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CSJ - SL3921-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3921-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNu:4e sllón GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3921-2019 Radicación n. 65726 º Acta 24 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ALFREDO FIGUEREDO URDANETA contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

l. ANTECEDENTES El señor Germán Alfredo Fi eredo Urdaneta demandó gu al ISS, hoy Colpensiones, para procurar que le reliquide su mesada pensiona! reconocida mediante la Resolución n. º 022500 del 30 de mayo de 2006, «[.] . e . nb ase( siac 1)1 82 semanadse c otizaccioónun n,i ngrebsaos ed el iquidadcei ón

DOSM ILLONTERSE SCIETNRTEOCSME I LO CHOCIENTOS

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65726 CUARENYT AT REPSE SO(S$ 2.307y. u8n4at3 a)s dae

rempldaez7lo1 [... % ]» a partir del 1 de diciembre de 2003, junto con los incrementos anuales del IPC, las diferencias resultantes y la indexación. Fundó sus pretensiones, en que nació el 16 de julio de 1943; que el 1 de enero de 1967 se afilió al ISS y, en noviembre de 1997, se trasladó a la AFP Colfondos, donde realizó aportes hasta mayo de 2002; que regresó al Instituto de Seguros Sociales en junio siguiente; que desde entonces cotizó a través de su empleador Asesores Impresores Ltda., hasta noviembre de 2003, momento en el que alcanzó 1182 semanas. Señaló que el 25 de febrero de 2004 solicitó a la demandada la pensión de vejez, la cual le fue reconocida a partir del 1 de diciembre de 2003, a través de la Resolución n.º 022500 del 30 de mayo de 2006, bajo los beneficios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993); que el ISS estableció allí, que la liquidación se basó en 944 semanas aportadas, un ingreso base de liquidación (IBL) de $1.299.526 y una tasa de reemplazo del 69%, para una mesada de $896.673; que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra esa decisión, con 1146 fundamento en que cotizó a dicho Instituto un total de semanas, más las del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, que no fueron tenidas en cuenta. En cuanto a los recursos que interpuso, indicó, que el

de reposición fue resuelto con la Resolución número 004854 del 6 de febrero de 2007, mediante la cual, el ISS confirmó la 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65726 decisiimópnu gnya cdoan celdaia ól zaFdrae.n at lea apelacpiróenc,iq suóel ad emandavdaar ieóla cto administrreactuirvraois d1«o:,P RIMEMRoOdi.fi calra ResolucNioó.0n 2 250d0e 3l0 d em ayod e2 006po rm edidoe lac uasle l er econoPceinós idóenV ejeazl s eñor.}[.e . n e l sentiddeos eñalqaurep ore fectdoeslt rasleafdeoc tupaodro elp eticioan laarA iFoPP ORVENIyRp osterrieogrr easlIo S S, O ya ln oc ontcaorn1 5a ñodse s erviccoitoisz aadlo 1sd ea bril polroq ue, de1 994p,e rdlióob se neficdieot sr ansic.i}.»,ó .n [ «.[}. ." elr econocimdiee nltapo e nsiópno rv ejedze,b erá 00 adecuaras leoe stableecnie dlao r tíc3u3ld oel aL ey1 de 19 93,u nav ezs eanc ertifimceasda o sm esl osp eriodos cotizaad doisc hfoo nd.o. . ">J. Lap asiavlar ,e sponldade erm ansdeao ,p usao l o pretenEdnci udaon.at l ooh se chaocse,pl taeó d addea lc tor,

lotsr asleandteornset idaaddmeisn istlrasa odloircdaiest ,u d lap ensieólcn o,n tedneil dooasc taodsm inistyrl aotsi vos recurpsroess entSaodborlseo. ds e mádsij,o q uen ol e constaoqb uaenn oe rasnu puefsátcotsi yqc uosen, oe ra cieqruteeold emandcaontt1ie1z 4ós6 e mansaisn9,o4 4. Propulsaoes x cepcidoefn oensdd oep rescripción, inexisdteedlne crieayc d heol ao bligaccoibódrneol, on o debildaon ,o c onfigurdaecdlie órne cahlpo a gdoe l a reliquiyed narciiqóune csiimcnia eunstao.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaVdeoi nLtaeb odreaClli rcudieBt oog otá,

mediafnatldele 2ol7 d em aydoe 2 01d3i,s puso:

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicanc.i6ºó5 n7 26

PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reliquidar el valor de la mesada pensional del demandante [. ..} , la cual se .fzja en un monto total de [. ..} ($1.542.177) {. ..} , pagadera a partir del 1 de diciembre de 2003, junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes anuales de ley, de conformidad con lo establecido en la

Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al demandado[. ..] al reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensiona[ y su respectivo retroactivo, teniendo en cuenta las diferencias entre lo adeudado que se reconoce en esta sentencia y lo efectivamente pagado, diferencias que se cancelarán a partir del 12 de abril de 2009, debidamente indexadas hasta la fecha efectiva del pago, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta providencia, en especial lo relacionado con la prescripción parcial decretada.

Absolvió de lo demás. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 19 de julio de 2013, revocó la del a qua y, en su lugar, absolvió a la demandada de lo pedido. El Tribunal, inicialmente analizó la posición de los litigantes, lo resuelto por el a qua y el fundamento de los recurrentes, así: Como hechos en los que funda esta pretensión, nos está diciendo que mediante una resolución del año 2006, la 022500, el Seguro º le reconoció a su representado una pensión de vejez a partir del 1 de diciembre del año 2003, que esa pensión le fue reconocida con el marco normativo del Acuerdo 049 de 1990, nos indica que la liquidación de la mesada pensiona[ se realizó en ese momento con 944 semanas de cotización y un IBL de $1.999.526 y una tasa de

remplazo del 69%; afirma igualmente que la entidad demandada con ocasión de un recurso de apelación que propuso su representado, modificó ese acto administrativo mediante la ResolOu1 c0i9dó0en5 ld ej uldie2ol0 0e7ne, sl e ntdiead doe cuar el reconocimiento de la pensión a la Ley 100 de 1993, como quiera que se había perdido el beneficio de la transición a causa de

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Radicación n. º 65 726 haberse trasladado del régimen de prima media al regzmen de ahorro individual y la falta de cumplimiento de requisitos para la recuperación de regímenes. Finalmente indica que el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta el total de semanas por él cotizadas, esto es 1. 182 semanas. El Seguro Social al contestar la demanda ¿qué dijo?, se opone a las pretensiones diciendo que no le asiste el derecho pretendido y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, configuración de pago del derecho, ausencia de causa para pedir reliquidación y enriquecimiento sin causa. El juzgado de primera instancia, con fecha 23 de mayo del año 2013 profiere sentencia y condena a la entidad demandada a re liquidar el valor de la mesada pensiona[ del actor en cuantía de $1.142.177 mensuales a partir del 1 º de diciembre del año 2003, así como al pago de las diferencias que se adeudan desde la fecha referida, la indexación de las sumas adeudadas y las costas. Fundamentó esta decisión en que el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión conforme a la Ley 100 de 1993, como

quiera que el tiempo cotizado fue asimilado al régimen de prima media con prestación definida incluyendo el valor de los aportes que se efectuaron a Colfo ndos, igualmente declaró probada la excepción de prescripción sobre las diferencias no reclamadas oportunamente de acuerdo al acto administrativo mediante el cual se desató el recurso de apelación y la fecha de presentación de la presente demanda. Contra esta decisión las partes interpusieron recurso de apelación, la parte actora aquí presente solicitando la revocatoria parcial de esa sentencia por considerar, en primer lugar que el actor cotizó durante toda su vida laboral un total del 1.182 semanas, motivo por el cual la reliquidación de la mesada pensiona[ debe realizarse con una tasa de reemplazo del 71 % conforme lo establece la Ley 100 de 1993. En un segundo aspecto está impugnando lo relacionado con la prescripción, pues en su sentir no debe contarse un término de prescripción equivalente a 3 años, antes bien, debe contarse un periodo de 4 años desde la fecha del reconocimiento pensiona[, en tanto el f ando de pensiones efectuó el traslado de sus aportes con destino al régimen de prima media, de manera tardía. Se idamenptlea ntceoóm op roblejmuar ídieclo , gu siiente: gu Si es procedente acceder a que la reliquidación de la mesada pensiona[ del actor se haga con base en 1.182 semanas y una tasa de reemplazo del 71 % sobre su IBL a partir de la fecha en que se le reconoció la pensión. Y en caso de resolverse positivamente lo anterior, el interrogante o problema siguiente a resolver, sería si

ha visto afectado no por la prescripción. esos e o 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicnaº.c6 i5ó7n2 6

Y concluyó: Para atender estos dos problemas, acudiremos al siguiente marco normativo: A los contenidos de la Ley 100 en materia de cómo se liquida y establece la tasa de reemplazo y el IBL, al artículo 1 77 del Código del Procedimiento Civil, relacionado con el tema de carga de prueba, en el sentido de que a usted le correspondía demostrar, en el proceso, cuáles fueron las diferencias causadas entre el monto de la pensión, que le está reconociendo el seguro social al actor, y el monto de la pensión que está reclamando según su pretensión con un 71 % de tasa de reemplazo y un IBL a partir de la fecha del reconocimiento pensiona[. ¿Qué hechos están probados en este proceso? Los siguientes: mediante la Resolución 022500 del 30 de mayo del año 2006, la entidad demandada le reconoció pensión de vejez a quien es actor en este proceso, en atención al Acuerdo 049 de 1990 y a partir del 1 de enero de 2003, en una cuantidad inicial de $896.6 73, monto que se obtuvo teniendo en cuenta 944 semanas de cotización y un ingreso a base de liquidación de $1.299.526 sobre el cual se aplicó una tasa de reemplazo de 69%. ¿Qué más está probado en el proceso? Que contra esta decisión, contra este acto administrativo, el actor propuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En cuanto a ellos sólo se encuentra probado que la pasiva desató el recurso de reposición

mediante la Resolución 004854 del 6 de febrero de 2007 y confirmó el acto administrativo inicial. Esta Sala advierte que los documentos aportados al proceso, y que no tienen firma de su creador, no serán tenidos en cuenta porque carecen de valor probatorio. En el escrito de demanda, la parte actora se refiere y relaciona como prueba documental, la Resolución número O 1090 del 5 de junio de 2007; sin embargo, ese acto administrativo no fue allegado al expediente. Suponemos que ese acto administrativo era el que determinó el monto de la pensión reliquidada por el Instituto de los Seguros Sociales, con la Ley 10 0, aplicando la Ley 100 de 1993. Con estos hechos que están probados en el proceso, esta Sala va entrar a resolver lo que es su pretensión. Prima fa ce puede concluirse que si lo que se pretende es la diferencia entre una pensión que actualmente está devengando al pensionado, liquidada conforme a la Ley 100 de 1993, y de ella se debía desprender el pago de unas diferencias, que la justicia debía establecer, de acuerdo a su pretensión que es de cambiar la tasa del 69 al 71% sobre el IBL, lo mínimo que podía haberse aportado al proceso era esa resolución en la que se está estableciendo el monto actual de la pensión y como se acaba de anunciar, esa resoluncois óean p orate ós teex pedieenstcoeo ;n llae avfiar mar que el demandante no cumplió con la carga de probar en su puesto de hecho a partir del cual pretende la re liquidación de su mesada

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Radicación n.º 65726 pensiona!, puesto que no se allegó al expediente, como se acaba de decir, el acto administrativo mediante el cual la demandada modificó la prestación inicialmente reconocida conforme a la Ley 100 de 1993, una vez se percató de que el actor había perdido el régimen de transición, a razón del traslado al régimen de ahorro individual. Tal prueba documental a juicio de esta Sala, es fundamental para resolver las pretensiones del caso y constituía una carga de prueba principal de quien pretendía el éxito de las pretensiones que aquí se plantearon, porque sin ella no es posible establecer las diferencias reclamadas para acceder a tales pedimentos, motivos suficientes para la sentencia, que se profirió en la primera instancia sea revocada y en su lugar se absuelva a Colpensiones. No se impondrán costas en esta instancia, esta sala considera que no se causaron. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso número (110013105-0020 2012-00313-00) del día 27 de mayo de 2013 donde se CONDENO al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reliquidar el valor de la mesada pensiona[ del demandante, modificando la sentencia del ad quo exclusivamente frente al porcentaje establecido en la tasa de

reemplazo del ingreso base de cotización del 69% al 71 % de la pensión de vejez reconocida confirmándola en todo lo demás. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que, siendo oportunamente replicado, pasa a resolverse.

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicacni.ó6ºn5 726

VI. CARGO ÚNICO Indicó que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «.[]. 2 .1 ,3 3,m odificado pore la rtíc9uº d leol aL ey7 97 de2 003y, 3 4d el al e1y0 0d e 19 93a;r tíc1u7 7l od elC .PC,. d el aC onstituPcoilóíntl iocsa artíc2u,l4 o,2s 5 ,2 9,5 3y 58» Le atribuyó al adq uemlo s siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que en el proceso existe soporte probatorio para reajustar la pensión del demandante y que la actora cumplió con la carga de la prueba que le competía.

2. No dar por demostrado que en el expediente existe prueba para determinar el IBL del demandante.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no cumplió con la carga de la prueba cuando ello no es cierto.

4. Dar por probado sin estarlo, que con los documentos allegados no se podía acceder a la re liquidación pensiona[ cuando ello no es así.

5. Dar por demostrado sin serlo, que los documentos aportados por el actor y que no tienen firma de su creador no debían ser tenidos en cuenta, cuando estos documentos fueron legal y oportunamente allegados y fueron debatidos dentrod el proceso gozando de pleno valor probatorio.

6. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no probo en el proceso cuales fueron las diferencias causadas entre el monto de la pensión reconocida y el monto de la pensión que está reclamando, cuando ello se acredito certeramente en el expediente.

7. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al establecer que lo mínimo que podía haberse aportado al proceso por el demandante era resolución O 1090 del 5 de junio de 2007 para re liquidar la pensión de vejez, cuando ello no es así.

Seguidamente indicó que el juez de segundo grado dejó de valorar las siguientes pruebas documentales:

1. Periodo de afiliación del demandante al régimen de pensiones

ISS.

SCLAJPVT.-0100 8

Radicna.6cº5i 7ó2n6 2.R elacdieón no vedaadles si stedmeaa u toliqudied ación aportes. Y, que valoró erradamente estos documentos: (iL)aR esoluecmiiótpnio deraIl S nSº. 0 225d0e02 00F6o.l 2i3o. (iEil)r epordtee s emanacso tizaddaesn tdreol p eriodo comprenddeei ndeodr eo1 96a7lm esd ea brdie2l 0 1F2o.l 3i1o.

(iLiari e)s pudeesFlto an deonP ensiyoC neessa nCtOíLaFsO NDOS fol3i73o,8 y 3 9. ivE)le scrdiect oon tesdtead ceimóanno dbar a(nstiaefc o)l 5i8o. (vl)al iquideafceicótnpu oaerdlg a r ulpioq uiCdraedaopdroo er l ConsSeujpoe drielo aJr u dicaotburra(ans taief c o)l 6i6 oy6s 7 del expediente. (vLia)s ubsanadceielós nc rdiect oon testdaelc adi eómna nda obra(nstiaefc o)l 5i8oa sl6 0d eelx pediente. Para demostrar el cargo sostuvo que la Resolución n. º 22500 del 30 de mayo de 2006, liquidó la pensión de vejez tomando solo 944 semanas, cuando en realidad cotizó un total de 1182, incluidas las aportadas a Colfondos desde noviembre de 1997 a mayo de 2002. Indicó que, el reconocimiento de la prestación debió realizarse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios reportados durante los últimos 1 O años. Afirmó que, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente, constituyó 182 semanas adicionales, «[. ..] motivo por el cual por cada 50 semanas complementarias a las 1 000 establecidas [. ..] » legalmente se debió «[. ..] incrementar en un 2% dando un beneficio del 6%, que partiendo del 65%, arroja

una tasa de reemplazo del 71 %, más sin embargo el juzgado aplico el 69% con un ingreso base de liquidación de $ [j 1.542...i.1> 7 7

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.º 65726 Adicionalmente, adujó que lo anterior pudo haber sido corroborado por el ad quem valorando las documentales sin firma aportadas en debida forma al proceso y que hubiesen permitido modificar la decisión del juez primigenio en lo concerniente a la tasa de remplazo del 69% al 71 %. Concluyó que, dicha apreciación era viable puesto que tal prueba se aportó en tiempo y no fue desestimada por la contraparte. Como soporte de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2013, rad 47324.

VII. RÉPLICA La opos1c1on sostuvo que no obstante orientarse el cargo por la vía indirecta, el recurrente estructura su crítica con elementos estrictamente jurídicos que se refieren a la carga de la prueba y la validez de documentos, ataque, que, debió dirigirse por la senda directa.

VIII. CONSIDERACIONES Razón tiene la oposición cuando expone que la acusación debió presentarse por la vía directa, pues tiene dicho lajurisprudencia de esta Sala, que cuando se discuten asuntos que tienen que ver con violaciones al debido proceso por irregularidades en la aducción, producción o validez de la prueba, la vía de ataque que se adecúa en casación es la directa, ya que se trata de un defecto de valoración de la prueba que toca con el desconocimiento de las normas

procesales que rigen la materia específica.

SCLAJPT-10 V.DO 10

1 Radicación n.º 65726 Obsérvese que el Tribunal estableció como problema jurídico, determinar la procedencia, o no, de la reliquidación de la pensión de vejez del actor, con base en 1182 semanas cotizadas y una tasa de remplazo sobre el Ingreso Base de Liquidación (IBL), del 71 %, y para resolver esos cuestionamientos, sostuvo: Paraat enedsteosr d os probelmsa,a cuiedrmoasls iiguenmtaecr o normatAi losv coo:n tendield aLo esy1 0 0e nm atieadr ec ómsoe liiqduyae steacblela t asdaer eempalzyoe lIB L,a la rtlío1c7 u7 deCló didgeoPl r oecdimiCeinvtriolel a,c iocnoaned lot emdae cargdaep rue,be ane ls entdiedq ou ea usteldec orproensída demotrs,ae rne lp rocecsuoá,lfu eesor nl adsie frencciaauss adas enete rlm ontdoel ap enósniq,u el ee stráce onocieelsn edgoou r socailaa clt ,yo e rlm ondteol pae nsqiuóeens tráce lamasnedgoú n su pretencsoiunón 7n 1% det asdaer eempalzyou nI BLap atrir del fae chdae rle ncoocimipeenntsoil o.n a . fi Seguidamente preciso que al pretender el señor Figueredo Urdaneta una pensión ya reconocida bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, lom ínimqou ep odía

«[.].. habesrea portadaolp roceseor,al ar esolucieónnq ues e esteás atblecienedlmo o ntaoc tuald el ap ensióyn , como sea cabdae a nunci,ae rsar eoslucinóons ea portóa este ]», por lo que, consideró, «.[]. . expedien[. t.e. eld emandannot e cumplicóo nl ac agrad ep robaerls upuestdoeh echaop atrir delc ualp retendlear elqiuidacdieós nu m esadpae nsio,n a[ puestqou en os ea lelgóa le xpedieen,ct omos ea cabdae dec,i rela ctoa dminirsattivmoe dianteel c uall a demandadam odfiicó la prestiaócn iniclimaente reconoc[.i ]d.»a(.D.e staca la Corte). También, dijo, que: «.[]. E.s taS alaa dvierqtuee l os y documenatpoosrt adoaslp rocesoq,u en ot ienfeinra md es u 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65726 cerad, onros ertáenn iednoc su enptoqaru eca redceev na lor probiaot»o.r Lo dicho en precedencia, permite a esta Corporación concluir que el adq uemde sestimó lo pretendido por el accionante, porque, no aportó al proceso la resolución que consolidó su derecho pensiona!, cuando así razonó: «Eenl escrdiedt eom an, ldpaaa trea ctaos rerf eieyrr ee liaocncao mo

pruedboac ume, lnaRt easlolun.c Oi1 ó0 9n0 d e5l d ej unidoe º 200;s7 ienm abgro, esaec taodm inistnrofua eta ilvgloae daol epxedieSnuptoen.e mqousee s aec taodm inisterraeatql iu veo deteremlimn oón tdoel ap ensirlóeqinu idapdoaer l I nstituto del oSse ugorsS ociaclolenasL ey10 0, aplincdaol aL ey10 0 de1 993. Ahora, analizada la demanda de casación presentada por el accionante, al confrontarla con la decisión del juez de alzada, observa la Sala que la censura contra los cimientos de la sentencia recurrida, se encauzó por violación de la ley por la vía indirecta, camino errático para derruir el mencionado proveído, pues, el sentenciador de alzada fundó su convencimiento en la ausencia de un medio probatorio en el proceso -Resolución n. º 01090 del 5 de junio de 2007-, por consiguiente, antes que equivocar el entendimiento dado a este medio de convicción -que en esencia es lo que puede llevar al error de hecho manifiesto-, lo que concluyó fue que esta prueba no se aportó al juicio, lo que por sí, conlleva es a una infracción de la ley procesal que gobierna los medios probatorios en lo atinente a su producción, aducción ,o

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n.º 65726 validez, que no, a yerros de índole facticos, por lo que, la

crítica propuesta debió enfilarse polra v ídai re. cta En ese contexto, al estimar el que no se aportó ad quem al proceso la mencionada resolución -aducción-, fuerza concluir que el ataque debió dirigirlo el accionante, por la vía directa como violación medio, ello, siguiendo la reiterada línea doctrinal de la Corte, cuando se trata de asuntos relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda por la que debe enderezarse la acusación, es la de puro derecho. Así se ha dicho, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4242-2016, reiterada en la CSJ SL053-2018 y 2372-2018, en donde se sostuvo: En este punto, basta reiterar que cuandsoe e stdáe batielnod o concerniae lnata ed uccióapno,r tacivóanl,ei zdy decredteo pruebasl,a v íaa decuadpaa rao rientealra taquee s la directpao,rq uee ne stoesv entnooss et ratdae e stalbecer erroreensl aa preciiaócnpr obatosriinalo a v iolacdieól no s precpetos lgeales que gobiernaens as situaciones procesales. En efecto, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal del medio de convicción acusado, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la misma, como corresponde en esta vía, sino en su apreciación jurídica. De ahí que el recurrente pretende restarle

validez ofu erza probatoria a dicho documento, circunstancia que, se repite, debió ser controvertida a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1510-2015, que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL 1327-201.4 [. .. }. Lo dicho en precedericia es suficiente para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora dado que hubo réplica. Como agencias en SCLAJPT1-0V .00 13 Radicación n. º 65726 derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de

Bogotá D.C., Sala Laboral, el diecinueve (19) de julio dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por

GERMÁN ALFREDO FIGUEREDO URDANETA contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS),

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO

(COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase

expediente al tribunal de origen. ANAfiWc?zfiAclavroat o o,. r,· · 0N ftll E JESÚS RESTREP OCHOA seo RODRÍGUEJZI MÉNE Repbúlaid ceC olombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.4e" s tión

ACLARACIÓN DE VOTO

SL392l-2019 Radicación n. º 65726

ACTA n.º 24

Demandante: Germán Alfredo Figueredo Urdaneta.

Demandada: Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Con el debido respeto de la Sala, aclaro mi voto pues, aunque estoy de acuerdo con no casar la decisión proferida

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., creo que el análisis del recurso extraordinario debió ser distinto. El cargo único se dirigió por la via indirecta en el sentido que en el expediente sí se encontraban las pruebas necesarias para hacer la reliquidación pensiona! solicitada. Sin embargo, a juicio de la Sala, se equivocó el recurrente pues debió atacarse el fallo por la vía directa. A mi juicio, el Tribunal s1 se equivocó al plantear el problema jurídico y descalificar el medio de prueba debidamente aportado que acreditaba la afiliación y las semanas de cotización que habrían incidido en la pensión objeto de discusión, de manera que sí se trataba de una

discusión fáctica, aunque se llegara a la misma decisión precisamente por no atacar todos los supuestos de hecho que asumió el juez de segunda instancia. Para fundamentar su decisión. ut supra Fecha 2

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