CSJ - SL3920-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3920-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3920-2018 Radicación n. º5 7766 Acta 31 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRYAM BUITRAGO BARRIENTOS, en nombre propio y en representación de sus menores hijos KAREN LICETH Y JAIDER STEVEN PAVA BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de marzo de 2012, en el proceso que ella instauraron contra MINA LA
PRECIOSA LTDA.
l. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la Mina La Preciosa Ltda., con el fin de que se declarare la existencia de una relación laboral que terminó el 3 de febrero de 2007 por la muerte del trabajador señor Enderson Pava Bayona, y en consecuencia se condene al pago de perjuicios morales, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57766 materiales, la indemnización por reparación total y ordinaria de perjuicios, los daños causados al proyecto de vida, los daños causados a la vida en relación, indemnización moratoria, prestaciones sociales, indexación, intereses corrientes. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: Enderson Pava Bayona (q.e.p.d.) prestó sus servicios en la
Mina La Preciosa Ltda., a través de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 3 de febrero de 2007, fecha en la cual falleció a consecuencia de un accidente de trabajo en el campo minero por concentración de gas metano en el que perdieron la vida otros 32 trabajadores; el empleador en ningún momento le brindó protección y seguridad personal, ni le suministró los elementos, medios y herramientas necesarias para desempeñar su labor, omitiendo los procedimientos de seguridad laboral, industrial, de seguridad e higiene; el accidente ocurrió por descuido del personal encargado de las medidas de seguridad y supervisión en el sitio de trabajo, por no haberse tomado las medidas industriales pertinentes; que el fallecimiento de Enderson Pava B. le causó daño moral a la señora Nohemí Rodríguez. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del fallecido, el accidente de trabajo que le produjo la muerte realizando sus labores, la afiliación del ex trabajador a riesgos laborales y el reporte del accide1;"1te que hizo la empresa a la entidad de seguridad social. Negó los demás.
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Radicación n. º 57766 En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado por no haber nexo de causalidad; carencia del derecho para reclamar por el hecho de un tercero; carencia del derecho para reclamar, por hecho de la víctima; fuerza mayor - caso fortuito; pago y cobro de lo no
debido; prescripcióncaducidad; buena fe y compensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 27 de marzo de 2012, confirmó la sentencia apelada por los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía controversia sobre la relación laboral y pasó a transcribir el artículo 216 del CST, el cual interpretó así: La jurisprudencia nacional ha extraído, de la anterior norma, como elementos de la responsabilidad los siguientes: el daño, la culpa y la relación causal entre uno y otra. Así lo dijo, en la Sentencia del 8 de febrero de 1999, Corte Suprema de; Justicia, Sala Laboral, expediente, 112 74 con ponencia del Magistrado Dr. Germán Valdez Sánchez.
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Radicanc.ºi5 ó7n7 66 Elp rimdeert oa leelse meensttosásu ficienptreombeeanndet ole proceessd oe,ce ilar c ciddeetn rtaeb qaujseou feriltó r abayj ador alc uasle h.i zroe fereennl coiasap arptreesc edeqnutele es , prodluamj uoe rte. Lad iscusse piróens eenntt oam aol ac ulqpuase e lee ndiallg a
empleeandlo orts é rmidneaolrs t í2c1u6dl eoCl S T.. y q udee be •p roblaadr e mandaAnsltíeoh . ar eitedreav dioed,ja at laaS, a la Labodreal laC orStuep redmeJa u sti.]c. i a[. f.. ]. Ahorlaa,ps r uebaarsr imaadlea xsp ediceonntcer,e tlaomse nte testimroenciiobssi edñoosrMA eRsIA ALEJANDRMAAN ZANO SUÁRE(fiZs .1 26a l1 29)y, J ACKELIDNEELS OCORRO SEPVUELD RAI NCO(fNi1:s 5.a4 1 57s)o,cn o inciednea nftiersm ar quel ae mpretsean uínap rogrdaems aa luodc upaciloonsa l, trabajaedroacrnae psa cistoabderolues s om,a neyjt or ansporte dee xplopsoiprva orsdt eeSl E NyAl aA RPye ns aloucdu pacional, quel ee raenn treglaodesol se mednetp orost ecciigóuna,l mente qusee l ehsa ciínad ucqcuileóa mn i,n cao ntcaobunan c ircduei to ventilmaecciáónqniu cteae ,n ícaonn foremlCa OdPoA SiOn,d ican quec onfoerlme es turdeiaol ipzoards oa luodc upacei onal Ingeomeilan cacsi doecnutrpero iurón ae manacrieópne ndtei na gasm etayn loa i mprudedneuc nit ar abajaalad boarn donar
exploseinvu ons s itniooa decuacdooi ncidcioenln ad o concentdreag caisóL.na e mprecsoan tacboant odalsa s exigelnacbioarscoa mlo teésc niyec qousi,dp eom se dición. Del am ismmaa nesreaa llegjaurnoctnool n ac ontesdteal cai ón demandcao:n stadneclSi EaN Aa ls eñoErN DERSPOANV A BAYON(Aq .e.spo.bder.lem) a neyju os doe e xplos(icavropse ta anex1}a u, s doe e lemednetp orso tepcecrisóo(nnc aalr apneetxao 1)e,lr eglamiennttedomet o r ab(aCjaor paenteax2 a)r ,e glamento deh igiyes neeg uriinddauds (tCrairapalen teax2 a)p ,r ogrdaem a saloucdu pac(icounaadlae nmeo2x )oc, r onogdreaa cmtai vidades de( carapneet2xa)a a, c tdaesC OPAS(Oc arapneet2xa)a f, o rmato dei nscriapncteielMó inn isdteel raPi roo teScoccidióeancll o mité ParitdaeSr ailouO dc upac(icoanrapalen etxa2a )p ,r ogrdaem a saluodc upaciMoondaolOs,p erato(rciaorspa,en teax 2a) , progradmeca o ntyr oslo stenidmeit eencthoeo nsm inas subterr(ácnueaadasen meo2x )ab, i tádceol raMa i nLaaP reciosa
(Cuadaenrneo3x )or, e gidseta rcot ividdesa adleouscd u pacional (cuadaenrneox 3o)c ,a pacitaac liotosrn aebsa ja(dcoarrepse ta anex3a) . Repoisgau almeenen lct uea deamnoe x2eo l i nfofrimneda ell a investidgeaalcc ciiódnoe cnutrere inld aMo i ndae mandpaodra pardteeI ngeomsienc aosn,c lquuyaeel p areocceurre rlmi iós mo porl ae manacrieópne ndteig naasm etanaos,cíom o porla imprudedneuc nit ar abajdaeld aom ri naal r ealuinza acrt o insegruerloa cicoonlnaam d aon ipulya/o ca ilómna cenadmei ento iniciaddevo orleasd( usriac ).
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Radicación n.º 57766 De lo anterior, puede concluir que la causa del accidente no fue se por culpa del empleador, por falta de los implementos o reglamentos de seguridad, pues si tenemos en cuenta las declaraciones de los testigos el trabajador señor ENDERSON PAVA BAYONA (q.e.p.d.) tenía tanto los implementos necesarios para el desempeño de sus funciones como la capacitación respectiva, no demostró por parte de la demandante que los motivos que se originaron el accidente, no por el sólo hecho de la ocurrencia del mismo le puede endilgar la culpa al empleador pues evidente se es que aquel guardó las medidas de protección para sus trabajadores; para la Sala, no prueba la ausencia de se dispositivos de seguridad suficientes para que configure una
se conducta culposa de la empleadora en cuanto habría faltado "la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", conforme la noción que de culpa leve contiene el artículo 63 del C.C., y que la que corresponde a la es culpa a que refiere el artículo 216 del C. S. T., ya que de acuerdo se a los declarantes asomados al proceso los que por demás no fueron tachados de falsos por lo cual le da plena validez, fue se por un error de otro trabajador al haber dejado explosivos donde no debían estar; siendo por ende un agente iniciador para la producción de la explosión, ya que por sí solo el gas metano no explota. Se desprende de toda la documental arrimada al expediente que la demandada contaba con toda la reglamentación que requiere se para el desarrollo de las actividades de minería como el reglamento de higiene y seguridad industrial, reglamento interno de trabajo, protocolos a seguir en cuanto a mediciones de gas y ventilación en la Mina La Preciosa, programa de salud ocupacional, COPASO, decir, que los hechos no ocurrieron, es entonces, por falta de medidas de seguridad, sino que debió a se un descuido o incumplimiento en las instrucciones dadas por el empleador, así como fue señalado por los declarantes, que no obstante tener la ventilación adecuada en la mina el gas metano no explota por sí solo, siendo corroborado por el informe final del Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas en la que una de sus conclusiones fue que la causa principal del accidente ocurrido el 3 de febrero de 2007 fue por la imprudencia de un
trabajador de la mina al realizar un acto inseguro relacionado con la manipulación y/ o almacenado iniciadores de voladura teniendo en cuenta las concentraciones de gas metano que puede presentar la mina, pues igualmente reconoce que la mina demandada realizaban mediciones de metano en f arma periódica, disponían de los reglamentos respectivos, así como sus trabajadores recibían capacitación. De la misma manera, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por Ingeominas, respecto de la ventilación de la mina quedó consignado igualmente en el informe rendido (fl. 70) en el cual se señaló: puede, constatar en los anexos del presente "Como se informe, las minas presentan un plano de ventilación, e isométrico
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Radicación n. º 57766 de ventilayc icóánl cudleolv entilapdroirn cieplac lu all e garantidzialbulaia crso ncentradceig oansme est anpor eseennt e lam inaA demásse a nexpoo rp artdee l otsi tulealrl eisb dreo registdrioa ri-od eg asesd;o ndes e'e videncqiuae las concentraecriaoenns etsa byl seosl sou peraeblla í mipteer misible enc asdoe a verídaa ñdoe a lgundoels o vse ntiladdeoclri ersc uito o dev entila" ción.
IV. RECUOR DSEC ASAÓNC I Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI
Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quya acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formularon cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán conjuntamente debido a que adolecen de graves defectos técnicos que hacen imposible su estudio de fondo. VI.C AROG PRIMOE R Acusaron la sentencia gravada«[. ..] des evri oladteo ria laL eys ustanpcoirvía al d,i recetnal ,am odaliddea d infracdciiróencp toanr,o a pliucnaanr o rmaa u nh echo existente)). En la demostración del cargo afirmaron que:
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Radicación n. º 57766 El desconocimiento de la Ley sustancial por parte de los demandados (Arts. 22, 23 24 del Código Sustantivo del Trabajo), pretende entonces alegarse en su favor, haciendo un descarado esguince a lo encontrado en los testimonios de quienes advirtieron o en tiempo real el acaecimiento del accidente. Es indudable que por esta vía, ha debido aplicarse un conjunto de normas vigentes, a un hecho existente; pues para el caso sub examine, la inferencia lógica nos lleva a establecer que si un minero ingresa en un socavón, alentado por ia paga prometida por un administrador en representación del empleador, tiene por fundamento que cada tonelada de mineral extraído acrecentará en mayor proporción el patrimonio de quienes al título que sea,
ostentan la mina. Cualquier interpretación contraria, hablaría del ingreso de un intruso para hurtar el material mineral caso o parecido. Nótese cómo, el accidentado no era el único que allí laboraba, los deponentes dan fe de una actividad regular, sometidos a subordinación y la existencia de demandados con directa e interesada relación con la mina "lapreciosa ltda". Entonces, la infracción que aquí se acusa, queda expuesta sin mayor hesitación, estando probado el hecho al que se pretende aplicar las diáfanas normas que fueron obviada por la segunda instancia. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusaron la sentencia del Tribunal: f.. .] por ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida por considerar que la sentencia acusada, aplica indebidamente al caso sub examine los preceptos señalados en los Arts. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de ello, desoye los enunciados del Art. 216 de la misma codificación, respecto de la debida indemnización plena a cargo del empleador por cuya culpa acontece el accidente. De contera, el obtuso análisis de los presupuestos necesarios para edificar la relación laboral, da al traste con la aplicación de los efectos y sanciones para quien desatiende las normas referidas a la seguridad social integral y normas de salud ocupacional. Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial,
concretamente por la violación del numeral º literal A de los 7 , artículos 62 y 63 del CS. del T., por interpretación errónea. Para demostrar el cargo señalaron lo siguiente:
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Radicación n. º 57766 Si las normas sustanciales hubiesen sido aplicadas en adaptada f arma por el operador judicial colegiado, seguramente la conclusión a la que hubiere arribado permitiría que el demandante fuera objeto de la protección de sus derechos laborales; máxime si existe precepto rector superior como el expuesto en el Art 53 de la Constitución Política de Colombia. En el análisis jurídico del caso era perfectamente dable analizar los elementos esenciales del contrato de trabajo desde la óptica del empleador, sin importar la cadena de intermediarios, delegados oe structura jerárquica en la explotación de la mina. Al rompe, cabe atender la existencia de una presunción legal (Art. 24 CST), lo cual implica el traslado de la carga de la prueba al empresario. Consiguiente, el trabajo de minas comporta una actividad peligrosa y corresponde al empresario asumir las precauciones máxime cuando quien ingresa en los socavones no es un invitado, turista, curioso; si no que se trata de alguien que arriesgando su vida, responde al interés económico de quien ostenta la explotación. La indebida aplicación desconoce los principios rectores y orientadores del sistema integral de seguridad social en Colombia, trasgrede los postulados constitucionales señalados en los Arts. 13, 48, y 53, de nuestro ordenamiento superior y descuida reconocer que las normas protectoras del derecho laboral en
Colombia gozan de la protección en los diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de los que nuestra nación es signataria, razón por la que entran en nuestro ordenamiento legal en vía del bloque de Constitucionalidad, tal como lo predice el art. 93 de nuestra carta política. VIICIA.R GOT ERCERO Argumenqtualeras o enn teinmcpiuag neasd:a [. .. } violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por considerar que la sentencia acusada interpreta en forma desacertada los preceptos legales contenidos en los Arts. 22, 23, 24 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento. Al apreciar y valorarlas pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. Las conclusiones no corresponden a la hermenéutica aplicable a la especial situación bajo la cual mi patrocinado acude para invocar la pervivencia de su derecho por el contrario, son despreciadas las pruebas testimoniales de quienes en forma desprevenida deponen sobre lo que les consta, dada sus vivencias
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Radicación n. º 57766 directas, testigos que dada su precaria formación intelectual,
esbozan acerca del acontecimiento sin acudir a prevención alguna, contrario a ello, los togados, apoderados de los empresarios, teniendo la oportunidad de edificar defensa bajo los postulados juridicos dominados por ellos acuden a relacionar y allegar documentos que precisamente dan Je de la responsabilidad directa sobre los aconteceres de la mina "la preciosa ltda.: Apréciese cómo, al contestar la demanda, optan por sentar que para el día del accidente habían enajenado sus derechos y acciones respecto de la empresa demandada, pero como prueba de ello, allegan documentos que hablan por sí sólo, de cómo aquella transacción sucedió con posterioridad al accidente, situación ésta incluyente de responsabilidad y no excluyente. IX.C ARGOC UARTO Adujeron los recurrentes que la sentencia del Tribunal es: [. .. ] violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por considerar que la sentencia acusada interpreta en forma desacertada y de aplicar indebidamente los artículos 12 de la Ley de 19 45; 32 y 216 del Código Sustantivo del trabajo; 1 O y 12 del Decreto 12 95 de 1994; 63, 1603, 1604y2349 del Código Civil; 50, 60 y 161 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 29 de la Constitución Política, a causa de los evidentes errores de hecho que siguen:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no falleció en accidente de trabajo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe la relación de causalidad entre la muerte de al trabajador y las circunstancias en las cuales realizó su trabajo.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe la responsabilidad subjetiva en cabeza de la demandada en el fallecimiento del trabajador.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que se les proporcionaron a los trabajadores los medios de protección, seguridad los elementos adecuados para el cumplimiento de su labor.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador, realizó su trabajo a tendiendo que la empresa le proporcionaba los medios adecuados para el desarrollo de la labor, dando lugar a que no es por su culpa se ocasionara el desenlace fatal.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada cumplía con todas las normas de seguridad industrial y de protección del trabajador.
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7. Dar por demostrado y probado que la parte demandante no cumplió con la carga procesal y no probar la culpa patronal en el insuceso
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada demostró y cumplió con el programa de seguridad industrial y salud ocupacional.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el inf arme rendido por Ingeominas excluye y exonera de resporisabilidad y culpa al empleador en la ocurrencia del accidente mortal, donde fallece el trabajador. 1 O. Dar por demostrado, sin estarlo, no hubo nexo de causalidad en el suceso, la muerte del trabajador, el accidente la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del fatal suceso.
X. CONSIDERACIONES Como se anunció en precedencia los cargos presentan graves errores técnicos que impiden su estudio de fondo, por lo que resulta pertinente traer a colación lo que al respecto ha reiterado la Sala. En la sentencia CSJ SL13261-2016, explico lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración.
Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una varias de las preceptivas llamadas a regular el caso o sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
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Loss oporftuensd amendteal lade esc isaitóanc ada, consisteine:r on i)L op rimeqruoeh izeola dq uemfu ee xcldueil ra controvteordlsooir ae laatl iave ox istedneccloi nat rdaet o trabarjaoz,óp nol ra c uanloe rasno podrets eud ecisniió n debiesreornll ooas r tíc2u2l,2o 3sy 24d elC STc,o mo tampotceonq íuaea plilcaDa erc is5i8ó4dn el aC ANn,o s olo porqueel lrae mitaí laa l egisldaeclpi aóínsy , a ls er complemenatmabraicsao,sm soe v ion,op odíraenñ siirn,o porqtuaem pofcuooe b jedtedo i scuasligóunln aea x istencia dela ccidednett er abaLjoop .r imeqruoes urgdee l as anteriporreecsi seislo ana euss enacbisao lduept rao posición juríddieclpa r imcearr gsou,fi ciepnatrera e levaa lra Corporadceri eóanl ciuzaalrq purioenru nciaamdiiecnitoon al quep ermeiltea s tuddeicloa rgo. iiE)lT ribucniaetlxó p resaemlae rnttíe2c 1u6ld oeC lS T comon ormaap licaa lbals eo lucdieóclna scoo ncrye to conclquuyepó a rhaa ceorp ersaursp recepetnfo asv,do er losd emandandteebsíp arno baerld: a ñol,ac ulpya l a
relacciaóunse anlt urneo y o trDae.l oq ues urqgeu ea plicó lan ormlal amaard eag ullaca orn trovyle erd sieiolsa e ntido ya lcaqnuceed es uc ontensiedd eos presnideen,ed sote el úniacrog umednett iopj ou ríqduiesc oop olrats ae ntenlcoi a, qued es uytoo rinmap róspteordolososc s a rgpouse,rs e alizó equivocadealmr eenctuer rleant taer edaei dentilfiocsa r sopordteel sad ecisiimópnu gnandoaf ,u erroena lmente jurídliocasor sg umesnotbolrsoe cs u alseees d ifieclfó a lyl o, comos es eñaelnól as entenqcuieva i encei ta«d.[.} a.l a argumentdaelc aci eónns uarm aá sd en od errluoipsri lares
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Radicación n. º 57766 del ad ecisciuóeinso tn,ad deasveilaó t aqau ceu estiones distifn..}t. »a .s , Es bien sabido, que«.[].c. u anudnco a gros ed iirgpeo lra vídai erctcamo,o a qusíu celdaec ,u estdieóbna tpiodrea l rceurrnetdee bsee erst rtiacmejnutreí ddiesc uare,tq eu el os hechdoepslr oceesstofuá enar d ec ontrsoilvaoce,u ra li ndica qusee p atred eslpu uesdteqo u eel i pmugnalnotsae cp eta
enl af ormac omof uerones tablecpiodreo slT ribunal». (CSJ SL32198, 18 may. 2009). iii) Como ya se dijo, los soportes de la sentencia gravada fueron prevalentemente fácticos, porque lo que encontró el juez plural de los hechos probados, a partir de una amplia valoración probatoria, es que no se probó la culpa del empleador, al contrario, lo que halló probado fue que la empresa contaba con toda la reglamentación requerida para el desarrollo de las actividades de minería y cumplió con todos sus deberes de protección, seguridad, cuidado y capacitación de los obreros, contra estos pilares no se realizó ataque alguno por la censura encaminado a derruirlos, y ello porque era imposible hacerlo por el camino directo, a pesar que abundan en los cargos razonamientos fácticos que deben excluirse del análisis por parte de la Corte, pero que aún, si se pudieran tener en cuenta resultan inocuos para los fines propios del recurso extraordinario, porque no pasan de ser alegatos de instancia alejados de soportes fundamentales de la providencia enjuiciada. El tercer cargo le atribuye errores de hecho a la colegiatura, e incluso cumple con el deber de enlistarlos, pero
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Radicanc.5iº77ó 6n6 en toda su demostración no hay menc1on alguna a las pruebas que soportaron lo resuelto por el juez de apelaciones, por lo que resulta imposible cualquier ejercicio de flexibilización, que permitiera transitar el sendero correcto. Lo expuesto resulta suficiente para declarar imprósperos los cargos.
Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (2d7e) m arzo de dos mil doce (2102p)or la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRYAM BUITRAGO BARRIENTOS, en calidad de compañera ·permanente y en representación de sus menores hijos KAREN LICETH Y JAIDER STEVEN PAVA BUITRAGO, compañera e hijos del fallecido ENDERSON PAVA BAYONA contra MINA LA
PRECIOSA LTDA.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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Radicación n. º 57766 °'ÚJp Úh .