CSJ - SL3920-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3920-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3920-2021 Radicación n.° 65588 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las empresas EDGON LTDA. y PETRÓLEOS DEL MAR SUCURSAL COLOMBIA -PETROMARcontra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron
EDILSA ARIAS DE JARA, LEIDY TRINIDAD, ZULLY MILENA, JUAN JOSÉ y LEANDRO JARA ARIAS contra las sociedades recurrentes y SEGUROS COMERCIALES
BOLÍVAR S. A.
I. ANTECEDENTES Edilsa Arias de Jara, Leidy Trinidad, Zully Milena, Juan José y Leandro Jara Arias, demandaron a las empresas
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Radicación n.° 65588 Edgon Ltda., Petróleos del Mar – Petromary a Seguros Comerciales Bolívar S. A., con el fin de que se declare que entre el señor Alberto Jara Montealegre y Edgon Ltda., sociedad contratista de Petromar, existió un contrato de trabajo que terminó por el fallecimiento del trabajador ocurrido el 18 de noviembre de 2008 por culpa de las demandadas, en atención a la falta de medidas de prevención, de planeación en los procedimientos y previsión de accidentes, como en la violación de normas de salud ocupacional.
Igualmente pretendieron que se condene a las convocadas Edgon Ltda. y Petromar al reconocimiento de los perjuicios materiales, morales objetivados y subjetivados, la indexación, los intereses corrientes o moratorios y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en que el causante y la señora Edilsa Arias de Jara conformaron un matrimonio que permaneció hasta la fecha del deceso del trabajador, procreando a los también demandantes Leidy Trinidad, Zully Milena, Juan José y Leandro Jara Arias, grupo familiar que se afectó con la trágica muerte de su esposo y padre, siendo el más impactado Leandro Jara Arias porque fue quien acudió al lugar del accidente, debiendo someterse todo el núcleo a un tratamiento sicológico. Indicaron, que en la medida que el fallecido contaba con un amplio conocimiento en el manejo de maquinaria pesada, fue contratado mediante un vínculo a término indefinido por
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Radicación n.° 65588 la sociedad Edgon Ltda. en el cargo de operador de máquina excavadora el 14 de noviembre de 2008, devengando un salario básico mensual de $1.000.000, no obstante esta no se vio reflejada en los aportes al sistema de seguridad social, en tanto acordó con su empleadora que estos se realizarían tomando como remuneración la suma de $600.000. Manifestaron, que la empresa Edgon Ltda., es contratista de la sociedad Petróleos del Mar -Petromar-, la que se benefició de la labor desarrollada por la contratante en la reparación de la locación y vía de acceso al pozo Antar
1 y 2 ubicados en zona rural del municipio Baraya -Huila, que fue donde se produjo el óbito del señor Alberto Jara Montealegre. Narraron que el causante, el 18 de noviembre de 2008 a las 5 p. m., al atender las órdenes del supervisor Edgar René Quiza Escobar sufrió un accidente en la vía de acceso a la locación de los pozos Antar 1 y 2, cuando se disponía a desmontar de la cama baja una excavadora oruga Caterpillar modelo 312 C, el cual ocasionó su muerte. Señalaron que la orden que le fue impartida al colaborador fue apresurada por cuanto no tuvo en cuenta las normas básicas de salud ocupacional, ni las maniobras de una excavadora, «en las condiciones del medio en el cual se realizó dicha operación», pues había humedad, poca luz, y vegetación, aunado a que el ancho de la vía era inadecuado, la consistencia del suelo deficiente, lo que conllevó que la cama baja «patinara» y por ello no pudo ingresar a la locación.
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Radicación n.° 65588 Adicionaron que la excavadora operada por el causante, para el momento del accidente, contaba con un contrato de seguro todo riesgo con la compañía de Seguros Bolívar S. A., siendo tomador de este el señor Edgar René Quiza Escobar, en su calidad de socio capitalista y gerente de la empresa Edgon Ltda. Seguros Comerciales Bolívar S. A. dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y con relación a los hechos admitió que el señor Edgar René Quiza
Escobar tomó la póliza por ella expedida para amparar la máquina por daño ante un hecho accidental; no obstante, aclaró que este contrato no contaba con la cobertura la responsabilidad patronal de Edgon Ltda. ni de sus empresas contratantes. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no constituían tales. Como razones de defensa adujo que el accidente objeto de la acción fue de índole profesional por lo que le correspondía a la ARP a la que estuviese afiliado el trabajador la atención de la contingencia y eventualmente a la empresa contratante si el infortunio aconteció por culpa probada de esta, en los términos previstos por el artículo 216 del CST. Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación por activa frente a los perjuicios reclamados por la actora, por concepto de lucro cesante; inexistencia de obligación alguna a cargo de Seguros Comerciales Bolívar S. A., como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el «actor»; el lucro cesante constituye en todo caso un riesgo
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Radicación n.° 65588 excluido del amparo de la presente póliza; suma asegurada y deducible. Por su parte Edgon Ltda. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda inicial. Frente a los supuestos fácticos admitió el vínculo laboral con el trabajador fallecido, su amplia experiencia en el manejo de maquinaria pesada, la fecha del accidente y deceso del señor Alberto Jara Montealegre; que el suceso fue el resultado del desmonte de
una excavadora Caterpillar de oruga de una cama baja, previa orden del supervisor Edgar René Quiza Escobar y que la referida máquina estaba amparada con un seguro de todo riesgo por la compañía Seguros Bolívar. Con relación a los demás hechos refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que el accidente sucedió por desatención e inobservancia del reglamento por parte del causante, pues no usó el cinturón de seguridad; que el operador era el director de la acción, por tanto, podía variar el sitio para ejercer la maniobra con previsión, diligencia y cuidado, pues las personas que se encontraban allí, sólo le podían colaborar porque él era el responsable. Como excepción de fondo propuso la que denominó «culpa exclusiva de la víctima exonerante de responsabilidad». Petróleos del Mar -Petromarrespondió el libelo introductor oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos admitió que Edgar René Quiza Escobar y Gonzalo Herrera Charry eran socios de Edgon Ltda., sociedad que era
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Radicación n.° 65588 su contratista. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que debían probarse. En su defensa arguyó, que el accidente fue el resultado de la desatención de las órdenes del supervisor de la obra, y el descuido del accidentado, en la medida que bajo su propio riesgo ejecutó unas labores que ponían en peligro su integridad, aunado a que se rehusó a utilizar elementos de
seguridad que le habían sido entregados. Propuso la excepción previa la que tituló carencia total de poder para demandar a Petromar, la que, en audiencia llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 23 de septiembre de 2010 se declaró no probada por haber sido subsanada (fos. 196 a 200); decisión que si bien fue apelada, mediante proveído del 15 de diciembre de la misma anualidad fue confirmada por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (fos. 214 a 219). Como medios exceptivos de fondo planteó culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo que le causó la muerte e inexistencia de la obligación a cargo de la demanda Petróleos del Mar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de noviembre de 2011 resolvió:
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Radicación n.° 65588
PRIMERO: Se declara que la muerte del trabajador Alberto Jara Montealegre, ocurrida el 18 de noviembre 2008 en un accidente de trabajo, obedeció a culpa de la compañía empleadora
demandada Edgon Ltda.
SEGUNDO: Se condena a la empleadora Edgon Ltda. a pagarle a los demandantes la indemnización plena de servicios, qué será
así:
A. A favor de Edilsa Arias De Jara, como esposa del trabajador fallecido, la suma de $91.888.799,oo por concepto de indemnización de perjuicios materiales y $30.000.000,oo por
concepto de indemnización de perjuicios morales.
B. A favor de Leandro, Juan José, Leidy Trinidad y Zully Milena Jara Arias, como hijos del trabajador fallecido, la suma de $10.000.000,oo para cada uno, por concepto de indemnización de perjuicios morales.
TERCERO: Se declara responsable solidariamente de las condenas impuestas en este fallo a Edgon Ltda., a la compañía
Petróleos del Mar Petromar.
CUARTO: Se absuelve de las pretensiones a la demanda Seguros
Comerciales Bolívar S.A.
QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Edgon Ltda. y Petromar.
SEXTO: Se condena en costas de la primera instancia a Edgon Ltda. y Petromar a favor de los demandantes, y a éstos a favor de Seguros Comerciales Bolívar S.A.. Se pagarán agencias en derecho así: a) Edgon Ltda. y Petromar le pagarán a cada demandante la mitad cada una así: A favor de Edilsa Arias de Jara $21.939.984,oo.
A favor de Leandro, Juan José, Leidy Trinidad y Zully Milena Jara Arias, para cada uno $1.800.000,oo. b) Cada demandante le pagará a Seguros Comerciales Bolívar $400.000,oo, es decir $2.000.000,oo en total. (Negrilla del texto original)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior
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Radicación n.° 65588 del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación
interpuesto por Edgon Ltda. y Petromar, confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado e impuso condena en costas a los recurrentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural centró la controversia en examinar si se probó la culpa del empleador en el accidente laboral en el que falleció el señor Alberto Jara Montealegre, para a partir de ello definir si había lugar a ordenar el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios. Refirió que no era objeto de discusión que entre el señor Alberto Jara Montealegre y la sociedad Edgon Ltda. existió un contrato de trabajo y que el 18 de noviembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte. Citó el artículo 216 del CST, un aparte de la providencia CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175, acudió al relato que se hizo en el libelo introductor en torno a las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo sufrido por el colaborador así como las pruebas allegadas al proceso, para indicar que analizaría sólo aquellas orientadas a probar la culpa del empleador, esto es, el protocolo de necropsia suscrito por el médico Diego Felipe Hernández Barrera; el informe de investigación del accidente de trabajo; las fotografías; e interrogatorio de parte de los señores Edgar Rene Quiza Escobar y Gonzalo Herrera Charry.
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Radicación n.° 65588 Adujo que resultaban acertados los reparos de las recurrentes en torno a la consideración consistente en que el empleador debió verificar que el trabajador fallecido «contaba
con los conocimientos y experiencia para operar esa máquina» en la medida que ello se encontraba acreditado mediante las documentales obrantes a folios 297 a 302, correspondientes a las certificaciones y carnets expedidos a favor del colaborador sobre su experiencia como operador de maquinaria pesada tipo excavadora y retroexcavadora, lo que así mismo se respaldaba con la confesión contenida en la demanda inicial según la cual era un «empleado idóneo, responsables y con muchos méritos para desarrollar la labor encomendada», motivo por el que se apartó de lo argumentado en primera instancia, pues resultaba evidente que «ALBERTO JARA MONTEALEGRE (q.e.p.d.), contaba con toda la idoneidad y capacitación para desempeñar el oficio para el cual había sido contratado». A continuación, incursionó en el estudio de «las demás acciones consideradas por el Juez, como negligentes por parte del empleador» tales como haber movilizado la excavadora Caterpillar 312c a los pozos Antar 1 y Antar 2, el día del infortunio, sin identificar los riesgos que lo produjeron; con ese fin, acudió al informe presentado a la ARP por parte del empleador (fo. 303) en el que se indicó que el trabajador se encontraba «DESMONTANDO UNA RETROESCABADORA (SIC)
DE UNA CAMA BAJA Y EN ESE MOMENTO ESTE SE
ENCONTRABA DENTRO DE ELLA ESTA SE FUE DE LADO Y CAYO A LA VÍA EN UN BARRANCO EL TRABAJADOR QUEDO APRISIONADO Y SE OCASIONA LA MUERTE» y aludió a unos
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Radicación n.° 65588 apartes de la investigación del accidente de trabajo de la sociedad Edgon Ltda. (f.os 306 a 308) de la que destacó lo siguiente: La cama baja se desplaza transportando una excavadora de oruga Caterpillar modelo 312C. Dado que la cama baja no puede entrar hasta la locación por las condiciones de pendiente y humedad del punto de ingreso a la locación, el Supervisor a cargo de la operación de común acuerdo con operador y el conductor de la cama baja determinan hacer el descargue de la excavadora sobre la vía, para lo cual seleccionan un sector amplio, plano, seco y en buen estado de acabado superficial. La vía en el sitio seleccionado para la operación de descargue tiene un ancho de 6.00 mts, el afirmado está en buenas condiciones y seco, no hay vegetación, cables o tuberías que representen riesgo para la operación. El espacio para las maniobras es amplio y adecuado. El supervisor responsable junto con el operario de la excavadora y el conductor de la cama baja, inspeccionan el terreno verificando las condiciones de estabilidad del terreno, los espacios para la maniobra y en general todos los detalles de seguridad. Luego de lo anterior el equipo repasa el procedimiento y se autoriza el inicio de la operación de descargue. Los operarios proceden a desamarrar las cadenas y a despejar la superficie de la cama baja. El operario sube a la excavadora, la enciende y revisa y verifica los indicadores del tablero y le indica con una señal al supervisor que todo está en orden. El conductor de la cama baja se ubica a un costado y el supervisor en frente
para orientar al operario de la excavadora. El operario levanta el boom levemente y procede a desplazar la excavadora sobre la plataforma; antes de la rampa la máquina rota lateralmente hace (sic) la derecha y súbitamente la máquina pierde estabilidad y se sale de la plataforma cayendo de lado sobre la vía, luego de lo cual rueda de costado sobre el talud dando medio giro antes de detenerse. (Negrillas, subrayado y resaltado fuera del texto). Además, reproduce un fragmento del relato del testigo Edgar René Quiza Escobar, quien fungía como supervisor de la obra y encargado de llevar la máquina al pozo de Petromar (f.os 233-236), quien en lo puntual del tema discutido dijo:
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Radicación n.° 65588 Yo estaba en el lugar de los hechos, eso ocurrió el 18 de noviembre de 2008 (…) nosotros salimos de Neiva en horas de la tarde después de almuerzo escoltando la cama baja al sitio donde se iba a realizar los trabajos contratados por Petromar (…) yo era el supervisor de la operación, entonces yo iba adelante en la camioneta escoltándolo, ya íbamos en la vía al pozo cuando me di cuenta que la cama baja se retrasó, me bajé de la camioneta y fui hasta el sitio donde estaba la mula (…) le dije al conductor Marlon Gasca que qué había pasado, él me dijo que al subir la cama baja había patinado (…) se bajó don Alberto Jara que iba en la parte del pasajero de la cama baja (…) le pregunté a don Alberto, don Alberto hay algún inconveniente si bajamos en este
sitio la máquina, me dijo que no (…) le dije entonces a Marlon Gasca conductor bueno entonces desamarremos la máquina y la bajamos aquí. Le dije a don Alberto, don Alberto acuérdese de colocarse el cinturón de seguridad y cerrar la puerta, una vez quitadas las cadenas de la máquina, se montó, la prendió y procedió a bajar la máquina de la cama baja, estando en un terreno firme y apagado el motor de la misma con su freno de motor, el empezó a carretear la máquina para bajarla y colocó el bum sobre la tierra, sobre el piso de la banca de la vía cuando vimos fue que la máquina salió de la cama baja al lado izquierdo de la misma. Destaca que al preguntársele al testigo si el lugar donde se realizó el desmonte había sido programado, dijo que no, y que ese fue el motivo por el que lo consultó con el señor Alberto Jara Montealegre. Se refirió también a lo declarado por Marlon Fenner Gasca Cardoso, quien básicamente ratificó lo dicho por Edgar René Quiza Escobar. En torno a la defensa expuesta por la empresa Edgon Ltda., la que pretendió que se le eximiera de la responsabilidad de la ocurrencia del accidente por haber incidido en este la culpa exclusiva de la víctima, indicó que en el informe del accidente se dijo que la cama baja no podía entrar en la locación, debido a las condiciones de «pendiente y humedad del punto de ingreso a la locación», de manera que el supervisor, de común acuerdo con el occiso y el conductor de la cama baja, determinaron hacer el descargue en la vía,
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Radicación n.° 65588 lo que a juicio del fallador reveló que el mencionado supervisor no actuó diligentemente, dado que omitió inspeccionar el área, así como verificar las condiciones de la pendiente y humedad del terreno que fueron las que generaron la inmovilización de la cama baja. Adicionó que al aludido superior le faltó prudencia, pues no debió haber compartido tal decisión a último momento con el trabajador accidentado, máxime si no había estudiado esa posibilidad de bajarla y continuar con su traslado, pues de haberlo previsto, habrían examinado las condiciones de seguridad de la operación y los riesgos al asumir tal acción. Advirtió que si bien «es viable que desaparezca la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo cuando se acredita la culpa exclusiva del trabajador», también era posible que en tratándose de un accidente de trabajo «se aplique la compensación de culpas» conforme se explicó en la decisión CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121; no obstante en el caso en concreto, si bien el empleador argumentó que el trabajador no había usado en forma correcta el cinturón de seguridad, ello era una «circunstancia secundaria, ya que no se hubieran generado las condiciones para la ocurrencia del accidente si no se hubiere ordenado por parte del supervisor bajar la excavadora Caterpilar 312C de la cama baja», aunado a que los actos del fallecido, no fueron deliberados ni voluntarios pues «partieron de la pregunta del empleador (supervisor) de bajar la máquina de la cama baja, a lo que accedió», por lo que concluyó que la
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Radicación n.° 65588 sociedad empleadora, actuó de manera «poco diligente» de manera que se probó la culpa de esta y por ende la causación de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR
EDGON LTDA.
Interpuesto por la demandada Edgon Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se replican por Seguros Comerciales Bolívar S. A., y se revisan a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por haber violado indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56, 57 y 63 del mismo código, como
consecuencia de los siguientes errores de hecho:
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1. Dar por establecido, sin estarlo en realidad, que el trabajador no hubiese conducido una máquina de iguales especificaciones.
2. Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa no brindó las medidas de seguridad lo suficientemente para evitar el accidente que le costó la vida al trabajador.
3. Dar por demostrado, sin estarlo que “la empresa actuó de
manera negligente al no verificar las capacidades que tenía el señor Jara Montealegre para operar la máquina Caterpillar 312C.
4. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la demandada no realizó la revisión necesaria proteger la integridad de los trabajadores.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que “la empresa empleadora hubiera realzado (sic) un estudio que permitiera el descenso seguro de la retroexcavadora en el lugar de ocurrencia del hecho.
6. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la empresa actuó de manera negligente al no verificar las capacidades que tenía el señor Jara Montealegre para operar la máquina Caterpillar 312c.
7. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que por razones de seguridad debido a las condiciones de terreno pendiente y de humedad el supervisor a cargo de la operación determina hacer el descargue de la excavadora en un lugar diferente que no representaba riesgos para la operación.
8. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el accidente obedeció a responsabilidad exclusiva del trabajador, por imprudencia profesional.
Indica que los anteriores desaciertos fácticos surgieron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas:
1. Informe patronal de investigación del accidente de trabajo (fls. 38 a 41 y 304 - 308) …” se inspeccionó terreno verificando condiciones de estabilidad los espacios para la maniobra y los detalles de seguridad el equipo repasa el procedimiento y se autoriza el inicio de la operación, … el operario sube a la retroexcavadora la enciende revisa y verifica tableros e indica al
supervisor que todo está en orden…
2. Hoja de vida del trabajador (fls 297-302).
3. Informe accidente de trabajo. (fl. 303).
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4. Certificado ingeniero Rodrigo Cabrera (f. 299), da cuenta operador de retroexcavadora y excavadora fecha agosto 2007 experiencia manejo de retroexcavadoras.
Igualmente, enlista las siguientes pruebas como no valoradas:
1. Análisis seguro de trabajo (fl. 257) en este documento se establece descripción de la tarea pasos específicos de la misma peligros acciones de control, se da fe mediante la firma responsable de la operación que se dio la respectiva charla respectiva de seguridad.
2. Programa de salud ocupacional de EDGON LTDA (fls. 258296).
3. Informe General de equipos de Colombia-Gecolsa con certificaciones de Icontec estado de la máquina (fls 317-321).
4. Certificación del gerente de la empresa DWS (fl. 309) en el cual se evidencia que dicha empresa certifica que ellos realizaron la perforación de Antar 1 que realizaron varios viajes y que no evidenciaron problemas en la vía su mantenimiento, conservación y estado en general.
Como medios de convicción no calificados, indebidamente apreciados, refiere las declaraciones de Edgar René Quiza Escobar (f.os 233 a 236) y Marlon Fenner Gasca (f.os 236 a 239) y afirma que no fue apreciado el testimonio de José Aldemar Trujillo (f.o 311). Para dar desarrollo al cargo aduce que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta el informe del accidente
rendido por parte del empleador, del que se desprende que el trabajador tuvo la responsabilidad en el infortunio, por exceso de confianza e imprudencia profesional, ya que no siguió los procedimientos adecuados para ejecutar la labor. Agrega que el documento no hace referencia a un
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Radicación n.° 65588 eventual incumplimiento de las medidas de seguridad y protección por parte de la empresa, ni puede deducirse tal falencia, pues, por el contrario, en el se manifiesta que por seguridad se cambió el sitio de descenso de la retroexcavadora en la medida que el lugar donde debía realizarse estaba húmedo y era una pendiente. Considera que el juez de alzada incurre en desatino al colegir que Edgar Rene Quiza Escobar, como supervisor, era el responsable de la operación y que no actuó con diligencia ya que debió inspeccionar el área verificando las condiciones del terreno, lo que en efecto se hizo. Sostiene que el Análisis Seguro de Trabajo (f.º 257), hace una descripción de la tarea, pasos específicos de la misma, peligros, acciones de control y constancia de la charla de seguridad ofrecida, el que indica que no fue apreciado por el juzgador de la alzada, así como tampoco lo fue la comunicación del gerente de la empresa DWS (f. º 309), la que realizó la perforación en Antar 1, realizando varios viajes sin que informara de problemas en la vía. Hace mención del exceso de confianza del trabajador fallecido por no usar del cinturón de seguridad y accionar bruscamente el mando de giro (f.º 307), además, destaca que
la empresa cumple a cabalidad con las normas de salud ocupacional como se evidencia a folios 258 a 296 y que el informe Gecolsa da cuenta de que la máquina estaba en perfectas condiciones (f.os 317-321).
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Radicación n.° 65588 Frente a la prueba testimonial indica que los declarantes coinciden en que el fallecido tenía amplia experiencia en el manejo de la máquina operada, que además fue advertido de que usara el cinturón, que la empresa cuida a sus trabajadores suministrando los elementos de protección requeridos y cumpliendo cabalmente con las normas de seguridad y riesgos laborales y cita apartes de las providencias CSJ SL, 26 ene. 1954 y CSJ SL, (sin fecha) rad. 35121.
VII. RÉPLICA Seguros Comerciales Bolívar S. A. indica que la sociedad empleadora no contribuyó en forma determinante en la producción del deceso de su trabajador, toda vez que el mismo había sido debidamente instruido y capacitado respecto de los riesgos y procedimientos de seguridad, así como de las acciones preventivas y había sido dotado de los elementos de protección necesarios para el desarrollo de su labor, no obstante ello, no fueron utilizados.
Adicionalmente sostiene que: […] los yerros denunciados por el Censor no constituyen una mera discrepancia con el raciocinio judicial empleado por el Tribunal; todo lo contrario, dichos errores, además de ser trascendentes, son palmarios, protuberantes y notorios, a tal punto que su individualización y prueba aflora sin mayor dificultad hermenéutica ni elucubraciones, por cuando son
claramente inocultables y su configuración obliga al “quiebre” de la sentencia recurrida, exonerando así de toda responsabilidad a EDGON LTDA., y, de contera, a mi representada SEGUROS
COMERCIALES BOLÍVAR.
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VIII. CONSIDERACIONES El juez plural centró su pronunciamiento en establecer si se acreditó la culpa de la sociedad empleadora en el accidente de trabajo sufrido por Alberto Jara Montealegre y dijo que aun cuando el fallecido era experto en el manejo de la excavadora, el supervisor incurrió en ausencia de previsión en la operación, pues no identificó los riesgos del lugar en el que ordenó el desmonte de la retroexcavadora operada por el trabajador, no inspeccionó el área, así como tampoco se percató de que las condiciones del sitio las cuales eran húmedas y con pendiente no ofrecían seguridad a la operación, faltándole prudencia para tomar la decisión, aun cuando intentó escudarse en que la misma fue consultada con el occiso.
Consideró que el no uso del cinturón de seguridad por parte del colaborador, era algo secundario, aunado a que no se advirtió de su conducta un acto deliberado, en tanto fue el resultado de la pregunta formulada por el supervisor de la operación en torno a la posibilidad de efectuar el desmonte de la retroexcavadora en el lugar hasta el que pudo llegar la cama baja, como consecuencia de la humedad del terreno de la entrada a la localización que se dirigían. Por su parte la casacionista, se muestra inconforme con la decisión del Tribunal, al considerar que la falta de
valoración probatoria impidió establecer que la responsabilidad del siniestro recayó exclusivamente en el exceso de confianza del trabajador fallecido, al rehusarse a
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Radicación n.° 65588 utilizar el cinturón de seguridad y cumplir con los procedimientos indicados para desarrollar la actividad encomendada. Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar si el colegiado incurrió en los yerros fácticos enrostrados, al dar por probada la culpa patronal en el accidente de trabajo en el que falleció el señor Alberto Jara Montealegre, como consecuencia de la falta de previsión del supervisor, restándole mérito a la conducta del trabajador quien decidió no usar el cinturón de seguridad cuando movilizó la retroexcavadora, lo que fue determinante en su deceso. Pues bien, como el cargo se endereza por la senda de los hechos, la Corte procede a efectuar el examen los medios de convicción denunciados, agrupándolos en la manera como fueron impugnados, en esa medida se inicia por los señalados como mal apreciados así: i) Pruebas mal apreciadas
1. Hoja de vida del trabajador (f. os 297-302). De este documento se desprende que el colaborador laboró en Intracol (Quito) como operador mecánico del 1 de octubre de 2007 al 10 de septiembre de 2008; en igual cargo, por un año en una empresa de propiedad de la señora Gabriela Yepes; en la Constructora de la Hidroeléctrica de Betania, como asistente movimiento de tierra del 5 de noviembre de 1982 al
27 de junio de 1986 y, con los ingenieros civiles Murillo,
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Ra
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