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CSJ - SL3921-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3921-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

61 RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr deJmeua st icia SadleCa as acLia6bno ral FERNANDCOA STILLCOAD ENA Magistrpaodnoe nte SL3921-2018 Radicacni.ºó5 n9 932 Act3a4 BogotDá.,C .d,o ce(1 2)d e septiemdber deo sm il diecio(c2h0o1 8) DecildaeC orteelr ecurdseoc asaciiónnt erpupeosrt o MILDREDL ÓPEZD E GONZÁLEZc ontrlaa s entencia proferpiodral aS alaL abordaell T ribunSaulp eridoerl DistrJiutdoi cdieaC la leil3 1d ej uldieo2 012e,n e lp roceso quei nstacuornót erlIa N STITUDTEOS EGUROSSO CIALES

(ISS)h oy ADMINISTRADORA COLOMBIANAD E

PENSIONE(SC OLPENSIONES).

l. ANTECEDENTES Lad emandainntset apurroóc eosrod inacroineo lo bjeto deo bteneelrr e conocimyi peangtodoe l ap ensidóenv ejez estableecnei ldA ac uer«d02o9 (sic)» de1 983a,p robapdoore l Decre1t9o0 0d elm ismoa ño,j untcoo nl asm esadas pensiondaeljeasd daesp ercicboinlr o isn cremelnetgoasl es, ascío mol amse sadaasd icionya lloeissn teremsoersa torias

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 59932

previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. En sustento de lo pretendido expuso que nació el 25 de septiembre de 1939, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, es beneficiaria de la prestación conforme al contenido norma invocada; que el 18 de agosto de 2006 presentó la documentación necesaria para acceder a la prestación solicitada, pero el ISS se le negó por Resolución O 16831 de 2006; y que el 14 de mayo de 2009 presentó al ISS solicitud de revocatoria directa con lo que quedó agotada la reclamación administrativa. El demandado se opuso a las pretensiones; frente a la situación fáctica planteada aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su condición de beneficiaria del régimen de transición, así como la data de reclamación y el contenido del acto administrativo que negó el derecho. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la que denominó innominada. 111S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones propuestas y condenó en costas a la parte activa. SCLAJPT-10 V.00 ól Radicación n. º 59932

11. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, por fallo de 31 de julio de

2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia absolutoria. Para arribar a tal consideración manifestó que: de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, allí se consagró un privilegio para aquellas personas que ° al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años de edad en el caso de las mujeres 40 años o de edad los hombres. Dicha prerrogativa consiste, en que podrán pensionarse atendiendo los requisitos en el régimen anterior, que no es otro que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, puesto que el cumplimiento de la edad es la condición que marca el lindero temporal, con el fin de acertar en la escogencia de la norma que debe aplicarse. En esa dirección, precisó que «npou edaes pilraa r accionaqa unpteoe er lh ecdheoh abceort iza6d7o3o m ás semaneanvs i gednecAlic au e0r2d9o( dsei1 c9)8a 3p robado poerDl ecr1e9 t0o0d e mli smaoñ os,et enegnac uendtiac ha normatipvairedarla e dc onocdieml iape rnetsot apcuiesósun , dereqcuheods au pediatlca udmop limdiele anestx oi gencias contempelnea lndu aesAv cou eredsote,ose Alc ue0r4d9d o e 199y0, e>n )ta l sentido, sostuvo que la actora no acredita la densidad de semanas requeridas.

111. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicanc.ºi5 ó9n9 32

IV. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque «las sentencias de primera y segunda instancia», a efecto de que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia por «VIOLACIÓN DIRECTA del

ACUERDO 029{sic) DE 1983 APROBADO POR EL DECRETO

1900 DEL MISMO AÑO Y EL ACUERDO 049 DE 1990

APROBADO POR EL DECRETO 758 DEL MISMO AÑO, Art. 141 de la Ley 1 00, Art. 13, 29, 46, 48 y 53 de la Carta Política y demás normas y derecho aplicables al caso». En síntesis, asegura que la negativa a la prestación le conculca el derecho a la seguridad social y pide que se aplique el principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa; en tal sentido arguye: Antlea p resendceit ar essi stemnaosr matidveso esg urisdoacdi al dep osibalpel icarcaizóonn acbolmeos, o ne lA cuer0d2o9 de1 983 aprobadpoo re lD ecre1t9o0 0d el Acuer0d4o9 d e1 990

mismo, aprobadpoo re lD ecre7t5o8d e1 990l,al ey10 0d e1 99y3l al ey 797 de2 003d,e bie nicnlareslje u zgadsoerg úenlA rt5.3 d el a CartPao lítpiocrae ,lR égimemná sf avoraab lqeu ieenn v ida SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59932 cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y de su familia. f.. ]. El Artículo 53 de la norma superior, garantiza la aplicación de este principito(sic), cuando expresa en uno de sus apartes de la situación más favorable del trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho. En el expediente obra la Resolución No. O 16831 del 2006 mediante la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le niega la pensión de vejez solicitada por mi poderdante y que por desconocer la norma con la cual estaba cobijada, solamente presentó solicitud para obtener la pensión el día 18 de Agosto del 2006 y tenía 673 semanas cotizadas hasta el año 1993, antes de que la Ley 100 de 1993 entraba en vigencia y tenía más de 560 semanas cotizadas desde el O 1 de Enero de 1967 hasta el año 1983, por lo tanto se encuentra dentro del Acuerdo 02 9 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. Finalmente, luego de hacer referencia a una sentencia del Consejo de Estado y a otra de esta Corporación, pide que

en garantía del derecho a la igualdad, se conceda la prestación solicitada, en atención a que mediante decisión judicial le fue otorgada la pensión a Mario Leiton Suárez, con fundamento en el Acuerdo 029 de 1983. VII.RÉ PLICA La parte opositora expuso que el fallador de segunda instancia no incurrió en infracción directa del artículo 1. º del Acuerdo 029 de 1983, «no lo hizo por desconocimiento o rebeldía>>, sino porque la norma que regulaba el asunto era el Acuerdo 049 de 1990, ,puesto que el cumplimiento de la edad es la condición que marca el lindero temporal, con el fin de

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Radicación n. º 59932 aceretnla aer s cogdeenl cani oar mqaud ee baep licarse». Por demás, agregó que en autos no se está en presencia de un conflicto de normas para dar aplicación al precepto 21 del C.S.T., ya que ello se presenta cuando coexisten dos o más normas, lo cual no ocurre en el caso propuesto, pues «el Acuer0d2o9d e1 98fu3e derogtaádacom,ie tntpeo,re l Acue0r4dd9oe 1 990».

VIII. CONSIDERACIONES En consideración a que la vía por la cual se pretende atacar la sentencia acusada es la directa, se encuentran por fuera de discusión los siguientes presupuestos fácticos del asunto bajo examen: i)qu e la actora nació el 25 de septiembre de 1939, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 1994; iiqu)e para el 1. º de abril de

1994, tenía más de 35 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; iiqiue) c otizó 673 semanas al I.S.S., las cuales fueron cotizadas entre el l.º de enero de 1967 y el 10 de junio de 1993. En atención al asunto propuesto, resulta determinante señalar que lo que pretende la parte recurrente es una aplicación sesgada del Decreto 1900 de 1983, por el cual se aprobó el Acuerdo 016 del mismo año, en tanto estima que tal disposición solo contempla como requisito para acceder a

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Radicación n. º 59932 la prestación la densidad de semanas y la temporalidad allí contenida; sin embargo, cumple aclarar que la citada normativa «modifica el contenido y el alcance del artículo 11 del Acuerdo número 224 de 1966», aprobado por el Decreto 3041 de igual año, el cual también exigía para otorgar la pensión de vejez «Tener 60a ños, o másd e edad sies v arón y 55 o mása ñoss eis mujer». En ese orden, en atención a que la promotora arribó a los 55 años de edad el 25 de septiembre de 1994, su derecho a la pensión de vejez no quedó cobijado por el Acuerdo O 16 de 1983 que aprobó el Decreto 1900 de 1983, sino en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese

año. Conforme a la jurisprudencia de la Corte reiterada en sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122 y CSJ SL14145-2015, para que la anhelada normatividad resulte aplicable era menester que tanto el requisito de número mínimo de cotizaciones así como la edad sean cumplidos dentro del lapso que tuvo vigencia, esto es, hasta el 17 de abril de 1990, lo que evidentemente aquí no se satisface. Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por esta Corporación en las referidas providencias, en las cuales se memoró:

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Radicación n. º 59932 Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos. En lo que tiene que ver con la cuestión planteada en casación, cabe recordar que, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 o semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, cotizado 1000 semanas en cualquier o tiempo. Bien vale la pena apuntar que, respecto de la densidad de

cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en o la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores. El principio de favorabilidad, cuyo mandato está contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, opera en caso de que exista duda en la aplicación o interpretación de las normavsi gentaesusn,to que no se presenta en el sujbu dipcuees ,co mo ha quedado expuesto, se invoca la aplicación de una norma deroga(Ddeacr eto O 16 de 1983), con prescindencia de una vigen(Dteecr eto 758 de 1990), lo que hace inoperante acudir al principio referido. Con relación a la condición mas beneficiosa, es necesario reiterar el criterio de la Sala en el sentido de que la finalidad de ampliar el espectro de protección de los ciudadanos y procurar el respeto por la situación de aquellos que comenzaron a cotizar en vigencia de una determinada legislación y que vieron modificados los requerimientos normativos, siempre que no medie un régimen de transición

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Radicación n. º 59932 o cualquier otro tipo de disposición que paliara tales efectos, no puede permitir extrapolar la situación concreta a cualquier precepto jurídico, pues ello no se acompasa con el sentido de la seguridad social, ni se aviene a las reglas

básicas en las que se establece su modelo de gestión. Por ello es que la Corte ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización de dicho principio, con el objeto de acomodar irrestrictamente el caso concreto a la norma que mejor se avenga en cada caso particular, pues ese no es el propósito que se busca, sino por el contrario, el de permitir la extraordinaria aplicación, se insiste, de la disposición inmediatamente anterior. Esta Sala ya ha dilucidado el problema jurídico limitando la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en el tiempo. Por ejemplo, en providencia SL 17521-2016, razonó: Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL97622016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016

y CSJ SL15617-2016.

En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de

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Radicación n. º 59932 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento

de acudir al principio de fa vorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. Acorde a lo expuesto, n1ngun reproche merece la determinación del Tribunal cuando estimó que el régimen que gobernaba la prestación reclamada en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, y no el Acuerdo 016 de 1983. Así las cosas y en el entendido que la promotora sufragó durante toda su vida laboral 673 semanas, de las cuales sólo 308,57 corresponden al periodo de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es dable precisar que no satisfizo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año para acceder a la prestación solicitada. Por las razones anteriores, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59932

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2012, en el proceso que MILDRED LÓPEZ DE GONZÁLEZ instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (188) hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 11

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Radicación n. º 59932 r:fififi w RJ&fiRICIO V < f..-,.fi· ·:;-_:' '. º·' í_.. •.... :. ..fi :..::: o t:o) :o l• .., ....,..fi,fi•--•.'T!,!'.c••.fifi .""··.,,"\ .:i,.•:r.;¡r,¡; fififi- !c,"' r SQ UIROALZE MÁN Ln li /'" fi ci u 12

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