez fue el trastorno de disco lumbar con radiculopatía, derivado de labores como operador de maquinaria, con el mayor porcentaje de deficiencia asignado (26 %). También, que los episodios depresivos posteriores constituyeron consecuencia directa de esa patología laboral preexistente, conforme

labores como operador de maquinaria, con el mayor porcentaje de deficiencia asignado (26 %). También, que los episodios depresivos posteriores constituyeron consecuencia directa de esa patología laboral preexistente, conforme consta en los registros psiquiátricos del 09 de abril y 09 de junio de 2021.

Por su parte, el demandante destaca que la patología psiquiátrica no es un evento ajeno, sino secuela directa de la enfermedad laboral crónica de columna. Recuerda que el diagnóstico de síntomas ansiosos y depresivos data de junio de 2017, dos años antes del accidente de tránsito, y fue agudizado por la enfermedad física incapacitante.

VII. CONSIDERACIONES

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la apelación confirmó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral, bajo el argumento de que la enfermedad o padecimiento determinante para su estructuración fue consecuencia del desempeño de las actividades que ejecutó el actor como operador de maquinaria (26%). Precisó que , si bien , la patología deRadicación n.° 85001-31-05-002-2020-00186-01 SCLAJPT-10 V.00 14 «episodio depresivo moderado» sirvió de base para alcanzar el porcentaje de PCL asignado, dicha situación no desdibujaba el contexto laboral en que surgió la invalidez , fundamentalmente.

Recordó la importancia de aplicar el criterio de calificación integral del estado de invalidez, desarrollado por esta corporación en la sentencia CSJ SL1171-2023. Destacó

el contexto laboral en que surgió la invalidez , fundamentalmente.

Recordó la importancia de aplicar el criterio de calificación integral del estado de invalidez, desarrollado por esta corporación en la sentencia CSJ SL1171-2023. Destacó su relevancia de cara a padecimientos tanto de origen común, como profesional, donde se deben tener en cuenta todas las secuelas; también, cuando debe definirse el origen de la invalidez con la enfermedad o padecimiento determinante.

La censura afirma que el Tribunal incurrió en error fáctico al atribuir origen laboral a los episodios depresivos y ansiosos diagnosticados al demandante y, en virtud de ello, otorgar la pensión de invalidez de origen laboral . Sostiene que no hay prueba que acredite el contexto laboral de esas enfermedades, pues, por el contrario, se originaron con ocasión del accidente del 06 de junio de 2019, de naturaleza común.

Así las cosas, a la Sala le concierne dilucidar si el juez de la alzada se equivocó en la forma señalada por la censura, al confirmar la decisión de primer grado que reconoció a favor del demandante pensión de invalidez de origen laboral, particularmente al incluir, como factores determinantes de la PCL, las patologías relacionadas con los episodios depresivos y ansiosos, a pesar de que estos eran de origen común.Radicación n.° 85001-31-05-002-2020-00186-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Pese a la senda por la que se orienta el cargo, no existe controversia en cuanto a que: (i) el actor acredita una pérdida

SCLAJPT-10 V.00 15

Pese a la senda por la que se orienta el cargo, no existe controversia en cuanto a que: (i) el actor acredita una pérdida de capacidad laboral del 54,77%, según dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta de 25 de marzo de 2022 , en el que se incluyeron todas las patologías del actor de manera integral; ( ii) a la patología referente al trastorno de discopatía lumbar (radiculopatía) se le asignó una PCL de 26%, y a las patologías del trastorno de ansiedad, del 20% y (iii) la invalidez se estructuró el 31 de enero de 2020.

Estos elementos constituyen el marco sobre el que el juez de alzada concluyó que al demandante le asistía el derecho a la pensión reclamada, pues acreditó una PCL superior al 50% y reunió la densidad de semanas de cotización.

En ese contexto , debe indicarse que la jurisprudencia ha explicado que en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral.

Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. n.° 38.614, reiterada en las decisiones SL, 24 jul. 2012, rad. N° 37892, SL 526 -2012 y SL1987-2019:

Para reafirmar la procedencia de la acumulación de dolencias comunes y profesionales en la calificación de la invalidez

2012, rad. N° 37892, SL 526 -2012 y SL1987-2019:

Para reafirmar la procedencia de la acumulación de dolencias comunes y profesionales en la calificación de la invalidez interesa destacar que precisamente al nuevo sistema deRadicación n.° 85001-31-05-002-2020-00186-01 SCLAJPT-10 V.00 16 seguridad social creado a través de la Ley 100 de 1993 se le agrega el vocablo “integral”, que no puede verse simplemente como un ornamento retórico sino que define un contenido y unos alcances que la misma ley se encarga de precisar cuando en su preámbulo, norma que tiene un valor superior en tanto traza la filosofía y los principios que rigen el sistema, lo define como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, me diante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.”

Adicionalmente, el artículo 1 reitera que el sistema “tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”; y el literal d) del artículo 2 define el principio de integralidad como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”; y el principio de unidad

afecten”; y el literal d) del artículo 2 define el principio de integralidad como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”; y el principio de unidad (literal e) en cuanto se refiere a la unidad de prestaciones. Tales disposiciones, como se ve, propenden por garantizar integralmente la protección contra todas las contingencias, en especial las que afectan la capacidad económica, con la finalidad de lograr el bienestar individual y asegurar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, de suerte que ante un estado de invalidez que implica, en principio, la exclusión del mercado laboral y la consiguiente privación de los recursos para atender su subsistencia y la de la familia, el sistema de seguridad social debe asegurar una respuesta que neutralice los efectos perversos de esa situación de necesidad, lo cual no riñe con la existencia de varios regímenes específicos o subsistemas.

(Negrillas de la Sala).

Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral y en tal valoración es necesario tener en cuenta todas las secuelas y patologías, sean de origen común o laboral.

En el mismo sentido, en la decisión CSJ SL4297 -2021 se precisó que en el contexto de la calificación integral, esRadicación n.° 85001-31-05-002-2020-00186-01 SCLAJPT-10 V.00 17 trascendente establecer un solo origen de la invalidez, atendiendo cuál es la enfermedad o padecimiento determinante, en aras de que la prestación sea asumida por una sola entidad, por lo que «si en el proceso de calificación

trascendente establecer un solo origen de la invalidez, atendiendo cuál es la enfermedad o padecimiento determinante, en aras de que la prestación sea asumida por una sola entidad, por lo que «si en el proceso de calificación integral de la pérdida de la capacidad laboral se establece que la dolencia concluyente para la estructuración de la invalidez superior al 50% del asegurado es de origen común, la prestación será asumida por la AFP correspondiente y, en caso de tener su génesis en el trabajo, su asunci ón estará en cabeza de la ARL».

Conforme el marco normativo explicado, la Sala examinará los medios de convicción a fin de determinar si el Tribunal incurrió en los errores fácticos denunciados.

1. Consultas médicas y de psiquiatría del 31 de enero de 2020 y 14 de marzo, 9 de abril, 9 de junio, 16 de julio y 21 de noviembre de 2021

La entidad recurrente afirma que estos reportes clínicos evidencian que los trastornos de ansiedad no tenían relación con la enfermedad de origen laboral, sino que se produjeron por un accidente de tránsito que sufrió el demandante el 06 de junio de 2019 y, en tal sentido, ostentaban un origen común, por lo que no podían incorp

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