CSJ - SL3920-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3920-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbi¡¡ canSea prdee mJau sticia Saladfi casacltn l.abfflll Sala IN DHCOlgtrtllia N.' 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3920-2019 Radicación n.º 71609 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septien1bre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO ÁNGEL MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete ( 1 7) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a INDUSTRIAS HACEB S. A. l. ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO ÁNGEL MEJÍA. llamó a JUICIaO INDUSTRIAS HACEB S. A., con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo no surtió efectos jurídicos, por omisión al procedimiento establecido en el artículo 26 de la Lfiy 361 de 1 997. En consecuencia, se condenara a la dem, 1dada a reintegrarlo al cargo que venía SCL.AJPT-10v .CO Radicacni.0 7ó1n6 09 desempeñando, sin solución de continuidad, así como al pago de los salarios dejados de recibir, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, junto con los respectivos incrementos a que hubiese derecho hasta la fecha en que se
haga efectivo su reingreso, la indemnización especial de 180 días contemplada en la norma mencionada, lo ulty reax tra petita, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, desde el 13 de noviembre de 1993, mediante contrato a término indefinido hasta el 16 de diciembre de 201 O, cuando fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue auxiliar de excedentes industriales, con un salario mensual de $1.712.400; que fue internado en la Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón en Medellín el 6 de octubre de 2002, por presentar angustia, llanto fácil, apatía, anorexia, insomnio, deseos de muerte suicidio y temor a perder el control en forma obsesiva, siéndole diagnosticado trastorno afectivo bipolar, encontrándose en tratamiento médico, atendido a través de la IPS, con medicación permanente; que su contrato fue finalizado en razón a su enfermedad, la cual fue adquirida estando laborando al servicio de la empresa y de la cual se dio pleno conocimiento; que no se pidió autorización al Ministerio de la Protección Social para su retiro, como lo exigía el artículo 26 de la Ley 361d e 1997; que contaba con estabilidad laboral reforzada y no con los medios necesarios para costear sus medicamentos mensuales (f.º 3 a 10 del cuaderno principal). fiCLAJPT•lVO. 00 2 Radicanc0. i7ó1n6 09
Ald ar respueasl tada e mandlaap, a ratcec ionsaed a opusaol apsr etensyi,eo nnc eusat noa l ohse choasc,e ptó comcoi etrotdolo oc orrespoanl dari eelnatcleia óbnoy rs aul terminaqcuireóe nc;o naolac icót eornv irtdueadlr tí6c4u lo delC STl,a s umad e$ 45.000y.,0p 0o0rc oncedpet o prestacsioocniea$sl4 e8s.,5 17s.i3e8n9sd,uúo l tismaol ario básimceon su$a1l. 593.q0u0le0a e; n fermpeaddaedc piodra elt rabajfauddeoe or r igceonm úqnu;e n oh ubcoa lificación dep érdiddeca a pacildaabdoq ruaesl e l ec omunicaal raa empreosc ao nstadneec sitaia nrc apacpiottraa sdlio t uación, porl oc uanla habílau gaa lra a utorizpaocrpi aórndt eel ministqeureni uon;c par eseanlti ón terdielo are mpresa episodciloasro o cso ntundednedt eepsr esoi,pó onr e l contraersítoa,dd oees u forqiuaee; n tr2e0 0y2 201f0u e capacitya pdroo,m oveind ov ar1c0asr gyo sq uel a terminadceilóc no ntradteo t rabaojboe decai lóa reestructduear lagcuináóarnse alsoc, u aalf,e catm óu chas
personas. Ens ud efenpsrao,p ulsaoes x cepc1d0emn éersi dteo , buenfae p,r escrifpaclidtóeanc ,a uspaa rdae mandar, inexistdeeln aoc bilai gaycc .oómnp ensa (c fº 1 .i7ó1na 193 ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaNdoov eLnaob odreaClli rcudieMt eod elploírn , sentednec3li0 ad e a brdie2l 0 1 (4 fº 3 .54a3 64d eclu aderno princiapbaslo)ld,vel i aóps r etensdielo adn eemsa nda.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA fia Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito ,cial de Medellín, en atención a la apelación formulada e el actor, mediante fallo del 17 de marzo de 2015 (f.º 378 394 del cuaderno principal), confirmó la providencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como hechos indiscutidos, los extremos laborales de la relación, la modalidad y forma de terminación del contrato de trabajo y que el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 45.58 %, estructurada el 24 de abril de :>012, centrando el problema jurídico a determinar si al demandante le asistía el beneficio de estabilidad laboral reforzada, consagrada en favor de las personas en estado de discapacidad por el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, al momento de la desvinculación de la empresa. Consideró, que si bien e trabajador padecía de un problema psiquiátrico desde el año 2002 y que dicha enfermedad conllevó hospitalizaciones y recaídas, como consta a folio 269 vto. del cuaderno principal, dicha circunstancia no podía ser interpretada como que desde el momento en que se manifestó el trastorno se pudiera configurar una discapacidad, pues la misma conlleva una afectación permanente de las habilidades laborales «yn o el simple padecimiento de la enfermedad,.
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Radican.c7ºi1 ó6n0 9 Analizó que, conforme a las pruebas aportadas, durante la relación de trabajo no fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral y que el dictamen del 45.58 % (f. 270, menc10na que la fecha de estructuración ibídem), correspondió al 24 de abril de 2012 con origen común, fecha posterior al despido (16 dP diciembre de 2010) y, en tal sentido, no era posible se ;tener que la terminación del contrato se debió a ello y menos que la demandada tenía conocimiento de una pérdida de capacidad laboral que ni siquiera se había dictaminado. Señaló, con respecto al argumento de la apelación, según el cual no era necesaria la calificación de la pérdida de capacidad laboral para determinar el estado de discapacidad, que las incapacidades y hospitalizaciones, por sí mismas, no permitían establecer si los padecimientos del demandante estuvieron enmarcados dentro del concepto de limitación,
discapacidad o minusvalía, citando para ellos a CSJ SL, 25 mar. 2005, rad. 35606 y manifestando: Debe recordarse que la discapacidad es un concepto médico cientifico regulado juridica y objetivamente a través del establecimiento de porcentajes de pérdida de capacidad laboral, que no puede ser establecido a través de las consideraciones subjetivas del empleador o del trabajador sobre el estado de salud. Es precisamente para evitar subjetividades y arbitrariedades en la definición de la invalidez o de la discapacidad, que el ordenamiento jurídico ha definido que el dictamen médico de la pérdida de capacidad laboral es el medio idóneo para probar certeramente la discapacidad invalidez de la o persona. Entonces, a falta de este dictamen, no seria posible predicar que el empleador conocía de la discapacidad del demandante, pues la misma ni siquiera habría sido definida médicamente; ni seria posible afinnar que el despido se dio por razón de una discapacidad que tanto el empleador como el trabajador desconocian objetivamente para la fecha de la
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Radicación n.º 71609 tenninadceilcó onn trdaett or abaEjno c.o nsecuetnacmipao,c o puedep redicaqruseef uernae cesarliaaa utorizadceiló n Ministdeeri.Tlor abapjaor,aa c cedaeldr e spido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. se procede a resolver (f.º 4 a 14 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Menciona, [..). r espetuosasmoelnitace il taSo a ldae C asacilóanb ordaell a HonoraCbolret Seu premdaeJ usticcaisaa lras entenpcoirea l suscraictuos adeam,a naddae l aS altae rcedred ae scongestión labordaellT ribuSnuaple rdieoN rl edelcloífnne ,c h1a7 d eM arzo de2 015y, en su lugarre voclaars entendcei laa p rimera instandceical,a ralnand uol iddaedl oa ctuatdood vae zq ues e violentealrd oenb idpor oceaslon ,o decretlaorst estimonios solicitya qduoesn of uerodne cretapdoarls o sd espachyo s decretaqnudeno o h ayl ugJaa.rr ar econoeclde err ecdheosl e ñor GUSTAVAOD OLFÁON GELM EJiA,p orno p resenteasrtseeen u n estaddoed ebilimdaandif iesptol<.rc, u not os egUenlc ritedrieol falladnoor s,e probqóu el ae nfermedpaadd ecipdoar m i mandanfuteer aa dquireinld aae mpredseam andadqau;i zsáesa enp arlec ierptuoe,ts o dvae zq uen os e romarloonts e stimonios qued aríalna sp ruebacso ntundepnatreasq ues e pudiera demostrealmr o dot,i empyo l ugadro ndse ea dquidriióc ha enfennedya edn consecueqnucein ao tiendee recah os er
reintegar adloa bordeess empeiíaqduaevs e nírae alizeann do sus dicheam presao,t rdae m ayocra tegoyraíi an dicaedneo s ta o demanda. Qued eclalraen uliddaed l oa ctuadyo q,u es et omelno s testimodneil oosss eñorLeJsN AM ARCELAP EREZA ,M IGUEL ANGELM UÑOZJ,O EGEA LIRBJUOS TAMANTHEE,C TORA LONSO GALVI S MARULANDAJ,A IMAEL BERTMOI SAGSA RCIqAu,i enes sel ocalizeanrl íaasdn e pendendcewl sad emandadtao,dv ae z quee stapse rsontausv iebraojn.o ' d"iUr eccyi móann doa ls eñor GUSTAVAOD OLFOÁ NGELM EJÍJ,y. s e diercoune ntdae s u enfermeddeal da,hs o spitaliz, daecaliu osneenst idsemclou aelr a
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Radicación n. º 71609 objpeotcroa udseal ae nfermeTdGaAd(B T rasGtroarnAvofe e ctivo Bipolayr q)u,e n of ueroens cuchadeansa udienceinal ,am edida que losm ismosn o fuerorne cepcionavdioosl anedxop resas normasd elC ódigdoe ProcedimiCeinvtiodl e, l qc onstitución polítdiecC ao lombiaac,u erddeol aO IT. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal ,primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil", que 'fueron replicados
y se pasan a estudiar c'.mea nera conjunta, dado que persi en el mismo fin. gu
VI. CARGO PRIMERO Acusa, como Me permiitnov ocar causadle casacilóanp rimerdae las serialaednae sl n umeraplr imedreol a rtíc3u6l8od elC ódigdoe ProcedimiCeinvtioel n susn umeral3e,s4 ,p orc onsidelraa r como sentenacciuas ada violatdoerl iala e syu stancdiealal rt,i culo 26 de laL ey3 61 de 1997,c orrespondineonrtmeaq, u ef ue indebidameanptlei capdoare lT ribunSaulp eriodreM edellSíanl a Civiplr,o cedietnadilon fracdceil óana preciaecriróónn epao,re rror deh echod,e li nterrogatdoerp iaor teef ectuaadlSo e riaOrS CAR MARIOC ASTRMOU ÑOZn,os év aloreon f ormgal oblaals y pro.ebadso cumentadloensd ee xistlíaha i stocrliían idceals eriar GUSTAVAOD OLFAON GEMLE JIsAo,ls oet ieneencn u enltoa manifestapdoor l a parted emandaday, sus argumentos mentirofsaolss poosr,q upea rlaa p arted emandadeasf ácoiclu ltar lasp ruebadse lasi ncapacidpardeesse ntapdoarse la ctoerr;a muy fácipla rae ll(al ap artdee mandadab)u,s calra f ormad e
embolatdairs traalea rc tocro ns ust emporadeansl ac asas iqnu e ser eportaalrá ar eade p ersonya blu,s calraf ormdae d espiedno conjunytp oo,d ears io cultlaasr i tuacpisóínq uiycp as icolódgeilc a su actopra raq uen of uercaa lifiecna dom omento. Para la demostración del cargo, señala que el error de hecho en la apreciación de las pruebas se basa en concederle a una de estas el alcance que no tiene. Además, considera que, conforme a los principios del derecho probatorio, en lo
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Radicación n.º 71609 concerniente a la sana crítica del testimonio, las manifestaciones de la demandada en la contestación de la demanda no tienen fundamento ni fuerza probatoria, en la medida de que se trata de suposiciones y puntos de vista que no convergen con la realidad, toda vez que alega, que para la época de su despido gozaba de fuero sindical, se encontraba enfermo «yl a empresa no escatimó esfuerzo alguno para buscar la calificación laboral del actor, sino consideró más viable f. ..f deshacerse de este empleado f. ..] ni se acredita posesión notoria del control laboral, cuando las entidades de salud deben brindar reporte de incapacidades de los empleados,,. Enfatiza, que la sentencia del ad quem se basó integralmente en los testimonios del apoderado de la demandada, los cuales no constituyen plena prueba; que la respuesta al hecho quinto, referente a que nunca presentó síntomas de su enfermedad en la empresa, se encontraba en
tratamiento y cómo no iba a recaer en su depresión al perder su trabajo, encontrándose en un estado de debilidad, después de entregarle toda su juventud a la empresa. Sostiene, que no es cierto que la empresa nunca conoció de manera formal, documentada con certificaciones médicas, que estaba siendo tratado por trastorno afectivo bipolar o que fuere incapacitado, siendo que las correspondientes excusas siempre eran reportadas a la empleadora. Arguye, que Osear Mario Castro, en su interrogatorio de parte, aceptó tener conocimiento de las crisis de depresión
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Radicación n. º 71609 del accionante y que la empresa tenía conocimiento de las mismas, máxime cuando en una de sus respuestas dijo que GUSTAVO ADOLFO ÁNGEL MEJÍA estuvo hospitalizado, más o menos, entre el 2006 y 2008. Precisa, que la historia clínica no fue tenida en cuenta por el Tribunal y que no asiste razón al' apoderado de la demandada, en cuanto a que la enfermedad padecida fuere de origen congénito o hereditario, por lo cual, no era posible que fuere consecuencia del servicio prestado a la empresa. Refiere, que los testimonios que no fueron practicados, estaban dirigidos a dar cuenta de su enfermedad, hospitalizaciones y ausentismo, del cual fue objeto con fundamento en su patología º 6 a 1 O del cuaderno de la (f. Corte). VIIRÉ.P LICA Aduce, que el cargo adolece de graves deficiencias técnicas, que necesariamente conducen a su rechazo, por no
denunciar ninguna causal de casación laboral, pues acude a las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales no pueden ser aplicadas dado que no existe un vacío jurídico, pues las normas adjetivas laborales contemplan su propio procedimiento; que el desarrollo del cargo no es coherente con las causales invocadas pareciéndose más a un alegato de instancia y que el ataque no denuncia correctamente los desaciertos que le ir,puta al Tribunal, en razón a que no concreta cuál fue ·l error del sentenciador, pues se 9
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Radicación n.º 71609 circunscribe a raciocinios sobre la prueba testimonial y algunas afirmaciones genéricas acerca de los hechos del proceso. Resalta, que el cargo no critica la sentencia del Tribunal sino que se centra en los argumentos de la defensa de la demandada, dejando libre de acusación los soportes esenciales del fallo impugnado, aunado a que la valoración de los medios probatorios que pone de presente no son hábiles (f.º 1 7 a 19 del cuaderno de la Corte).
VII. CIARGO SEGUNDO Dice, Asimismmepo e,n niintvoo ccoamrco a ua.ldfi ec asaclipaór ni mera del assi ndiceaned laa sr tí3c6u8ld oeC ló didgeoP rociemdiento Civeinsl u sn umera3l,4e ,ps o cro nsidleas, e-natre anccuisaa da comvoi oladteol rali esayu standceialar lt,í2 c6ud lelo aL ey3 61
de1 997,p ore xisltaio rm isijóund icpioarll at omdae l os
testimdoeLn IiNoMAAsR CELAP EREAZ,M IGUEALN GEMLU ÑOZ,
JORGEA LIRIBOU STAMANTHEÉ,C TORA LONSOG ALVIS MAR ULANDAJ,A IMEA LBERTMOI SSA GARCIA,q uiensees localieznal radispea enn dendceil aads e mandatdoadv,ae qzu e estapse rsontausv iebraojsnou d irecyc imóann daol s eñor GUSATVOA DOLFÁON GELM EJÍA,y sed iercoune ndteas u enefrmedadde,l ahso spitalidzeaalcu isoennetdsi,esc lmu oae lr a objpetocora udseal aen efrmedaTdG AB(r TastoGrnroaA vfee ctivo Bpiol)a,yr quen ofu eroens cuchaednaa usd ienicnifcarca,i ón provendieee n1tTeeon rd erecrhepose,c dteol an oa preciadcei ón lotse stimdoeln oiSsoe sñ orLeIsNMA,AR CELA PEREAZ,M IGUEL ANGEMLU ÑOZJ,O RGAEL IRBIUOS TAMANTHEÉ,C TOARL ONSO GALVI SMA RULANDAJ,A IMAEL BERTMOIS SAG ARCIA,q uienes sel ocalieznal raidsape ne ndendceil aads e mandatdoadv,ae z quee stpaesr sotnuavsi ebraojsonu d irecycm iaónnd aols eñor GUSTAVAOD OLFÁON GELM EJÍA,y sed iercoune ndteas u
enefnneddaedl ,ah so psitalizadceailuo sneenst,di esclmu oae lr a objtepoo cra usdael ae nefrmedTaGdA B(r TatsornGor aAvfee ctivo Bpiol)ay,rq uen ofu eroens cucahsea dna udienecnli ama e,d ida quel osm ismonsof uerroenpc ceionavdioosl aenxpdroe sas
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Radicación n.º 71609 nonnadse lC ódigdoe ProcedimieCnitvoid le, l ac onstitución polítdiecC ao lombaicau,e rddeol aO ITr, azópno rl ac uadle bieron sere scuchadyo asp reciadpoosr e lJ uzgadaol m omentdoe prfoerirs entencSiaab.i deosq uee le rrodred erechroep,se ctdoe lae xistenyc aipaer ciacidóen l asp ruebasse,c ofingurae nl a apreciacieónnl ,as entencdieau ,n ap rueban op racticeand a formad ebidcao,fno nnel om andal al epyr ocescailú yialq ,u ep or noh aberdseec retaodp oo re ln oc umplimiednetl oo sr euqisitos legaldeesri,v ándodsele a msi smavi ciqousel aa fectadne m anera sustancial.
Senala como errores de derecho: a.E n lac ontestadceil óadn e mandsae s olicrietcpóec ionlaors testimodnei Loisn aM arcelPaé reAz. ,Mi geulÁ ngeMlu ñozR .,
JorgAel irBiuos tamanHtéec,t oArl onsGoa lvMiasr ulandJaai,m e AlberMtios aGsa rciqau,i enseesl ocalizeanbl aamn i smeam presa y quen of uerporne sentapdoorls ad emandady an ie lJ uzgadsoe pronuncailró e psetoa;s íd emostramtoasm bipéonb rezdae la deefnsat écniqcuae e jercieól a bogaddoe efnsoyr además tampocseo p ronunaclir óep seto. Elj ugzadoa, p esadre q uei gnoreón f onnas upinaa ln oh aber practiclaapd orn ebat estimodneil aalsp esronasso liciteand as testimeonnsi uod ebidoapo rtuniydp ardo cedai dói ctsaern tencia sinh abeers cuchaddoisc hotse stimocnoinotsi ncuoóne lp roceso sinn ingúrnep aro. b.E nl ad emandal,ap artaec tonruan csao licliart eócp eciódne l testimodneilso e ñoRrO DRIGOZ ULETAL OPEZm,u chom enodse l señoGrU ILLERMRO IOSB OTERO,q uieenr ae lj efed ep ersonal quiefnue raa lac línidceals agradcoo razaócno mpañaddeol a señoriLtUZa D ARIL OPERAd e bienesltaabro ral,e lfi n de con realivziasri ptaar ad arsceu entdaes ue staddoes aluSde.t rata deu ng raveer rodre jlu zgaddoe p rimerian stanpceiraom, u cho
másg ravper oveniednetlTe r biunaSlup eriodre M edellaílnn o cuestiounnaapr r uebtae stimonnoip aralc ticpaedraoa, u nquneo fueras olicitpaodral ap arte demandanstiee rad e vital importanecnei lap rocensiod ecretpaodrae lJ uzgador,a zópno r lac uauln t ipdoe p ruebcao mol ac uestiondaedbaís ae dre cer-tada pore ld espacphaor a[ queJu}e raa preciapdoare lJ uzgadoer-nl a sentencia. Porl oa nter,i ocronfiguunre ar rodred erecehnol aa per-ciación se del apsr uebatset simoniar-elnedsi dpao re l OSCARMA RIO señor CASTRO MUÑOZy testimoqnuieon sof uerobna see senceinall a consideradceilTó rinb unSaulp eriodre M edellSíanl,Ca ivipla,r a reofnnar-las entencpiroafe ridae n primetian stanpcoirae l JuzgadNoo venloa bordaeDl e scongesdteiClói nrcudietM oed ellin,
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Radicación n. º 71609 testimonio que, como ya se indicó, no cumplieron con los requisitos legales y Por lo tanto no pudieron ser objeto de contradicción por la parte demandante. Enfatiza el desacierto de la primera y segunda instancia al no practicar los testimonios referenciados, pese a que la demanda se fundamentó en que su contrato de trabajo fue terminado en razón de su enfermedad y que la misma fue
adquirida durante la prestación de sus servicios a la demandada. Argumenta, que la patología padecida se encuentra calificada como profesional, conforme a la tabla de enfermedades de que trata el Decreto 2566 de 2009; que al momento de su retiro no se solicitó autorización al Ministerio de Trabajo, como lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siendo que gozaba de estabilidad laboral reforzada, debido a su estado de debilidad manifiesta, máxime cuando se le había nombrado como negociador con la empresa en la asamblea y que dicha designacióu lo cobijaba con fuero sindical, el cual fue ignorado por el adq uemy el aq uo. Menciona, que la decisi, unilateral de dar por e1 terminado su contrato, puso en n sgo su salud y vida, dado que no cuenta con un servicio médico ni con los recursos necesarios para costear sus medicamentos. Resalta, que la empresa tenía conocimiento de su estado de salud, puesto que hacía lleg,cr las incapacidades que le otorgaban, a la oficina de medicina ocupacional, advirtiendo que el pago recibido por el despido injusto no lo
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12 Radicna.c7 i10ó69n º convierte en eficaz, en razón a que no se contó con el aval de la autoridad competente; además que dicha erogación o indemnización debe entenderse como una sanción al empleador, por lo que no sep uede pensar en que es una opc10n del empleador para despedir Sln justa causa al trabajador discapacitado (f.º 1 1 a 14 delcu aderno de la
Corte). IX. RÉPLICA Valiéndose de similares argumentos a la oposición del cargo anterior, precisa que el recurrente no denuncia la modalidad de violación de la ley a la cual acude, además de argumentar una nulidad con fundamento en la no recepción de varios testimonios, la cuc-1! no es posible, teniendo en cuenta las causales actuales de casación laboral, pretendiendo revivir situaciones procesales que quedaron establecidas en las instancias (f.º 20 a 22 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Para resolvesre, r esaltqau e, como recurso extarordinaqruieeo sl,a d emanddae c asacidóenb ec eñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestirnable, al imposibilitarse su estudio de fondo.
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Radicación n. º 71609 Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusacisóenl ,i mitaa e njuicilaars entenciimap ugnadcao n el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Al descender al asunto objeto de estudio, tiene razón la réplica, pues encuentra la Sala que los cargos contienen una variedad de deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, de las cuales, a continuación, se detallan las más importantes:
1. Los dos cargos planteados en la demanda de casación aducen estructurarse bajo la causal «pnmera de las indicadas en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil«, lo cual constituye un error insuperable, en razón a que la casación del trabajo tiene sus propias causales previstas en el artículo 87 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, la causal primera referente a la violación de la ley sustancial, que se presenta cuando el ad quem la vulnera por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o cuando la infraccoicóunr rceo moc onsecuendceie ar rordeesd erechoo de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, y por la causal segunda, cuando el ad quem profiere una sentencia
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Radicacni.ó7ºn1 609 que reforma en periu1c10 la situación jurídica del apel te an único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. Por tanto, bajo ninguna perspectiva es viable acudir a las causales previstas en el ordenamiento adjetivo civil, como lo hace la censura (CSJ SL9162-2017; CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35010 y CSJ SL, 1 jun. 2006, rad. 27530), pues como
º se explicó, en materia laboral no son aplicables las causales previstas en el procedimierito civil para el recurso de casac1on. Ahora, aun en el evento en que esta Sala entendiera que el recurrente acudió a la causal primera de casación laboral, según lo dispuesto en el CPTSS, lo cierto es que en la formulación de los cargos se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.
2. La censura, en los dos cargos, no señala la v1a y modalidad en que endereza los ataques presentados, dejándolo huérfano de .una claridad tal, que marque el sendero que debe seguir esta Sala al resolverlos, dado el carácter dispositivo del recurso, que impide de oficio suplir las falencias argumentativas de las partes.
Lo anterior, en razón a que, a pesar de acusar en ambos cargos la sentencia del adq uemco mo « violatdoerl iala e y susatncidaelal,r tíc2u6dl eol aL ey3 61d e1 997,e,n, n inguno de ellos realizó un ejercicio hermenéutico o valorativo de la norma, que permitiera comprender cuál fue el error en que 15
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Radicacni.ºó7 n1 069 incurrió el fallador de instancia o en que consistió su inconformidad al respecto, bien sea desde el entendimiento de la norma o desde la observancia de la misma, dedicando la censura su actividad, en el ce rgo pnmero, a expresar sus inconformidades respecto de las clpreciaciones vertidas en la contestación de la demanda y los "testimonios esbozados por
el apoderado de la parte demandada», en el sentido que la llamada a juicio tenía conocimiento de las crisis de depresión y de las incapacidades originadas en su enfermedad, de una parte y, de otra, doliéndose de la omisión de los jueces de las instancias, de no practicar los testimonios que así lo corroboraban, en el cargo segundo y parte del primero, tornando sus disertaciones en un alegato de instancia, dirigido a dar por demostrado un punto que no fue objeto de discusión por el ad quem, como es que el actor padeció un problema de salud que conllevó hospitalizaciones y recaídas, cuando mencionó: Aclarado lo anterior, y descendiendo al caso de autos, debe decirse, que si bien es cierto el señor Gustavo Adolfo Ángel Mejía, padece un problema de saludp síquico desde 2002 y que dicha enfermedad lo ha llevado a hospitalizaciones y recaídas {jl. 269 uta), tal circunstancia no puede ser interpretada que desde como el momento en que se manifestaron estos trastornos psíquicos se hubiera detenninado que la enfennedad padecida por el actor configurara una discapacidadf. ..} (f.º3 91 del cuadenw principal). Lo propio sucede, respecto de la acusación sobre el testimonio surtido por Osear Mario Castro Muñoz, al cual se le endilga que tenía conocimiento de la enfermedad padecida y las hospitalizaciones.
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Radicación n.º 71609
3. En igual sentido, por sustracción de materia, se presenta inane al recurso la_ acusación de que no se tuvieron
en cuenta las documentales contentivas de la historia clínica del actor, bajo el razonamiento de que «solo se tienen en cuenta lo manifestado por la parte demandada, y sus argumentos mentirosos falsos, porque para la parte demandada es fácil ocultar las pruebas de las incapacidades presentadas por el acton,.
4. Respecto a la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que se atribuve en el cargo segundo, por omisión de practicar las testimoniales que relaciona, debe decir la Sala, que al no encontrarse previamente yerro sobre alguno de los medios de convicción aptos en casación, no es posible hacer pronunciamiento alguno conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, disposición que solo permite la consideración de aquellos, si previamente se demuestra la existencia de un error en prueba calificada, esto es, un documento, una confesión o una inspección judicial, además que, corno se dijo, los mismos estaban dirigidos a discurrir sobre un punto que no fue objeto de discusión para el Juez de segunda instancia, y tampoco se desarrolló, de parte del recurrente, cuál era su incidencia real en la decisión.
5. En el mismo orden, el fuero sindical que dice el recurrente lo cobijaba y refuerza su estado de especial protección, a la Sala se presenta corno un hecho nuevo en casac10n, que impide un pronunciamiento al respecto, puesto que no fue discutido ante el Tribunal, dado que el recurso de apelación se centró en el conocimiento de la
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Radicación n.º 71609 demandada de las condiciones de salud del demandante en el momento de su despido y el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral, puesto en conocimiento a los litigantes por el Juez de primera instancia.
6. Finalmente, la censura omite, de forma trascendental, su deber imperatiYo de desvirtuar los fundamentos esenciales de la ser cencia del Tribunal, dejando incólumes aspectos determinantes como son: que i) la circunstancia que la enfermedad psíquica padecida por el actor desde 2002, conllevó hospitalizaciones y recaídas, por sí misma no podía ser interpretada como que, desde el momento en que se manifestó la mJSma, se hubiera determinado la configuración de una discapacidad al demandante que impidiera su des,·inculación; iiq)u e al momento del despido, el empleador no tenía conocimiento de que su trabajador padeciera una pérdida de capacidad laboral, en los porcentajes que establece la norma y que, por tanto, no era dable suponer que esta hubiera sido la causa de su decisión de terminar el contrato laboral; iiqiu)e la pérdida de capacidad laboral en un 45.58 % se calificó más de un ano después de la finalización d-c la relación laboral y fue notificada a las partes por el Juez de primera instancia; y, iv) que las incapacidades tem.iorales por sí mismas no permiten acreditar que una persona se encuentre con alguna limitación fisica dentro de los grados demarcados por la jurisprudencia de esta Sala, citando para el efecto CSJ SL, 25 mar. 2005, rad. 35606.
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18 Radicación n.º 71609 Ahora, s1 se entendiera que el fundamento antes
expuesto, pudiera perder relevancia, cuando el cargo argumenta que el alcance del articulo 26 de la Ley 361 de 1 997, incluye la protección al servidor al que se le ha reconocido una incapacidad temporal, en la medida que el empleador conoce de la situación, la censura tampoco destruye la consideración del Tribunal de que, incluso, en este evento, debe aparecer acreditado que .el trabajador que presenta una incapacidad, esté dentro de los porcentajes esta
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