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CSJ - SL3920-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3920-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala le Casada. Laboral

Sala de DucaaassIlin N: 3

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3920-2020 Radicación n.°71863 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso adelantado por DAVID ESTEBAN CASTAÑO ZAPATA y DORA RUBY ZAPATA ORTÍZ, está última en nombre propio y del menor JFCZ, contra la recurrente, y COLFONDOS SA, al que se vinculó como llamada en garantía

a IVIAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES David Esteban Castaño Zapata, y Dora Ruby Zapata Ortiz, ésta última en nombre propio y del menor JFCZ,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°71863 llamaron a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA y Colfondos SA (f.°3 a 5), para que de manera principal, se condenara a esta Administradora, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los accionantes, con ocasión del fallecimiento de Carlos Vianey Castaño Úsuga, desde la fecha del deceso,j unto con los incrementos legales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley

100 de 1993. En subsidio, solicitaron que «en el evento de encontrar que COLFONDOS SA, no es la entidad llamada a reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes», se condenará a POSITIVA SA, a la prestación, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento del petitum, relataron que Carlos Vianey Castaño Osuga, prestó sus servicios para la Sociedad Ecopallets Ltda, desde el 7 de mayo de 2008, desarrollando actividades como Gerente y Representante Legal. Agregaron que, el objeto social de la persona jurídica antes mencionada, se enfocaba, entre otras actividades, a la comercialización de estibas. Narraron que el 21 de octubre de 2009, fue a auxiliar al conductor del vehículo de placas TND 232, que iba cargado con estibas de Ecopallets Ltda., y se encontraba varado a la orilla de la carretera, con una llanta pinchada, en la vía que de Carepa conduce a Apartadó. Describieron que, Vianey Castaño, se ubicó a un costado del vehículo, mientras el conductor realizaba el

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Radicación n.°71863 cambio de la llanta, «cuando el gato que soportaba el vehículo se desestabilizó, con tan mala fortuna que se fue encima de las personas que se encontraban al costado derecho, causándoles la muerte casi que enf orma instantánea». Manifestaron que, la empleadora levantó la correspondiente acta de accidente de trabajo, que fue oportunamente presentada a Positiva Compañía de Seguros

SA., la cual, el 11 de noviembre de 2010, informó que el siniestro no era profesional, sino de origen común, por lo que, Dora Ruby Zapata Ortiz, presentó reclamación ante Colfondos SA, quien negó la pensión de sobrevivientes, en su lugar, «procede a realizar entrega del ahorro individual que Carlos Vianey Castaño Úsuga tenía en dicho fondo», a favor de la reclamante antes aludida y los dos hijos del afiliado fallecido. Finalmente, en cuanto a la calidad de beneficiarios, dijeron que Dora Ruby Zapata Ortiz, actuaba como compañera permanente del afiliado fallecido, con quien había procreado dos hijos, que eran David Esteban Castaño Zapata y el menor que ella representaba en la litis. Positiva SA, al dar respuesta a la demanda (f.°38 a 48), se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. De los hechos, aceptó: el objeto social de Ecopallets Ltda., el deceso del afiliado, el reporte del accidente y la objeción a la reclamación de la prestación, por considerar que el siniestro fue de origen común.

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Radicación n.°71863 Anotó que las pretensiones elevadas en su contra, no estaban llamadas a prosperar, toda vez, que el accidente fue de origen común, pues de acuerdo a la versión rendida por el único testigo presencial de los hechos, que era el conductor del vehículo que ocasionó la muerte del afiliado, Castaño tasuga pasaba por el lugar donde se encontraba varado el camión, siguió y decidió regresar a auxiliarlo, por ende, el

deceso no ocurrió por causa o con ocasión del trabajo, pues no se trató de un riesgo creado por el empleador, aunado a que el vehículo no pertenecía a la empleadora, sino a la empresa La Luz del Retiro, y el conductor no era asalariado de Ecopallets Ltda. Enunció como excepción previa a la falta de reclamación administrativa.» De mérito propuso la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, e enriquecimiento sin causa. Colfondos SA, (fl.°76 a 85), se opuso íntegramente a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la reclamación de la pensión de sobrevivientes y la respuesta negativa, por cuanto consideró que se trataba de un accidente de trabajo. En su defensa argumentó que, en la demanda se confiesa que el accidente de trabajo ocurrió cuando Castaño Úsuga, «se bajó a auxiliar al conductor del vehículo de placas TND 232, que iba cargado con estibas de ECOPALLETS y se encontraba varado», siniestro que fue reportado a la «ARP POSITIVA SA», por ende, el deceso fue consecuencia de un accidente de trabajo. Por lo descrito, dice que la llamada a responder es la administradora de riesgos laborales.

SCLAPT-10 V.00 4

Radicación n.°71863 Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, compensación y las que denominó: carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, falta de causa, y buena fe. En escrito independiente (f.°101 a 109), llamó en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros SA., con sustento en

la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes número 9201408900114, que amparaba los siniestros ocurridos en el ario 2009. La aseguradora, al dar respuesta al llamamiento en garantía (f.°173 a 178), aceptó lo atinente a la existencia de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional y que en virtud de ella, se amparaban los siniestros ocurridos en 2009. Expresó que no había lugar a lo requerido, por cuanto la muerte del afiliado ocurrió en un accidente de origen laboral. Como excepciones respecto al llamamiento en garantía, propuso las que llamó: ausencia de cobertura, límite de la obligación del asegurador, y la improcedencia de la mora.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartado, en decisión de 23 de enero de 2015 (1° CD. 203), resolvió: PRIMERO: SE DECLARA que la muerte del señor CARLOS VIANEY CASTAÑO ÚSUGA, el día 21 de octubre de 2009, fue de origen laboral.

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Radicación n.°71863

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ABSUELVE a COLFONDOS SA., y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS DE VIDA SA., de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

TERCERO: SE DECLARA que el señor CARLOS VIANEY CASTAÑO laSUGA, dejó derecho a que sus beneficiarios disfruten de la pensión de sobrevivencia de origen laboral a

cargo de la (sic) POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

CUARTO: SE DECLARA que tienen la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia a que dejó derecho el señor CARLOS VIANEY CASTAÑO laSUGA, la señora DORA RUBY ZAPATA ORTIZ, en calidad de compañera permanente, el menor (...) en calidad de hijo, representado por su señora madre DORA RUBY ZAPATA ORTIZ y DAVID ESTEBAN CASTAÑO ZAPATA, hijo del causante.

QUINTO: SE CONDENA a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a reconocer y pagar a la señora DORA RUBY ZAPATA ORTIZ, en calidad de compañera permanente, al menor (...) en calidad de hijo, representado por su señora madre DORA RUBY ZAPATA ORTIZ, y a DAVID ESTEBAN CASTAÑO ZAPATA, hijo del causante, la pensión de sobrevivientes desde el 21 de octubre del ario 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en forma vitalicia para la primera, a los hijos hasta la mayoría de edad o hasta cuando acrediten estudios hasta los 25 arios de edad, también deberá reconocer las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario, los incrementos legales, la afiliación a una EPS y el derecho al acrecimiento legal.

SEXTO: SE DECLARA que la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., debe reconocer y pagar a los demandantes DORA RUBY ZAPATA ORTÍZ, quien actúa en nombre propio y en representación del menor (...) y a DAVID ESTEBAN CASTAÑO ZAPATA, los intereses moratorios

desde el 1 de enero de 2010, hasta cuando se efectúe el pago de la forma como lo indica el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, que se liquidarán al momento del pago.

SÉPTIMO: SE DECLARA que prospera parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas a favor de la señora DORA RUBY ZAPATA, que no fueron objeto de reclamo desde el 21 de octubre de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, en los términos que señala los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°71863 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las demás excepciones presentadas por Positiva no prosperan. Las excepciones presentadas por MAPFRE y COLFONDOS., quedaron resueltas implícitamente como se dijo en la parte considerativa.

OCTAVO: Se CONDENA en COSTAS a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA a favor de (...).

Se condena en costas a DORA RUBY ZAPATA ORTIZ y a DAVID ESTEBAN CASTAÑO ZAPATA a favor de

COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA., y MAPFRE

SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA.

Inconformes, la parte demandante y Positiva Compañia de Seguros SA., interpusieron sendos recursos de apelación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, desató los recursos de apelación en fallo de 9 de abril de 2015 (f.° CD.221), en la que resolvió:

REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartado el día 23 de enero de 2015, dentro del proceso instaurado por la señora DORA RUBY ZAPATA ORTÍZ actuando en representación del menor (...) y DAVID ESTEBAN CASTAÑO ZAPATA en contra de ARL Positiva Compañía de Seguros SA., y COLFONDOS SA., Pensiones y Cesantías, en la decisión concerniente a que las mesadas pensionales causadas a favor de la señora DORA RUBY ZAPATA ORTIZ, desde el 21 de octubre de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, se encuentran prescritas y las costas procesales en un 90%; y en su lugar, se le reconoce la pensión de sobrevivientes desde el día 21 de octubre de 2009, fecha del fallecimiento de su compañero permanente, y se aumenta a su favor en un 100% las costas procesales, o lo que es lo mismo, se condena a las costas en un 100% y no en un 90% como lo había dicho el juzgado. En lo demás se confirma. Sin costas en esta instancia.

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Radicación n.°71863 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural, anotó que el problema jurídico central, se circunscribía en determinar, si la muerte de Carlos Vianey Castaño Úsuga, fue con ocasión o causa de la actividad laboral. Para dirimir el cuestionamiento, remitió a la decisión 584 de la CAN, artículo primero, literal n), de la cual procedió a

dar lectura. A continuación, arguyó que de esa norma se podía extractar que para que el siniestro fuera de índole laboral, se debían encontrar los siguientes elementos:

1. Debe ocurrir un suceso repentino; 2. Que hubiere sucedido por causa o con ocasión del trabajo en ejecución de una orden del empleador o bajo su autoridad, aun fuera del lugar o del horario de trabajo; 3. Que ese suceso hubiese generado en el trabajador un daño, una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Con sustento en los anteriores elementos, adujo que se colegia, tal como lo determinó el juez, que el accidente que sufrió Castaño Úsuga, el día 21 de octubre del ario 2009, fue un suceso de origen laboral, mes decir que fue un hecho repentino que sobrevino por causa o con ocasión del trabajo y que se produjo en la ejecución de una labor». Para sustentar la anterior afirmación, explicó lo siguiente: Según el formulario de dictamen para determinación del origen del accidente, de la enfermedad y la muerte obrante a folio 49, Castaño Ijsuga, como Director Administrativo de 8

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Radicación n.°71863 Ecopallets SA (f.° 11), se dirigía en un vehículo de la empresa, cuando se bajó a auxiliar al conductor de un camión accidentado con placas TND 232, que si bien no era propiedad de dicha sociedad y el conductor tampoco era su trabajador, como se extractaba de la declaración del señor León Darío Vásquez y lo confesado en el interrogatorio de la demandante, sin embargo, de acuerdo con el folio 207, el

vehículo sí llevaba las estibas pertenecientes a la empresa. Por lo anterior, el trabajador fallecido, tenía la obligación de socorrer al conductor, con finalidad que el transporte cumpliera el cometido, es decir, se apersonó de la situación para proteger los intereses de la empleadora, ayudando solidariamente a que la actividad continuará en forma ininterrumpida. Posteriormente memoró el contenido del formato de investigación de Positiva SA., resaltó que allí constaba que el afiliado estaba solucionando la falla del vehículo para que esté continuará su trabajo, y el mismo documento relata que «el trabajador se dirigía en un vehículo de la empresa, en la vía había un vehículo de la misma empresa varado, el trabajador se bajó auxiliar al conductor del otro vehículo y al colocarle el gato al camión éste se volteó atrapando al trabajador causándole la muerte enf orma instantánea». Remitió al folio 211 del proceso, del que extractó que León Darío Vásquez, único sobreviviente del accidente y conductor del vehículo, manifestó que «llamó a Mauricio y que esté acudió con el repuesto y nótese a folio 26 vto, en la

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Radicación n.°71863 investigación realizada por Mapfre Colombia, se narra que dicho Señor Mauricio Orozco era un empleado de la empresa Ecopallets». Relievó que la demandante «en ningún momento admitió que el camión no iba cargado con estibas o mercancías de Ecopallets, solo manifestó que el camión tenía frutas para llevar al canal lo que no indica de ninguna forma la

inexistencia de bienes del aludida empresa», además que de ser así, pudo ocurrir que tenían diferentes materiales de distintos contratistas o de la misma empresa y «tampoco arroja muchas luces sobre el caso pues no estuvo presente al momento del insuceso». Esgrimió que, si en gracia de discusión, se asumiera que «no se encuentra probado que dentro del vehículo existieran productos Ecopallet, ni estibas», en todo caso, a folio 26, se apreciaba «la relación entre elf inado, su actividad y el camión, dado que este vehículo (...) era administrado por dicha empresa por lo que como director administrativo tenía la función de velar por el buen funcionamiento de uno de los vehículos que la empresa tenía bajo su administración y para su servicio». Adicionalmente, en el mismo folio 26 Vto., en la investigación realizada por Mapfre SA, daba cuenta que Castaño Osuga, tenía el cargo de subgerente «ejerciendo funciones con el mantenimiento y consecución de viajes con terceros, entre otras». SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.°71863 Para apuntalar la anterior disertación, anotó que a folio 13, atinente al formato de accidente de trabajo, en el que aparecían las medidas que el empleador debía adoptar, se leía que se comprometió a la «terminación unilateral del contrato de administración de la firma Luz del retiro», que era la empresa empleadora del conductor León Darío Vásquez. De acuerdo con lo disertado, arguyó que «los actos del finado no eran ajenos a su actividad laboral, ni para el beneficio de un tercero», sino que, por el contrario, se

enmarcaban dentro de la solidaridad y socorro que debe existir entre todos los empleados que participan en la cadena productiva, pues el trabajador ofreció su concurso para ayudar a superar el percance en el que se encontraba el vehículo que prestaba el servicio a su empresa, para que se pudiese cumplir con el objetivo de llevar la carga su destino, por ende, en lo concerniente al origen laboral del siniestro, debía confirmar la conclusión a la que arribó el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Positiva Compañía de Seguros SA., fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque el fallo del a quo, en su lugar absuelva a Positiva Compañía de Seguros SA.

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Radicación n.°71863 Con tal propósito plantea 2 cargos, por la causal primera, que fueron replicados por Mapfre SA y Colfondos SA.

VI. CARGO PRIMERO Lo dirige por la senda indirecta, por aplicación indebida del literal n) del articulo 1 de la decisión 584 de la CAN.

Como causa eficiente de la violación, enumera los siguientes yerros:

1. Dar por demostrado, sin estarlo que el señor CARLOS VIANEY CASTAÑO OSUGA (q.e.p.d), falleció por un accidente de origen laboral.

2. No dar por demostrado estándolo, que las causas que dieron

origen al accidente por el cual perdió la vida el señor CARLOS VIANEY CASTAÑO OSUGA (q.e.p.d), son de origen común.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que el vehículo que ocasionó el fallecimiento del señor CARLOS VIANEY CASTAÑO OSUGA

(q.e.p.d), contenía elementos o materiales de la sociedad ECOPALLETS LTDA., entidad para la cual trabajaba el señor

CARLOS VIANEY CASTAÑO OSUGA (q.e.p.d).

4. No dar por demostrado estándolo, que el vehículo que ocasionó el fallecimiento del señor CARLOS VIANEY CASTAÑO OSUGA

(q.e.p.d), contenía elementos diferentes -FRUTAS - a los del giro ordinario de la sociedad ECOPALLETS LTDA.

5. Dar por demostrado sin estarlo, que el vehículo que ocasionó el fallecimiento del señor CARLOS VIANEY CASTAÑO OSUGA

(q.e.p.d), era un instrumento relacionado con las obligaciones laborales del fallecido.

6. No dar por demostrado estándolo, que el vehículo que ocasionó el fallecimiento del señor CARLOS VIANEY CASTAÑO OSUGA

(q.e.p.d), era de un tercero.

7. Dar por demostrado sin estarlo, que el riesgo que le produjo la muerte al señor CARLOS VIANEY CASTAÑO OSUGA (q.e.p.d), es de origen laboral y por lo tanto estaba cubierto por POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

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Radicación n.°71863

8. No dar por demostrado estándolo, que el riesgo que le produjo

la muerte al señor CARLOS VIANEY CASTAÑO ÚSUGA (q.e.p.d), no hacia parte de los riesgos laborales propios del fallecido y por lo tanto es de origen común y está cubierto por Colfondos SA. Asevera que los anteriores yerros resultaron de la mala apreciación de las siguientes pruebas: confesión de Dora Ruby Zapata Ortiz; confesión que el apoderado de los demandantes, realizó en los alegatos de conclusión; copia del SOAT del vehículo de placas TND 232,j unto con el certificado de revisión técnico mecánica y de gases (10 58); copia formulario dictamen para determinación de origen del accidente de la enfermedad y la muerte (f.°49 a 52); y copia formato investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.°11 a 13). En la demostración, comienza por mencionar que Dora Ruby Zapata Ortiz, al absolver las preguntas formuladas en el interrogatorio, confesó que el conductor del camión de placas TND 232, causante de la muerte, no tenía vínculo alguno con el trabajo de Castaño esuga, el vehículo estaba cargado con frutas, que son elementos ajenos al giro normal de los negocios de Ecopallets Ltda., y que el afiliado fallecido se acercó al camión por su propia voluntad, mas no por una orden del empleador o por el desarrollo de actividades laborales. Refiere que el abogado de la parte activa, confesó en los alegatos de conclusión que no había quedado probado debidamente que Castaño esuga, hubiera fallecido en un accidente de trabajo, así mismo, resalta que hubo una mala

valoración de la póliza SOAT y el certificado de revisión

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Radicación n.°71863 técnico mecánica y de gases, que demostraban que el automotor no era de propiedad de Ecopallets Ltda., lo que corrobora que no existe relación entre el vehículo y las actividades laborales. Dice que también erró en la apreciación del dictamen de Positiva Compañía de Seguros SA., donde se determinó el origen, restándole valor demostrativo, no obstante que era coherente con las pruebas atrás enunciadas. Agrega que los testimonios recibidos dentro del proceso son meramente de oídas y «el documento referente alf ormato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo carece de cualquier vocación probatoria al no tenerse certeza de la calidad de las personas quienes lo suscriben, debido a que no existe certificación alguna que demuestre que dichas personas ostentan dichos cargos». Anota que la parte demandante, no allegó alguna prueba, para demostrar cuáles eran las funciones que el trabajador debía cumplir, pues era claro que una persona que ejerciera actividades de dirección, administración o representación, no están relacionadas con mantenimiento, ni arreglo de averías de los vehículos, menos aún cuando son de terceros. Para finalizar, anota que es importante citar la teoría del riesgo creado, y copia pasajes de la sentencia de la Corte Constitucional, con radicado CC C-453-2002. Posteriormente esgrime, que en el expediente quedó probado que el accidente se produjo cuando el trabajador »se bajó a

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Radicación n.°71863

colaborar con un tercero», sin que correspondiera a las funciones propias de un director, por ende, el riesgo que produjo el deceso no estaba dentro de los propios de su trabajo, en consecuencia, no logró desvirtuar la presunción de origen común del siniestro. WI. RÉPLICA Mapfre Colombia Vida Seguros SA., en su escrito analiza cada una de las pruebas que se acusan en el recurso, y apunta que el sentenciador valoró adecuadamente el interrogatorio de parte de la demandante, pues ella no presenció los hechos, ni era trabajadora de Ecopallets, además que ésta última sí era la responsable del transporte, pues como constaba a folio 211, una vez el vehículo se varó, el conductor llamó a un empleado de la sociedad antes nombrada. Subraya que de la investigación de Positiva se deriva que existía un contrato de administración del vehículo accidentado. Aduce que no se encuentra confesión del apoderado de los demandantes, pues no se refirió a un hecho concreto que demuestre algún punto del proceso. Argumenta que el SOAT y el certificado de revisión técnico mecánica, tampoco demuestran algún hecho relevante, pues para el sentenciador colegiado, lo determinante para definir la naturaleza del siniestro, no fue la propiedad del vehículo, sino que se transportaba mercancía de la empresa y el trabajador fallecido, tenía dentro de sus funciones las de mantenimiento y consecución

SCLAPT-10 V.00 15

Radicación n.°71863 de viajes con terceros, según lo obrante a folio 26, ligado al contrato de administración del vehículo. COLFONDOS S.A., también se opuso a la prosperidad

del cargo, y argumentó que el recurso mezcla aspectos lácticos y jurídicos; no logra derruir las deducciones probatorias; ni se encuentra confesión en lo dicho por la accionante, toda vez, que en ningún momento manifestó que el camión no iba cargado con estibas o mercancía de Ecopallets, sino que solo expresó que tenía frutas para llevar al canal, lo que no implicaba la inexistencia de bienes de la empleadora. Dice que el Tribunal también afirmó, que si en gracia de discusión se aceptara que dentro del vehículo no iba mercancía de Ecopallets, en todo caso, de acuerdo con el folio 26, sí existía nexo entre el trabajo de Castaño Osuga y el accidente, por cuanto el vehículo era administrado por la sociedad antes aludida y él ejercía funciones relacionadas con el mantenimiento y consecución de viajes.

VIII. CONSIDERACIONES Para dirimir los planteamientos del cargo, resulta relevante recordar, que de acuerdo con la estructura de la sentencia del Tribunal, la misma se encuentra soportada en

dos pilares claramente identificables: (i) Como primer cimiento argumentativo, explicó que el camión de placas TND 232, si bien, no era propiedad de Ecopallets, ni el conductor era trabajador de dicha sociedad, SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.°71863 sin embargo, sí transportaba mercancía (estibas) perteneciente a dicha empresa, por lo que Castaño Úsuga, que era Director Administrativo de la mencionada persona jurídica, se desplazaba en un vehículo propiedad de la empleadora, y al percatarse que el camión estaba varado, se

bajó a apersonarse de la situación y prestar a auxilio para salvaguardar los bienes de su empleadora. Lo aterior lo construyó con apoyo en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL Positiva (1°11 a 13 y 211); el formulario de dictamen para determinación de origen del accidente (fl.°49); y el interrogatorio de parte absuelto por la accionante. (ii) El segundo fundamento de la providencia, lo centró en que, aún si se aceptara que el aludido camión no transportaba al momento del accidente mercancía de Ecopallets, en todo caso, sí había una relación entre el trabajo de Castaño Úsuga y el siniestro, pues la empleadora administraba dicho vehículo, y el trabajador fallecido, tenía dentro de sus funciones el mantenimiento y consecución de viajes, tanto así, que luego del hecho fatídico, en el formato de accidente de trabajo, dentro de las medidas a tomar por Ecopallets, se comprometió a terminar de manera unilateral ese contrato de administración. Para arribar a esta conclusión se fincó en el folio 26 y 26Vto, que identificó como investigación adelantada por Mapfre, remitió de nuevo al formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (1°13, repetido a f.°211),

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Radicación n.°71863 en donde constaba el compromiso de la empleadora de terminar el nombrado contrato de administración. Teniendo en cuenta lo precedente, es del caso recordar, que quien pretenda la anulación de determinada sentencia, debe identificar sus pilares, atacar y socavar cada uno de

ellos, para conseguir de esta manera el objetivo del alcance de la impugnación, «porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración» (CSJ SL13058-2015, reiterada en CSJ SL351-2019). Lo precedente, resulta relevante en este evento, por cuanto, como se explicó, el fallo fustigado gravita en dos columnas plenamente identificables, sin embargo, el embate solo se ocupó de elaborar la disertación pertinente para tratar de derruir el primer fundamento de la providencia, pero no se ocupó del segundo báculo. Así en gracia de simple hipótesis se aceptara, como lo propone el memorialista a lo largo del ataque, que el camión que ocasionó el accidente no transportaba mercancía de la empleadora y que incluso pertenecía a un tercero, en ese escenario hipotético, no lograría su cometido, es decir, la casación, pues como se relató, la sentencia continuaría anclada en el segundo argumento, según el cual, de acuerdo con los folios 26, y 26 vto, la empleadora Ecopallets Ltda., aunque no era propietaria del camión, fungía como administradora del mismo y Castaño Osuga tenía dentro de sus funciones «el mantenimiento y consecución de viajes con terceros». 18

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°71863 El anterior documento, que fue determinante para la decisión censurada, ni siquiera es mencionada dentro del ataque. De igual manera, para reforzar el razonamiento antes descrito, el juzgador plural remitió al folio 13, es decir, al

«formato de Investigación de incidentes y accidentes de trabajo», a partir del cual, subrayó que la empleadora, con ocasión del siniestro, se comprometió a terminar de manera unilateral el referido contrato de administración, con lo que confirmó el origen laboral del siniestro. En relación con esta documental, el libelista argumenta lo siguiente: (...) el documento referente al formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo carece de cualquier vocación probatoria al no tenerse certeza de la calidad de las personas quienes lo suscriben, debido a que no existe certificación alguna que demuestre que dichas personas ostentan dichos cargos, lo cual solo se prueba mediante el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio respectiva. Claramente se observa, que el libelista reprocha la validez de la prueba, por cuanto afirma, que debía existir una documental que diera cuenta de la calidad de las personas que la rubricaban, por ende, tal planteamiento no tiene cabida por el sendero indirecto seleccionado, pues como lo ha enseriado esta Corporación, <ten tratándose de aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas el cargo se debe contraer a un análisis de tipo jurídico, ya que no se trata de un defecto de valoración sobre el contenido de la probanza.

(CSJ SL291-2020).

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Radicación n.°71863 Lo analizado es suficiente para el fracaso del cargo, pues como se explicó, así se diera la razón al recurrente, solo lograría socavar el primer fundamento de la sentencia, que aún encontraría soporte suficiente en el segundo

fundamento que no fue atacado. No obstante, lo anterior, para abundar en garantías, se procede a estudiar las pruebas que acusa, con las que, en el mejor de los casos, solo conseguiría derruir uno de los fundamentos de la condena. Remite inicialmente a la confesión de la actora, con el propósito de acreditar que el vehículo que ocasionó el accidente, no transportaba mercancía de Ecopallets, aunado a que el apoderado de la parte activa, en los alegatos, «confesó», que no se había demostrado un accidente de índole laboral. En cuanto a lo expuesto por Dora Ruby Zapata Ortiz, el sentenciador colegiado esgrimió: La demandante en ningún momento admitió que el camión no iba cargado con estibas

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